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  MODIFICACIONES al Reglamento Interior del Banco de México.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5380046&fecha=30/01/2015 © UADY 2024

  • 2015-01-30

    MODIFICACIONES al Reglamento Interior del Banco de México.

    Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

    MODIFICACIONES AL REGLAMENTO INTERIOR DEL BANCO DE MÉXICO
    ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 8o., párrafos quinto y décimo; 14 Bis, primer párrafo; 16, primer párrafo; 16 Bis, fracción II; 17, fracciones VIII, XIV y XV; 19, fracciones VII y VIII; 19 Bis, fracciones VI, VII y VIII; 19 Bis 1, fracciones XII, XVI y XVII; 20, fracciones XII, XV y XVI; 25 Bis, fracciones VI y VII; 25 Bis 1, fracciones VI, XI y XII; 26, fracciones XI y XII; 27 Bis, último párrafo; 28, fracciones I, II, III, IV y XIV; 30 Bis, fracción II; 30 Bis 1, fracción I; 43, párrafos primero y tercero; 44; 46; 47; 48, fracciones II y III; 49 y 50; se DEROGAN el decimotercer párrafo del artículo 8o.; el segundo párrafo de la fracción XIV del artículo 17; el último párrafo del artículo 25 Bis 1; el segundo párrafo del artículo 43; el artículo 51, y se ADICIONAN el artículo 8o. Bis; las fracciones XVI y XVII al artículo 17; una fracción IX al artículo 19; una fracción IX al artículo 19 Bis; una fracción XVIII al artículo 19 Bis 1; una fracción XVII al artículo 20; las fracciones VIII y IX al artículo 25 Bis; las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 25 Bis 1; una fracción XIII al artículo 26; una fracción XV al artículo 28; una fracción IV al artículo 48; un Capítulo V "Del recurso de revisión", que incluye los artículos 53 a 64, y un Capítulo VI "Disposiciones Generales", que incluye los artículos 65, 66 y 67, todos ellos del Reglamento Interior del Banco de México, para quedar en los términos siguientes:
    "Artículo 8o.- ...
    ...
    ...
    ...
    Las disposiciones, opiniones, autorizaciones, consultas y requerimientos de información en materia de almacenamiento, distribución, canje, entrega, retiro, reproducción, medidas de seguridad y destrucción de billetes, monedas y medallas, así como los relativos a corresponsalía de caja, deberán estar suscritos conjuntamente por un funcionario de la Dirección General de Emisión y uno de la Dirección Jurídica.
    ...
    ...
    ...
    ...
    Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por entidad financiera o intermediario financiero: a las instituciones de crédito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, casas de cambio, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades financieras de objeto múltiple, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, fideicomisos de fomento económico, entidades financieras de desarrollo, así como otras personas y fideicomisos respecto de los cuales el Banco ejerza facultades de regulación, de requerimientos de información, de supervisión o de sanción, incluidas las sociedades de información crediticia, las cámaras de compensación y los administradores de sistemas de pagos, en términos de las leyes respectivas.
    ...
    ...
    Se deroga."
    "Art. 8o. Bis.- Corresponderá a los titulares de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero o de la Dirección de Regulación y Supervisión designar y remover a los inspectores del Banco. Tratándose de personal adscrito a otras Direcciones Generales o Direcciones que cuenten con facultades de supervisión en términos de este Reglamento, la designación o remoción respectiva la harán a solicitud del titular de la Dirección General o Dirección de que se trate.
    Los inspectores designados en términos del párrafo anterior tendrán facultades para realizar cualquiera de los actos de inspección que conforme a la Ley, el presente Reglamento y las Reglas respectivas correspondan al Banco, sin perjuicio de las atribuciones de las unidades administrativas a las que se encuentren adscritos. Asimismo, podrán practicar todos los actos que se encuentren relacionados con el ejercicio de dicha facultad, incluyendo las notificaciones respectivas.
     
    Los inspectores se identificarán presentando conjuntamente copia del acuse de la orden de visita de inspección en la que conste su designación y la credencial que para tal efecto expida en su favor el Banco de México.
