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  LINEAMIENTOS Generales para el acceso a la Multiprogramación.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5382262&fecha=17/02/2015 © UADY 2024

  • 2015-02-18

    LINEAMIENTOS Generales para el acceso a la Multiprogramación.

    Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

    LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL ACCESO A LA MULTIPROGRAMACIÓN
    Capítulo I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto regular la autorización para el acceso a la Multiprogramación, sus condiciones integrales de funcionamiento conforme a los principios de competencia y Calidad Técnica, garantizando el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias.
    Artículo 2.- Para efectos de los presentes Lineamientos, se entiende por:
    I.     Calidad Técnica: Totalidad de las características del Servicio de Radiodifusión que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e implícitas de las audiencias, cuyos parámetros se encuentran definidos en las regulaciones y disposiciones técnicas referidas en el artículo 3 de los presentes Lineamientos. Los parámetros de referencia serán actualizados regularmente por el Instituto;
    II.    Canal de Programación: Organización secuencial en el tiempo de contenidos de audio o audio y video asociado puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un Canal de Transmisión de Radiodifusión;
    III.    Canal de Transmisión de Radiodifusión: Ancho de banda indivisible destinado a la emisión de Canales de Programación de conformidad con el estándar de transmisión aplicable a la radio o la televisión, en términos de las disposiciones generales aplicables y vigentes;
    IV.   Concesionario de Radiodifusión: Persona física o moral que cuenta con título de concesión para prestar un Servicio de Radiodifusión con uso comercial, público, social o privado. Entre éstos se comprenden a los permisionarios de radiodifusión en términos del artículo Décimo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión" publicado en el DOF el 14 de julio de 2014;
    V.    Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
    VI.   Decreto: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución, publicado en el DOF el 11 de junio de 2013;
    VII.  DOF: Diario Oficial de la Federación;
    VIII.  Espectro Radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencia se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 GHz;
    IX.   Estación de Radiodifusión: Instalación y/o equipamiento a través del cual se presta el Servicio de Radiodifusión, constituida por un transmisor y las instalaciones accesorias requeridas para ello;
    X.    Identidad: Conjunto de características de un Canal de Programación, tales como el nombre comercial, logotipo, programación, entre otras, que permiten su conocimiento e identificación por parte de las audiencias;
    XI.   Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones;
    XII.  Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
    XIII.  Lineamientos: Los Lineamientos Generales para el acceso a la Multiprogramación;
    XIV. Multiprogramación: Distribución de más de un Canal de Programación en el mismo Canal de Transmisión de Radiodifusión;
    XV.  Producción Nacional: Contenido o programación generada por persona física o moral con financiamiento mayoritario de origen mexicano;
    XVI. Programador Extranjero: Persona física o moral que cuenta con la capacidad de conformar un
    Canal de Programación cuya titularidad sobre los derechos de autor sea mayoritariamente extranjera;
    XVII.Programador Nacional: Persona física o moral que cuenta con la capacidad de conformar un Canal de Programación cuya titularidad sobre los derechos de autor sea mayoritariamente mexicana;
    XVIII.           Programador Nacional Independiente: Persona física o moral que no es objeto de control por parte de algún Concesionario de Radiodifusión o por alguna afiliada, filial o subsidiaria de éste, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando, que cuenta con la capacidad de conformar un Canal de Programación con base en estructura programática formada mayoritariamente por producción propia y producción nacional independiente y cuya titularidad sobre los derechos de autor sea mayoritariamente mexicana;
    XIX. Servicio de Radiodifusión: Servicio público de interés general que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento y explotación de las bandas de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello;
    XX.  Tasa de Transferencia: Velocidad o capacidad de transmisión de datos utilizada en el Canal de Transmisión de Radiodifusión, cuya unidad de medida son bits/segundo (bps), y
    XXI. Zona de Cobertura: Región geográfica definida en los correspondientes títulos de concesión o permiso.
    Todas las definiciones comprendidas en el presente artículo pueden ser utilizadas indistintamente en singular o plural.
