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  ACUERDO por el que se modifica el Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5404797&fecha=21/08/2015 © UADY 2024

  • 2015-08-21

    ACUERDO por el que se modifica el Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

    ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN.
    RICARDO ANTONIO BUCIO MÚJICA, Presidente del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, con fundamento en los artículos 59, fracción XII de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 30, fracción IV de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo 04/2015 adoptado en la Segunda Sesión Ordinaria 2015 de la Junta de Gobierno, celebrada el 23 de abril de 2015, y
    CONSIDERANDO
    Que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación es un organismo descentralizado sectorizado de la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, goza de autonomía técnica y de gestión para el desarrollo de sus atribuciones, así como para el cabal cumplimiento de su objeto, objetivos y metas señalados en sus programas.
    El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, tiene por objeto prevenir y eliminar la discriminación; formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional, y coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación.
    Con fecha 20 de marzo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma integral a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, con la finalidad de armonizar su contenido con la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos del 10 de junio de 2011 y, de conformidad con lo expuesto en el artículo 17 de la citada Ley, el cual establece que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, debe realizar las acciones conducentes para formular las políticas públicas que prevean y eliminen la discriminación.
    Derivado de lo anterior, resulta necesario expedir un Estatuto Orgánico, que responda a las necesidades actuales de organización, estructura y funcionamiento del Consejo, por lo que la Junta de Gobierno del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en sesión ordinaria ha tenido a bien aprobar el siguiente:
    ESTATUTO ORGÁNICO DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
    TÍTULO PRIMERO
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1. El presente Estatuto Orgánico tiene por objeto regular la estructura, facultades y funcionamiento, operación, desarrollo y control del Consejo.
    Artículo 2. Para efectos del presente Estatuto, sin perjuicio de las definiciones contenidas en el artículo 1o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se entiende por:
    I. Asamblea: La Asamblea Consultiva del Consejo;
    II. CEDOC: Centro de Documentación del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, el cual es una biblioteca especializada en materia de igualdad y no discriminación y temas relacionados;
    III. Consejo: Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
    IV. Estrategia y Programa Anual de Comunicación Social: Conjunto de campañas derivadas de la estrategia anual de comunicación encaminadas hacia los objetivos que persigue el Consejo, determinando la secuencia óptima de eventos en el tiempo, con relación a los recursos disponibles;
    V. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Consejo;
    VI. Ley: La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
    VII. Lineamientos: Los Lineamientos que regulan la aplicación de las medidas administrativas y de reparación del daño en casos de discriminación;
    VIII. Programa Editorial Anual: Es el conjunto de publicaciones impresas y/o electrónicas, cuyo fin es el de coadyuvar a que se evite toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades, con una visión estratégica en el ejercicio de los recursos públicos;
    IX. Programa: Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación;
    X. Reconocimientos: Los reconocimientos por la Igualdad y la No Discriminación, y
     
    XI. Unidad administrativa: Área de la institución a la que se le confiere atribuciones específicas en el ordenamiento orgánico correspondiente, que tiene funciones propias que la distinguen de las demás dentro de la Institución.
    Artículo 3. En el desarrollo de las atribuciones del Consejo, además de lo previsto por la Ley y el presente Estatuto, las personas servidoras públicas del Consejo, atenderán las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales a los que pertenece México, y demás legislación vigente en la materia, aplicando el Principio Pro-Persona.
    La interpretación del presente Estatuto recaerá en la Junta de Gobierno conforme a lo dispuesto en el artículo 24 fracciones II y VI de la Ley.
    Artículo 4. Las y los servidores públicos adscritos al Consejo prestarán sus servicios basados en la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, en especial, en el de igualdad y no discriminación, debiéndose conducir en todo momento bajo los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honradez, lealtad, honestidad, actitud de servicio, transparencia, rendición de cuentas y fomentando la calidad en el servicio.
    Artículo 5. La información del Consejo, se clasificará en los términos de la legislación aplicable en materia de transparencia y de archivos.
    Artículo 6. Cuando la información o documentación solicitada tenga el carácter de información reservada o confidencial por determinación legal, se atenderá lo conducente a la legislación aplicable en materia de transparencia.
    Artículo 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 Novenus de la Ley, el Consejo operará un Mecanismo de Registro y Monitoreo en el que se registrarán la aplicación de las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas que adopten los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia.
    Artículo 8. Para efectos del artículo anterior, el Consejo, a través de la persona titular de la Dirección General Adjunta de Estudios, Legislación y Políticas Públicas, solicitará semestralmente a las instancias públicas la información que le permita conocer:
    I. Las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas adoptadas, su temporalidad y el grupo social de personas al que van dirigidas;
    II. Los avances en la implementación de la medida, así como una explicación de los resultados obtenidos, y
    III. Los obstáculos que han encontrado para la operatividad de la misma.
    Asimismo, el Consejo podrá solicitar cualquier otra información o documentación adicional que requiera para llevar a cabo el registro y monitoreo de dichas medidas.
    Para la integración de la información, se emplearán las herramientas que para tal fin sean diseñadas por parte del Consejo.
    Artículo 9. El Consejo difundirá anualmente, los resultados obtenidos de la adopción de las medidas con la finalidad de continuar fortaleciendo la política antidiscriminatoria en el país, e impulsar la instrumentación de medidas similares por parte de otros actores públicos y privados.
    Artículo 10. El presente Estatuto podrá ser modificado a propuesta de la persona titular de la Presidencia del Consejo, previa aprobación de la Junta de Gobierno.
    TÍTULO SEGUNDO
    ESTRUCTURA ORGÁNICA
    Artículo 11. Para el estudio, planeación, programación, presupuestación, evaluación y ejercicio de las funciones, así como para el despacho de los asuntos a cargo del Consejo, éste contará con los siguientes órganos y unidades administrativas:
    I. Órganos:
    a) De Administración: La Junta de Gobierno y la Presidencia;
    b) De Consulta y Asesoría: La Asamblea Consultiva, y
    c) De Vigilancia: El Comisario.
    II. Unidades administrativas:
     
    a) Dirección General Adjunta de Estudios, Legislación y Políticas Públicas;
    b) Dirección General Adjunta de Vinculación, Cultura y Educación;
    c) Dirección General Adjunta de Quejas;
    d) Dirección de Asuntos Jurídicos;
    e) Dirección de Planeación, Administración y Finanzas;
    f) Dirección de Apoyo a Órganos Colegiados y Coordinación Interinstitucional;
    g) Coordinación de Comunicación Social;
    h) Coordinación de Gestión, y
    i) Órgano Interno de Control.