    Las órdenes de visita de inspección deberán ser suscritas por funcionarios de la Dirección de Regulación y Supervisión conjuntamente con funcionarios de la Dirección Jurídica o Dirección de Disposiciones de Banca Central, según corresponda en términos de lo dispuesto por el artículo 8o., cuarto y quinto párrafos.
    Tratándose de la inspección de administradores de Sistemas de Pagos, las órdenes de visita de inspección deberán ser suscritas por funcionarios de la Dirección de Sistemas de Pagos conjuntamente con funcionarios de la Dirección de Disposiciones de Banca Central.
    La supervisión de entidades e intermediarios financieros, así como todos los actos relacionados con la autorización y supervisión de los programas de autocorrección, se ajustarán a las reglas que se emitan para tal efecto."
    "Artículo 14 Bis.- La Dirección General Jurídica, además de las atribuciones que se establecen en este y otros preceptos del presente Reglamento, tendrá las que se señalan en los artículos 17 y 28.
    ...
    ..."
    "Artículo 16.- La Dirección General de Emisión tendrá las atribuciones que se señalan en los artículos 16 Bis, 16 Bis 1, 16 Bis 2 y 28 Bis de este Reglamento, así como la de atender y resolver los requerimientos que le presenten las autoridades o particulares, relativos al análisis de monedas nacionales o extranjeras, para su manejo y determinar si las mismas son falsas o hubieren sido alteradas.
    ..."
    "Artículo 16 Bis.- ...
    I. ...
    II. Formalizar los actos vinculados al adecuado almacenamiento, abastecimiento, canje, retiro, reproducción, destrucción y entrega de signos monetarios, así como los relativos a corresponsalía de caja, estando además facultada para expedir disposiciones relacionadas con las actividades mencionadas en esta fracción y supervisar su cumplimiento. La facultad de supervisión comprenderá las de vigilancia e inspección y esta última deberá ejercerse en coordinación con la Dirección de Regulación y Supervisión.
    III. a XI. ..."
    "Artículo 17.- ...
    I. a VII. ...
    VIII. Imponer a las entidades e intermediarios financieros las sanciones procedentes, con excepción de los asuntos sobre fabricación, almacenamiento, distribución, canje, entrega, retiro, reproducción y destrucción de billetes y monedas metálicas, así como los relativos a corresponsalía de caja;
    IX. a XIII. ...
    XIV. Conocer, sustanciar y proveer lo necesario para la debida resolución del recurso de revisión a que se refieren la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;
    Se deroga.
    XV. Notificar a las entidades o intermediarios financieros los acuerdos, proveídos y demás resoluciones relativas a los recursos de revisión a que se refiere la fracción anterior, en términos del Capítulo V de este Reglamento;
    XVI. Participar en los procedimientos de formulación de observaciones y veto a comisiones, en los términos previstos en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y
    XVII. Recibir los programas de autocorrección que presenten las entidades o intermediarios financieros en las materias distintas a aquellas previstas en el párrafo quinto del artículo 8o. del presente Reglamento."
    "Artículo 19.- ...
    I. a VI. ...
    VII. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones referidas en la fracción inmediata anterior. La facultad de supervisión comprenderá las de vigilancia e inspección y esta última deberá ejercerse en coordinación con la Dirección de Regulación y Supervisión;
     
    VIII. Participar con la Dirección de Administración de Riesgos en el diseño de los criterios para medir y controlar los riesgos en que incurre el Banco en las operaciones que se realicen en los mercados internacionales relacionadas con la administración de los activos internacionales y, en general, de todas las operaciones de mercado que realice la institución referidas a monedas extranjeras y negociadas en mercados internacionales, y
    IX. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, a la Dirección de Regulación y Supervisión, la información y documentación necesaria para que esta imponga, junto con la Dirección competente en términos del artículo 8o., las sanciones que correspondan.
    ..."
    "Artículo 19 Bis.- ...
