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  DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil y de la Ley de Aeropuertos.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5379468&fecha=26/01/2015 © UADY 2024

  • 2015-01-26

    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil y de la Ley de Aeropuertos.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
    Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
    DECRETO
    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
    SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL Y DE LA LEY DE AEROPUERTOS.
    Artículo Primero. Se reforman los artículos 15, segundo y tercer párrafos; 39, segundo párrafo; y se adicionan los artículos 2, con las fracciones V, IX, X, XIII y XVII, recorriéndose en su orden las subsecuentes; 11, con un quinto párrafo recorriéndose los subsecuentes; 15, con una fracción XIV, recorriéndose la actual en su orden; 27, con un último párrafo; 32, con un cuarto, quinto y sexto párrafos; 38, con un tercer, cuarto y quinto párrafos; 41, con un segundo párrafo, un Capítulo XV Bis denominado "Seguridad operacional", que comprende los artículos 78 Bis a 78 Bis 10; 86, con una fracción VIII y 88 Bis a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
    Artículo 2. ...
    I. a IV. ...
    V.    Cabotaje: el transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación onerosa, de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, entre dos o más puntos en territorio nacional;
    VI. a VIII. ...
    IX.   Programa estatal de seguridad operacional: el programa establecido por la Secretaría mediante un Sistema de gestión de seguridad operacional, a fin de alcanzar un nivel óptimo de Seguridad operacional en la aviación civil;
    X.    Proveedores de servicio: entre otros, los concesionarios y permisionarios del transporte aéreo de servicio al público y los concesionarios y permisionarios aeroportuarios, el organismo descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, el órgano administrativo desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, los permisionarios de talleres aeronáuticos, las organizaciones responsables del diseño de tipo y las responsables de la fabricación de aeronaves, los prestadores de servicios de tránsito aéreo, los centros de formación, capacitación y adiestramiento y los operadores aéreos de aeronaves de Estado distintas de las militares;
    XI. y XII. ...
    XIII.  Seguridad operacional: es el estado en que el riesgo en la prestación del servicio de transporte aéreo, de lesiones a las personas o daños a los bienes, se reduce y se mantiene en un nivel óptimo, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos;
    XIV. y XV. ...
    XVI. Servicio de transporte aéreo nacional: el que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional;
    XVII.Sistema de gestión de la seguridad operacional: es un enfoque sistemático para la gestión de la Seguridad operacional que se establece como un proceso documentado de manejo del riesgo que es parte de un sistema de recopilación y procesamiento de datos sobre Seguridad operacional, con el fin de minimizar los riesgos y realizar mejoras continuas de la Seguridad operacional de la aviación para proteger el interés público, el cual integra operaciones y sistemas técnicos relacionados con la administración de los recursos humanos y financieros, inclusive las estructuras orgánicas, la obligación de rendición de cuentas, las políticas y los procedimientos necesarios para la obtención de ese fin, y
    XVIII. ...
    Artículo 11. Los servicios de transporte aéreo sujetos a permiso serán:
     
    I. a IV. ...
    ...
    ...
    ...
    Los certificados, o documentación equivalente, expedidos por centros de capacitación y talleres aeronáuticos extranjeros, serán convalidados por la Secretaría, siempre y cuando esos talleres y centros estén acreditados por la autoridad aeronáutica de su país, y ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional y/o Administración Federal de Aviación.
    ...
    ...
    Artículo 15. Las concesiones o los permisos se podrán revocar por:
    I. a XII. ...
    XIII.  Infringir las medidas y normas de higiene y de protección al ambiente;
    XIV. Realizar cabotaje en territorio nacional, utilizando aeronaves extranjeras no autorizadas para tal fin, y
    XV. ...
    La Secretaría revocará las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a V, VII y XIV anteriores. De igual forma procederá en el caso de la fracción X, cuando a su juicio sea grave la infracción para la seguridad de la operación.
    En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, XII y XIII la Secretaría sólo revocará la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.
    ...
    Artículo 27. ...
    ...
    ...