    TÍTULO TERCERO
    DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN
    Capítulo I
    De la Junta de Gobierno
    Artículo 12. La Junta de Gobierno, además de las atribuciones señaladas en los artículos 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 24 de la Ley, tendrá las siguientes:
    I. Aprobar las propuestas o proyectos de ordenamientos, lineamientos, manuales, políticas y demás documentos presentados por la persona titular de la Presidencia del Consejo que regulan la operación del Consejo;
    II. Aprobar la estructura del Consejo, así como las modificaciones que procedan a la misma;
    III. Aprobar el informe anual de autoevaluación del Consejo, que le someta a su consideración la persona titular de la Presidencia del Consejo;
    IV. Aprobar los lineamientos que regulan la aplicación de las medidas administrativas y de reparación del daño en casos de discriminación, así como sus modificaciones;
    V. Aprobar el calendario anual de sesiones ordinarias, así como sus modificaciones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Junta de Gobierno del Consejo;
    VI. Aprobar el nombramiento a las y los asambleístas que continuarán ejerciendo ese cargo honorífico por un segundo periodo de tres años, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 27 del presente Estatuto;
    VII. Aprobar la normativa que resulte necesaria en el ámbito de su competencia, y
    VIII. Cualquier otra prevista en la Ley, el presente Estatuto y en los ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
    Artículo 13. Las sesiones extraordinarias de la Junta de Gobierno se celebrarán en aquellos casos en los que por la urgencia del objeto a tratar, o por las actividades propias del Consejo, no pueda esperar a desahogarse en la siguiente sesión ordinaria, siempre y cuando sean convocadas por la persona titular de la Presidencia del Consejo, o la mitad más uno de sus integrantes.
    Artículo 14. La convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias se formulará por escrito por parte de la Presidencia del Consejo, la cual será enviada por correo electrónico a las y los integrantes de la Junta, e incluirá los documentos y anexos necesarios para la discusión de los asuntos a tratar en el orden del día de la sesión correspondiente.
    En el caso de las sesiones ordinarias, la convocatoria deberá enviarse con cinco días hábiles de anticipación, y en el caso de las sesiones extraordinarias por lo menos con dos días hábiles de anticipación.
    Artículo 15. Las sesiones de la Junta de Gobierno se llevarán a cabo en el domicilio del Consejo y, en su caso, la Presidencia de la Junta de Gobierno podrá determinar una sede alterna para tales efectos, por lo menos con un día de antelación.
    Artículo 16. Las sesiones de la Junta de Gobierno requerirán para su validez de la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, siempre y cuando se encuentre presente la persona titular de la Presidencia de dicho órgano colegiado o su suplente, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Estatuto.
    Si no se lograse el quórum requerido, la Presidencia de la Junta de Gobierno dará un plazo de espera de hasta veinte minutos, previo acuerdo con las personas integrantes que estuvieren presentes. Si aun así no se reuniera el quórum requerido, se procederá a diferir la sesión, circunstancia que se hará constar en el acta de la siguiente sesión, misma que deberá celebrarse entre los cinco y quince días hábiles siguientes.
    Artículo 17. De cada sesión de trabajo, la persona titular de la Dirección de Apoyo a Órganos Colegiados y Coordinación Interinstitucional, en su carácter de Secretaria Técnica de la Junta de Gobierno, elaborará el acta que contendrá los datos de la sesión, la lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones, los resultados de las votaciones y los acuerdos aprobados.
    Capítulo II
    De la Presidencia
    Artículo 18. La persona titular de la Presidencia del Consejo tendrá, además de aquellas atribuciones señaladas en los artículos 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y 30 de la Ley, las siguientes:
    I. Definir los objetivos, líneas estratégicas, metas, mecanismos de control y políticas de evaluación del Consejo;
    II. Evaluar anualmente, en coordinación con las unidades administrativas del Consejo, el cumplimiento de las políticas, objetivos, líneas de acción y compromisos establecidos en el Programa;
    III. Dirigir la implementación de una estrategia de comunicación social que permita difundir las actividades del Consejo en materia de prevención y eliminación de la discriminación, así como promover contenidos en los medios de comunicación orientados a prevenir conductas discriminatorias, y formas de comunicación incluyente;
    IV. Fungir como representante del Consejo, en su carácter de organismo responsable de formular y promover las políticas públicas en materia de igualdad y no discriminación ante instancias nacionales, regionales e internacionales, pudiendo delegar esta representación cuando lo estime conveniente;
    V. Emitir opiniones institucionales que se le formulen sobre el derecho a la no discriminación;
    VI. Informar a la Junta de Gobierno, sobre las propuestas de reformas legislativas, reglamentarias o administrativas que garanticen el derecho a la no discriminación, formuladas por la Dirección General Adjunta de Estudios, Legislación y Políticas Públicas, a fin de someterlas a consideración del Ejecutivo Federal;
    VII. Suscribir resoluciones por disposición e informes especiales y, en su caso, establecer medidas administrativas y de reparación contra las personas servidoras públicas federales, los poderes públicos federales o particulares en caso de cometer alguna acción u omisión de discriminación previstas en esta Ley y, en su caso, delegar dicha firma en la Dirección General Adjunta de Quejas;
    VIII. Tomar en consideración las asesorías o pronunciamientos que formule la Asamblea respecto a cuestiones relacionadas con la prevención y eliminación de la discriminación, a efecto de contar con una opinión especializada en materia de discriminación;
    IX. Diseñar con apoyo de las unidades administrativas del Consejo las acciones necesarias para la eficaz realización y cumplimiento de los acuerdos derivados de la concertación de alianzas estratégicas, y en general, del resto de atribuciones conferidas al Consejo;
    X. Ejercer ante toda clase de autoridades jurisdiccionales y administrativas el Poder Notarial que le es otorgado por la Junta de Gobierno, a fin de instrumentar las acciones necesarias para dar cumplimiento al objeto del Consejo;
    XI. Ejercer la representación legal del Consejo, conforme lo señalan los artículos 20 de la Ley; 15 fracción VII, 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello, y
    XII. Cualquier otra prevista en la Ley, el presente Estatuto y en los ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
    Artículo 19. Las ausencias de carácter temporal de la persona titular de la Presidencia del Consejo serán suplidas en primer lugar por la persona titular de la Dirección General Adjunta de Vinculación, Cultura y Educación; en su ausencia, por la persona titular de la Dirección General Adjunta de Quejas, en ausencia de las dos anteriores, por la persona titular de la Dirección General Adjunta de Estudios, Legislación y Políticas Públicas, en ausencia de las precedentes por la persona titular de la Dirección de Planeación, Administración y Finanzas, y ante la ausencia de todas las personas precedentes la persona titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
     
    En el supuesto en el que la persona titular de la Presidencia, no pudiera nombrar a la persona servidora pública encargado del despacho del Consejo, se atenderá la suplencia de conformidad con el párrafo que antecede, lo anterior de forma interina, en tanto se reincorpore la persona titular de la Presidencia del Consejo.
    TÍTULO CUARTO
    DE LA ASAMBLEA CONSULTIVA
    Capítulo I
    Selección de las y los asambleístas
    Artículo 20. Si se presentase la fecha de terminación del periodo de algún asambleísta o la terminación anticipada del mismo, por renuncia, o por que dejen de cumplir los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de la Asamblea o cuando acumulen tres inasistencias consecutivas a las sesiones de la Asamblea sin justificación por escrito o bien exista una vacante en la Asamblea, deberá iniciarse el proceso de selección para su sustitución, cuyo nombramiento estará a cargo de la Junta de Gobierno.
