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Titulo:PRIMERA SALA AVALA ARTÍCULOS DE LAS LEYES DEL IVA, ISR Y GENERAL DE HACIENDA DE YUCATÁN, RELATIVOS AL IMPUESTO CEDULAR DE PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y POR ENAJENACION DE INMUEBLES
Fecha: 2017-04-03   
Fuente: http://http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=4515














PRIMERA SALA AVALA ARTÍCULOS DE LAS LEYES DEL IVA, ISR Y GENERAL DE HACIENDA DE YUCATÁN, RELATIVOS AL IMPUESTO CEDULAR DE PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y POR ENAJENACION DE INMUEBLES



   


En sesión de 29 de marzo de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió diversos amparos en revisión (841, 844, 31 y 13, todos de 2015), presentados por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.



En el caso, se resolvió negar el amparo a los quejosos quienes adujeron la inconstitucionalidad de los artículos 43, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 103, fracción VII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y diversos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, relativos al impuesto cedular sobre los ingresos percibidos por las personas físicas por sus actividades empresariales y por la enajenación de inmuebles. 



La Primera Sala declaró que el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no viola el principio de equidad tributaria, existen motivos razonables y objetivos para que se estableciera la facultad potestativa de las entidades federativas para gravar únicamente a las personas físicas y no a las personas morales, como son el abatir la informalidad, el otorgar a las entidades federativas la administración de la recaudación de las personas físicas y dotarlas de otras fuentes de ingresos que pudieran ejercer directamente a fin de fortalecer el federalismo fiscal. 



Respecto a la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, se determinó que no existe violación al principio de equidad tributaria por el hecho de que el legislador local hubiera integrado a su legislación tributaria el impuesto cedular y otros Estados no. Porque es potestativo de cada Estado crear esa contribución, ya que el artículo 43 de la Ley del IVA no estableció un deber imperativo de hacerlo, por lo que es decisión de cada legislatura local el establecerlo, lo que por sí mismo no provoca inequidad en relación con los habitantes de los Estados en los que ya se haya previsto ese tipo de contribuciones.



Además, determinó que el ejercicio de tal potestad no implica un trato diferenciado a las personas físicas que realizan actividades empresariales, en relación con las demás personas físicas del Estado de Yucatán que también tienen ingresos, como son los que desarrollan actividades profesionales, porque la fuente de ingresos es diversa y la elección de la legislatura local de gravar los obtenidos por actividades empresariales se encuentra comprendida en el amplio margen de configuración legislativa.



Por otra parte, resolvió que no se viola el principio de proporcionalidad tributaria al establecer un impuesto cedular que grava el mismo objeto que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque la doble tributación no está prohibida constitucionalmente y en el caso, las quejosas no demostraron con las pruebas idóneas que la repercusión que el Impuesto Sobre la Renta tiene sobre el particular, sumado al impuesto cedular, resulte ruinosa o gravosa al grado que se agote la fuente de los ingresos. 



Asimismo, resolvió que tampoco atenta contra dicho principio de proporcionalidad tributaria la circunstancia de que el artículo 103 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, permita la deducción del impuesto cedular sobre los ingresos por actividades empresariales, pero no se haya establecido el acreditamiento del citado impuesto local frente al impuesto sobre la renta federal; atendiendo a su naturaleza (local-federal) no era factible que el legislador previera dicho acreditamiento.



Finalmente, consideró que tratándose del impuesto cedular por ingresos obtenidos por la enajenación de inmuebles el legislador local cumplió los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a que el impuesto se deberá aplicar sobre la ganancia por la enajenación, y que dicha base deberá considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta de carácter federal, para los ingresos similares a los contemplados en los impuestos cedulares, sin incluir el impuesto cedular local.




 




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