    Los permisionarios extranjeros que presten el servicio de transporte aéreo privado comercial no podrán realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional. Esta disposición no aplicará para personas que operen aeronaves de transporte aéreo privado no comercial.
    Artículo 32. ...
    ...
    ...
    La vigencia del certificado de aeronavegabilidad será de dos años, para lo cual la aeronave deberá cumplir plenamente los requerimientos y especificaciones establecidas en el reglamento de esta Ley y demás disposiciones administrativas correspondientes.
    La Secretaría podrá suspender o cancelar el certificado, ante el incumplimiento de los requerimientos y especificaciones mencionados en el párrafo anterior.
    Se otorgará el permiso de licencia de estación de la aeronave, que tendrá una vigencia indefinida, excepto cuando hayan cambiado las características del equipo o la matrícula de la aeronave.
    Artículo 38. ...
    ...
    La vigencia de las licencias del personal técnico aeronáutico será de tres años, salvo que:
     
    I.     Se solicite la obtención de una licencia cuando previamente haya sido suspendida o cancelada una anterior, caso en el que su vigencia será de un año, transcurrido el cual, de mediar una nueva solicitud, la Secretaría determinará, si conforme al cumplimiento del interesado en el uso de la licencia, se le otorga por dos años o nuevamente por un año, o
    II.    Se trate de la convalidación de licencia, cuya vigencia no podrá exceder de aquella otorgada por la autoridad de aviación civil del país de que se trate haya otorgado a la misma.
    Para que el personal técnico aeronáutico pueda dedicarse al ejercicio de su actividad deberá acreditar ante la autoridad aeronáutica ser titular de una licencia vigente expedida por la autoridad, contar con la constancia de aptitud psicofísica vigente correspondiente a su actividad.
    Terminada la vigencia de la constancia de aptitud psicofísica, el interesado tendrá hasta 30 días naturales posteriores para su renovación, sin que esto implique el vencimiento de la respectiva licencia, periodo en el cual no podrá ejercer su actividad como personal técnico aeronáutico.
    Artículo 39. ...
    Los instructores que impartan la capacitación y el adiestramiento deberán contar con registro ante la Secretaría o ante el centro de capacitación extranjero para el cual presten sus servicios.
    ...
    Artículo 41. ...
    El aterrizaje de la aeronave en la estación se considerará como cierre de plan de vuelo.
    Capítulo XV Bis
    Seguridad operacional
    Artículo 78 Bis. La Secretaría establecerá un Programa estatal de seguridad operacional destinado a la gestión de la Seguridad operacional por los Estados Unidos Mexicanos, a fin de alcanzar un nivel óptimo de rendimiento en materia de Seguridad operacional en la aviación civil, el cual incluirá como mínimo los siguientes componentes:
    I.     Política y objetivos estatales de Seguridad operacional;
    II.    Gestión estatal de los riesgos de Seguridad operacional;
    III.    Aseguramiento estatal de la Seguridad operacional;
    IV.   Promoción estatal de la Seguridad operacional, y
    V.    Un sistema de supervisión de la Seguridad operacional.
    La Secretaría determinará el nivel óptimo de rendimiento en materia de Seguridad operacional, de conformidad con los Tratados, lineamientos internacionales y las disposiciones administrativas aplicables.
