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  REGLAMENTO de la Ley General de Turismo.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5399483&fecha=06/07/2015 © UADY 2024

  • 2015-07-06

    REGLAMENTO de la Ley General de Turismo.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27, 28, 30, 32, 32 Bis, 34, 35, 36, 38, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 14, 22, 24, 25, 31, 34, 38, 42, 48, 54, 63, 66, 68 y 73 de la Ley General de Turismo, he tenido a bien expedir el siguiente:
    REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TURISMO
    TÍTULO PRIMERO
    DISPOSICIONES GENERALES
    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES PRELIMINARES
    Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General de Turismo; es de observancia general en el territorio nacional; sus disposiciones son de orden público e interés social.
    Artículo 2.- En la interpretación y aplicación de la Ley y del presente Reglamento, deberán observarse, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley, las siguientes:
    I.        Atractivo Turístico: Las características naturales, culturales o artificiales de un Destino o Región Turísticos;
    II.       Circuitos Turísticos: El recorrido previamente determinado por la Secretaría entre diversos Destinos o en una Región Turística;
    III.      Conferencia Nacional: La Conferencia Nacional de Secretarios de Turismo y Funcionarios Turísticos, prevista en el presente Reglamento;
    IV.      Desarrollo Turístico: El crecimiento progresivo de la actividad turística con el propósito de obtener mejores niveles de vida para la población nacional;
    V.       Destino Turístico: El lugar geográficamente ubicado que ofrece diversos Atractivos Turísticos;
    VI.      Equipamiento Urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para proporcionar a la población servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;
    VII.     Guías de Turistas: Las personas físicas que proporcionan al Turista nacional o extranjero orientación e información profesional sobre el patrimonio cultural, natural y, en general, la relativa a los Atractivos, Destinos, Regiones y Servicios Turísticos;
    VIII.    Infraestructura Urbana: Los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población;
    IX.      Productos Turísticos: La oferta de Atractivos y Servicios Turísticos que permiten comercializar la visita por jornadas determinadas, a uno o a varios Destinos o Circuitos Turísticos, comprendidos en una Ruta Turística;
    X.       Programa General: El Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio, emitido por el titular del Ejecutivo Federal;
    XI.      Programa Local: Cualquier Programa Local de Ordenamiento Turístico del Territorio, emitido por la autoridad local competente;
    XII.     Programa Regional: Cualquier Programa Regional de Ordenamiento Turístico del Territorio, emitido conjuntamente por el titular del Ejecutivo Federal y la autoridad local competente;
    XIII.    Promoción Turística: El conjunto de actividades que tiene por objeto difundir las Regiones, Destinos, Atractivos y Servicios Turísticos;
    XIV.    Sistema de Certificación: El Sistema Nacional de Certificación Turística que establezca y opere la Secretaría;
    XV.     Sistema de Clasificación Hotelera: El mecanismo de autoevaluación regulado por la Secretaría de
    Turismo que agrupa variables mediante ejes de desempeño, los cuales determinan la categoría del establecimiento de hospedaje representada a través de estrellas;
    XVI.    Sistema Estadístico: El Sistema Nacional de Información Estadística del Sector Turismo de México, integrado y operado por la Secretaría;
    XVII.   Turismo: La actividad económica dirigida a generar recursos para el fortalecimiento de la economía nacional, y producir beneficios directos a la población de las Regiones y Destinos Turísticos, mediante la prestación de servicios destinados a satisfacer las necesidades de los Turistas;
    XVIII.  Turismo Accesible: Servicios Turísticos destinados a satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad y respeto a los derechos humanos, y
    XIX.    Turismo Social: Servicios Turísticos destinados a satisfacer las necesidades de cualquier persona que desee viajar en condiciones de economía, seguridad y comodidad.
    Artículo 3.- La Secretaría tiene, además de las atribuciones conferidas en el artículo 4 de la Ley, las siguientes:
    I.        Vigilar el cumplimiento de la Ley, del presente Reglamento y de las demás disposiciones jurídicas cuyo ámbito de aplicación tenga efectos en el sector turístico;
    II.       Llevar a cabo la Promoción Turística ante los mercados nacional e internacional, a través del Consejo de Promoción;
    III.      Proponer a los Estados, Municipios, Distrito Federal y, en su caso, a los Prestadores de Servicios Turísticos, la realización de acciones comunes para la promoción y comercialización de los Destinos y Regiones Turísticas;
    IV.      Establecer las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno, para la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, en los términos de las declaratorias que para tal efecto expida el titular del Ejecutivo Federal;
    V.       Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que en la planeación, programación, fomento y desarrollo del Turismo nacional, se observen los instrumentos de política ambiental, así como los ordenamientos en materia de desarrollo urbano;
    VI.      Solicitar a la Secretaría de Educación Pública y a las demás dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno competentes en materia de protección al patrimonio cultural, las autorizaciones o dictámenes necesarios para llevar a cabo acciones y programas coordinados en materia de Turismo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
    VII.     Imponer sanciones por las infracciones que se cometan a la Ley, al presente Reglamento y, en su caso, a los demás ordenamientos que deriven de la Ley;
    VIII.    Organizar, con la participación de los Prestadores de Servicios Turísticos, eventos de carácter nacional e internacional enfocados a la promoción, fomento y comercialización de sus servicios;
    IX.      Solicitar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes información sobre el estado que guarden las vías de comunicación terrestre, incluidas las ferroviarias, así como las instalaciones aeroportuarias y marítimas que permitan la comunicación con los diferentes Destinos Turísticos del país;
    X.       Coadyuvar, con las autoridades competentes, en la implementación de acciones necesarias en materia económica para fomentar la inversión en los Destinos Turísticos;
    XI.      Coadyuvar y, en su caso, gestionar con las autoridades de los tres órdenes de gobierno la tramitación de permisos y autorizaciones requeridos para la apertura y operación de negocios y empresas ubicados en Destinos Turísticos, con la finalidad de impulsar el desarrollo turístico en beneficio de la economía nacional;
    XII.     Estimular y promover, entre los sectores social y privado, la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos, existentes y potenciales, así como optimizar la calidad y competitividad de los Servicios Turísticos, y
    XIII.    Las demás que el presente Reglamento y otras disposiciones jurídicas le otorguen.
     
    CAPÍTULO II
    DE LA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN DE ACCIONES
    Artículo 4.- La Secretaría colaborará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y se coordinará con los Estados, Municipios y el Distrito Federal, para instrumentar las siguientes acciones en el ámbito de sus respectivas competencias:
    I.        El impulso, fomento y desarrollo del Turismo;
    II.       El cumplimiento de los instrumentos de política ambiental y Ordenamiento Turístico del Territorio, así como las acciones de planeación, programación, fomento y desarrollo del Turismo;
    III.      La identificación, con base en las evaluaciones periódicas realizadas por la autoridad competente, de las necesidades que permitan fortalecer la comunicación con los diferentes Destinos Turísticos en:
    a)    Rutas terrestres, aéreas o marítimas;
    b)    Mantenimiento o ampliación en las vías o instalaciones o, en su caso, construcción de otras nuevas;
    c)    Señalización de tránsito y de ubicación de Destinos Turísticos, y
    d)    Mantenimiento o, en su caso, incremento, de la seguridad pública en las vías e instalaciones;
    IV.      La implementación de programas de:
    a)    Obras de Infraestructura con fines turísticos;
    b)    Protección y atención a los Turistas;
    c)    Mejoramiento integral de los Destinos Turísticos, los cuales deberán incluir:
    1)    La planeación urbana, entendiendo por ésta a los instrumentos técnicos y normativos de organización, modificación y conservación del uso de suelo;
    2)    La Infraestructura Urbana;
    3)    El Equipamiento Urbano;
    4)    La Imagen Urbana, entendiendo por ésta al marco visual de una ciudad integrado por los diferentes elementos naturales y los construidos por el ser humano, y
    5)    La Infraestructura Ambiental;
    d)    Capacitación en las diversas actividades que desempeñen los trabajadores relacionados directa e indirectamente con los Servicios Turísticos;
    e)    Prevención y eliminación de toda forma de discriminación en la prestación de Servicios Turísticos, salvaguardando la igualdad de oportunidades y el trato con perspectiva de género, y
    f)     Difusión cultural que contribuya a la diversificación de los Atractivos y Servicios Turísticos;
    V.       La formulación de las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno para la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, en los términos de las declaratorias que para tal efecto expida el titular del Ejecutivo Federal;
    VI.      La promoción de eventos turísticos que se celebren en territorio nacional e internacional, a fin de que los Prestadores de Servicios Turísticos comercialicen sus productos ante los mercados participantes;
    VII.     La operación y seguimiento del Registro Nacional de Turismo;
    VIII.    La promoción de la competitividad de la Actividad Turística;
    IX.      La atención y protección a los Turistas, en su calidad de consumidores, ante los Prestadores de Servicios Turísticos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
     