    El proceso de selección se sujetará a las siguientes reglas:
    I. La Presidencia de la Asamblea solicitará a la Presidencia del Consejo incorporar en el orden del día de la convocatoria a sesión ordinaria o extraordinaria, el asunto relacionado con la terminación del cargo de un asambleísta, y en su caso, presentar las propuestas de la persona que ocupará ese cargo;
    II. La formulación de propuestas se hará por la persona que ocupe la Presidencia del Consejo, por la propia Asamblea, o por los sectores privado y social y por la comunidad académica, siempre y cuando estos sectores y comunidad sean invitados a formularlas por parte de la persona que ocupe la Presidencia del Consejo;
    III. Para ocupar el cargo de asambleísta, además de pertenecer a los sectores privado, social y de la comunidad académica, se requiere:
    a) Que acredite que posee conocimiento, experiencia, sensibilidad y/o cuente con reconocida trayectoria en materia de prevención y eliminación de la discriminación o la defensa de los derechos humanos,
    b) Que de conformidad con su ámbito de trabajo, puedan contribuir a la prevención y eliminación de la discriminación.
    Artículo 21. En sesión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea, y previa presentación de la síntesis curricular que dé cuenta de la trayectoria de la persona o personas propuestas, se procederá a la discusión y votación de las mismas, de conformidad con el número de vacantes, debiéndose elegir por mayoría de votos de la propia Asamblea.
    En caso de que la Asamblea lo requiriera, la elección podrá realizarse mediante votación electrónica. El resultado de la votación se hará constar en el acta de la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria.
    Las propuestas elegidas por la Asamblea, se someterán a aprobación de la Junta de Gobierno, para que se emita el nombramiento respectivo como asambleísta, mismo que será notificado de manera oficial a la persona designada.
    El cargo de asambleísta será estrictamente personal, honorífico y no podrá desempeñarse por medio de una persona representante.
    Capítulo II
    Atribuciones de la Asamblea
    Artículo 22. Además de las previstas en el artículo 34 de la Ley, son facultades de la Asamblea, las siguientes:
    I. Diseñar acciones a través de los diversos ámbitos de especialidad de las y los asambleístas que contribuyan al impulso y difusión de políticas públicas, programas y proyectos realizados por el Consejo;
    II. Auxiliar al Consejo en la postulación y selección de propuestas de las personas e instituciones que considere merecedoras a recibir el Reconocimiento por la Igualdad y la No Discriminación, en sus distintas categorías;
    III. Aprobar su calendario de sesiones ordinarias, así como sus modificaciones, y
    IV. Cualquier otra prevista en la Ley, el presente Estatuto y en los ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
     
    Artículo 23. Para que la Asamblea esté en condiciones de dar cumplimiento a la facultad señalada en el artículo 34, fracción III de la Ley, el Consejo le hará llegar a la Presidencia de la Asamblea, a través del medio que resulte más conveniente, los documentos o el tema respecto del cual, la Junta de Gobierno o la Presidencia del Consejo, según corresponda, le realice la consulta u opinión.
    En dicha solicitud se indicará la fecha en que se requerirá la respuesta, así como el medio para formularla. Esta fecha podrá ser prorrogable si la Asamblea así lo solicita, atendiendo a la complejidad del asunto. Lo anterior se realizará a través de la Secretaría Técnica de la misma, siempre y cuando se efectué de manera escrita o electrónica con tres días hábiles de antelación.
    Una vez realizada la consulta o la solicitud de opinión, la Presidencia de la Asamblea hará del conocimiento de los asambleístas dicha solicitud, utilizando el medio idóneo para tal efecto, señalando las consideraciones que estime pertinente para la atención del asunto.
    Artículo 24. En el caso previsto en el artículo anterior, así como en todos aquellos supuestos en los que a la Asamblea se le consulte o se le invite a participar respecto de un determinado asunto, y que dentro de sus integrantes no se encuentre alguna persona que sea especialista en el tema consultado, ese órgano colegiado podrá auxiliarse de la o las personas que por su experiencia, puedan contribuir a la emisión de la correspondiente opinión o participación, sin que sea obstáculo el que dicha persona no forme parte de la misma.
    Artículo 25. Las y los asambleístas ejercerán la facultad prevista en la fracción VI del artículo 34 de la Ley, en su calidad de representantes de la Asamblea, mas no del Consejo.
    Artículo 26. Las y los asambleístas, independientemente de su participación honorífica como integrantes de la Asamblea, podrán, en su carácter individual, y de acuerdo a su experiencia y conocimientos, brindar asesorías al Consejo en temas específicos.
    Capítulo III
    Ratificación de las y los asambleístas
    Artículo 27. La o el asambleísta cuya fecha de conclusión del cargo se aproxime, y sea su intención continuar ejerciendo el mismo, deberá manifestarlo a la Asamblea por el medio que estime más conveniente, a más tardar el día que concluya su periodo. Lo anterior con la finalidad de que dicho órgano acuerde en sesión, o mediante voto electrónico, la continuidad en el cargo del o la asambleísta que corresponda.
    De ser el caso, se someterá a aprobación de la Junta de Gobierno para emitir el nombramiento respectivo. Cualquiera que sea la decisión adoptada por dicho órgano colegiado, el Consejo procederá a notificarla de manera oficial a la o el asambleísta que corresponda, dentro de la semana posterior al nombramiento.
    Artículo 28. Una vez concluido el periodo por el cual una persona haya sido nombrada como asambleísta, y ésta haya sido omisa en manifestar su voluntad acerca de su continuidad en el cargo, la Secretaria Técnica será la encargada de establecer comunicación con la o el asambleísta en cuestión, para conocer la decisión sobre su continuidad en el cargo honorífico, y la hará saber a la Asamblea, durante la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria.
    Capítulo IV
    Selección de la persona titular de la Presidencia de la Asamblea
    Artículo 29. La Asamblea, mediante acuerdo adoptado por mayoría de votos deberá elegir, de entre sus integrantes, a la persona que ocupará la Presidencia de dicho órgano por el periodo de un año.
    Finalizado dicho plazo, la Asamblea podrá ratificar a esa misma persona, o elegir a otra de entre las y los asambleístas restantes, para que ocupe el cargo de la Presidencia de ese órgano por un nuevo periodo de un año.
    Artículo 30. En los casos en los que la persona titular de la Presidencia de la Asamblea no pueda estar presente durante las sesiones de la misma, dicha persona tendrá la facultad de designar a quien la sustituya de entre las y los asambleístas, haciéndole de su conocimiento por escrito y en forma oficial.
    Si la designación a que hace referencia el párrafo anterior no se lleva a cabo oportunamente, la persona titular de la Presidencia del Consejo podrá proponer a cualquiera de las y los asambleístas presentes en ese momento como Presidente por única ocasión.
    En ambos casos, se hará constar dicha situación en el acta correspondiente.
     
    Capítulo V
    Elección de representantes de la Asamblea ante la Junta de Gobierno
    Artículo 31. La formulación de propuestas de las y los asambleístas que representarán a la Asamblea ante la Junta de Gobierno, así como sus suplentes, se llevará a cabo por la Presidencia de la Asamblea.
    Tales propuestas deberán formalizarse en sesión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea, o bien, a través de correo electrónico, con la finalidad de ser sometidas a discusión, votación y aprobación de la Asamblea. La aceptación de las personas elegidas como candidatas podrá ser manifestada por cualquier medio, siempre y cuando continúen en su cargo como asambleístas.