    I. a V. ...
    VI. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones referidas en la fracción inmediata anterior. La facultad de supervisión comprenderá las de vigilancia e inspección y esta última deberá ejercerse en coordinación con la Dirección de Regulación y Supervisión;
    VII. Participar con la Dirección de Administración de Riesgos en el diseño de los criterios para medir y controlar los riesgos en que incurre el Banco en las operaciones de mercado que realice la institución referidas a la moneda nacional y en divisas frente a esta;
    VIII. Participar en el desarrollo y determinación de los términos y condiciones en los que el Banco pueda otorgar financiamientos relacionados con sus funciones de banca central y en el mercado de dinero, y
    IX. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, a la Dirección de Regulación y Supervisión, la información y documentación necesaria para que esta imponga, junto con la Dirección competente en términos del artículo 8o., las sanciones que correspondan.
    ..."
    "Artículo 19 Bis 1.- ...
    I. a XI. ...
    XII. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones referidas en la fracción inmediata anterior. La facultad de supervisión comprenderá las de vigilancia e inspección y esta última deberá ejercerse en coordinación con la Dirección de Regulación y Supervisión;
    XIII. a XV. ...
    XVI. Participar con las Direcciones de Operaciones Internacionales y de Operaciones Nacionales en el desarrollo y determinación de los términos y condiciones en los que el Banco pueda otorgar financiamientos relacionados con sus funciones de banca central y en el mercado de dinero;
    XVII. Diseñar, elaborar e implantar los sistemas y proporcionar los servicios de cómputo, requeridos por las Direcciones adscritas a la Dirección General de Operaciones de Banca Central, y
    XVIII. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, a la Dirección de Regulación y Supervisión, la información y documentación necesaria para que esta imponga, junto con la Dirección competente en términos del artículo 8o., las sanciones que correspondan."
    "Artículo 20.- ...
    I. a XI. ...
    XII. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones, autorizaciones, observaciones y vetos señaladas en la fracción anterior, así como el cumplimiento de la entrega y veracidad de la información que el Banco solicite o recabe de las entidades y los intermediarios financieros en las materias de su competencia. La facultad de supervisión comprenderá las de vigilancia e inspección. Esta última deberá ejercerse en coordinación con la Dirección de Regulación y Supervisión, excepto por la que se realice a los administradores de los Sistemas de Pagos;
    XIII. a XIV. ...
    XV. Elaborar estudios que contribuyan al conocimiento y entendimiento del funcionamiento de los sistemas de pagos;
    XVI. Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al Banco en materia de Sistemas de Pagos;
     
    XVII. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, a la Dirección de Regulación y Supervisión, la información y documentación necesaria para que esta imponga, junto con la Dirección competente en términos del artículo 8o., las sanciones que correspondan.
    ..."
    "Artículo 25 Bis.- ...
    I. a V. ...
    VI. Administrar el proceso de publicación de información de carácter financiero en coordinación con otras Unidades Administrativas del Banco que, de conformidad con el presente Reglamento, puedan recabar y/o publicar información de ese carácter;
    VII. Participar en la elaboración y, en su caso, expedición de disposiciones, así como en la atención de autorizaciones, consultas y opiniones relacionadas con sus atribuciones respecto de aquellas materias que conforme a este artículo sean de su competencia;
    VIII. Vigilar el cumplimiento de la entrega y la veracidad de la información a que se refiere la fracción I del presente artículo, y
    IX. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, a la Dirección de Regulación y Supervisión, la información y documentación necesaria para que esta imponga, junto con la Dirección competente en términos del artículo 8o., las sanciones que correspondan."
    "Artículo 25 Bis 1.- ...
    I. a V. ...
    VI. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones expedidas por el Banco aplicables a las entidades o intermediarios financieros, así como la veracidad de la información de carácter financiero que dichas entidades e intermediarios remitan de forma sistemática al Banco, con excepción de los administradores de los Sistemas de Pagos. La atribución de supervisión comprenderá las de inspección y vigilancia;