    Artículo 78 Bis 1. En materia de Seguridad operacional, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
    I.     Manejar y mantener un sistema eficaz de supervisión de la Seguridad operacional;
    II.    Implantar, administrar y mantener el Programa estatal de seguridad operacional eficaz para garantizar los niveles óptimos de Seguridad operacional;
    III.    Requerir a los proveedores de servicio que implementen y mantengan un Sistema de gestión de la seguridad operacional eficaz, certificado de conformidad con las disposiciones de reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables;
    IV.   Coordinar las actividades de las diversas organizaciones que participen en el Programa estatal de seguridad operacional;
    V.    Establecer un sistema de notificación de incidentes obligatoria y otro de notificación voluntaria, para facilitar la recopilación de información sobre las deficiencias de Seguridad operacional reales o posibles, así como para promover las instalaciones y los servicios para recopilar, publicar y difundir la información de Seguridad operacional y alcanzar acuerdos con individuos o entidades gubernamentales para el
    ejercicio de esos servicios, con la finalidad de que exista un flujo continuo e intercambio de datos sobre Seguridad operacional entre la Secretaría y los proveedores de servicio;
    VI.   Conducir inspecciones, verificaciones y evaluaciones de las actividades aeronáuticas de los proveedores de servicio;
    VII.  Requerir que los proveedores de servicio mejoren, enmienden o tomen acciones en su Sistema de gestión de la seguridad operacional, cuando se identifiquen deficiencias o carencias que representan un riesgo que podría comprometer la Seguridad operacional de sus actividades;
    VIII.  Hacer uso de un procedimiento documentado para adoptar las medidas correctivas apropiadas las cuales eliminen las causas que generaron los hallazgos de Seguridad operacional, incluyendo medidas para el cumplimiento, que permitan resolver los problemas de Seguridad operacional detectados;
    IX.   Asegurarse de que los hallazgos de Seguridad operacional detectados se resuelvan de manera oportuna por medio de un sistema que permita observar y registrar el progreso, así como las medidas adoptadas por los proveedores de servicios, para solucionar los mismos;
    X.    Incluir los recursos financieros necesarios para la implementación del Programa estatal de seguridad operacional en su presupuesto.
    Artículo 78 Bis 2. Los proveedores de servicio que a continuación se señalan deberán implementar y mantener un Sistema de gestión de la seguridad operacional, como parte del Programa estatal de seguridad operacional que establezca la Secretaría:
    I.     Concesionarios y permisionarios de transporte aéreo de servicio al público;
    II.    Los concesionarios y permisionarios aeroportuarios;
    III.    El organismo descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares;
    IV.   El órgano administrativo desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano;
    V.    Los permisionarios de talleres aeronáuticos;
    VI.   Las organizaciones responsables de diseño de tipo y las organizaciones responsables de la fabricación de aeronaves;
    VII.  Los prestadores de servicio de tránsito aéreo;
    VIII.  Los centros de formación o de capacitación y adiestramiento con aeronaves, y
    IX.   Los operadores aéreos de aeronaves de estado distintas de las militares.
    Artículo 78 Bis 3. El Sistema de gestión de la seguridad operacional deberá incluir, por lo menos:
    I.     Un proceso para identificar los peligros reales o potenciales para la Seguridad operacional y evaluar los riesgos conexos;
    II.    Un proceso para definir y aplicar las acciones necesarias para mantener un nivel óptimo de Seguridad operacional;
    III.    Disposiciones para observar continuamente y evaluar en forma regular la idoneidad y eficacia de las actividades de gestión de la Seguridad operacional;
    IV.   Prever la supervisión continua y evaluación periódica del nivel de Seguridad operacional logrado, y
    V.    Mantener la mejora continua del nivel global de Seguridad operacional de la organización.
    Artículo 78 Bis 4. La Secretaría expedirá, a petición de los proveedores de servicios, el certificado del Sistema de gestión de la seguridad operacional, el cual está sujeto a ser evaluado respecto de su conformidad con la norma oficial mexicana o disposición administrativa correspondiente, mediante la verificación de su funcionamiento, la cual tendrá como objetivo la revisión del manual y de su plan de implementación, políticas y objetivos de Seguridad operacional.
    Una vez que la Secretaría haya verificado la implementación del total de las fases del plan de implementación referido en el párrafo anterior, emitirá su aprobación, cuya vigencia estará sujeta a la conservación de las condiciones que la motivaron, asegurándose de su cumplimiento por medio de visitas de vigilancia estando, entonces, en posibilidad de expedir el certificado respectivo.
    Los certificados, o documentación equivalente al establecido en este artículo, expedidos por instituciones de gobierno o particulares extranjeras, serán convalidados por la Secretaría, siempre y cuando ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional y/o Administración Federal de Aviación.