    X.       La promoción de esquemas de financiamiento para la ejecución de Infraestructura Urbana y Equipamiento Urbano de los Destinos Turísticos;
    XI.      La participación en los programas de prevención de afectaciones a los Destinos y Regiones Turísticas por causa de fenómenos naturales y, en su caso, la reparación de daños causados, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de protección civil;
    XII.     La elaboración y difusión de estudios, investigaciones e indicadores en materia turística;
    XIII.    La innovación y desarrollo de productos turísticos en los Destinos Turísticos, y
    XIV.    Las demás atribuciones que el presente Reglamento y otras disposiciones jurídicas le otorguen.
    Artículo 5.- La Secretaría, con la participación, en su caso, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, podrá celebrar con las autoridades competentes de los Estados, Municipios y del Distrito Federal, los convenios de coordinación y los demás instrumentos jurídicos que sean necesarios para ejercer las facultades o ejecutar las acciones que se prevén en el presente Reglamento, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 6.- Los convenios e instrumentos jurídicos de coordinación a los que se refiere el artículo anterior, deberán contener, al menos, lo siguiente:
    I.        Los mecanismos de operación y seguimiento que se implementarán para vigilar el correcto desarrollo de las actividades y tareas establecidas;
    II.       Los mecanismos y criterios de evaluación que permitan calificar de manera sistemática y objetiva los progresos para alcanzar el objeto y fines de los convenios de que se trate;
    III.      Las unidades administrativas responsables del cumplimiento de las obligaciones pactadas;
    IV.      El cronograma de actividades o programa de trabajo tendientes a cumplir con el objeto y fines del convenio;
    V.       Las obligaciones que queden a cargo de la Secretaría y, en su caso, de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, y
    VI.      Las demás cláusulas orientadas a la observancia de la Ley y del presente Reglamento.
    Artículo 7.- La Secretaría coordinará la colaboración a la que se refiere el presente Capítulo, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de acuerdo al objeto y alcances del convenio respectivo.
    CAPÍTULO III
    DE LA CONFERENCIA NACIONAL
    Artículo 8.- La Secretaría promoverá ante los gobiernos de los Estados, Municipios y del Distrito Federal, la conformación de la Conferencia Nacional como un órgano de coordinación entre los tres órdenes de gobierno, encargado de establecer las bases para la política, planeación y programación en todo el territorio nacional de la Actividad Turística, señaladas en el artículo 2, fracción II de la Ley.
    La Conferencia Nacional estará integrada por el titular de la Secretaría, quien fungirá como Presidente, y por los titulares de las instancias gubernamentales de los Estados y del Distrito Federal responsables de la materia turística.
    Artículo 9.- La Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con los Estados, Municipios y el Distrito Federal, para efecto de definir las bases y condiciones de su participación en la Conferencia Nacional.
    Artículo 10.- El titular de la Secretaría, en su calidad de Presidente de la Conferencia Nacional, será suplido en sus ausencias por el Subsecretario que para tal efecto designe. Los suplentes de los demás integrantes de la Conferencia Nacional, serán designados por los titulares de las instancias gubernamentales de los Estados y del Distrito Federal, de entre los servidores públicos subordinados, quienes deberán tener un nivel jerárquico mínimo de Director General o su equivalente.
    Artículo 11.- Son funciones de la Conferencia Nacional:
    I.        Proponer a la Secretaría los mecanismos de armonización de las políticas públicas en materia de Turismo en los tres órdenes de gobierno;
     
    II.       Realizar evaluaciones a nivel nacional de las políticas públicas en materia de Turismo para detectar áreas de incidencia y proponer estrategias de impulso al Turismo;
    III.      Promover el intercambio de información y experiencias para el fortalecimiento del Turismo nacional;
    IV.      Proponer los mecanismos de coordinación y cooperación entre los tres órdenes de gobierno en materia de Turismo, y
    V.       Emitir sus reglas de organización y funcionamiento interno.
    Artículo 12.- Los integrantes de la Conferencia Nacional celebrarán reuniones ordinarias cuando menos una vez al año, en la Entidad Federativa que elijan por acuerdo de la mayoría, así como reuniones extraordinarias las veces que lo consideren pertinente.
    CAPÍTULO IV
    DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE TURISMO
    Artículo 13.- La Comisión, prevista en el artículo 11 de la Ley, estará integrada por el titular de la Secretaría, quien la presidirá, así como por un representante de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que a continuación se señalan:
    I.        Secretaría de Gobernación;
    II.       Secretaría de Relaciones Exteriores;
    III.      Secretaría de Marina;
    IV.      Secretaría de Desarrollo Social;
    V.       Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
    VI.      Secretaría de Economía;
    VII.     Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
    VIII.    Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
    IX.      Secretaría de Educación Pública;
    X.       Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
    XI.      Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
    XII.     Consejo de Promoción;
    XIII.    Fondo Nacional de Fomento al Turismo, y
    XIV.    Procuraduría Federal del Consumidor.
    Los representantes de las dependencias de la Administración Pública Federal deberán tener el nivel jerárquico de subsecretarios y en las entidades serán los servidores públicos de nivel inmediato inferior al de su titular.
    Artículo 14.- Los representantes de las organizaciones sectoriales de Turismo, instituciones de educación superior, sectores social y privado, así como todos aquellos que participen en la Comisión como invitados por la Secretaría, sin ser servidores públicos, tendrán derecho de voz pero no de voto. La colaboración de éstos será honorífica y por tanto no recibirán emolumento o contraprestación alguna por su participación.
    Artículo 15.- El Presidente de la Comisión será suplido en sus ausencias por el Subsecretario que para tal efecto designe el titular de la Secretaría. Los suplentes de los demás integrantes de la Comisión serán designados por el titular de la respectiva dependencia o entidades de la Administración Pública Federal, de entre los servidores públicos subordinados con nivel jerárquico inmediato inferior al de su representado.
    Artículo 16.- A la Comisión le corresponde:
    I.        Establecer los criterios y procedimientos para resolver los asuntos que en materia turística resulten de la competencia de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública Federal;
    II.       Proponer acciones que permitan articular las políticas, programas y proyectos de la Administración Pública Federal que tengan un impacto en el sector turístico;
    III.      Identificar buenas prácticas nacionales o internacionales que fortalezcan al sector turístico y permitan un uso eficiente de los recursos públicos;
    IV.      Integrar grupos de trabajo interinstitucionales orientados a atender los asuntos prioritarios o estratégicos que contribuyan al fortalecimiento y transformación del sector turístico, y
     
