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  ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el artículo 51 y adiciona el artículo 51 Bis del similar que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5400179&fecha=10/07/2015 © UADY 2024

  • 2015-07-10

    ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el artículo 51 y adiciona el artículo 51 Bis del similar que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

    ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 51 Y ADICIONA EL ARTÍCULO 51 BIS DEL SIMILAR QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO.
    CONSIDERANDO
    PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
    SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
    TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones y dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los tribunales de circuito, juzgados de distrito y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo previsto en los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracciones II y XXXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
    CUARTO. El artículo 17 Constitucional establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y su servicio será gratuito, por lo que el Consejo de la Judicatura Federal tiene la encomienda constitucional y legal de garantizar que los titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, cuenten con los recursos materiales, tecnológicos, financieros y humanos profesionales, así como con los medios y medidas suficientes para cumplir con el servicio público de impartición de justicia conforme a las prevenciones constitucionales;
    QUINTO. El artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución establece una regla general en el sentido de que los trabajadores de los Poderes de la Unión sólo podrán ser cesados por causa justificada. Una vez establecida dicha regla, genera una reserva de ley al disponer que ésta fijará los términos en que el cese deberá llevarse a cabo.
    El artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece el procedimiento que debe seguirse para levantar el acta administrativa en la que se hará constar que el trabajador incurrió en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 46, fracción V, de la referida ley. Una vez levantada dicha acta, el titular podrá demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador;
    SEXTO. El artículo 97 de la propia Ley Fundamental establece un supuesto de excepción a lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, al disponer que los titulares de la relación de trabajo -jueces y magistrados- pueden designar y remover a los funcionarios y empleados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito. Por tanto, dicha norma fundamental confiere a los jueces y magistrados una atribución de remoción específica cuyo ejercicio no está condicionado a un acto o a alguna circunstancia concreta.
    El régimen laboral particular establecido en el artículo 97 constitucional se justifica por las características propias que tiene el servicio público de impartición de justicia. En efecto, se trata de un servicio altamente especializado al grado de que es la propia Ley Fundamental la que determina los ejes fundamentales que deben observarse en su prestación, según se advierte de los artículos 17 y 100 constitucionales. Así, el alto grado de especialidad que se requiere para prestar el servicio de administración de justicia hace necesario que los titulares de los órganos jurisdiccionales cuenten con los instrumentos jurídicos idóneos para poder prescindir de los servicios de los trabajadores que no tienen un rendimiento satisfactorio;
    SÉPTIMO. La determinación de si el ejercicio de la facultad de remoción por parte de los titulares de los órganos jurisdiccionales se ajustó o no a derecho, siempre debe ser posterior a su ejercicio y no debe ser vista como una decisión que lo condicione. Sostener lo contrario, implicaría condicionar el legítimo ejercicio de una potestad constitucional a la tramitación de un procedimiento laboral cuya simple tramitación, por el tiempo que puede tardar, podría ocasionar una importante afectación al servicio público de impartición de justicia.
    Los derechos laborales de los trabajadores que sean removidos por los titulares de los órganos jurisdiccionales federales están plenamente salvaguardados. Lo anterior, porque de estimar que su remoción no se ajustó a derecho pueden acudir ante la Comisión Substanciadora Única y, en su caso, demostrar que el cese fue injustificado, supuesto en el que tendrán derecho a la readmisión en el empleo o a una indemnización. De esta manera se logra un sano equilibrio entre los intereses personales de los trabajadores afectados y el interés general por contar con un servicio óptimo de administración de justicia.
    Por lo anterior, se expide el siguiente
    ACUERDO
    ÚNICO. Se modifica el artículo 51 y se adiciona el artículo 51 Bis, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, para quedar como sigue:
    "Artículo 51. En caso de que un trabajador de base adscrito a un área administrativa incurra en una causal de cese, el titular deberá ceñirse a las reglas que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y a los criterios correspondientes, aprobados por el Pleno.
    Artículo 51 Bis. En caso de que un trabajador de base adscrito a un órgano jurisdiccional incurra en una causal de cese, el titular podrá removerlo en uso de la facultad que le otorga el artículo 97 constitucional, debiendo levantar invariablemente un acta con las formalidades que establece el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
    En todo momento quedará a salvo el derecho de los trabajadores para demandar ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación la reinstalación en su trabajo o la indemnización correspondiente, en caso de que consideren que su remoción fue injustificada."
    TRANSITORIOS
    PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
    EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el artículo 51 y adiciona el artículo 51 Bis del similar que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, fue aprobado por el Pleno del Consejo, en sesión ordinaria de uno de julio de dos mil quince, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, quien emitió voto concurrente, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza y Manuel Ernesto Saloma Vera.- México, Distrito Federal, a uno de julio de dos mil quince.- Conste.- Rúbrica.
     

     

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