    Artículo 3.- La operación técnica para multiprogramar de las Estaciones de Radiodifusión deberá realizarse, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la Política para la transición a la Televisión Digital Terrestre, publicada en el DOF el 11 de septiembre de 2014, en el Acuerdo por el que se adopta el estándar para la radio digital terrestre y se establece la política para que los concesionarios y permisionarios de radiodifusión en las bandas 535-1705 kHz y 88-108 MHz, lleven a cabo la transición a la tecnología digital en forma voluntaria, publicado en el DOF el 16 de junio de 2011 y la Disposición Técnica IFT-002-2014: Especificaciones y requerimientos mínimos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, publicada en el DOF el 1 de septiembre de 2014, según corresponda.
    La operación técnica referida deberá efectuarse en términos de cualquier disposición vigente que supla o modifique las mencionadas en el presente artículo.
    Al acceder a la Multiprogramación en televisión, los Concesionarios de Radiodifusión o los terceros que correspondan, según sea el caso, deberán transmitir al menos un Canal de Programación en alta definición (HDTV), entendiendo ésta en términos del párrafo segundo del artículo 21 de la Política para la transición a la Televisión Digital Terrestre.
    El Instituto previa solicitud del Concesionario de Radiodifusión de uso social o público de que se trate, podrá exentarlo de la obligación prevista en el párrafo anterior, siempre que justifique plenamente que el cumplimiento de ésta le supone un impedimento o problemática económica real.
    I.     En términos del principio de Calidad Técnica en la Multiprogramación, al acceder a ésta en televisión, los Concesionarios de Radiodifusión o los terceros que correspondan, según sea el caso, al transmitir un Canal de Programación en Multiprogramación no podrán utilizar tasas de transferencia menores a las siguientes:
    a)    A través del formato de compresión MPEG-2:
    ·   Alta definición (HDTV): 10 Mbps.
    ·   Definición estándar (SDTV): 3 Mbps.
    b)    A través del formato de compresión MPEG-4:
    ·   Alta definición (HDTV): 6 Mbps.
    ·   Definición estándar (SDTV): 2.5 Mbps.
     
    II.    Para el caso de radiodifusión sonora en frecuencia modulada los Concesionarios de Radiodifusión o los terceros que correspondan, según sea el caso, deberán:
    a)    Transmitir en modo híbrido la señal analógica y la réplica digital.
           La Tasa de Transferencia1 para transmitir el Canal de programación principal deberá ser de no menos de 32 kbps.
    b)    Transmitir los Canales de Programación en Multiprogramación con una Tasa de Trasferencia2 desde 24, 32 o 48 kbps dependiendo de la cantidad de canales multiprogramados.
    Artículo 4.- El análisis de la solicitud de acceso a la Multiprogramación presentada por Concesionarios de Radiodifusión, se realizará atendiendo a los siguientes principios:
    a)    Competencia.- Los Servicios de Radiodifusión deberán ser prestados en condiciones de competencia efectiva y libre concurrencia de agentes económicos, atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias y previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
    b)    Calidad Técnica.- El Instituto tomará en cuenta que los Servicios de Radiodifusión puedan ser prestados con mejor calidad en términos de las disposiciones de índole técnica aplicables y vigentes, y
    c)    Derecho a la información.- Se deberá promover y respetar el Derecho a la información previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por México.
    Artículo 5.- No procederá el pago de contraprestación con motivo de la autorización de acceso a la Multiprogramación.
    Independientemente de lo anterior, el Instituto podrá fijar el monto de contraprestaciones con motivo de la autorización para prestar servicios adicionales al de radiodifusión.
    Artículo 6.- El Instituto publicará en su portal de Internet un listado de los Canales de Programación en Multiprogramación autorizados por Estación de Radiodifusión. Dicho listado incluirá, por lo menos, la Identidad del Canal de Programación, el distintivo que corresponda a ésta, la Tasa de Transferencia y tratándose de televisión la definición (SDTV o HDTV) con la que se transmite. Asimismo, en caso de que un tercero tenga acceso al Canal de Programación se precisará quién es y su carácter.