    V.       Emitir sus reglas de organización y funcionamiento interno.
    Artículo 17.- La Comisión celebrará, cuando menos, una sesión ordinaria anual y las sesiones extraordinarias que determine su Presidente.
    CAPÍTULO V
    DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
    Artículo 18.- El Consejo, previsto en el artículo 12 de la Ley, estará integrado de la siguiente forma:
    I.        El titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
    II.       El titular de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:
    a)    Secretaría de Desarrollo Social;
    b)    Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
    c)    Secretaría de Economía;
    d)    Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
    e)    Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
    f)     Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
    g)    Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
    h)    Consejo de Promoción;
    i)     Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
    j)     Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;
    k)    Fondo Nacional de Fomento al Turismo;
    l)     Instituto Nacional de Antropología e Historia;
    m)   Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura;
    n)    Instituto Mexicano de la Juventud;
    o)    Instituto Nacional de las Mujeres, y
    p)    Procuraduría Federal del Consumidor, y
    III.      Dos representantes del sector académico que hayan sido convocados por la Secretaría y aceptado expresamente el cargo de consejeros, quienes ejercerán su cargo en forma honorífica y por tanto no recibirán emolumento o contraprestación alguna por su participación.
    Artículo 19.- Al Consejo le corresponde:
    I.        Proponer a la Secretaría estrategias y acciones que detonen el desarrollo nacional, regional y local, a través de los Destinos y Productos Turísticos del país;
    II.       Proponer acciones a la Secretaría que difundan y enriquezcan la promoción y fomento de los Destinos y Productos Turísticos del país;
    III.      Proponer a la Secretaría la celebración de foros de consulta a los sectores privado y social, así como eventos en materia turística;
    IV.      Analizar las políticas y programas de la Administración Pública Federal que tengan un impacto en el sector turístico, a efecto de recomendar a la Secretaría las acciones que contribuyan a fortalecer la colaboración interinstitucional y mejorar la conducción de la política turística de la Administración Pública Federal;
    V.       Identificar y proponer a la Secretaría la adopción de buenas prácticas que incentiven la competitividad y calidad de los Servicios Turísticos, y
    VI.      Emitir sus reglas de organización y funcionamiento interno.
    Artículo 20.- Los representantes de los sectores social y privado que sean invitados por la Secretaría a las sesiones del Consejo tendrán derecho de voz pero no de voto. Su participación será honorífica y por tanto no recibirán emolumento o contraprestación alguna por su participación.
    Artículo 21.- El Presidente del Consejo designará a un servidor público para que lo supla en caso de ausencia, el cual deberá tener, como mínimo, un nivel jerárquico de Director General o su equivalente. Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que integran el Consejo,
    podrán designar a un suplente quien deberá tener, como mínimo, un nivel jerárquico de Director General Adjunto o su equivalente.
    Artículo 22.- El Consejo celebrará, cuando menos, una sesión ordinaria anual y las sesiones extraordinarias que determine su Presidente.
    TÍTULO SEGUNDO
    DE LA POLÍTICA Y PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
    CAPÍTULO I
    DEL PROGRAMA SECTORIAL DE TURISMO
    Artículo 23.- El Programa tendrá los siguientes objetivos:
    I.        Transformar el sector turístico y fortalecer esquemas de colaboración y corresponsabilidad, para aprovechar el potencial turístico;
    II.       Fortalecer las ventajas competitivas de la oferta turística;
    III.      Establecer mecanismos que permitan facilitar el financiamiento y la inversión pública y privada en proyectos con potencial turístico;
    IV.      Impulsar la Promoción Turística para contribuir a la diversificación de mercados, así como al desarrollo del sector, mediante la adopción, entre otras, de las siguientes estrategias:
    a)    Fomentar el desarrollo del mercado nacional mediante la difusión de los Atractivos y Destinos Turísticos, e
    b)    Incrementar la Promoción Turística en los mercados tradicionales y, simultáneamente, impulsar la diversificación de mercados;
    V.       Fomentar el desarrollo sustentable de los Destinos Turísticos y ampliar los beneficios sociales y económicos de las comunidades receptoras de la afluencia turística, mediante el fortalecimiento de la contribución del Turismo a la conservación del patrimonio nacional y a su uso sustentable, y
    VI.      Los demás que a juicio de la Secretaría contribuyan a fortalecer el Turismo, en términos de las disposiciones aplicables.
    Artículo 24.- En la formulación y ejecución de las políticas y estrategias en materia de Turismo, la Secretaría, en coordinación con los Estados, Municipios y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:
    I.        Instrumentar programas de difusión cultural y de educación que contribuyan a la diversificación de los Atractivos Turísticos y fomenten su respeto y conservación;
    II.       Promover en los Destinos Turísticos la construcción o, en su caso, adecuación de Infraestructura y Equipamiento Urbanos, con el objetivo de fortalecer el Turismo Accesible;
    III.      Impulsar el financiamiento de Servicios Turísticos accesibles a los trabajadores y asalariados;
    IV.      Evaluar el impacto del Desarrollo Turístico en relación con:
    a)    La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente en general;
    b)    La preservación de las diferentes manifestaciones de la cultura local, incluidos los monumentos artísticos e históricos, los sitios arqueológicos, así como los centros históricos, barrios y poblados tradicionales;
    c)    El incremento de beneficios directos a la comunidad;
    d)    La conservación del paisaje natural y del paisaje urbano, y
    e)    La conservación del atractivo de los Destinos Turísticos;
     
    V.       Prever y evitar afectaciones en los Destinos Turísticos que el Desarrollo Turístico pudiera producir y, en su caso, corregir las afectaciones que se produzcan, y
    VI.      Considerar las medidas de adaptación vinculadas al cambio climático, de acuerdo a los programas e instrumentos previstos en la Ley General de Cambio Climático.
    CAPÍTULO II
    DEL ATLAS TURÍSTICO DE MÉXICO
    Artículo 25.- El Atlas Turístico de México contendrá la información relativa a los Destinos, Atractivos y Servicios Turísticos, cuya integración, actualización y difusión permanentes estará a cargo de la Secretaría.
    Artículo 26.- El contenido del Atlas Turístico de México es público y la Secretaría deberá difundirlo por medios audiovisuales, electrónicos y demás canales de comunicación que resulten posibles, conforme a los avances tecnológicos disponibles.
    Artículo 27.- La información que se integre en el Atlas Turístico de México será escrita y gráfica, la cual incluirá mapas, fotografías, dibujos, videos, entre otros datos o medios de información que la Secretaría considere pertinentes.
    Artículo 28.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las autoridades de los Estados, Municipios y del Distrito Federal enviarán a la Secretaría información actualizada para su integración al Atlas Turístico de México, de conformidad con los convenios de colaboración y coordinación que al efecto se suscriban.
    Los Estados y el Distrito Federal, en la información que remitan a la Secretaría incluirán la correspondiente a sus Municipios o Delegaciones.
    Artículo 29.- La Secretaría podrá solicitar a las autoridades de los Estados, Municipios y del Distrito Federal, así como a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la información que considere relevante para la integración del Atlas Turístico de México, así como aquélla que no hubiere sido proporcionada oportunamente por las autoridades respectivas.
    Artículo 30.- Los Estados y el Distrito Federal podrán solicitar directamente a la Secretaría, la inclusión de sus Destinos, Atractivos y Servicios Turísticos en el Atlas Turístico de México.
    Artículo 31.- El titular de la Secretaría, mediante Acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, determinará el contenido específico del Atlas Turístico de México, así como la periodicidad, formatos y demás requisitos conforme a los cuales las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estados, Municipios y el Distrito Federal podrán remitir información para su actualización.
    CAPÍTULO III
    DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DEL SECTOR TURISMO DE MÉXICO
    Artículo 32.- Para efecto de realizar y difundir los indicadores en materia turística a los que se refiere el artículo 4, fracción XI de la Ley, se crea el Sistema Estadístico, integrado por el conjunto de datos cuantitativos relativos al comportamiento económico de los Servicios Turísticos, así como de otras variables que impactan en la Actividad Turística, cuya integración, actualización y difusión permanente corresponde a la Secretaría.
    Lo anterior, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y demás ordenamientos normativos que regulen la materia estadística.
    Artículo 33.- La integración y operación del Sistema Estadístico tendrá los siguientes objetivos:
    I.        Disponer de la información necesaria del sector turístico nacional, monitorear su comportamiento y promover la toma oportuna de decisiones, y
    II.       Garantizar la confiabilidad, cobertura y oportunidad de la información.
    Artículo 34.- El contenido del Sistema Estadístico podrá difundirse por medios audiovisuales, electrónicos y demás medios que resulten posibles de conformidad con los avances tecnológicos.
    Artículo 35.- La Secretaría difundirá los datos del Sistema Estadístico entre los Estados, Municipios, el Distrito Federal, Prestadores de Servicios Turísticos y público en general, a fin de coadyuvar a la toma oportuna de decisiones en materia turística.
     