    VII. a X. ...
    XI. Coordinar con las Unidades Administrativas responsables de las operaciones, el diseño y funcionamiento de aquellos controles aplicables a las operaciones del propio Banco, así como al manejo de los sistemas de pagos, en que se involucren recursos de origen indeterminado;
    XII. Coordinar con las respectivas Unidades Administrativas competentes la participación del Banco, bajo los términos y para los propósitos señalados en su propia Ley, en los asuntos de prevención de operaciones susceptibles de impactar el sano desarrollo del sistema financiero o el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y, para esos efectos, podrá recabar y revisar de dichas Unidades la información con que cuenten o puedan obtener en esta materia;
    XIII. Coordinar la inspección que, en el ámbito de sus competencias, realicen las demás Unidades Administrativas, con excepción de aquella realizada a los administradores de los Sistemas de Pagos. La atribución de coordinación comprenderá, de manera enunciativa más no limitativa, la planeación de las visitas y de su ejecución ya sea que se realicen por el Banco solamente o con otras autoridades, la determinación del programa de visitas considerando los objetivos y finalidades del Banco, así como la integración y entrega de los resultados de la inspección a las entidades o intermediarios financieros y a otras autoridades;
    XIV. Notificar las sanciones y demás actos en cuya emisión participe, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28, fracción I, de este Reglamento, y
    XV. Publicar las sanciones que el Banco imponga a las entidades o intermediarios financieros.
    Se deroga."
    "Artículo 26.- ...
    I. a X. ...
    XI. Desempeñar las funciones encomendadas al Banco en el Fideicomiso para el Desarrollo de Recursos Humanos. Asimismo, realizar las actividades que correspondan al propio Banco como fiduciario en los fideicomisos que éste constituya para cumplir obligaciones laborales a su cargo, con fundamento en lo previsto en la fracción XI del artículo 7o. de su Ley;
    XII. Llevar el registro de la organización del Banco, aprobar sus adecuaciones, así como emitir opiniones y/o recomendaciones respecto a la estructura organizacional y sobre las propuestas que presenten las unidades administrativas que requieran aprobación del Gobernador o de la Junta de Gobierno, de conformidad con los términos y plazos que al efecto se acuerde con las citadas unidades administrativas, y
     
    XIII. Expedir las credenciales de identificación de los notificadores, inspectores y cualquier otra que se requiera para la correcta operación del Banco."
    "Artículo 27 Bis.- La Dirección de Recursos Materiales tendrá las atribuciones siguientes:
    I. a XIII. ...
    Cuando otras disposiciones aplicables faculten a los jefes o analistas adscritos a la Dirección de Recursos Materiales para ejercer las atribuciones anteriores, deberán suscribir los documentos correspondientes en forma mancomunada con uno o más funcionarios adscritos a la propia Dirección, en los términos que al efecto se señale en dichas disposiciones, debiendo observar, en lo conducente, lo previsto en el artículo 10 de este Reglamento."
    "Artículo 28.- ...
    I. Notificar los acuerdos, proveídos y demás resoluciones relativas a los recursos de reconsideración referidos en la fracción II de este artículo, así como las sanciones que el Banco imponga en ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras Unidades Administrativas para efectuar notificaciones;
    II. Conocer, sustanciar y proveer lo necesario para la debida resolución del recurso de reconsideración previsto en la Ley del Banco de México, la Ley de Sistemas de Pagos y la Ley de Instituciones de Crédito, así como solicitar ante la autoridad competente el inicio del procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las multas que no hubieren sido cubiertas oportunamente al Banco de México o, en su caso, efectuar dicho procedimiento en términos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley del Banco de México;
    III. Hacerse cargo de la defensa jurídica del Banco en procesos y procedimientos ante autoridades judiciales, administrativas y del trabajo;
    IV. Atender y dar seguimiento a los juicios de amparo, controversias constitucionales o cualquier otro proceso de carácter constitucional en los que intervengan el Banco, la Junta, sus miembros o los funcionarios o empleados del propio Banco, con motivo del ejercicio de su empleo, cargo o comisión;
    V. a XIII. ...
    XIV. Asesorar en la elaboración de los proyectos de resolución de los recursos de revisión a que se refiere la fracción XIV del artículo 17, y
    XV. Recibir los programas de autocorrección que presenten las entidades o intermediarios financieros en las materias previstas en el párrafo quinto del artículo 8o. del presente Reglamento."