    Artículo 7.- Los Canales de Programación en Multiprogramación en televisión deberán contar con una guía electrónica de programación, la cual deberá ajustarse a los términos del tercer párrafo del artículo 20 de la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre.
    Artículo 8.- El acceso a la Multiprogramación es voluntario por parte de los Concesionarios de Radiodifusión por lo que, al solicitarla y obtenerla se encontrarán obligados al cumplimiento de todas las disposiciones aplicables en la materia, incluidos los presentes Lineamientos.
    Las autorizaciones que otorgue el Instituto para el acceso a la Multiprogramación tendrán un periodo de vigencia simultáneo al de la concesión del Canal de Transmisión de Radiodifusión que corresponda, y podrán ser prorrogadas por el Instituto, en su caso, también de manera simultánea y previa solicitud del interesado a través del procedimiento de prórroga de la concesión.
    Capítulo II
    Requisitos para la autorización de acceso a la Multiprogramación
    Artículo 9.- Los Concesionarios de Radiodifusión que deseen obtener autorización para acceder a la Multiprogramación por sí mismos o para brindar acceso a terceros como Programadores Nacionales Independientes, Programadores Nacionales, Programadores Extranjeros o Concesionarios de Radiodifusión, deberán solicitarlo al Instituto, precisando lo siguiente:
    I.     El Canal de Transmisión de Radiodifusión que se pretende utilizar;
    II.    Número de Canales de Programación en Multiprogramación que se deseen distribuir, especificando si éstos serán programados por el propio Concesionario de Radiodifusión o si pretenderá brindar acceso a ellos a un tercero;
    III.    Calidad Técnica de transmisión de cada Canal de Programación, tales como, la tasa de transferencia, estándar de compresión y, en su caso, calidad de video HDTV o SDTV;
    IV.   Identidad de cada Canal de Programación, lo cual incluirá lo siguiente:
     
    a)    Nombre con que se identificará;
    b)    Logotipo, y
    c)    Barra programática que se pretende incluir en cada Canal de Programación, especificando la duración y periodicidad de cada componente de éste.
    V.    El número de horas de programación que transmita con una tecnología innovadora, tal como la televisión móvil a que se refiere la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre, así como cualquier disposición jurídica aplicable;
    VI.   Fecha en que pretende iniciar transmisiones por cada Canal de Programación solicitado;
    VII.  Cantidad de tiempo que se pretende mantener la misma identidad del Canal de Programación, y
    VIII.  Informar si en los Canales de Programación pretenderá distribuir contenido que sea el mismo de algún Canal de Programación en la misma zona de cobertura pero ofrecido con un retraso en las transmisiones.
    Artículo 10.- En caso de solicitar autorización de acceso a la Multiprogramación para brindar a su vez a terceros dicho acceso, los Concesionarios de Radiodifusión, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 de los Lineamientos, deberán presentar la siguiente información:
    I.     Acreditar fehacientemente a través del documento idóneo la identidad del tercero a quien se brindará el acceso;
    II.    Acreditar fehacientemente a través del documento idóneo el domicilio dentro del territorio mexicano que tenga el tercero a quien se brindará el acceso;
    III.    Acreditar fehacientemente a través del o los documentos idóneos el carácter del tercero a quien se brindará el acceso (Programadores Nacionales Independientes, Programadores Nacionales, Programadores Extranjeros, Concesionarios de Radiodifusión, etc.);
    IV.   Para el caso de personas morales, y para personas físicas que lo deseen, acreditar fehacientemente a través del documento idóneo la identidad y alcances de su representante legal. Dicho representante deberá contar con poderes suficientes para obligarse y responder de las obligaciones del tercero en términos del artículo 163 de la Ley;
    V.    Exhibir garantía a nombre del tercero o terceros que correspondan para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización, por cualquier medio legal para ello, incluyendo medios alternativos atendiendo a los usos y costumbres en caso de estaciones de uso social indígena, por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS M.N. 00/100) cuando el acceso no tenga fines de lucro y $100,000.00 (CIEN MIL PESOS M.N. 00/100) cuando el acceso tenga dicho fin, por cada Canal de Programación en Multiprogramación. Dichas cantidades podrán ser actualizadas por el Instituto mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, y
    VI.   Exponer de forma clara, transparente y suficiente las razones que haya tenido para definir libremente a qué tercero pretende otorgar acceso.