    Artículo 36.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estados, Municipios y Distrito Federal, así como los Prestadores de Servicios Turísticos remitirán periódicamente a la Secretaría información actualizada para su integración al Sistema Estadístico.
    Los Estados y el Distrito Federal, en la información que remitan a la Secretaría en términos de los convenios de coordinación que al efecto se suscriban, incluirán la correspondiente a sus Municipios o Delegaciones.
    Artículo 37.- Para la integración del Sistema Estadístico, la Secretaría podrá requerir a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estados, Municipios, Distrito Federal y Prestadores de Servicios Turísticos, la información que considere relevante y que esté relacionada con las actividades económicas asociadas al Turismo.
    Artículo 38.- El titular de la Secretaría determinará, mediante Acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, el contenido específico del Sistema Estadístico, así como la periodicidad, formatos y demás requisitos conforme a los cuales remitirán información para su actualización, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estados, Municipios, Distrito Federal y Prestadores de Servicios Turísticos.
    CAPÍTULO IV
    DEL ORDENAMIENTO TURÍSTICO DEL TERRITORIO
    Artículo 39.- El Ordenamiento Turístico del Territorio estará conformado por:
    I.        El Programa General;
    II.       Los Programas Regionales, y
    III.      Los Programas Locales.
    Artículo 40.- Para efectos de la formulación de los Programas General, Regionales y Locales, se establecerán los mecanismos de colaboración y coordinación entre las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno previstos en la Ley y en el presente Reglamento.
    Artículo 41.- En la formulación del Ordenamiento Turístico del Territorio, la Secretaría, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán alinear:
    I.        Los Programas Regionales con el Programa General, y
    II.       Los Programas Locales con el Programa General y, en su caso, con los Programas Regionales.
    Artículo 42.- El Programa General, los Programas Regionales y los Locales deberán alinearse y ser compatibles con los ordenamientos en materia ambiental y de asentamientos humanos.
    Artículo 43.- La Secretaría, en términos de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley, publicará en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se emite el Programa General.
    Con base en lo anterior, la Secretaría llevará a cabo la formulación del Programa General con la participación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Las autoridades de los Estados, Municipios y el Distrito Federal que resulten competentes en las materias relacionadas con su contenido podrán participar en la formulación del Programa General en términos de los mecanismos de coordinación aplicables o que para tal efecto se hayan determinado.
    Artículo 44.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se emite la Metodología para la Elaboración, Integración, Ejecución y Evaluación del Programa General.
    Artículo 45.- La Secretaría evaluará los resultados del Programa General cada tres años.
    Artículo 46.- Cuando en la formulación de los Programas Regionales y Locales se incluya una Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, se procurará la coordinación entre los tres órdenes de gobierno para la emisión y publicación de los mismos en el Diario Oficial de la Federación y las gacetas o periódicos oficiales respectivos.
    Artículo 47.- La Secretaría, una vez publicado el Programa General y a solicitud de los Estados y del Distrito Federal, coadyuvará en la definición de la metodología y elaboración de los Programas Locales.
    Artículo 48.- Los Programas General y Regionales deberán contener como mínimo:
     
    I.        Un diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los Atractivos Turísticos;
    II.       Un análisis prospectivo de las condiciones y características que revistan las Actividades y Servicios Turísticos;
    III.      La identificación de Regiones Turísticas, cuando se trate del Programa General;
    IV.      Los objetivos y estrategias de ordenación territorial del Turismo;
    V.       La mención de los instrumentos normativos, financieros, de organización y demás necesarios para la materialización de los objetivos establecidos;
    VI.      Los lineamientos para la ejecución, evaluación y seguimiento del programa correspondiente;
    VII.     Los mecanismos o bases de coordinación entre las autoridades locales y municipales, y
    VIII.    Los demás elementos que determine la Secretaría.
    Artículo 49.- La Secretaría promoverá que los Estados, Municipios y el Distrito Federal armonicen sus Programas Locales con lo establecido en el artículo 48 del presente Reglamento.
    CAPÍTULO V
    DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLE
    Artículo 50.- Los Decretos que contengan las declaratorias de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable serán formulados por la Secretaría y sometidos a consideración del titular del Ejecutivo Federal, en términos de lo dispuesto en este Capítulo.
    Una vez publicado el Decreto correspondiente señalado en el párrafo anterior, la Secretaría, con la participación que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal competentes, podrá celebrar los convenios que determinen la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.
    Artículo 51.- Los proyectos de Decreto que contengan las declaratorias de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, antes de ser sometidos por la Secretaría a consideración del titular del Ejecutivo Federal, deberán reunir los siguientes requisitos:
    I.        Las consideraciones y los motivos que justifican la declaratoria de una superficie determinada del territorio nacional, como Zona de Desarrollo Turístico Sustentable;
    II.       La denominación y clasificación de la zona constituida;
    III.      La ubicación de la zona constituida, en la que se indique la o las Entidades Federativas, el o los Municipios, la o las Delegaciones, así como la población correspondiente;
    IV.      La superficie, polígono y delimitación georreferenciada de la zona constituida, así como los medios gráficos en los que se hagan constar, para lo cual se podrán utilizar de referencia los ordenamientos normativos aplicables en materia estadística y geográfica;
    V.       La descripción de las características naturales y culturales que integren el Atractivo Turístico de la zona constituida, incluidos sus paisajes natural y urbano;
    VI.      La determinación de las Actividades y Servicios Turísticos específicos que se podrán realizar en la zona constituida cumpliendo con los ordenamientos jurídicos ambientales aplicables;
    VII.     La mención de los programas en materia ambiental y de asentamientos humanos que resulten aplicables en la zona constituida, y
    VIII.    La congruencia con lo establecido en el Programa General, una vez que éste sea publicado.
    Artículo 52.- Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable estarán clasificadas en dos categorías: zonas actuales y zonas potenciales. Las características de cada una, se establecerán en los Lineamientos para la Dictaminación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.
    Artículo 53.- Los medios gráficos en los que conste la superficie, polígono y la delimitación georreferenciada de la Zona de Desarrollo Turístico Sustentable deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, de manera conjunta con el Decreto que contenga la declaratoria correspondiente.
     