    Artículo 78 Bis 5. La información sobre Seguridad operacional contenida en el Sistema de gestión de la seguridad operacional y demás sistemas de procesamiento y notificación, bases de datos, esquemas para intercambio de información e información registrada, comprende:
    I.     Registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes de aviación;
    II.    Sistemas de notificación obligatoria de incidentes;
    III.    Sistemas de notificación voluntaria de incidentes, y
    IV.   Sistemas de autonotificación, incluidos los sistemas automáticos o manuales de captura de datos.
    Artículo 78 Bis 6. La información sobre Seguridad operacional precisada en el artículo anterior tiene carácter de reservada.
    Artículo 78 Bis 7. La información sobre Seguridad operacional que provenga de las fuentes señaladas en el artículo 78 Bis 4, así como los datos de las personas involucradas en los eventos relacionados con esa información, no se proporcionará para fines diferentes para los que fue recopilada, por lo que nadie puede ser requerido, en conexión con un proceso judicial, administrativo o disciplinario, a aportar evidencias concernientes a información de Seguridad operacional proporcionada de manera voluntaria a la Secretaría, excepto en las siguientes circunstancias:
    I.     Por requerimiento expreso de una autoridad judicial o administrativa competente, que haya determinado que la autoridad aeronáutica tiene información que podría ser necesaria para la administración de justicia, para lo cual la autoridad requirente deberá proteger la información como reservada dentro del proceso correspondiente, y
    II.    Que una autoridad competente considere que, de acuerdo con las evidencias suficientes y las circunstancias que indiquen de manera razonable que un evento determinado pudo haber sido causado por una conducta dolosa o gravemente negligente.
    Artículo 78 Bis 8. Los sujetos obligados a implementar y mantener un Sistema de gestión de la seguridad operacional no pueden utilizar la información contenida en el mismo para efectos distintos a procurar la Seguridad operacional, ni en particular como base para tomar medidas que pudieran afectar las condiciones de trabajo de sus empleados o utilizarlas con carácter disciplinario en su contra, o como represalia por revelar información sobre posibles acciones u omisiones que cometa el empleador u otra persona.
    Artículo 78 Bis 9. Con el fin de promover la Seguridad operacional, la Secretaría tiene la facultad de concertar acuerdos con el explotador aéreo, el proveedor de servicios aeronáuticos, o el fabricante de equipo aeronáutico, respecto de los sistemas que se implementarán para llevar a cabo la recopilación, análisis, uso y difusión de información de seguridad operacional.
    Artículo 78 Bis 10. Con el fin de promover la Seguridad operacional, la Secretaría tiene la facultad de concertar acuerdos con los proveedores de servicio respecto a la recopilación, análisis, uso y difusión de información de Seguridad operacional.
    Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:
    I. a V. ...
    VI.   Impedir el tránsito o la circulación en los aeródromos, aeropuertos y helipuertos por causas imputables a él, con multa de un mil a cinco mil salarios mínimos;
    VII.  Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza mayor,
    con multa de un mil a cinco mil salarios mínimos, y
    VIII.  Practicar el cabotaje en territorio nacional, siendo permisionario extranjero de servicios de transporte aéreo, con una multa de diez mil a veinticinco mil salarios mínimos.
    Cuando el cabotaje sea detectado por la autoridad aeronáutica en el momento en que se esté cometiendo o dentro de las siguientes veinticuatro horas de haberse cometido, la mencionada autoridad podrá decretar el aseguramiento de la aeronave, ante el riesgo inminente de que el permisionario extranjero realice cualquier maniobra tendente a evadir la imposición de la sanción, para lo cual, el comandante del aeropuerto, deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para efectuarlo.
    Dicho aseguramiento quedará sin efectos si la autoridad aeronáutica no emite la resolución correspondiente dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que se levante el acta a que se refiere el párrafo anterior, o si el infractor garantiza por cualquier forma establecida en la legislación aplicable, su sujeción al procedimiento que se instaure en su contra.
    Los gastos que genere el aseguramiento de la aeronave correrán a cargo del permisionario extranjero infractor, salvo que la autoridad resuelva que no cometió el cabotaje.
    Artículo 88 Bis. Por el incumplimiento con lo establecido en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables en relación con la implementación del Sistema de gestión de la seguridad operacional por parte de los proveedores de servicios, les será suspendido o revocado el certificado correspondiente, atendiendo a la gravedad de la infracción.
