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  ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el artículo 172 del diverso que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5385575&fecha=17/03/2015 © UADY 2024

  • 2015-03-17

    ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el artículo 172 del diverso que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

    ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 172 DEL DIVERSO QUE REGLAMENTA LA CARRERA JUDICIAL Y LAS CONDICIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES.
    CONSIDERANDO
    PRIMERO.- Por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, once de junio de mil novecientos noventa y nueve, y seis de junio de dos mil once se reformaron, entre otros, los artículos 94, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando la estructura y competencia del Poder Judicial de la Federación;
    SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto por los preceptos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;
    TERCERO.- Con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, dicho Consejo, como órgano de gobierno del Poder Judicial de la Federación, se encuentra facultado para determinar la normativa que regule, entre otras materias, la relativa a la carrera judicial;
    CUARTO.- Desde su creación, el Consejo de la Judicatura Federal ha expedido diversos acuerdos generales que constituyen el marco normativo para quienes se desempeñan como servidores públicos del Poder Judicial de la Federación. Destaca de entre esas normas, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis y vigente a partir del día dieciséis de ese mes y año. En tal Acuerdo se establecen las bases fundamentales que rigen la carrera judicial;
    QUINTO.- En la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 81, fracción II, se señala que es atribución del Consejo de la Judicatura Federal el expedir todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
    SEXTO.- En términos de lo establecido en el artículo 81, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el "Consejo de la Judicatura Federal incorporará la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan";
    SÉPTIMO.- En el artículo 172 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, se prevé la existencia del derecho a la pensión complementaria para el cónyuge o concubino supérstite, sea mujer o varón; sin embargo, por la forma en que está redactado el artículo, el derecho sólo se puede dar para la concubina y no el concubino. Por otra parte, en el caso del hombre, para conservar la pensión, tiene la obligación de acreditar dos requisitos, a saber: 1) carecer de recursos económicos para su subsistencia y, 2) encontrarse imposibilitado para trabajar.
    En su redacción, el artículo 172 establece mayores beneficios a la concubina que al concubino o al conviviente; e incluso, que a la pareja en legítima solidaridad familiar. Impone mayores exigencias para el varón en relación con las previstas para la mujer. Es claro que concubinos, convivientes o parejas en solidaridad familiar integran una familia con la pensionada, razón por la cual no debe tratársele de forma desigual o discriminatoria, imponiéndole mayores requisitos para poder tener derecho a la pensión complementaria correspondiente;
    OCTAVO.- Por lo anterior, se propone reformar el artículo 172 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, con la finalidad de otorgar a este artículo una redacción con perspectiva de género; y permita, a su vez, el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones bajo el principio de equidad; todo ello con el objeto de garantizar a los servidores públicos, mujeres y hombres, del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio y goce de sus derechos humanos en igualdad de condiciones.
    Con base en lo anterior y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales señaladas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente
    ACUERDO
    ÚNICO.- Se reforma el artículo 172 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, para quedar como sigue:
    "Artículo 172. El Consejo establecerá, en un acuerdo reglamentario de este artículo, un sistema de pensiones complementarias a las otorgadas por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante un fondo suficiente, conforme a las siguientes bases:
    PRIMERA. Los jueces de Distrito y los magistrados de Circuito al retirarse del cargo, ya sea por haber cumplido la edad para el retiro forzoso a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o por sufrir incapacidad permanente debidamente dictaminada, recibirán una pensión vitalicia equivalente al ochenta por ciento del ingreso mensual que corresponda a los mismos funcionarios en activo.
    Cuando los jueces de Distrito o los magistrados de Circuito se retiren del cargo antes de cumplirse alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a la parte proporcional de la pensión señalada en este artículo, conforme a la edad y a los años de servicio en el Poder Judicial de la Federación que se establecen en la base segunda de este artículo.
    El derecho a la pensión se perderá de manera irrevocable si el juez de Distrito o el magistrado de Circuito retirados se desempeñaren, dentro de los dos años siguientes al retiro del cargo, como asesores, consejeros jurídicos, abogados patronos o cualquiera otra forma del ejercicio profesional de licenciados en derecho, o cualquier encargo similar, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
    En caso de fallecimiento del juez de Distrito o del magistrado de Circuito durante el ejercicio del cargo, su cónyuge o concubina, así como sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que le hubiera correspondido al propio funcionario, en términos del primer párrafo de la Base Primera de este artículo.
    Si el magistrado de Circuito o juez de Distrito falleciere después de concluido el ejercicio de su cargo, habiendo reunido los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión complementaria a que se refiere este artículo, su cónyuge o concubina, así como sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento de la que le hubiera correspondido al propio funcionario, en términos del segundo párrafo de la Base Primera de este artículo. Esas personas supérstites dejarán de tener derecho a este beneficio si contraen matrimonio, entran en concubinato o sociedad de convivencia; los menores, excepto los incapaces, al cumplir la mayoría de edad.
    SEGUNDA. ..."
    TRANSITORIOS
    PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
    EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el artículo 172 del diverso que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de veintiocho de enero de dos mil quince, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández.- México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil quince.- Conste.- Rúbrica.

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