    Artículo 54.- Para la emisión de los Decretos que contengan las declaratorias de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable emitidos por el titular del Ejecutivo Federal, se deberá observar lo siguiente:
    I.        La Secretaría iniciará el procedimiento por sí misma o a solicitud de los Estados, Municipios o el Distrito Federal;
    II.       La Secretaría, para dar trámite a las solicitudes de los Estados, Municipios o el Distrito Federal, requerirá que se adjunte a la solicitud lo siguiente:
    a)    El estudio de viabilidad, el cual será detallado en los Lineamientos para la Dictaminación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, deberá contener un análisis de la información requerida que demuestre que existe una compatibilidad entre el desarrollo de las actividades turísticas, el desarrollo urbano y la conservación de los recursos naturales, así como el equilibrio ecológico y beneficio social para la zona;
    b)    Diagnóstico, descripción y análisis del entorno turístico, así como medios gráficos en los que se hagan constar la superficie, el polígono y la delimitación georreferenciada;
    c)    Descripción de la situación socioeconómica;
    d)    Características históricas y culturales;
    e)    Vías de acceso e Infraestructura Urbana;
    f)     Estudio de impacto vial susceptible de producirse en la zona, que deba presentarse ante la autoridad competente con motivo de las Actividades y Servicios Turísticos cuya realización se proponga;
    g)    Cuando se ubique en una zona de influencia de un área natural protegida, se deberá considerar la opinión de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
    h)    Plan o programa estatal y/o municipal de prevención y gestión integral de los residuos;
    i)     En su caso, Atlas Nacional de Riesgos y demás instrumentos previstos en la Ley General de Cambio Climático;
    j)     En su caso, autorización del impacto ambiental susceptible de producirse en la zona, que deba presentarse ante la autoridad competente con motivo de las Actividades y Servicios Turísticos cuya realización se proponga;
    k)    Problemática específica que deba tomarse en cuenta, con motivo de las Actividades y Servicios Turísticos cuya realización se proponga;
    l)     Centros de población existentes;
    m)   Situación jurídica de la tenencia de la tierra;
    n)    La compatibilidad de las Actividades y Servicios Turísticos cuya realización se proponga, con el riesgo y vulnerabilidad;
    o)    La compatibilidad de las Actividades y Servicios Turísticos cuya realización se proponga, con los escenarios climáticos actuales y futuros;
    p)    Mecanismos de gestión intersectorial para el Desarrollo Turístico en la zona;
    q)    Beneficios específicos de las Actividades y Servicios Turísticos cuya realización se proponga;
    r)     Condiciones generales para la elaboración del programa de manejo de la zona delimitada;
    s)    Mecanismos o modalidades de financiamiento por parte de los interesados o beneficiarios de la Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, y
    t)     Los demás elementos que se consideren necesarios para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental, a fin de garantizar la sustentabilidad de la zona;
    III.      La Secretaría, con base en los documentos anteriores, elaborará el proyecto de Decreto y lo presentará al Comité de Evaluación;
     
    IV.      El Comité de Evaluación analizará el proyecto de Decreto y lo devolverá a la Secretaría con su respectivo dictamen y el estudio de viabilidad en términos del artículo 33 de la Ley;
    V.       El Comité de Evaluación podrá solicitar la participación del Fondo, para que, en el ámbito de su competencia, recomiende los proyectos productivos y de inversión susceptibles de ser aprovechados en una zona determinada y, en su caso, definir la participación que tendrá en los mismos, y
    VI.      La autoridad solicitante deberá adjuntar a su petición lo siguiente:
    a)    Un estudio que demuestre que la Infraestructura, Equipamiento y Servicios disponibles son suficientes para las dimensiones del polígono de la Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, y
    b)    El documento que garantice el cumplimiento puntual de las acciones de observancia y vigilancia establecidas por el Comité de Evaluación y las obligaciones que, en su caso, deriven de la entrada en vigor del Decreto correspondiente.
    La Secretaría, con base en el dictamen favorable del Comité de Evaluación, someterá el proyecto de Decreto a consideración del titular del Ejecutivo Federal.
    Artículo 55.- Para el análisis de cada proyecto de Decreto que contenga la declaratoria de una Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, la Secretaría; la Secretaría de Gobernación; la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, crearán un Comité de Evaluación integrado por dos representantes de cada dependencia, quienes deberán tener un nivel jerárquico mínimo de Director de Área.
    Las reglas de funcionamiento del Comité de Evaluación se establecerán en los Lineamientos a los que hace referencia el artículo 56 del presente Reglamento.
    Artículo 56.- El titular de la Secretaría, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, emitirá los Lineamientos para la Dictaminación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, los cuales serán revisados y actualizados conforme a los avances científicos y tecnológicos en materia de sustentabilidad.
    Artículo 57.- El Comité de Evaluación dará seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables a las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.
    Cuando de las acciones de seguimiento señaladas en el párrafo anterior, se advierta la falta de cumplimiento de las disposiciones aplicables, el Comité de Evaluación propondrá a las autoridades solicitantes la adopción de las medidas correctivas necesarias y los plazos para llevarlas a cabo, de conformidad con las características y circunstancias particulares de cada zona.
    Si al término de los plazos fijados por el Comité de Evaluación, éste advierte que persiste el incumplimiento sin causa justificada, propondrá al titular de la Secretaría la abrogación del Decreto que contenga la declaratoria correspondiente, para lo cual, deberá elaborar un dictamen de evaluación que demuestre dicho incumplimiento.
    La Secretaría analizará el dictamen de evaluación y, en caso de que considere que las razones presentadas por el Comité de Evaluación están justificadas, propondrá al titular del Ejecutivo Federal la abrogación de dicho Decreto.
    TÍTULO TERCERO
    PROMOCIÓN Y FOMENTO AL TURISMO
    CAPÍTULO I
    DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA
    Artículo 58.- La Secretaría, a través del Consejo de Promoción, dirigirá y coordinará la Promoción Turística en territorio nacional y en el extranjero.
    El Consejo de Promoción se integrará conforme a lo establecido en su Estatuto Orgánico.
    En el caso de la Promoción Turística internacional de los Destinos, Atractivos y Servicios Turísticos nacionales, podrán suscribirse convenios y acuerdos de cooperación con órganos gubernamentales de otros
    países y organizaciones internacionales. En este último supuesto, la Secretaría solicitará la colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
    Artículo 59.- La Promoción Turística estará enfocada a incentivar la diversidad de los Destinos, Atractivos y Servicios Turísticos en el territorio nacional y en el extranjero, a través de la planeación, diseño, coordinación y seguimiento de las políticas públicas y estrategias en materia turística.
    Artículo 60.- La Secretaría, en coordinación con los Estados, Municipios y el Distrito Federal, promoverá el Turismo nacional a través del Consejo de Promoción.
    Artículo 61.- La Promoción Turística comprenderá las siguientes acciones:
    I.        La determinación de una guía con información detallada de un viaje en específico, así como de Destinos, Circuitos o Regiones Turísticas;
    II.       La elaboración de estudios destinados a identificar los puntos clave para promocionar un Destino, Atractivo o Servicio Turístico;
    III.      La operación de campañas y acciones de Promoción Turística a nivel nacional e internacional de los Destinos Turísticos del país, y
    IV.      Las demás que la Secretaría considere efectivas para potencializar la comercialización de los Productos Turísticos.
    Artículo 62.- La divulgación de los Destinos, Atractivos y Servicios Turísticos, podrá llevarse a cabo a través de:
    I.        Campañas publicitarias de Promoción Turística a nivel nacional e internacional;
    II.       La difusión por cualquier medio de información turística especializada a los turistas nacionales y extranjeros que pretendan visitar los Destinos y Atractivos del país;
    III.      La participación de los sectores público, social y privado para fomentar todo tipo de actividades que promuevan los Atractivos y Servicios Turísticos del país, y
    IV.      Las demás acciones que hagan posible el conocimiento de los Destinos, Atractivos y Servicios Turísticos, a juicio de la Secretaría.
    Artículo 63.- Las campañas publicitarias, podrán dirigirse:
    I.        A los mayoristas o Prestadores de Servicios Turísticos internacionales;
    II.       A los Prestadores de Servicios Turísticos nacionales, y
    III.      A los Turistas o potenciales consumidores.
    Artículo 64.- Las campañas publicitarias podrán consistir en:
    I.        La difusión de anuncios promocionales por cualquier medio;
    II.       La distribución de diversos objetos o clases de impresos;
    III.      La celebración de ferias turísticas, gastronómicas y demás eventos publicitarios, y
    IV.      Las demás acciones que determine la Secretaría para la divulgación de los Destinos y Atractivos Turísticos.
    Artículo 65.- La información turística cuya difusión pública impulse la Secretaría, consistirá en mapas, guías turísticas y los datos relativos a un Destino Turístico, Región Turística o Entidad Federativa, en los que deberán indicarse los atractivos naturales y culturales, distancias de los recorridos, así como los Productos y Servicios Turísticos, tales como alojamiento, restaurantes, comercios, servicios de emergencia y demás información que se considere indispensable para el Turista.
    Artículo 66.- La Secretaría promoverá el acceso a los Destinos, Atractivos y Servicios Turístico del país, a
    través de:
    I.        El impulso de acciones, productos y servicios orientados a satisfacer las necesidades del Turista;
    II.       La implementación de campañas para comunicar e impulsar entre los Prestadores de Servicios Turísticos, los principios de respeto, atención, no discriminación y la conservación del patrimonio natural y cultural del país, y
    III.      Las demás acciones que considere idóneas para que la población en general realice Actividades Turísticas.
    Artículo 67.- La Secretaría, con el fin de hacer posible el acceso a las Actividades y Destinos Turísticos del país, llevará a cabo las siguientes acciones:
    I.        Promover, en coordinación con las Secretarías de Educación Pública; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y, en su caso, con los Estados, Municipios y el Distrito Federal, programas destinados a preservar la identidad cultural de las distintas comunidades del país, así como fomentar los materiales, formas y sistemas tradicionales de construcción de viviendas rurales, con el fin de potenciar el Atractivo Turístico que representan;
    II.       Establecer mecanismos y acciones de colaboración con la Secretaría de Desarrollo Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, para elaborar y ejecutar un programa que fomente el Turismo Social, y
    III.      Realizar las demás acciones que estime pertinentes para crear y promover, entre los Turistas nacionales y extranjeros, los Destinos Turísticos de bajo costo.
    Artículo 68.- La Secretaría promoverá en el sector turístico la inversión nacional y extranjera en materia de Infraestructura y Equipamiento Urbanos, que tenga un impacto en el desarrollo de los Destinos Turísticos. Para tal efecto, la Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, particularmente con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y, en su caso, con las autoridades competentes de los Estados y el Distrito Federal.
    CAPÍTULO II
    DEL FOMENTO A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
    Artículo 69.- La Secretaría diseñará, integrará y coordinará con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, la estrategia integral de impulso, fomento y atracción de inversiones turísticas tanto nacionales como extranjeras.
    Artículo 70.- La Secretaría brindará orientación y asesoría a los inversionistas nacionales y extranjeros, respecto de proyectos y negocios que fomenten la inversión en el sector turístico del país.
    La Secretaría, en coordinación con el Fondo y de acuerdo a los estudios y proyectos que dicha paraestatal haya realizado para identificar zonas que pueden ser aprovechadas, gestionará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, los Estados, Municipios y el Distrito Federal las acciones necesarias para promover proyectos productivos y de inversión.
    Artículo 71.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía y las instituciones del sistema financiero, impulsará la celebración de convenios para la creación de productos y servicios que financien y fomenten la inversión turística y la operación del sector turístico nacional.
    Artículo 72.- La Secretaría, en coordinación con los Estados, Municipios y el Distrito Federal, impulsará la ejecución de programas locales para el fomento y desarrollo de los Atractivos, Destinos y Servicios Turísticos.
    TÍTULO CUARTO
    DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS
     