    Artículo Segundo. Se reforman los artículos 27, tercer párrafo, y 57, y se adicionan los artículos 2, con una fracción X recorriéndose en su orden la subsecuente; los artículos 18, con un último párrafo; 27, con una fracción XV, recorriéndose en su orden la subsecuente y 48, con tres párrafos de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:
    ARTÍCULO 2. ...
    I. a VIII. ...
    IX.   Servicios: comprenden los aeroportuarios, complementarios y comerciales;
    X.    Base fija de operaciones: es la instalación a través de la cual un tercero brinda y proporciona dentro de la misma, la prestación de determinados servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales a favor de transportistas y operadores aéreos, nacionales o extranjeros a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Aviación Civil relativos a la aviación privada no comercial y privada comercial, incluyendo al taxi aéreo que reúna los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley de Aviación Civil. Lo anterior, de conformidad con las reglas y lineamientos que en su caso expida la Secretaría, y
    XI.   Zona de protección: espacio aéreo de dimensiones definidas, destinado a proteger los procedimientos de aproximación y salida de las aeronaves en los aeródromos civiles.
    ARTÍCULO 18. ...
    I. y II. ...
    ...
    ...
    Los interesados en obtener un permiso, no requerirán estudio operacional de trayectorias, ni estudio de espacio aéreo, cuando se trate de aeródromos o helipuertos, ambos no controlados y de operación bajo reglas visuales de vuelo, siempre y cuando su punto de referencia de aeródromo o helipuerto esté alejado al menos a una distancia de 10 millas náuticas del punto de referencia del aeropuerto más cercano.
    ARTÍCULO 27. ...
    I. a XIII. ...
    XIV. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil;
    XV.  Limitar el número de prestadores de servicios complementarios o negar su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a las contempladas por el artículo 57 de esta Ley, y
    XVI. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, sus
    reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley.
    ...
    En los casos de las fracciones VII a XVI, la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción dentro de un periodo de cinco años.
    ARTÍCULO 48. ...
    I. a III. ...
    Los Servicios a que se refieren las fracciones anteriores podrán ser proporcionados de manera conjunta por un tercero, exclusivamente cuando se trate de una instalación denominada Base Fija de Operaciones y a favor de prestadores de servicios de transporte aéreo no regular y no comercial, bajo condiciones equitativas y no discriminatoria y sujetándose a las disposiciones relativas contenidas en la presente Ley y su Reglamento, para lo cual deberá de celebrar los contratos respectivos con el concesionario o permisionario aeroportuario en los espacios destinados para tal fin en el programa maestro de desarrollo.
    Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, una Base Fija de Operaciones se define como una instalación a través de la cual un tercero brinda y proporciona dentro de la misma, la prestación de determinados servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales a favor de transportistas y operadores aéreos, nacionales o extranjeros a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Aviación Civil relativos a la aviación privada no comercial y privada comercial, incluyendo al taxi aéreo que reúna los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley de Aviación Civil.
    Lo anterior, de conformidad con las reglas y lineamientos que en su caso expida la Secretaría.
    ARTÍCULO 57. El concesionario proveerá lo necesario para que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios y base fija de operaciones, el número de estos no podrá ser limitado, salvo por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad.
    En caso de que se niegue la entrada a una empresa que provee servicios complementarios por parte de un concesionario, ésta puede inconformarse ante la Secretaría.
    La autoridad determinará en un plazo de 60 días si se autoriza la entrada de la empresa proveedora de servicios complementarios y base fija de operaciones.
    Transitorios
    Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Segundo. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contarán con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar en el ámbito de su competencia, las adecuaciones y modificaciones a los reglamentos y a las demás disposiciones administrativas que posibiliten el cumplimiento del mismo.
    Tercero. La vigencia de las licencias del personal técnico aeronáutico será de dos años y la Secretaría podrá ampliar la vigencia de las mismas, una vez que realice las adecuaciones y modificaciones necesarias que posibiliten su cumplimiento.
    México, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Laura Barrera Fortoul, Secretaria.- Rúbricas."
    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
     

     

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