    "Artículo 30 Bis.- La Dirección de Control Interno tendrá, además de las atribuciones señaladas en los artículos 30 Bis 1 y 30 Bis 3, las siguientes:
    I. ...
    II. Expedir en favor de los funcionarios y empleados a que se refiere la fracción anterior, para los efectos de los artículos 8o. y 10 de este Reglamento y en el ejercicio de sus funciones, certificados relacionados con la firma electrónica, así como llevar el registro de los mismos y de cualquier otro certificado relacionado con firma electrónica reconocido en alguna disposición legal y que sea administrado con la Infraestructura Extendida de Seguridad desarrollada por el Banco. Asimismo, expedir a los licitantes y oferentes extranjeros, para efectos de los procedimientos previstos en las normas a que se refiere el artículo 46, fracción XII, de la Ley del Banco de México, certificados digitales relacionados con la firma electrónica y llevar su registro, conforme a los lineamientos que emita conjuntamente con la Dirección de Recursos Materiales;
    III. a XVII. ...
    ...
    ..."
    "Artículo 30 Bis 1.- La Gerencia de Control Normativo, contará con las atribuciones siguientes:
    I. Recibir y desahogar las solicitudes de conciliación que le presenten los proveedores, contratistas y adquirentes, con motivo de contratos que tengan celebrados con el Banco;
    II. a IX. ...
    ..."
    "Artículo 43.- Corresponderá a la Gerencia Jurídica de lo Contencioso del Banco recibir el recurso de reconsideración, siendo competente su titular para resolverlo, y en sus ausencias el Subgerente Jurídico de lo Contencioso. En ausencia de ambos, le corresponderá resolver al Jefe de la Oficina de Procesos Constitucionales y Especiales del Banco.
     
    Se deroga.
    Dicho recurso y las promociones relativas a la tramitación del procedimiento deberán presentarse en días hábiles bancarios, dentro de un horario comprendido entre las nueve y las diecinueve horas."
    "Artículo 44.- El trámite del recurso estará a cargo de la Subgerencia Jurídica de lo Contencioso. El titular de ésta, y en sus ausencias el Jefe de la Oficina de lo Contencioso del propio Banco, autorizará los acuerdos correspondientes.
    Los acuerdos de desechamiento o de no interposición del recurso deberán ir firmados por el Gerente Jurídico de lo Contencioso y, en su ausencia, por el Subgerente mencionado en el párrafo anterior. En ausencia de ambos, dichos acuerdos deberán ir firmados por el Jefe de la Oficina de Procesos Constitucionales y Especiales del Banco."
    "Artículo 46.- Cuando el recurso carezca de firma del promovente se tendrá por no interpuesto. Si este no acredita su personalidad, se le prevendrá para que subsane dicha omisión dentro del plazo de tres días. En caso de que se abstenga de hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso."
    "Artículo 47.- Si el recurrente no señala en el escrito inicial domicilio en el Distrito Federal, se le prevendrá por estrados para que, en el plazo de tres días, lo señale y se le apercibirá que, de no hacerlo, todas las notificaciones, aun las de carácter personal, se efectuarán por estrados."
    "Artículo 48.- ...
    I. ...
    II. El acuerdo de desechamiento del recurso;
    III. El acuerdo de no interposición del recurso, y
    IV. La prevención a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento."
    "Artículo 49.- Los acuerdos que deban notificarse por estrados se comunicarán mediante lista que se fijará durante quince días en un lugar abierto al público en el domicilio a que se refiere el artículo 1o. de este Reglamento. Además, se publicarán, durante el mismo plazo, en la página electrónica de internet del Banco de México y se dejará constancia de ello en el expediente respectivo."
    "Artículo 50.- Corresponderá al personal de la Oficina de lo Contencioso del Banco practicar las notificaciones a que alude la fracción I del artículo 28 de este Reglamento, así como solicitar el inicio del procedimiento administrativo de ejecución ante la autoridad competente o, en su caso, efectuar dicho procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Director Jurídico podrá habilitar a personas distintas de las que integran dicha Oficina, para que realicen las notificaciones o ejecuciones mencionadas. Las notificaciones previstas en este párrafo podrán realizarse a través de medios electrónicos.
    Será medio de identificación de los notificadores y ejecutores citados, la credencial, que para tales efectos, expida en su favor el Banco de México o, en su caso, el oficio firmado por el Director Jurídico que los faculte para realizar tales funciones."
    "Artículo 51.- Se deroga."
    "Capítulo V
    Del recurso de revisión
    Artículo 53.- En contra de las sanciones que el Banco imponga de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, procederá el recurso de revisión en los términos del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como lo dispuesto en este Reglamento.