    El resultado de la votación deberá ser formalizado mediante acuerdo de la Asamblea, adoptado por mayoría de votos de las personas con derecho al mismo, la representación final de la Asamblea se hará del conocimiento de la Junta de Gobierno en la sesión inmediata posterior.
    Artículo 32. En caso de que algún o alguna asambleísta renuncie a ser representante de la Asamblea ante la Junta de Gobierno, se procederá nuevamente a lo señalado en el artículo 31 del presente Estatuto.
    Capítulo VI
    Funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva
    Artículo 33. Las sesiones de la Asamblea serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo cuatro veces al año, y las extraordinarias que se requieran se celebrarán cuando las convoque la persona titular de la Presidencia de la Asamblea, o a petición de la mitad más uno de las personas integrantes de la misma, cuando así lo estimen necesario.
    En ambos casos, la Presidencia del Conapred propondrá los temas del orden del día a la Presidencia de la Asamblea, quien los validará.
    La Secretaria Técnica de la Asamblea será la encargada de la elaboración y envío de dicha convocatoria.
    Artículo 34. Las sesiones de la Asamblea podrán llevarse a cabo en el domicilio del Consejo, o en lugar distinto a éste, siempre que así lo proponga la Presidencia de la Asamblea a la Presidencia del Consejo. Lo anterior será comunicado a las y los integrantes, de manera electrónica o escrita.
    Artículo 35. La persona titular de la Dirección de Apoyo a Órganos Colegiados y Coordinación Interinstitucional, fungirá como Secretaria Técnica de la Asamblea, con la finalidad de brindar el apoyo técnico y logístico para el cumplimiento de sus atribuciones y para una mejor coordinación entre ese órgano colegiado y el Consejo, cuyas funciones están descritas en el artículo 57 del presente Estatuto.
    Artículo 36. En las sesiones podrán estar presentes la persona titular de la Presidencia de la Asamblea y las y los asambleístas, quienes tendrán derecho a voz y voto; las personas invitadas permanentes, la persona titular de la Presidencia del Conapred, la persona que ocupe la Secretaría Técnica de la Asamblea sólo tendrán derecho a voz.
    Las Personas Invitadas Permanentes deberán ser convocadas por acuerdo de la Asamblea.
    Asimismo, y atendiendo a los temas a tratar en las sesiones, podrán estar presentes personas invitadas por única ocasión, con el propósito de aprovechar su conocimiento y experiencia, sólo tendrán derecho a voz y serán aquellas que por su trabajo en la sociedad civil, en la academia o por su destacada trayectoria puedan aportar consejos útiles o necesarios para el trabajo de la Asamblea y que repercuta en el cumplimiento de los objetivos del Consejo.
    Artículo 37. Las sesiones requerirán para su validez de la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. En los casos en los que no se logre el quórum requerido, éste podrá verificarse veinte minutos después de la hora de inicio de la sesión señalada en la convocatoria, pudiendo comenzar si se encuentran presentes no menos de un tercio de las y los asambleístas. En caso de que no se reúna el tercio de los y las asambleístas, la sesión se reprogramará, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha de la sesión suspendida.
    La presencia de personas invitadas permanentes no incidirá en el quórum señalado en este artículo.
    Artículo 38. Los acuerdos y resoluciones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos de las y los asambleístas presentes. En caso de empate, la persona titular de la Presidencia de la Asamblea tendrá voto de calidad.
    Artículo 39. De cada sesión de trabajo se levantará un acta que contendrá los datos de la sesión, la lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones, resultados de las votaciones y los acuerdos y resoluciones aprobados, además de ser debidamente firmada por las y los asistentes.
     
    Capítulo VII
    Voto electrónico
    Artículo 40. La Asamblea podrá emitir acuerdos que le permitan el mejor desempeño de sus funciones de opinión y asesoría, en atención a las facultades previstas para dicho órgano en el artículo 34 de la Ley, en otros ordenamientos jurídicos y disposiciones legales.
    Artículo 41. Para efectos de lo anterior, los acuerdos podrán ser votados de manera presencial durante el desarrollo de las sesiones, o bien, mediante voto electrónico.
    El voto electrónico se sujetará a lo establecido en el Reglamento de la Asamblea.
    Capítulo VIII
    Reconocimientos por la Igualdad y la No Discriminación
    Artículo 42. El Consejo, anualmente, a través de la Asamblea Consultiva reconocerá públicamente a personas que se sitúen dentro de lo señalado en el artículo 20 fracción XXXVII de la Ley.
    Los Reconocimientos se dividen en cuatro categorías, las cuales se describen a continuación:
    I. Reconocimiento Nacional: Reconocer el trabajo de aquellas personas que se han destacado en el ámbito de los derechos humanos, especialmente en temas vinculados con la prevención y eliminación de la discriminación, y en la construcción de una cultura a favor de la igualdad en el territorio nacional;
    II. Reconocimiento Internacional: Reconocer el trabajo de aquellas personas que se han destacado en el ámbito de los derechos humanos, especialmente en temas vinculados con la prevención y eliminación de la discriminación, y en la construcción de una cultura a favor de la igualdad, a nivel internacional;
    III. Reconocimiento póstumo: Reconocer la trayectoria de personas que a través de su vida contribuyeron a sentar las bases para el ejercicio igualitario de derechos, y combatieron la discriminación entre las personas, y
    IV. Reconocimiento institucional: Reconocer que el objeto social de la institución u organización sea el de prevenir y eliminar la discriminación.
    Artículo 43. Para la entrega de los Reconocimientos, la Presidencia del Consejo y la Asamblea, podrán presentar postulaciones y propondrán a las personas e instituciones que considere merecedoras a dichos Reconocimientos.
    Artículo 44. Las propuestas formuladas por las y los asambleístas, se harán llegar a la persona titular de la Secretaría Técnica de la Asamblea, debiendo ir acompañadas de la información que sustente dicha propuesta.
    Artículo 45. Para la presentación de propuestas, como para la valoración de las mismas por parte de la Asamblea, se tomarán en cuenta diversos factores como lo son:
    I. La temática o ámbito de trabajo en el que se desarrolló o se ha desarrollado la persona, que contribuya a visibilizar y sumar esfuerzos por una cultura de igualdad y no discriminación dentro de la agenda nacional e internacional;
    II. El trabajo de la institución a la que se pretende postular, el cual deberá estar vinculado con la prevención y eliminación de la discriminación, y
    III. La viabilidad de la recepción del Reconocimiento, principalmente en la categoría internacional.
    Artículo 46. Una vez formuladas las propuestas deberán someterse a consideración, en sesión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea, y se discutirán de manera presencial las postulaciones, pudiendo ser votadas bajo ese mismo esquema o a través de voto electrónico, por mayoría simple de votos, con la finalidad de presentar a la Junta de Gobierno, a las personas o instituciones que merecerían ser acreedoras a los Reconocimientos en sus diversas categorías.
    La Asamblea o el Consejo podrán, de ser el caso, declarar desierta cualquiera de las categorías, siendo inapelables todas sus decisiones.
