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Titulo:VÍNCULO BIOLÓGICO NO ES EL ÚNICO RECTOR DE LOS PROCESOS FILIATORIOS: PRIMERA SALA
Fecha: 2017-05-04   
Fuente: http://http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=4534














VÍNCULO BIOLÓGICO NO ES EL ÚNICO RECTOR DE LOS PROCESOS FILIATORIOS: PRIMERA SALA



   


A propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en sesión de 3 de mayo de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver, el amparo directo en revisión 4686/2016, determinó que el principio de la verdad biológica no es el único rector de los procesos filiatorios, por lo que el derecho a la identidad de los menores debe en todo caso ser interpretado no sólo a la luz de dicha verdad, sino a la luz del interés superior del menor.



En el caso, el aquí quejoso demandó el desconocimiento de paternidad respecto a la hija a quien reconoció como propia ante el Registro Civil. Según él, la menor no es hija suya y realizó dicho reconocimiento al ser engañado sobre la paternidad, a pesar de no mantener una relación estable con la madre de la menor. El juez estimó que había caducado el plazo previsto para dicha acción, además de que no acreditó el engaño que adujo. En apelación se confirmó lo anterior, aduciendo la naturaleza irrevocable de dicho reconocimiento e insistiendo en la no acreditación de la existencia del engaño. Inconforme promovió amparo, el cual le fue concedido para el efecto de que se acogiera su pretensión relativa a que la prueba pericial en genética concluyó que no es el padre de la menor. Contra esta resolución, la madre de la niña interpuso el presente recurso de revisión. 



En el Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) existen diversas acciones para impugnar o modificar estados filiatorios, vg. el desconocimiento de paternidad previsto en su artículo 330 para el caso del cónyuge varón, la anulabilidad del reconocimiento de paternidad hecho por un menor, previsto por el diverso artículo 363 o la acción de nulidad de reconocimiento de paternidad fundada en incapacidad o error previsto en el artículo 2236, entre otras. 



Sin embargo, las acciones referidas establecen plazos de caducidad, ya que el propio legislador, en congruencia con los criterios rectores en materia filiatoria, ha decidido establecer plazos fatales para el ejercicio de tales acciones, pasados los cuales, el ordenamiento privilegia la consolidación de las relaciones familiares preexistentes; lo anterior, en razón de impedir que el estado anímico o la mera voluntad de una de los involucrados sea el factor determinante en la conservación o mantenimiento de relaciones familiares, cuyas obligaciones ha asumido a conciencia de la inexistencia del vínculo biológico. 



Además, por lo que hace a los hijos nacidos fuera de matrimonio o concubinato, el Código Civil, ante la imposibilidad de prever una presunción como la existente respecto de los hijos nacidos de matrimonio, regula la figura del reconocimiento de hijo, a efecto de establecer la filiación y los derechos inherentes al menor. Este reconocimiento tiene un efecto constitutivo mayúsculo, por lo que el propio legislador estableció su irrevocabilidad y sólo se permitió su anulación bajo circunstancias específicas como el error o engaño.



En ese sentido, la acción de impugnación de paternidad prevista en el citado artículo 330 no es aplicable al caso del reconocimiento de un hijo fuera de matrimonio. Tal inaplicabilidad deriva de dos razones. En primer lugar, la irrevocabilidad expresa del reconocimiento prevista en el artículo 367 del mismo código y, en segundo término, la ausencia de presunción legal que destruir, como la existente en el caso de nacimiento de un hijo dentro del matrimonio. 



Por lo expuesto, la Primera Sala estimó que la interpretación constitucional del Tribunal Colegiado respecto del contenido y alcances del principio del interés superior del menor en relación con el derecho a la identidad en las relaciones paternofiliales, resulta errónea en tanto lo hace dependiente de la existencia de un vínculo biológico. A su vez, es esta premisa falsa la que permite al tribunal federal arribar a la indebida conclusión de que la ausencia de dicho vínculo es suficiente para sustentar la impugnación de paternidad.



Por ello se revocó la sentencia recurrida y se devolvieron los autos al Tribunal Colegiado para que, tomando en cuenta el interés superior del menor, analice en el caso concreto, si el derecho a la identidad de la menor debe o no ceder frente al principio de verdad biológica.




 




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