    Artículo 54.- El escrito de interposición del recurso y las promociones relativas a la tramitación del procedimiento deberán dirigirse la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad y presentarse en días hábiles bancarios, dentro del horario comprendido entre las nueve y las diecinueve horas. Dicho recurso será resuelto por los superiores jerárquicos de los funcionarios que hayan suscrito el acto impugnado.
    Artículo 55.- Cuando en el escrito de interposición del recurso de revisión o con posterioridad, el promovente manifieste expresamente su voluntad para que las comunicaciones que se generen durante el trámite del recurso, distintas a las previstas en el artículo 60 de este Reglamento, se notifiquen a través de correo electrónico, deberá señalar que:
    I. Acepta que todos los acuerdos e información que reciba de Banco de México con motivo de dicho recurso, en las direcciones electrónicas que al efecto indique, tendrán plena validez jurídica y surtirán todos los efectos legales a que haya lugar;
     
    II. Dará aviso a Banco de México de la recepción de los mismos, y
    III. Queda bajo su responsabilidad informar por escrito cualquier cambio en las direcciones electrónicas que hubiere indicado.
    Las notificaciones que Banco de México realice a través de correo electrónico conforme a este artículo, surtirán efectos, no obstante que el promovente no dé cumplimiento a lo previsto en las fracciones II y III del presente artículo.
    Artículo 56.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre que lo solicite expresamente el recurrente, el recurso resulte procedente, y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, o se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable.
    Tratándose de multas, el recurrente deberá garantizar previamente, en favor del Banco de México, en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, salvo que el Banco llevare cuenta al infractor.
    Artículo 57.- El trámite del recurso estará a cargo del titular de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, a quien también corresponderá proveer lo relativo a la suspensión de la ejecución del acto impugnado. En sus ausencias, el Subgerente de Control de Legalidad dictará los proveídos correspondientes.
    Los acuerdos de desechamiento, de sobreseimiento o de no interposición del recurso deberán ser firmados por los superiores jerárquicos de los funcionarios que hayan suscrito el acto impugnado.
    Artículo 58.- Cuando el recurso carezca de firma del promovente se tendrá por no interpuesto. Si este no acredita su personalidad, se le prevendrá para que subsane dicha omisión dentro del plazo de tres días. En caso de que se abstenga de hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.
    Artículo 59.- Si el recurrente no señala en el escrito inicial domicilio en el Distrito Federal, se le prevendrá por estrados para que en el plazo de tres días lo señale y se le apercibirá que, de no hacerlo, todas las notificaciones, aun las de carácter personal, se efectuarán por estrados.
    Lo anterior resultará procedente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 55 de este Reglamento.
    Artículo 60.- Se notificarán personalmente y, en su caso, por instructivo:
    I. La resolución que resuelva el fondo del recurso, o bien, lo sobresea;
    II. El acuerdo de desechamiento del recurso;
    III. El acuerdo de no interposición del recurso, y
    IV. La prevención que se realice de conformidad con el artículo 58 de este Reglamento.
    En todo caso, la notificación de la prevención a que se refiere la fracción IV anterior también podrá hacerse a través de medios electrónicos, de conformidad con el artículo 55 de este Reglamento.
    Artículo 61.- Los acuerdos que deban notificarse por estrados se comunicarán mediante lista que se fijará durante quince días en un lugar abierto al público en el domicilio a que se refiere el artículo 1o. de este Reglamento. Además, se publicarán durante el mismo plazo en la página electrónica de internet del Banco de México y se dejará constancia de ello en el expediente respectivo.
    Artículo 62.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que hayan sido hechas. Tratándose de notificaciones personales, deberá proporcionarse al interesado copia del acto que se notifique. Asimismo, en el acta correspondiente deberá señalarse la fecha en que se efectúe la notificación y se deberá recabar el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega a firmar o a proporcionar su nombre, se hará constar ese hecho en el acta de notificación.