    Artículo 11.- En caso de que el solicitante de autorización sea un Concesionario de Radiodifusión de uso social comunitario o indígena o que pretenda brindar acceso a la capacidad de Multiprogramación a un tercero, el Instituto prestará asistencia técnica para facilitarles el cumplimiento de los requisitos, los cuales serán acordes a las formas de organización social y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
    Artículo 12.- Cuando la solicitud de acceso a la Multiprogramación no contenga los datos y/o información requeridos, el Instituto prevendrá al peticionario por escrito y por única ocasión para que en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación conducente, subsane la omisión o defecto correspondiente. Dicho plazo podrá ser prorrogado en una sola ocasión por un periodo igual a solicitud del interesado en casos debidamente justificados.
    En caso de que el peticionario no desahogue la prevención realizada dentro del plazo referido en el párrafo anterior el Instituto desechará el trámite lo cual deberá ser notificado personalmente al interesado, sin perjuicio de poder presentar una nueva solicitud.
    Artículo 13.- La prevención a que se refiere el artículo inmediato anterior deberá ser notificada al solicitante dentro del plazo de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
     
    La notificación de la prevención correspondiente suspenderá el plazo con que cuenta el Instituto para resolver la autorización de acceso a la Multiprogramación, y se reanudará, en su caso, el día siguiente a aquel en que se presente el desahogo de la prevención respectiva.
    Artículo 14.- El Instituto resolverá la solicitud de acceso a la Multiprogramación en un plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
    En caso de que el Instituto no emita la respuesta correspondiente dentro del plazo señalado, la solicitud se entenderá resuelta en sentido negativo.
    Artículo 15.- La autorización de acceso a la Multiprogramación surtirá plenos efectos en el momento de su notificación, y deberá iniciarse la prestación del Servicio Radiodifundido en cada Canal de Programación de Multiprogramación en la fecha que se haya señalado en la solicitud presentada por el concesionario.
    El autorizado para acceder a la Multiprogramación o los terceros a quienes se les brinde el acceso a la capacidad de la misma, según sea el caso, podrán solicitar al Instituto por única ocasión la postergación de la fecha de inicio para prestar el Servicio de Radiodifusión en el Canal de Programación que corresponda.
    La solicitud de postergación deberá ser justificada objetivamente para su análisis por parte del Instituto, y deberá ser presentada por escrito al menos 20 días hábiles de forma previa a la fecha en que debiera comenzar a prestar el Servicio de Radiodifusión.
    La fecha postergada para iniciar la prestación del Servicio de Radiodifusión en el Canal de Programación que corresponda no podrá superar en ningún caso el plazo de 60 días naturales posteriores a la fecha originalmente comprometida.
    Ante la falta de contestación a la petición de postergación por parte del Instituto dentro de los 10 días hábiles siguientes posteriores a su presentación, se tendrá por autorizada la nueva fecha, misma que deberá computarse con base en el párrafo inmediato anterior.
    Artículo 16.- En caso de pretender terminar transmisiones en el Canal de Programación en Multiprogramación que corresponda, el Concesionario de Radiodifusión deberá dar aviso al Instituto al menos 20 días hábiles antes de que materialmente se lleve a cabo dicha terminación.
    En caso de que se desee cambiar la Identidad de un Canal de Programación en Multiprogramación deberán acreditarse nuevamente todos los requisitos especificados en los Lineamientos, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento establecido en los Lineamientos para la autorización originaria.
    Para los dos casos a que se refiere el presente artículo, el Concesionario de Radiodifusión o tercero que corresponda, deberá dar aviso a las audiencias a través de su programación al menos 5 ocasiones diarias en horarios de mayor audiencia durante los 15 días previos al cambio de Canal de Programación o terminación de utilización de éste.
    Los Concesionarios de Radiodifusión deberán informar al Instituto las razones por las cuales terminan transmisiones así como por el cambio de Canal de Programación.
