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Titulo:VALIDA PRIMERA SALA OBLIGACIÓN LEGAL DE NOTARIOS DE AGUASCALIENTES DE RETENER IMPUESTOS
Fecha: 2017-02-24   
Fuente: http://http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=4486



























VALIDA PRIMERA SALA OBLIGACIÓN LEGAL DE NOTARIOS DE AGUASCALIENTES DE RETENER IMPUESTOS



   


En sesión de 22 de febrero de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 968/2015, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. 



En el caso, el quejoso en su calidad de Notario Público planteó la inconstitucionalidad de los artículos 126, tercer párrafo, 127, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y 33, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de la regla I.2.7.5.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce.



La Primera Sala confirmó la negativa del amparo, pues consideró que si los preceptos impugnados establecen, entre otras cuestiones, que en operaciones consignadas en escrituras públicas y enajenación de inmuebles por las que se deban pagar los impuestos relativos, los notarios deben calcularlos bajo su responsabilidad y enterarlos en las oficinas autorizadas, así como expedir el comprobante fiscal en el que conste la operación y monto retenido, ello de ninguna forma contradice la prohibición del artículo 7º de la Ley del Notariado del Estado de Aguascalientes. 



Lo anterior, porque este último precepto prescribe con claridad que la prohibición relativa a que los notarios reciban y conserven en depósito sumas de dinero o títulos de crédito, con motivo de los actos o hechos en que intervengan, no aplica en los casos que tales fedatarios deban recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos o derechos causados por las operaciones efectuadas ante ellos. En ese sentido, los artículos reclamados no contradicen la prohibición del referido artículo 7º, pues este último precepto, expresamente, exceptúa los casos en que los notarios deban recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos causados por las operaciones efectuadas ante ellos.



La Sala determinó que los preceptos reclamados guardan armonía con el carácter de responsables solidarios que el Código Fiscal de la Federación atribuye a los notarios, en aquellas operaciones que tienen la obligación legal de retener los impuestos respectivos, así como con el deber de dichos fedatarios, relativo a no autorizar escritura alguna que no acredite tener cubiertos los montos de las contribuciones federales o locales correspondientes, tal y como lo disponen los artículos 43, 46 y 47 de la Ley del Notariado del Estado de Aguascalientes.




   


En sesión de 22 de febrero de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 968/2015, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. 



En el caso, el quejoso en su calidad de Notario Público planteó la inconstitucionalidad de los artículos 126, tercer párrafo, 127, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y 33, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de la regla I.2.7.5.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce.



La Primera Sala confirmó la negativa del amparo, pues consideró que si los preceptos impugnados establecen, entre otras cuestiones, que en operaciones consignadas en escrituras públicas y enajenación de inmuebles por las que se deban pagar los impuestos relativos, los notarios deben calcularlos bajo su responsabilidad y enterarlos en las oficinas autorizadas, así como expedir el comprobante fiscal en el que conste la operación y monto retenido, ello de ninguna forma contradice la prohibición del artículo 7º de la Ley del Notariado del Estado de Aguascalientes. 



Lo anterior, porque este último precepto prescribe con claridad que la prohibición relativa a que los notarios reciban y conserven en depósito sumas de dinero o títulos de crédito, con motivo de los actos o hechos en que intervengan, no aplica en los casos que tales fedatarios deban recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos o derechos causados por las operaciones efectuadas ante ellos. En ese sentido, los artículos reclamados no contradicen la prohibición del referido artículo 7º, pues este último precepto, expresamente, exceptúa los casos en que los notarios deban recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos causados por las operaciones efectuadas ante ellos.



La Sala determinó que los preceptos reclamados guardan armonía con el carácter de responsables solidarios que el Código Fiscal de la Federación atribuye a los notarios, en aquellas operaciones que tienen la obligación legal de retener los impuestos respectivos, así como con el deber de dichos fedatarios, relativo a no autorizar escritura alguna que no acredite tener cubiertos los montos de las contribuciones federales o locales correspondientes, tal y como lo disponen los artículos 43, 46 y 47 de la Ley del Notariado del Estado de Aguascalientes.




 




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