    La manifestación que haga el interesado o su representante de conocer el acto administrativo surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si esta es anterior al día en que surta efectos la notificación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
    Artículo 63.- Corresponderá al personal de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad practicar las notificaciones de trámite y resolución del citado recurso de revisión.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Director de Disposiciones de Banca Central podrá habilitar a personas distintas de las que integran dicha Gerencia, para que realicen las referidas notificaciones, siempre que formen parte de esa Dirección.
    De igual forma, el Director General Jurídico podrá habilitar personal de cualquiera de las Direcciones a que se refieren los artículos 17 y 28 de este Reglamento para realizar las mencionadas notificaciones.
     
    Será medio de identificación de los notificadores citados, la credencial que expida en su favor el Banco de México, junto con el oficio firmado por el Director General Jurídico o el Director de Disposiciones de Banca Central, según sea el caso, que los faculte para realizar tales funciones.
    Artículo 64.- En la sustanciación y resolución del recurso de revisión se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
    En contra de la resolución del recurso de revisión procederá el juicio de amparo, en términos del artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria respectiva."
    "Capítulo VI
    Disposiciones generales
    Artículo 65.- Cuando en el presente Reglamento se usen los términos Ley, Banco, Junta y Gobernador deberán entenderse referidos a la Ley del Banco de México, al Banco de México, a su Junta de Gobierno y Gobernador, respectivamente.
    Artículo 66.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 45 de la Ley del Banco de México, durante las ausencias de los Directores Generales, Directores, Gerentes y Cajeros Regionales, estos podrán ser substituidos por el funcionario de la jerarquía inmediata inferior a la del ausente, que desempeñe funciones relacionadas con el asunto de que se trate. El funcionario que ejercite la facultad aquí señalada deberá indicar que actúa en los términos de este artículo. Esta disposición no es aplicable al artículo 4o. Bis de este Reglamento.
    Tratándose de las adjudicaciones de contratos que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, deban ser suscritas por el titular de la Dirección de Recursos Materiales, en su ausencia aquéllas serán firmadas por el Director General de Sistemas de Pagos y Servicios Corporativos. En ausencia de ambos, las adjudicaciones señaladas deberán ser firmadas por dos funcionarios que actúen en forma mancomunada y que ocupen puestos de Gerente, adscritos a la propia Dirección de Recursos Materiales.
    En el caso de procesos de carácter judicial, administrativo o del trabajo, en los que deban intervenir el Gobernador, la Junta de Gobierno, alguno de sus miembros, los Directores Generales o Directores, las promociones correspondientes podrán ser firmadas, en su ausencia, por el Director General Jurídico o el Director Jurídico. En ausencia de estos últimos, podrán firmar el Gerente Jurídico de lo Contencioso o el Subgerente Jurídico de lo Contencioso.
    Artículo 67.- El Banco de México, su Gobernador, la Junta de Gobierno, sus miembros, los Directores Generales, el Secretario de la Junta y los Directores, podrán ser representados en el juicio de amparo, en las controversias constitucionales o en cualquier otro proceso de carácter constitucional, según corresponda, por el Director General Jurídico o el Director Jurídico. En ausencia de estos últimos, dicha representación recaerá en el Gerente Jurídico de lo Contencioso o el Subgerente Jurídico de lo Contencioso."
    TRANSITORIOS
    PRIMERO. Las presentes modificaciones al Reglamento Interior del Banco de México entrarán en vigor el primero de febrero de dos mil quince.
    SEGUNDO. Los actos emitidos y notificados por Banco de México con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento no le serán exigibles los requisitos contenidos en las presentes modificaciones y conservarán todo su valor y fuerza legales.
    Los actos de verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Banco de México y demás normativa que este haya emitido, así como sus consecuencias jurídicas, que hubieren sido iniciados con anterioridad a la fecha señalada en el Artículo Primero Transitorio, continuarán rigiéndose por lo previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha.
    TERCERO. Los recursos de reconsideración y revisión que se encuentren pendientes de resolución se tramitaran en los aspectos procesales conforme a las reglas contenidas en las presentes modificaciones y adiciones, una vez que hayan entrado en vigor.
    Las presentes modificaciones al Reglamento Interior del Banco de México, fueron aprobadas por su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46, fracción XVI, de la Ley del Banco de México, en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
    México, Distrito Federal, a 28 de enero de 2015.- El Gobernador del Banco de México, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

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