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  DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Reconocimiento y Revalidación Mutuos de Títulos, Diplomas y Estudios de Educación Superior, firmado en la Ciudad de México, el

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5399963&fecha=09/07/2015 © UADY 2024

  • 2015-07-09

    DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Reconocimiento y Revalidación Mutuos de Títulos, Diplomas y Estudios de Educación Superior, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece.
    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
     
    ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
    El primero de noviembre de dos mil trece, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referendum el Acuerdo sobre Reconocimiento y Revalidación Mutuos de Títulos, Diplomas y Estudios de Educación Superior con la República de Cuba, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
    El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diez de marzo de dos mil quince, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de abril del propio año.
    Las notificaciones a que se refiere el artículo 15 del Acuerdo, fueron recibidas en La Habana, Cuba, el veinticuatro de julio de dos mil catorce y el nueve de junio de dos mil quince.
    Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el siete de julio de dos mil quince.
    TRANSITORIO
    ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el nueve de julio de dos mil quince.
    Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
    EMILIO SUÁREZ LICONA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
    CERTIFICA:
    Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Reconocimiento y Revalidación Mutuos de Títulos, Diplomas y Estudios de Educación Superior, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece, cuyo texto es el siguiente:
    ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA
    REPÚBLICA DE CUBA SOBRE RECONOCIMIENTO Y REVALIDACIÓN MUTUOS DE TÍTULOS,
    DIPLOMAS Y ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
    El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba, en lo sucesivo denominados las "Partes";
    ANIMADAS por el deseo de mejorar y ampliar sus relaciones de cooperación en materia educativa;
    TENIENDO PRESENTE las disposiciones del Convenio de Cooperación en los campos de la Educación, la Cultura, la Juventud, la Cultura Física y el Deporte entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba, firmado en la ciudad de La Habana, Cuba, el 10 de abril de 2012;
    Han acordado lo siguiente:
    ARTÍCULO 1
    El presente Acuerdo tiene como objetivo establecer el reconocimiento y la revalidación mutuos de los certificados de estudios, títulos, diplomas de nivel superior o grados académicos expedidos por las Instituciones o Centros de Educación Superior, pertenecientes a los sistemas educativos oficiales de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Cuba.
    Las Partes reconocen como organismos estatales competentes los siguientes:
    a)   Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: La Secretaría de Educación Pública.
    b)   Por el Gobierno de la República de Cuba: El Ministerio de Educación Superior.
    ARTÍCULO 2
    Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por reconocimiento, la validez oficial que cada una de las Partes otorgue a los estudios realizados en las Instituciones o Centros de Educación Superior reconocidas
    por la otra Parte, acreditados por certificados de estudios, títulos, diplomas o grados académicos y científicos.
    ARTÍCULO 3
    Las Partes por conducto de sus respectivas autoridades educativas, intercambiarán en el plazo de dos (2) meses, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la lista de sus Instituciones o Centros de Educación Superior reconocidos y los planes de estudio que se imparten dentro sus respectivos sistemas educativos oficiales.
    ARTÍCULO 4
    El reconocimiento de los certificados de estudios, títulos, diplomas o grados académicos, previsto por el presente Acuerdo, no exime a sus titulares de la obligación de cumplir con los requisitos de la legislación del país receptor, para el ingreso a las Instituciones o Centros de Educación Superior o para el ejercicio profesional.
    ARTÍCULO 5
    Las Partes reconocerán y concederán igual validez a los Certificados o Diplomas de estudios de bachillerato o bachiller y Técnico Medio Superior expedidos en los Centros de Educación Media Superior de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Cuba, los cuales dan derecho a sus titulares a ingresar a las Instituciones o Centros de Educación Superior de las Partes.
    ARTÍCULO 6
    Las Partes reconocerán y concederán igual validez al título de Técnico Superior Universitario expedido en los Estados Unidos Mexicanos, y el equivalente expedido en Centros de Educación Media Superior y Superior en la República de Cuba, para el ejercicio técnico profesional, de acuerdo con la calificación (o nivel profesional) obtenido y/o para ingresar en las Instituciones o Centros de Educación Superior de las Partes del presente Acuerdo, así como en los programas conducentes a la expedición de los Títulos de Licenciatura o profesionales cuyos planes de estudios son al menos de cuatro (4) años de estudio, en los Estados Unidos Mexicanos y en la República de Cuba.
    ARTÍCULO 7