    Artículo 47. Todo lo no previsto en relación con la entrega de los Reconocimientos será resuelto por acuerdo de la Asamblea y la Presidencia del Consejo.
    Artículo 48. La entrega de los Reconocimientos se llevará a cabo mediante una ceremonia pública en la fecha y lugar que se determine en cada caso por el Consejo.
    TÍTULO QUINTO
    DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA
    Artículo 49. El Órgano de Vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, quienes ejercerán sus funciones conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 38 y 39 de la Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
    La o el Comisario o su suplente asistirán a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto.
    TÍTULO SEXTO
    UNIDADES ADMINISTRATIVAS
    Artículo 50. Las Unidades Administrativas señaladas en el artículo 11 del presente Estatuto, contarán para el cumplimiento de sus facultades y responsabilidades, con las personas servidoras públicas que tienen a su cargo el ejercicio de una o varias funciones, cuya denominación y funciones se establecerán en los manuales administrativos correspondientes.
    A cargo de cada una de las Unidades Administrativas habrá una persona titular, quien asumirá su dirección técnica y operativa, y será responsable de su funcionamiento.
    Artículo 51. Las Direcciones Generales Adjuntas, Direcciones de Área y Coordinaciones adscritas a la Presidencia del Consejo, tendrán en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
    I. Planear, programar, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento de las unidades administrativas que les sean adscritas;
    II. Someter a consideración de la Presidencia del Consejo las políticas, programas, planes, proyectos y presupuestos del área de su competencia;
    III. Acordar con la persona titular de la Presidencia del Consejo, el despacho de los asuntos relevantes de su competencia;
    IV. Desempeñar las facultades y comisiones que la persona titular de la Presidencia del Consejo les delegue o encomiende, y rendir los informes que les sean solicitados en el cumplimiento de tal encomienda;
    V. Delegar facultades a las personas servidoras públicas adscritas a la unidad administrativa de la cual sea responsable;
    VI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades, y los que les correspondan por delegación o suplencia;
    VII. Proporcionar la información solicitada que le sea requerida por autoridad competente, o por las unidades administrativas del Consejo;
    VIII. Proponer a la persona titular de la Presidencia del Consejo la modificación de la estructura orgánico-funcional de la unidad administrativa a su cargo;
    IX. Expedir copias certificadas de documentos y constancias existentes en los archivos de la unidad administrativa a su cargo;
    X. Proponer a la persona titular de la Presidencia del Consejo el nombramiento o remoción de las personas servidoras públicas adscritas a la Dirección General Adjunta o, en su caso, a la Dirección o Subdirección de Área de la que son titulares; y aquellas que en virtud de su desempeño laboral puedan ser tomadas en consideración para recibir estímulos y recompensas; atendiendo lo estipulado en el artículo 30, fracción VII de la Ley;
    XI. Solicitar la información que estime necesaria en el ámbito de su competencia a las instituciones públicas o a las y los particulares, sean personas físicas o morales, para el mejor desarrollo de sus atribuciones, con las excepciones previstas por la legislación;
    XII. Las demás que les confiera la persona titular de la Presidencia del Consejo, y
    XIII. Las demás establecidas en la Ley y en este Estatuto.
    Artículo 52. La Dirección General Adjunta de Estudios, Legislación y Políticas Públicas tendrá las siguientes atribuciones:
    I. Promover la adecuación de la normatividad y procedimientos en programas y servicios que brinda la Administración Pública Federal con el objetivo de prevenir y eliminar conductas y/o efectos discriminatorios, así como para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades;
    II. Construir e impulsar propuestas de políticas públicas antidiscriminatorias, a través de programas, proyectos o acciones, que contribuyan a la prevención y eliminación de la discriminación y a fomentar la igualdad, a efecto de presentarlas a la persona titular de la Presidencia del Consejo, para su aprobación por parte de la Junta de Gobierno, y promover la adopción e implementación de las políticas autorizadas;
    III. Proponer a la persona titular de la Presidencia del Consejo, conjuntamente con las demás unidades administrativas, las acciones con perspectiva antidiscriminatoria que se propongan para el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas que de él se deriven;
    IV. Coordinar el diseño del Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación;
    V. Coordinar con las diversas instancias públicas involucradas, la instrumentación del Programa a través de un sistema de monitoreo del cumplimiento del mismo para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción XXIII del artículo 20 de la ley;
    VI. Impulsar y coadyuvar en la adopción de medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas instrumentadas por parte de los poderes públicos federales, a través de un mecanismo de registro y monitoreo de las mismas, operado por la Dirección General Adjunta;
    VII. Formular acciones que contribuyan al diseño de las medidas de nivelación, inclusión y acciones afirmativas, a fin de que se implementen en todas las dependencias de la Administración Pública Federal, y se prevean los recursos necesarios en el anteproyecto del presupuesto de egresos de las dependencias;
    VIII. Emitir opinión sobre las consultas formuladas al Consejo acerca de políticas públicas en materia de no discriminación; medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas;
    IX. Proponer y coordinar estudios y consultorías especializadas que desarrollen herramientas para incorporar la perspectiva de la no discriminación en el ciclo de las políticas públicas;
    X. Proponer y/o coordinar proyectos y estudios que promuevan el desarrollo de la perspectiva antidiscriminatoria en el ámbito académico;
    XI. Impulsar la generación de información estadística desagregada por sexo, territorialmente y en función de los grupos de población discriminados;
    XII. Coordinar y fomentar los estudios y propuestas técnicas y metodológicas para la generación de indicadores de evaluación de las políticas públicas con perspectiva antidiscriminatoria;
    XIII. Instruir a la persona responsable del CEDOC sobre su funcionamiento, así como propiciar el incremento de su acervo especializado y el uso por parte de la ciudadanía del mismo;
    XIV. Emitir opinión de los anteproyectos, proyectos de iniciativas de leyes, dictámenes o decretos legislativos en materia de no discriminación, que le sean formuladas o por considerarlo necesario;
    XV. Proponer a la persona titular de la Presidencia del Consejo los anteproyectos de iniciativas de leyes, de reforma de ley, decretos y normativa que protejan y garanticen el derecho a la igualdad y no discriminación, a fin de que sean presentadas a la Secretaría de Gobernación, para su análisis, y en su caso, envío como propuesta al Ejecutivo Federal;
    XVI. Promover la armonización de la legislación vigente o de los proyectos de reforma de ley con relación a las obligaciones de igualdad y no discriminación;
    XVII. Monitorear los avances legislativos en materia de protección al derecho a la igualdad y no discriminación.
    XVIII. Emitir opinión y asesorías sobre instrumentos o procesos internacionales, que le sean formuladas o por considerarlo necesario;
    XIX. Monitorear y analizar los instrumentos internacionales y las observaciones y recomendaciones emitidas por los órganos internacionales en materia de derechos humanos vinculados con el derecho a la no discriminación, con la finalidad de difundir las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Mexicano en la materia, y en su caso, formular observaciones generales o particulares;
    XX. Proponer e impulsar, medidas tendientes a promover la igualdad y prevenir y eliminar prácticas discriminatorias en el territorio nacional, acordes con las obligaciones internacionales en la materia asumidas por el Estado mexicano;
    XXI Instrumentar procesos de articulación con organismos internacionales públicos o privados, orientados a la promoción y adopción de acciones y buenas prácticas para aportar en la prevención y eliminación de la discriminación, así como apoyar la presencia del Consejo en reuniones internacionales relacionadas con la igualdad y no discriminación;
    XXII. Generar insumos para orientar la toma de decisiones de la Presidencia del Consejo acerca de la concertación de acuerdos o convenios de colaboración con organismos internacionales públicos o privados, así como coadyuvar en los procesos de celebración y seguimiento de los mismos, y