    CAPÍTULO I
    DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
    Artículo 73.- Los Prestadores de Servicios Turísticos deberán cumplir con las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento, de las Normas Oficiales Mexicanas en materia turística y de los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
    Artículo 74.- La Secretaría expedirá las Normas Oficiales Mexicanas, así como las Normas Mexicanas en materia de Prestación de Servicios Turísticos, en los términos que al efecto disponga la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.
    Artículo 75.- Los Prestadores de Servicios Turísticos acondicionarán y realizarán las acciones necesarias para facilitar la accesibilidad en la prestación de sus servicios de conformidad con lo establecido en la Ley.
    Artículo 76.- Es obligación de los Prestadores de Servicios Turísticos proporcionar sus servicios en los términos que comprenda la clasificación que les otorgue la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
    Artículo 77.- Los mensajes, avisos o cualquier otro texto que los Prestadores de Servicios Turísticos dirijan a los Turistas por cualquier forma o medio, deberán redactarse en español y de considerarlo necesario, podrán agregar la traducción respectiva en otros idiomas.
    Artículo 78.- Los Guías de Turistas obtendrán una credencial expedida por la Secretaría, la cual surtirá efectos de acreditación para solicitar posteriormente su inscripción al Registro Nacional de Turismo.
    Artículo 79.- Las personas que quieran obtener la credencial de Guía de Turistas deberán cumplir con lo siguiente:
    I.        Dirigir la solicitud a la Secretaría, a través de los formatos que ésta determine;
    II.       Acreditar su nacionalidad. En caso de ser extranjeros, además, deberán demostrar fehacientemente su legal estancia en el país, así como la condición migratoria que les permita desarrollar la actividad de Guía de Turistas;
    III.      Acreditar sus estudios o el proceso de formación que avalen los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para desarrollar profesionalmente la actividad de Guía de Turistas;
    IV.      Demostrar el dominio del idioma español en las habilidades de lectura, habla, escritura y entendimiento del idioma;
    V.       Presentar identificación oficial;
    VI.      Presentar el Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de Población;
    VII.     Presentar un comprobante de domicilio, y
    VIII.    Demostrar que cumple con los demás requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a la materia.
    La Secretaría determinará los conocimientos y condiciones que debe reunir el solicitante, para que, en su caso, se determine la especialización de sus conocimientos como Guía de Turista.
    El titular de la Secretaría determinará, mediante Acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, los formatos a que se refiere la fracción I de este artículo, y los conocimientos y condiciones que se requieren para alguna especialización como Guías de Turistas, así como los demás requisitos técnicos que permitan al solicitante acreditar y demostrar la información requerida en este artículo.
    Artículo 80.- La Secretaría instrumentará programas de capacitación para los Guías de Turistas, en las especialidades y materias que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, para la prestación de sus servicios.
    Artículo 81.- Los Guías de Turistas acreditados por la Secretaría deberán observar en la prestación de sus servicios lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
    Artículo 82.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, instrumentará medidas orientadas a proteger e incentivar las actividades desarrolladas por los Guías de Turistas acreditados, así como inhibir prácticas no reguladas por la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables que afectan la calidad y la competitividad de los Servicios Turísticos.
     
    CAPÍTULO II
    DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
    Artículo 83.- Los Prestadores de Servicios Turísticos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley.
    Artículo 84.- La Secretaría, en materia del Registro Nacional de Turismo, tiene las siguientes facultades:
    I.        Inscribir en el Registro a los Prestadores de Servicios Turísticos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento;
    II.       Expedir certificados de Prestador de Servicios Turísticos;
    III.      Cancelar la inscripción de los Prestadores de Servicios Turísticos por las causas establecidas en la Ley y el presente Reglamento;
    IV.      Coordinar la operación que del Registro hagan los Estados, Municipios y el Distrito Federal;
    V.       Verificar el cumplimiento del Sistema de Clasificación Hotelera;
    VI.      Imponer sanciones por las infracciones que se cometan al Sistema de Clasificación Hotelera, para lo cual podrá coordinarse con los Estados y el Distrito Federal, y
    VII.     Las demás que establezca la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 85.- La Secretaría establecerá un Sistema de Clasificación Hotelera que estará integrado al Registro Nacional de Turismo.
    Artículo 86.- El Sistema de Clasificación Hotelera tendrá, cuando menos, los siguientes objetivos:
    I.        Ordenar, estandarizar y homologar, a través de procesos y un instrumento de clasificación, la categoría o categorías de los establecimientos hoteleros del país;
    II.       Informar a los Turistas y Prestadores de Servicios Turísticos las vocaciones y la categoría o categorías de los establecimientos hoteleros y de hospedaje registrados en el Sistema de Clasificación Hotelera;
    III.      Publicar información generada por el Sistema de Clasificación Hotelera que permita al Turista realizar un consumo responsable e informado sobre la calidad de los servicios hoteleros y de hospedaje;
    IV.      Promover la productividad y la transformación, así como incrementar la competitividad de los establecimientos hoteleros y de hospedaje con base en la información generada en el proceso de categorización, y
    V.       Mejorar la accesibilidad y la sustentabilidad de los servicios hoteleros y de hospedaje, con apoyo en un instrumento de clasificación que premie la inclusión y la protección del patrimonio natural y del medio ambiente del país.
    Artículo 87.- El titular de la Secretaría emitirá, mediante Acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación:
    I.        El catálogo de los diferentes Servicios Turísticos cuyos Prestadores de Servicios Turísticos estén obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, el cual deberá actualizarse de conformidad con las variaciones del mercado, y
    II.       Los lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera.
    Artículo 88.- La Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con los Estados, Municipios y el Distrito Federal, con el objeto de:
    I.        Llevar a cabo la operación del Registro Nacional de Turismo;
    II.       Registrar a los Prestadores de Servicios Turísticos en el marco del Sistema de Clasificación Hotelera;
    III.      Verificar el cumplimiento de los lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera; e
     