    Una vez autorizado el acceso a la Multiprogramación y en caso de que se pretenda incluir un nuevo Canal de Programación a los referidos en la solicitud original, deberán acreditarse los requisitos de los artículos 9 y/o 10 de los Lineamientos, según corresponda, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento que para la autorización inicial.
    Artículo 17.- El solicitante deberá manifestar expresamente que la información y documentación exhibida tiene el carácter de pública o en su caso, señalar aquella que considere es de naturaleza reservada o confidencial, todo ello en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
    Capítulo III
    Acceso a Canales de Programación en
    Multiprogramación por parte de terceros
    Artículo 18.- Los Concesionarios de Radiodifusión podrán celebrar contratos libremente para el acceso a los Canales de Programación en Multiprogramación en condiciones de mercado con terceros que podrán tener el carácter, entre otros, de Programadores Nacionales Independientes, Programadores Nacionales,
    Programadores Extranjeros o Concesionarios de Radiodifusión.
    Artículo 19.- A efecto de garantizar el debido seguimiento en el cumplimiento de sus obligaciones, así como para establecer una relación regulatoria cierta y clara en relación con los terceros que deseen tener acceso a Canales de Programación en Multiprogramación, el Instituto deberá conocer y validar previamente los elementos referidos en el artículo 10 de estos Lineamientos.
    Artículo 20.- Una vez validados los elementos listados en el artículo 10 de los Lineamientos, éstos se registrarán en el Registro Público de Concesiones del Registro Público de Telecomunicaciones en un apartado identificado, por tipo de prestador del Servicio de Radiodifusión, como tercero al que un Concesionario de Radiodifusión le brindó acceso a su capacidad de Multiprogramación.
    Artículo 21.- Para efectos de generar condiciones equitativas en el acceso a la capacidad de los Canales de Programación en Multiprogramación, los Concesionarios de Radiodifusión deberán dar respuesta y llevar un registro de todas y cada una de las solicitudes que reciban por parte de terceros y de las respuestas que les brinden.
    Artículo 22.- Para efectos de generar condiciones no discriminatorias en el acceso a la capacidad de los Canales de Programación en Multiprogramación, los Concesionarios de Radiodifusión deberán brindar el mismo trato a todas las solicitudes que les sean presentadas por terceros y al momento de solicitar la autorización para brindarles acceso a su capacidad de Multiprogramación deberán presentar una exposición clara y transparente de las razones por las cuales determinan libremente a cuál de los solicitantes pretenden otorgar dicho acceso.
    Artículo 23.- El uso que terceros den a Canales de Programación en Multiprogramación cuyo acceso haya sido brindado por Concesionarios de Radiodifusión de uso social, público o privado, deberá ser acorde con los fines y características de estos últimos.
    Capítulo IV
    Acceso a Canales de Programación en Multiprogramación
    por parte de Concesionarios de Radiodifusión con concentración regional o nacional de frecuencias
    Artículo 24.- El Instituto como parte del análisis materia de la solicitud de acceso a Canales de Programación en Multiprogramación por parte de Concesionarios de Radiodifusión verificará si el peticionario concentra frecuencias del Espectro Radioeléctrico regional o nacionalmente o si como resultado de la autorización podría resultar afectada la competencia, la libre concurrencia y/o la pluralidad, en términos de las disposiciones normativas aplicables.
    Artículo 25.- En caso de que el análisis a que se refiere el artículo anterior arroje que el solicitante concentra frecuencias del Espectro Radioeléctrico, regional o nacionalmente o que la autorización afectaría la competencia, la libre concurrencia y/o la pluralidad podrá autorizarse el acceso a Canales de Programación en Multiprogramación para sí mismo siempre y cuando acepte expresamente las condiciones que en el caso concreto imponga el Instituto.
    El Instituto notificará personalmente al solicitante que se sitúe en dicho supuesto y le requerirá expresamente la aceptación de las condiciones correspondiente. Dicha notificación suspenderá el plazo establecido en el artículo 14 de los Lineamientos, mismo que comenzará a transcurrir al día siguiente de que, en su caso, se desahogue el requerimiento. En caso de no atender el requerimiento se desechará el trámite.