    XXIII. Las demás que le confiera la persona titular de la Presidencia del Consejo.
    Artículo 53. La Dirección General Adjunta de Vinculación, Cultura y Educación tendrá las siguientes atribuciones:
    I. Promover y difundir en los diversos ámbitos, instituciones y organismos públicos, privados y organizaciones de la sociedad civil, el conocimiento y aplicación del derecho a la no discriminación para contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país;
    II. Establecer las bases de colaboración, convenios, programas, estrategias y acciones conjuntas con organismos e instituciones de los diversos ámbitos para promover las transformaciones en materia de inclusión, accesibilidad, reconocimiento de la diversidad e igualdad de oportunidades y de trato para todas las personas;
    III. Formular estrategias y acciones de promoción cultural que incentiven la participación de personas e instituciones en la creación, uso y expresión de la diversidad cultural, en pro de la tolerancia, el respeto y la cultura de paz;
    IV. Coordinar la estrategia territorial del Consejo para divulgar el Programa y promover la formulación de programas estatales y municipales e impulsar políticas y medidas específicas a favor de la igualdad;
    V. Coordinar un registro histórico/estadístico de los convenios elaborados por las diferentes áreas del Consejo;
    VI. Impulsar las relaciones interinstitucionales del Consejo con los poderes públicos federales, los gobiernos estatales y municipales, así como con organizaciones de la sociedad civil, academia e iniciativa privada que incidan en los objetivos del Consejo;
    VII. Establecer estrategias que permitan a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales la implementación de programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación;
    VIII. Difundir y promover en las instituciones públicas y privadas y organizaciones de la sociedad civil la adopción de medidas de nivelación, inclusión y acciones afirmativas, buenas prácticas y experiencias exitosas en materia de no discriminación;
    IX. Determinar los contenidos, métodos, programas y materiales educativos para orientar, sensibilizar, capacitar y formar en materia de igualdad y no discriminación bajo diversas modalidades a personas servidoras públicas, a organizaciones de la sociedad civil e instituciones privadas;
    X. Impulsar la generación de recursos multiplicadores que promuevan el derecho a la no discriminación en instituciones públicas, privadas y sociales;
    XI. Coordinar las propuestas a las instituciones del Sistema Educativo Nacional, tales como; lineamientos y criterios para el diseño, elaboración o aplicación de contenidos, materiales pedagógicos y procesos de formación en materia de igualdad y no discriminación;
    XII. Coordinar la integración y desarrollo del Programa Editorial Anual así como las actividades del Comité Editorial, a fin de que las publicaciones del Consejo visibilicen y combatan la discriminación y propicien la igualdad;
    XIII. Producir contenidos y materiales que promuevan una cultura a favor de la igualdad, la tolerancia y la no discriminación, y
    XIV. Las demás que le confiera la persona titular de la Presidencia del Consejo.
    Artículo 54. La Dirección General Adjunta de Quejas tendrá las siguientes atribuciones:
    I. Brindar orientación a toda persona, organización de la sociedad civil o colectividades que formulen una petición al Consejo, al referir la existencia de presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, de acuerdo a la Ley y a los Lineamientos;
    II. Analizar las peticiones que se reciben para determinar si resulta procedente la radicación del expediente y, por consiguiente, emitir la admisión de la instancia;
     
    III. Proporcionar orientación a las personas peticionarias respecto a la naturaleza de su asunto y las posibles formas de solución y, en su caso, canalizarlas a la institución correspondiente, en aquellos supuestos en que no se surta la competencia del Consejo, de acuerdo a la Ley y a los Lineamientos;
    IV. Orientar a las personas peticionarias para que realicen con toda claridad y precisión la narración de los hechos y desprender su naturaleza y circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a fin de evitar cualquier desvío de interpretación, y en su caso, se procederá a efectuar la suplencia de la deficiencia de la queja;
    V. Iniciar, a petición de parte, o de oficio en los casos que así lo considere la Presidencia del Consejo, los procedimientos de queja por una presunta conducta de discriminación;
    VI. Practicar las investigaciones y estudios para fundar y motivar los acuerdos de conclusión de los procedimientos de queja;
    VII. Efectuar diligencias y visitas urgentes, cuando puedan servir para aclarar los hechos presuntamente discriminatorios y que no requieran de conocimientos especiales, debiendo comunicarlo por cualquier vía o medio de notificación, o solicitar a las y los particulares, sean personas físicas o morales, a las personas servidoras públicas federales, a los poderes públicos federales, así como a las autoridades estatales, la adopción de las medidas cautelares que le sean impuestas, para evitar consecuencias de imposible o difícil reparación;
    VIII. Proponer a las personas involucradas en el asunto, cuando sea procedente, la tramitación del procedimiento conciliatorio;
    IX. Elaborar las resoluciones por disposición e informes especiales, para que sean aprobados y suscritos por la persona titular de la Presidencia del Consejo o, en su caso, por la persona titular de la Dirección General Adjunta de Quejas.
    X. Establecer medidas administrativas y de reparación a las personas servidoras públicas federales, los poderes públicos federales o las y los particulares, sean personas físicas o morales, en caso de comprobarse su responsabilidad en la comisión de actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias imputadas;
    XI. Llevar a cabo el seguimiento y verificación del cumplimiento de las medidas administrativas y de reparación señaladas en la fracción anterior;
    XII. Aprobar y suscribir los recursos de revisión que se presenten contra las resoluciones y actos que tengan por concluido el procedimiento de queja;
    XIII. Coordinar la implementación del Mecanismo de Gestión Pública sin Discriminación en la Administración Pública Federal;
    XIV. Generar información estadística sobre las orientaciones, procedimientos de queja, y el seguimiento del cumplimiento de las medidas administrativas y de reparación;
    XV. Delegar las facultades correspondientes a las personas titulares de las direcciones y subdirecciones, para realizar las acciones y firmar los documentos que se requieran para la debida atención de las personas peticionarias, y