    Las Partes reconocerán y concederán igual validez a los certificados parciales expedidos por los Centros de Enseñanza Superior en los Estados Unidos Mexicanos y los equivalentes expedidos por los Centros de Educación Superior de la República de Cuba. Asimismo, otorgarán el derecho de continuar con los estudios en sus Instituciones o Centros de Educación Superior, según los programas conducentes a la expedición del grado de Licenciado o Título Profesional en los Estados Unidos Mexicanos y a los Títulos de Licenciado, Ingeniero, Doctor en Medicina y otros títulos profesionales que confieren los Centros de Educación Superior en la República de Cuba, y cuya duración son de cuatro (4) años o más de estudios superiores.
    ARTÍCULO 8
    Las Partes reconocerán y concederán igual validez al Título de Licenciado y otros títulos profesionales expedidos en los Centros de Educación Superior de los Estados Unidos Mexicanos y a los expedidos en los Centros de Educación Superior de la República de Cuba para la continuación de los estudios de posgrado de Educación Superior y para el ejercicio de actividades profesionales.
    ARTÍCULO 9
    Las Partes reconocerán y concederán igual validez a los Títulos de Licenciado y otros títulos profesionales, Especialidad y Maestría expedidos en los Centros de Educación Superior de los Estados Unidos Mexicanos y a los expedidos en los Centros de Educación Superior de la República de Cuba, y cuya duración son de cuatro (4) años o más de estudios superiores. Dichos títulos darán derecho a sus titulares a ingresar en Programas de Posgrado, Maestría y Doctorado en las instituciones de nivel superior de los Estados Unidos Mexicanos y en las instituciones de nivel superior de la República de Cuba.
    ARTÍCULO 10
    Las Partes reconocerán y concederán igual validez al Título de Doctorado expedido en las instituciones de nivel superior de los Estados Unidos Mexicanos, considerando a éste como el que se otorga después de la Licenciatura y la Maestría, y al expedido por las instituciones de nivel superior de la República de Cuba.
    ARTÍCULO 11
    Las Partes, por conducto de sus autoridades educativas competentes, se consultarán respecto de la legislación interna aplicable para el reconocimiento de los títulos y estudios de nivel superior, así como de sus sistemas educativos y se informarán sobre cualquier cambio que pudiera tener impacto en la aplicación del presente Acuerdo.
    ARTÍCULO 12
    Las Partes, de estimarlo conveniente, alentarán la participación de otras instituciones públicas y privadas, cuyas actividades incidan directamente en las áreas de cooperación, con el propósito de fortalecer y ampliar los mecanismos que apoyen el objetivo del presente Acuerdo.
    ARTÍCULO 13
    Para lograr las mejores condiciones de aplicación, seguimiento y evaluación de las actividades de cooperación del presente Acuerdo, las Partes establecerán, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, una Comisión Bilateral Técnica, para lo cual designarán a un Coordinador por cada una de Ellas.
    La Comisión Bilateral se reunirá periódicamente, al menos una vez al año, a fin de evaluar los aspectos derivados de la aplicación del presente Acuerdo, teniendo a su cargo las funciones siguientes:
    a)   establecer los mecanismos de intercambio de información, consulta y asistencia que se requieran para la mejor ejecución del presente Acuerdo;
    b)   definir los términos de referencia en que podrá otorgarse el reconocimiento de los certificados de estudios, títulos y grados académicos y especificar los procedimientos que deberán cubrirse en cada país; y
    c)   realizar el seguimiento y evaluación en el cumplimiento y propósito del presente Acuerdo.
    La Comisión Bilateral Técnica formulará informes sobre los avances obtenidos en el presente Acuerdo y los someterá a la consideración de las Partes. Una vez aprobados, se harán del conocimiento de sus respectivas Cancillerías y de las instancias gubernamentales que estimen pertinentes.
    ARTÍCULO 14
    Cualquier controversia derivada de la aplicación o cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, se resolverá entre las Partes de común acuerdo, mediante consultas y negociaciones amistosas a través de la vía diplomática.
    ARTÍCULO 15
    El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, mediante la cual las Partes se comuniquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.
    El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento, a solicitud de cualquiera de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer párrafo del presente Artículo.
    El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida y cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con ciento ochenta (180) días de antelación.
    La terminación del presente Acuerdo no afectará el reconocimiento y la revalidación mutuos de los certificados de estudios, títulos, diplomas y grados académicos, que se hubieran expedido durante su vigencia, ni afectará a los estudiantes que hayan llegado a los Estados Unidos Mexicanos o a la República de Cuba antes de la expiración de dicho Acuerdo. Los títulos de estudios y grados académicos otorgados a sus titulares, durante la vigencia del presente Acuerdo, se reconocerán de conformidad con los términos del mismo.
    Firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
    Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública, Enrique del Val y Blanco.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Cuba: el Embajador de la República de Cuba en los Estados Unidos Mexicanos, Dagoberto Rodríguez Barrera.- Rúbrica.
    La presente es copia fiel y completa del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Reconocimiento y Revalidación Mutuos de Títulos, Diplomas y Estudios de Educación Superior, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece.
    Extiendo la presente, en ocho páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintidós de junio de dos mil quince, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
     
     
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