    IV.      Instrumentar y ejecutar las demás acciones que deriven de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento.
    Artículo 89.- Toda solicitud de inscripción al Registro Nacional de Turismo deberá contener, al menos, lo siguiente:
    I.        Nombre o, en su caso, denominación o razón social tratándose de personas morales, así como nacionalidad del Prestador de Servicios Turísticos;
    II.       Domicilios en los que prestará los Servicios Turísticos;
    III.      Números telefónicos y, cuando proceda, direcciones de correo electrónico y cuentas oficiales de redes sociales del solicitante;
    IV.      Descripción clara y precisa de los Servicios Turísticos que presta, y
    V.       Fecha de apertura o inicio de operaciones del establecimiento.
    Artículo 90.- A la solicitud de inscripción al Registro Nacional de Turismo, deberán acompañarse, en formato impreso y digital, los siguientes documentos:
    I.        Aquéllos que acrediten estar autorizados para desarrollar la prestación de los Servicios Turísticos manifestados;
    II.       Comprobante de pago de derechos;
    III.      Comprobante de inscripción de los trabajadores del solicitante al Instituto Mexicano del Seguro Social;
    IV.      Clave de Registro Federal de Contribuyentes;
    V.       Clave Única de Registro de Población si se trata de una persona física, o acta constitutiva tratándose de persona moral;
    VI.      Escritura pública o contrato que demuestre la propiedad o legal posesión del inmueble o inmuebles que ocupe el solicitante, siempre que para la prestación de los servicios se requiera de un inmueble o más;
    VII.     Certificados expedidos por instituciones o empresas acreditadas, en los que se haga constar la calidad de los Servicios Turísticos que el solicitante presta, sólo si los tuviera al momento de solicitar la inscripción al Registro Nacional de Turismo, y
    VIII.    Credencial vigente expedida por la Secretaría, si la solicitud corresponde a un Guía de Turistas.
    Artículo 91.- Los documentos señalados en el artículo anterior deberán ser presentados por el solicitante en original y copia simple. La autoridad receptora cotejará las copias simples y hará constar el cotejo con su nombre, cargo y rúbrica. Devolverá al solicitante los originales y agregará las copias al expediente respectivo.
    La Secretaría podrá expedir formatos que contengan disposiciones técnicas y operativas los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
    Artículo 92.- Una vez cumplidos en su totalidad los requisitos en la solicitud de trámite, la Secretaría expedirá al solicitante el certificado de Prestador de Servicios Turísticos dentro de un plazo no mayor a ocho días hábiles.
    Artículo 93.- El certificado de Prestador de Servicios Turísticos que expida la Secretaría tendrá una vigencia de dos años; treinta días antes de su expiración el Prestador de Servicios Turísticos deberá renovar dicho certificado y realizar el pago correspondiente para la emisión de uno nuevo.
    Artículo 94.- Una vez inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el Prestador de Servicios Turísticos tendrá las siguientes obligaciones:
    I.        Renovar cada dos años su certificado, para lo cual deberá ratificar los datos y documentos presentados en su inscripción o solicitar la actualización de los mismos, según sea el caso, además de realizar el pago de derechos correspondiente de conformidad con lo señalado en la Ley Federal de Derechos en materia de expedición de constancias de inscripción;
    II.       Solicitar la reposición de su certificado, por causa del extravío o robo o destrucción de su original;
    III.      Solicitar en cualquier tiempo la rectificación de datos cuando exista error o discrepancia entre la información proporcionada en la solicitud y la contenida en su certificado, si no lo hubiere prevenido
    la Secretaría para el mismo efecto;
    IV.      Solicitar el cambio de domicilio, de denominación o razón social, y cualquier otro dato de inscripción, para lo cual deberá adjuntar también el documento de acreditación respectivo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
    V.       Las demás que se determinen en otros ordenamientos aplicables.
    Artículo 95.- La Secretaría cancelará la inscripción del Prestador de Servicios Turísticos en el Registro Nacional de Turismo, en cualquiera de los siguientes casos:
    I.        Por el cierre de operaciones del establecimiento a solicitud del Prestador de Servicios Turísticos;
    II.       Cuando el Prestador de Servicios Turísticos no renueve su certificado al término de su vigencia, y
    III.      Por resolución de la Secretaría derivada de un procedimiento administrativo en contra de un Prestador de Servicios Turísticos por incumplimiento a las disposiciones de la Ley, al presente Reglamento o a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Turismo.
    CAPÍTULO III
    DE LOS SERVICIOS AL TURISTA
    Artículo 96.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, coadyuvará con las autoridades federales y locales de seguridad pública, protección al consumidor, procuración de justicia y de atención a víctimas del delito, en materia de seguridad y auxilio a los Turistas.
    Artículo 97.- En los caminos y puentes de jurisdicción federal y, en su caso, de jurisdicción estatal, la Secretaría, a través de la Corporación de Servicios al Turista Ángeles Verdes, brindará a los Turistas los servicios siguientes:
    I.        Atención y apoyo vial;
    II.       Información oportuna sobre Servicios y Destinos Turísticos, y
    III.      Los demás servicios que se indican en el Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo.
    Artículo 98.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, informará a los Turistas sobre las medidas de seguridad pública, operativos vacacionales, centros de atención y protección al Turista, protocolos de atención de Turistas, protección civil y las demás que sean necesarias para su protección. También informará sobre las condiciones que se deriven de los atlas de riesgo en cuanto a la ubicación territorial de los Destinos Turísticos a nivel nacional.
    CAPÍTULO IV
    DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN TURÍSTICA
    Artículo 99.- Con el objeto de optimizar la calidad y competitividad de los Servicios Turísticos en los términos previstos por el artículo 2, fracción IX y 63, fracciones I y IV de la Ley, se crea el Sistema de Certificación como el conjunto de distintivos, sellos y reconocimientos otorgados por la Secretaría a los Prestadores de Servicios Turísticos y Destinos Turísticos que se distingan por adoptar mejores prácticas en sus procesos o altos estándares en sus servicios, a través de un proceso de autoevaluación y supervisión por parte de la Secretaría.
    Artículo 100.- Son objetivos del Sistema de Certificación:
    I.        Garantizar la calidad de los Destinos y Servicios Turísticos;
    II.       Promover mejoras en el sector turístico, conforme a los más altos estándares de calidad;
    III.      Priorizar la satisfacción del Turista;
    IV.      Promover las soluciones tecnológicas dirigidas a mejorar la competitividad de los Destinos y Servicios Turísticos;
    V.       Contribuir a la sustentabilidad de las empresas y Destinos Turísticos del país, y
     