    XVI. Las demás que le confiera la persona titular de la Presidencia del Consejo.
    Artículo 55. La Dirección de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones:
    I. Ejercer ante toda clase de autoridades jurisdiccionales y administrativas el Poder Notarial que le es otorgado a la persona que ocupe el puesto de titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo y/o a la o las personas que ocupen el puesto inferior jerárquico, que a la letra señala los alcances del:
    a) PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, para que lo ejerza ante toda clase de personas y autoridades judiciales y administrativas, civiles, penales y del trabajo, federales y locales, con todas las facultades generales y aun las especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la Ley, en términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro, y del artículo dos mil quinientos ochenta y siete del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los demás Códigos Civiles de los Estados de la República Mexicana, y del Código Civil Federal, con excepción de la facultad de hacer cesión de bienes a que se refiere la fracción cinco (romano) del último precepto citado. "EL APODERADO" queda facultado para iniciar y proseguir el juicio de amparo y desistirse de él, con la limitación que más adelante se indica; asimismo, se le confieren facultades expresas para promover querellas, presentar denuncias, constituirse en parte civil o coadyuvante con el Ministerio Público y cuantas facultades se requieren en toda clase de asuntos penales;
     
    b) PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN LABORAL, con las facultades expresas para administrar relaciones laborales, conciliar, designar quien deba comparecer a juicio en los términos de los artículos seiscientos noventa y dos, ochocientos setenta y seis, ochocientos setenta y ocho de la Ley Federal del Trabajo, y podrá celebrar convenios, para lo cual los alcances de este poder serán suficientes para que "EL APODERADO" comparezca ante todas las autoridades laborales relacionadas en el artículo quinientos veintitrés de la Ley Federal del Trabajo, así como ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a realizar todas las gestiones y trámites necesarios para la solución de los asuntos correspondientes al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en los que "EL APODERADO" designado comparecerá con el carácter de representante de dicho Consejo, en los términos del artículo once de la Ley Federal del Trabajo;
    c) De manera enunciativa y no limitativa se mencionan, entre otras facultades, las siguientes:
    1. Representar al poderdante para toda clase de actos de carácter laboral en los términos de los artículos setecientos ochenta y seis, setecientos y siete, ochocientos setenta y seis y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, ante las juntas locales y federales de conciliación y, locales y federales de conciliación y arbitraje; la representación legal del poderdante para los efectos de acreditar la personalidad y capacidad en juicio o fuera de él, en los términos del artículo seiscientos noventa y dos, fracciones segunda y tercera de la Ley Federales del Trabajo;
    2. Comparecer al desahogo de la prueba confesional de los términos de los artículos setecientos ochenta y siete y setecientos ochenta y ocho de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para absolver y articular posiciones y desahogar la prueba confesional en todas sus partes;
    3. Señalar domicilios para recibir notificaciones, en los términos del artículo ochocientos setenta y seis;
    4. Comparecer con toda la representación legal bastante y suficiente para acudir a la audiencia a que se refiere el artículo ochocientos setenta y tres en las fases de conciliación, de demanda y excepciones y del ofrecimiento y admisión de pruebas, en los términos de los artículos ochocientos setenta y cinco, ochocientos setenta y seis, ochocientos setenta y siete, ochocientos setenta y ocho, ochocientos setenta y nueve y ochocientos ochenta de la Ley Federal del Trabajo;
    5. Acudir a la audiencia de pruebas en los términos de los artículos ochocientos ochenta, ochocientos ochenta y cuatro, ochocientos ochenta y cinco, y ochocientos noventa y dos de la Ley Federal del Trabajo, así mismo se le confieren todas las facultades para proponer arreglos conciliatorios, celebrar transacciones, tomar toda clase de decisiones, negociar y suscribir toda clase de convenios laborales, y
    6. Actuar como representante del poderdante en calidad de administrador de toda clase de juicios o procedimientos de trabajo que se tramiten ante toda clase de autoridades.
    II. Intervenir en los asuntos de carácter legal en que tenga injerencia el Consejo ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, cuando se trate de asuntos relacionados con el ejercicio de las atribuciones del Consejo;
    III. Interponer en el ejercicio de la representación jurídica del Consejo, demandas, desistirse o formular su contestación, reconvenir a la contraparte, ejercer acciones y oponer excepciones; así como ofrecer, exhibir y desahogar pruebas, articular y desahogar posiciones, formular alegatos, interponer toda clase de recursos e incidentes y, en general, vigilar y atender la tramitación de los juicios y procedimientos de aquellos asuntos en que tenga injerencia el Consejo;
    IV. Formular, presentar y, en su caso, ratificar denuncias y querellas por conductas probablemente constitutivas de delitos, en los asuntos en que tenga injerencia el Consejo;
    V. Representar a la persona titular de la Presidencia del Consejo cuando sea señalado como autoridad responsable dentro de los juicios de amparo, sin perjuicio del ejercicio directo de las atribuciones que correspondan;
    VI. Opinar la procedencia jurídica de los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos jurídicos emitidos por el Consejo;
    VII. Dictaminar la procedencia jurídica de convenios y contratos de arrendamiento, adquisiciones o servicios, o cualquier otro instrumento jurídico en esta materia que celebre el Consejo;
     
    VIII. Registrar y resguardar los instrumentos jurídicos a que se refieren la fracción VII, XVIII del presente artículo;
    IX. Emitir opinión respecto a las consultas que en materia jurídica formulen las unidades administrativas del Consejo;
    X. Revisar y emitir opinión sobre los anteproyectos de iniciativas de leyes, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos, circulares y demás ordenamientos jurídicos, cuyas disposiciones sean competencia del Consejo;
    XI. Sistematizar y difundir la normativa y criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones normativas que regulen la operación del Consejo;
    XII. Ser el enlace del Consejo ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para atender las solicitudes de información que se desprendan de quejas presentadas en contra del Consejo por actos u omisiones que violen los derechos humanos, así como las recomendaciones realizadas por dicha Comisión;
    XIII. Sustanciar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los recursos que interpongan las y los particulares contra actos y resoluciones del Consejo y, en su caso, emitir las resoluciones que correspondan;
    XIV. Fungir como enlace institucional en materia de transparencia, vigilar y coordinar con las unidades administrativas que las disposiciones previstas por la legislación en materia de transparencia se atiendan en los términos y plazos establecidos, así como cualquier otro ordenamiento legal relacionado con la materia;
    XV. Asesorar el funcionamiento de los cuerpos colegiados que operen en el Consejo;
    XVI. Llevar a cabo la legalización y registro de firmas y de los poderes de los servidores públicos del Consejo ante la Secretaría de Gobernación;
    XVII. Opinar a solicitud de las unidades administrativas sobre la procedencia de los instrumentos jurídicos que suscriba la persona titular de la Presidencia del Consejo en el ámbito de sus atribuciones en materia de cooperación interinstitucional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como integrar los expedientes correspondientes;
    XVIII. Realizar y tramitar, a solicitud de las unidades administrativas, los registros relativos ante las autoridades e instancias tales como la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), el Diario Oficial entre otras, y