    Capítulo V
    Acceso a Canales de Programación en Multiprogramación
    por parte de agentes económicos preponderantes o con poder
    sustancial en mercados relevantes
    Artículo 26.- Tratándose de concesionarios que pertenezcan a un agente económico declarado como preponderante o con poder sustancial, el Instituto no autorizará la transmisión de un número de Canales de Programación en Multiprogramación superior al 50% del total de los Canales de Programación autorizados a otros concesionarios que se radiodifunden en la región de cobertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 158, fracción II de la Ley.
    En su caso, adicionalmente se deberá estar al contenido del capítulo IV de los Lineamientos.
    Capítulo VI
    Aplicación de los Lineamientos en caso de Concesionarios de Radiodifusión que ya cuenten con
    autorización previa para multiprogramar
    Artículo 27.- Los Concesionarios de Radiodifusión que hayan obtenido autorización para acceder a Canales de Programación en Multiprogramación en términos del numeral 2.3 del Acuerdo por el que se Adopta el Estándar Tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se establece la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en México" publicado originalmente en el DOF el 2 de julio de 2004 y cuya última modificación fue publicada en el mismo medio de difusión el 7 de mayo de 2014 y aquellos Concesionarios de Radiodifusión que obtengan dicha autorización al ser declarados ganadores en la LICITACIÓN PÚBLICA PARA CONCESIONAR EL USO, APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE CANALES DE TRANSMISIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA DIGITAL, A EFECTO DE FORMAR DOS CADENAS NACIONALES EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LICITACIÓN NO. IFT-01), deberán cumplir integralmente con todas las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley y los Lineamientos.
    Capítulo VII
    Verificación, Supervisión y Sanciones
    Artículo 28.- El Instituto podrá verificar y supervisar en cualquier momento el cumplimiento por parte de los sujetos obligados de los presentes Lineamientos.
    Artículo 29.- La autorización de acceso a la multiprogramación será revocada de acuerdo con los términos y condiciones de la Ley con motivo de:
    I.     No iniciar la prestación del Servicio de Radiodifusión en cualquiera de los Canales de Programación en Multiprogramación en la fecha que corresponda con base en los Lineamientos;
    II.    Ceder, arrendar, gravar o transferir la autorizaciones, los derechos en ellas conferidos o los bienes afectos a las mismas en contravención a lo dispuesto en la Ley;
    III.    Cambiar la Identidad de un Canal de Programación en Multiprogramación sin previa autorización del Instituto. Se entenderá por cambio de Identidad la modificación sustancial de las características de un Canal de Programación, de tal manera que su oferta a las audiencias se conceptualice como un nuevo y diferente Canal de Programación;
    IV.   Suspender injustificadamente el Servicio de Radiodifusión en cualquiera de los Canales de Programación en Multiprogramación.
    El Instituto al instaurar, tramitar y resolver los correspondientes procedimientos de revocación tomará en cuenta para el caso de las autorizaciones de acceso a la Multiprogramación a terceros, si la actualización de la causal de revocación resulta imputable a éstos o al Concesionario de Radiodifusión, ello a fin de determinar la responsabilidad y consecuencias correspondientes de cada sujeto.
    Cuando la actualización de la causal de revocación resulte imputable al tercero al que el Concesionario de Radiodifusión brindó acceso a la Multiprogramación, la revocación en comento se resolverá únicamente respecto del Canal de Programación que corresponda en relación con el respectivo tercero. En este caso, el Concesionario de Radiodifusión podrá brindar acceso al Canal de Programación en Multiprogramación a otro tercero siguiendo los supuestos establecidos para ello en el artículo 19 de los Lineamientos.
    La revocación de la autorización es independiente de la imposición de las demás sanciones que correspondan conforme a la Ley, así como a la responsabilidad penal o civil que pudiera configurarse en el caso concreto.
    Artículo 30.- Las infracciones a lo dispuesto en los Lineamientos diversas a lo establecido en el artículo anterior se sancionarán por el Instituto en términos de lo dispuesto por la Ley y demás normatividad aplicable.