    VI.      Dar a conocer, entre los Prestadores de Servicios Turísticos, los certificados, distintivos y demás reconocimientos que en materia de calidad de servicios se establezcan en los lineamientos del Sistema de Certificación.
    Artículo 101.- Se medirá y promoverá la calidad de los Destinos y Servicios Turísticos mediante los mecanismos que se establezcan en los lineamientos del Sistema de Certificación.
    Artículo 102.- La Secretaría otorgará un reconocimiento sobre el nivel de calidad que alcancen los Destinos y Prestadores de Servicios Turísticos, de conformidad con los lineamientos del Sistema de Certificación.
    Artículo 103.- La Secretaría evaluará y promoverá que los Prestadores de Servicios Turísticos y Destinos Turísticos, que ingresen de manera voluntaria, cumplan con los lineamientos del Sistema de Certificación.
    Artículo 104.- La Secretaría, con base en los indicadores que resulten de la comprobación, actualizará los estándares de calidad y demás disposiciones de aplicación voluntaria.
    Artículo 105.- El titular de la Secretaría establecerá, mediante Acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, los lineamientos de operación del Sistema de Certificación; el cual es de carácter voluntario. Estos lineamientos deberán contener:
    I.        Los métodos y mecanismos de medición y promoción de la calidad en los aspectos vinculados con:
    a)    La gestión eficiente de los Servicios Turísticos;
    b)    La calidad de los Servicios Turísticos;
    c)    Las mejores prácticas de sustentabilidad en la Prestación de los Servicios Turísticos, y
    d)    La accesibilidad para la atención de grupos poblacionales específicos;
    II.       Los incentivos a los que se harán acreedores los Prestadores de Servicios Turísticos y Destinos Turísticos que obtengan el Distintivo Nacional de Calidad Turística, y
    III.      Las demás disposiciones que contribuyan a elevar la calidad de los Servicios Turísticos.
    TÍTULO QUINTO
    DE LA VERIFICACIÓN, SANCIONES Y RECURSO DE REVISIÓN
    CAPÍTULO I
    DE LA VERIFICACIÓN
    Artículo 106.- La Secretaría establecerá las medidas necesarias para dar a conocer a los Prestadores de Servicios Turísticos las disposiciones jurídicas aplicables en materia de Turismo, con el fin de promover su debido cumplimiento.
    Artículo 107.- La Secretaría podrá establecer programas de autoevaluación de cumplimiento para los Prestadores de Servicios Turísticos, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
    Artículo 108.- La Secretaría realizará visitas de verificación para constatar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Turismo.
    Artículo 109.- Las visitas de verificación podrán ser realizadas por la Secretaría o por los Estados, Municipios o el Distrito Federal, de conformidad con los convenios de coordinación previstos en la Ley y el presente Reglamento.
    Artículo 110.- Las visitas de verificación que tengan por objeto vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Turismo, serán realizadas por la Secretaría o por las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas en términos de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
    Artículo 111.- Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría se regirán por la Ley y el presente Reglamento, así como por lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal
    Sobre Metrología y Normalización.
    Artículo 112.- La Secretaría dará a conocer al público en general, los resultados de las acciones de verificación y sanción que se realicen anualmente, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
    CAPÍTULO II
    DE LAS SANCIONES
    Artículo 113.- Corresponde a la Secretaría imponer y fijar el tipo y monto de las sanciones previstas en la Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
    CAPÍTULO III
    DEL RECURSO DE REVISIÓN
    Artículo 114.- Los afectados por actos o resoluciones que emita la Secretaría en términos de la Ley, el presente Reglamento y Normas Oficiales Mexicanas en materia de Turismo, podrán interponer el Recurso de Revisión previsto en la Ley, el cual deberá tramitarse y resolverse de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
    TRANSITORIOS
    Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Segundo.- Se abroga el Reglamento de la Ley Federal de Turismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 1994.
    Tercero.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Acuerdo del Atlas Turístico de México previsto en este ordenamiento.
    Cuarto.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la puesta en línea de las actualizaciones del Atlas Turístico de México, cuando éstas se refieran a cambios efectuados en el mismo.
    Quinto.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Acuerdo del Sistema Nacional de Información Estadística del Sector Turismo de México, previsto en este ordenamiento.
    Sexto.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Acuerdo por el que se emite la Metodología para la Elaboración, Integración, Ejecución y Evaluación del Programa General, previsto en este ordenamiento.
    Séptimo.- La Secretaría evaluará el Programa General, después de haber transcurrido tres años a partir de la publicación del Acuerdo por el que se emite la Metodología para la Elaboración, Integración, Ejecución y Evaluación del Programa General.
    Octavo.- La Secretaría formulará el Programa General en un plazo de un año a partir de la publicación del Acuerdo por el que se emite la Metodología para la Elaboración, Integración, Ejecución y Evaluación del Programa General.
    Noveno.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Lineamientos para la Dictaminación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, previstos en este ordenamiento.
    Décimo.- La Secretaría, para efecto de lo dispuesto en el artículo 75 del presente Reglamento, en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, definirá las acciones y programas específicos que los Prestadores de Servicios Turísticos deberán instrumentar en materia de accesibilidad, considerando las condiciones y características de cada localidad y de cada Servicio Turístico.
    La Secretaría, para efectuar lo anterior, considerará las opiniones que, en su caso, emitan las autoridades
    competentes en materia de accesibilidad de los tres órdenes de gobierno, así como las opiniones de los Prestadores de Servicios Turísticos.
    Décimo Primero.- La actualización y rectificación de los datos de los Prestadores de Servicios Turísticos se llevarán a cabo mediante la presentación de la documentación en original y copia simple de la información que se pretenda actualizar o rectificar, quedando en el expediente la copia simple previo cotejo con su original, en tanto se ponga en operación el sistema electrónico.
    Los trámites y actuaciones realizados por los Prestadores de Servicios Turísticos para la actualización y rectificación de datos, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento serán incluidos por la Secretaría en el proceso de modernización del Registro Nacional de Turismo.
    Décimo Segundo.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación los formatos y el Acuerdo previstos en el artículo 79 del presente Reglamento, en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
    Los trámites y procedimientos administrativos para la acreditación de Guías de Turistas, que se inicien de manera previa a la publicación del Acuerdo mencionado en el párrafo anterior, así como aquéllos que se encuentren pendientes de resolución, deberán apegarse a las disposiciones que al efecto establecen las Normas Oficiales Mexicanas vigentes al momento de iniciado el trámite respectivo.
    Décimo Tercero.- La Secretaría llevará a cabo la modernización del Registro Nacional de Turismo, al que se refiere el artículo Sexto Transitorio de la Ley, dentro de los ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
    La modernización del Registro Nacional de Turismo se refiere a la puesta en marcha del sistema informático y migración a servidores que soportan el flujo de información; a la celebración de convenios de coordinación con los Estados y el Distrito Federal para la operación del Registro Nacional de Turismo, así como a la preparación y entrega de la base de datos electrónica de los Prestadores de Servicios Turísticos registrados en cada Estado, y el Distrito Federal, para su resguardo correspondiente.
    Décimo Cuarto.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la convocatoria de inscripción de los Prestadores de Servicios Turísticos en el Registro Nacional de Turismo.
    Décimo Quinto.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes Servicios Turísticos cuyos Prestadores de Servicios Turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, al que hace referencia el artículo 87, fracción I de este ordenamiento.
    Décimo Sexto.- Los Prestadores de Servicios Turísticos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo, no requerirán de un nuevo proceso de inscripción; no obstante, a partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, contarán con un plazo de un año para actualizar la información y documentación en los términos de la convocatoria señalada en el presente Reglamento. De no cumplir con lo anterior, se cancelará el registro correspondiente.
    Décimo Séptimo.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera, al que hace referencia este ordenamiento. A partir de la publicación de estos Lineamientos, con base en la obligatoriedad que marca el artículo 4, fracción XII y el artículo 58, fracción X de la Ley los establecimientos hoteleros y de hospedaje contarán con un plazo de un año para cumplir con las características y requisitos exigidos.
    Décimo Octavo.- Los trámites y procedimientos administrativos que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ser concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
    Respecto del plazo establecido en el artículo 92 del presente Reglamento relativo a la expedición del certificado de Prestador de Servicios Turísticos, no se aplicará lo dispuesto en el "Acuerdo por el que se
    reduce el plazo de resolución y se reducen requisitos para la presentación de trámites ante la Secretaría de Turismo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2012.
    Décimo Noveno.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Certificación al que hace referencia el artículo 105, de este ordenamiento.
    Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, María del Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Emilio Chuayfett Chemor.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Jesús Murillo Karam.- Rúbrica.- La Secretaria de Turismo, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.

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