    Transitorios
    Primero.- Los Lineamientos Generales para el Acceso a la Multiprogramación entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
    Segundo.- Los Concesionarios de Radiodifusión que hayan obtenido autorización para acceder a Canales de Programación en Multiprogramación en términos del numeral 2.3 del Acuerdo por el que se Adopta el Estándar Tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se establece la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en México" publicado originalmente en el DOF el 2 de julio de 2004 y cuya última modificación fue publicada en el mismo medio de difusión el 7 de mayo de 2014, deberán realizar las adecuaciones de operación y funcionamiento en sus Canales de Programación en Multiprogramación contenidas en los Lineamientos dentro del plazo de 80 días naturales contados a partir del siguiente en que entren éstos en vigor. Asimismo, una vez realizadas las adecuaciones de operación y funcionamiento referidas, deberán informarlo por escrito al Instituto dentro de los 10 días naturales siguientes a que se culminen dichas labores.
    Tercero.- Los Concesionarios de Radiodifusión que hayan obtenido autorización para acceder a Canales de Programación en Multiprogramación en términos del numeral 2.3 del Acuerdo por el que se Adopta el Estándar Tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se establece la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en México" publicado originalmente en el DOF el 2 de julio de 2004 y cuya última modificación fue publicada en el mismo medio de difusión el 7 de mayo de 2014, deberán presentar ante el Instituto dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir del siguiente en que entren en vigor los Lineamientos la información a que se refiere el artículo 9, en relación con el contenido de cada Canal de Programación en Multiprogramación donde realicen transmisiones hoy en día.
    Cuarto.- Los Concesionarios de Radiodifusión que hayan obtenido autorización para acceder a Canales de Programación en Multiprogramación en términos del numeral 2.3 del Acuerdo por el que se Adopta el Estándar Tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se establece la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en México" publicado originalmente en el DOF el 2 de julio de 2004 y cuya última modificación fue publicada en el mismo medio de difusión el 7 de mayo de 2014, y que brinden acceso a su capacidad de Canales de Programación en Multiprogramación a terceros, deberán presentar ante el Instituto dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir del siguiente en que entren en vigor los Lineamientos la información a que se refiere el artículo 10, en relación con el contenido de cada Canal de Programación en Multiprogramación donde se realicen transmisiones hoy en día.
    Quinto.- El Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo II de los Lineamientos, podrá requerir a los Concesionarios de Radiodifusión a que se refieren los artículos Tercero y Cuarto Transitorios que anteceden, los ajustes y modificaciones necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento a los Lineamientos.
    Sexto.- En caso de que los Concesionarios de Radiodifusión a que se refieren los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto no cumplan oportunamente con las obligaciones establecidas en dichos artículos, el Instituto, sujetándose a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dejará sin efecto las autorizaciones para Multiprogramación con que ya cuentan.
    El Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- Los Comisionados: Luis Fernando Borjón Figueroa, Adriana Sofía Labardini Inzunza, Mario Germán Fromow Rangel, Ernesto Estrada González, María Elena Estavillo Flores, Adolfo Cuevas Teja.- Rúbricas.
    El presente Acuerdo fue aprobado en lo general por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su X Sesión Extraordinaria celebrada el 9 de febrero de 2015, por mayoría de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel y Adolfo Cuevas Teja, con el voto en contra de la Comisionada Adriana Sofía Labardini Inzunza; reservándose para votación en lo particular el artículo 3, párrafos tercero y cuarto, que se aprueba por mayoría de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Mario Germán Fromow Rangel y Adolfo Cuevas Teja, con el voto en contra de las Comisionadas Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores y del Comisionado Ernesto Estrada González. Asimismo, se reservó para votación en lo particular el artículo 5, que se aprueba por mayoría de votos a favor de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González y Mario Germán Fromow Rangel, con el voto en contra de las Comisionadas Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores y del Comisionado Adolfo Cuevas Teja.
    Lo anterior con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III; y vigésimo primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 7, 16 y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en los artículos 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/090215/44.

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