    XIX. Las demás que le confiera la persona titular de la Presidencia del Consejo.
    Artículo 56. La Dirección de Planeación, Administración y Finanzas, tendrá las siguientes atribuciones:
    I. Formular el Programa Operativo Anual, con base en las propuestas presentadas por las diferentes unidades administrativas que integran el Consejo, y aprobación de la persona titular de la Presidencia del Consejo en apego a las políticas y Lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el marco de la Ley de Planeación; la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Gobernación;
    II. Coordinar la integración de la información para la elaboración del Informe de Actividades del Consejo, así como los informes sobre el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa, y en lo que competa al Programa Sectorial de Gobernación;
    III. Definir conjuntamente con las Direcciones Generales Adjuntas del Consejo; las políticas, criterios y líneas generales para evaluar cuantitativamente el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa, y acciones que emprenda el Consejo;
    IV. Dirigir y administrar los recursos humanos, materiales, financieros, tecnológicos y de servicios del Consejo; conforme a la normatividad vigente;
    V. Dirigir y coordinar el proceso de programación y presupuestación de los recursos del Consejo; así como, vigilar el registro, control y ejercicio de los mismos, conforme a la normatividad vigente;
    VI. Instrumentar y dar seguimiento a la aplicación de medidas de racionalidad y austeridad presupuestal de acuerdo con las políticas, lineamientos y/o disposiciones normativas vigentes;
    VII. Dirigir y coordinar el proceso para la integración y formulación del Anteproyecto de Presupuesto del Consejo, de conformidad con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
     
    VIII. Procurar la correcta rendición de cuentas, a través de la integración y formulación del Informe de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, de conformidad con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
    IX. Procurar que los procesos de contabilidad, tesorería y financieros, se realicen en apego a las disposiciones y normatividad vigente;
    X. Establecer la política de contratación de personal, con perspectiva de inclusión laboral para lograr la igualdad de oportunidades laborales en el Consejo, así como la relacionada con la prestación del servicio social y prácticas profesionales;
    XI. Administrar el proceso de contratación de personal de estructura, eventual y en su caso, de prestadores de servicios profesionales por honorarios asimilados a sueldos y salarios;
    XII. Coordinar la actualización de los perfiles de puestos, y operar los procedimientos de selección y reclutamiento de personal, conforme a las necesidades del Consejo;
    XIII. Coordinar los procesos para la inducción, profesionalización y formación, al personal del Consejo que promuevan una cultura a favor de la igualdad y no discriminación;
    XIV. Dirigir y Administrar el proceso para el otorgamiento oportuno de las prestaciones al personal de este Consejo, conforme a la normatividad vigente;
    XV. Dirigir los procesos de pago de las remuneraciones y demás prestaciones al personal del Consejo, conforme a los tabuladores autorizados; así como el pago de los impuestos correspondientes, conforme a la normatividad vigente;
    XVI. Propiciar la actualización de los manuales de organización y procedimientos del Consejo;
    XVII. Coordinar la implementación de las acciones tendientes para incorporar en la normativa laboral de este Consejo, la obligación de igualdad y no discriminación a que se refiere el artículo 15 bis de la Ley;
    XVIII. Coordinar la aplicación de la evaluación del desempeño al personal del Consejo, de conforme a la normatividad vigente;
    XIX. Proveer los servicios médicos internos, a las personas servidoras públicas de este Consejo, con el fin de asegurar un clima organizacional óptimo;
    XX. Aprobar los programas anuales de adquisiciones, disposición final de bienes muebles, aseguramiento del patrimonio, protección civil, entre otros; conforme a la normatividad vigente;
    XXI. Dirigir los procedimientos de adjudicación y contratación de bienes y servicios, incluyendo los informáticos y de comunicaciones; para dar atención a los requerimientos de las unidades administrativas del Consejo, conforme a la normatividad vigente;
    XXII. Suscribir en representación del Consejo los contratos, pedidos, y convenios en materia de adquisiciones, arrendamientos, y servicios, contratación de personal, entre otros; conforme a la normatividad vigente;
    XXIII. Dirigir los procedimientos para el aseguramiento, conservación, y custodia de los bienes muebles e inmuebles;
    XXIV. Coordinar el registro y resguardo del inventario de bienes con el que dispone el Consejo, para la ordenada guarda y custodia de los mismos;
    XXV. Administrar la información institucional conforme a la normatividad vigente en materia de archivo;
    XXVI. Establecer el Plan Estratégico de Tecnologías de la Información y Comunicación para su implementación, alineado al cumplimiento de las metas y objetivos del Consejo;
    XXVII. Autorizar los proyectos de Tecnología de Información y Comunicaciones, así como el desarrollo sistemas de información, que contribuyan en la mejora continua de los procesos institucionales del Consejo; conforme a la normatividad vigente;
    XXVIII. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, conforme a la normatividad vigente;
    XXIX. Coordinar los mecanismos necesarios para el funcionamiento de la infraestructura tecnológica, equipos de cómputo y telecomunicaciones del Consejo, que garanticen su óptimo funcionamiento, y
    XXX. Las demás que le confiera la persona titular de la Presidencia del Consejo.
     
    Artículo 57. La Dirección de Apoyo a Órganos Colegiados y Coordinación Interinstitucional tendrá las siguientes atribuciones:
    I. Coordinar la comunicación con los representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con organizaciones de la sociedad civil, academia e iniciativa privada que forman parte de la Junta de Gobierno y Asamblea Consultiva a fin de fortalecer la interrelación con el Consejo;
    II. Proporcionar a la Asamblea el apoyo logístico para que defina en su interior a las personas e instituciones que se hagan acreedoras a los Reconocimientos en sus diversas categorías;
    III. Proponer a la Presidencia del Consejo, en su carácter de Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno y de la Asamblea, la agenda de esos órganos colegiados, para incluir los asuntos que deban ser tratados de acuerdo con el calendario de compromisos;
    IV. Elaborar la convocatoria, en su carácter de Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno y de la Asamblea, para las sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno y de la Asamblea conforme al calendario aprobado, y en su caso, a las extraordinarias;
    V. Apoyar a la Presidencia del Consejo en el desarrollo de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno y de ser necesario a la Presidencia de la Asamblea, así como realizar las acciones referentes a la elaboración del orden del día, el registro de asistencia, y el conteo y registro de votos, para cumplir con las disposiciones legales y administrativas vigentes;
    VI. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados durante las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno y de la Asamblea, y brindar la información a las personas titulares de las presidencias de ambos órganos colegiados para informar su avance en la siguiente sesión;
    VII. Gestionar la logística de las sesiones ordinarias y extraordinarias tanto de la Junta de Gobierno como de la Asamblea para que éstas se realicen en tiempo y forma, y
    VIII. Las demás que le confiera la persona titular de la Presidencia del Consejo.
    Artículo 58. La Coordinación de Comunicación Social tendrá las siguientes atribuciones:
    I. Coordinar el cumplimiento de los lineamientos y criterios de la política de comunicación social con perspectiva de igualdad y no discriminación del Consejo;
    II. Promover la actualización y cumplimiento de los lineamientos y criterios de la política de comunicación social con perspectiva de igualdad y no discriminación en la Administración Pública Federal;
    III. Administrar los mecanismos de comunicación interna y externa para la promoción y difusión de la imagen, actividades y programas del Consejo;
    IV. Implementar las estrategias de difusión institucional en comunicación digital y accesibilidad web, así como las campañas tendientes a cumplir con los objetivos del Consejo;
    V. Elaborar, en coordinación con las unidades administrativas del Consejo, y con la aprobación de la Presidencia del mismo, las estrategias de difusión de la información relacionadas con sus programas y actividades, así como las campañas tendientes a lograr los objetivos del Consejo;
    VI. Tramitar, en coordinación con las unidades administrativas del Consejo, las autorizaciones, registros, consultas y demás trámites ante las autoridades federales competentes en materia de comunicación social, así como coordinar las relaciones institucionales con los medios de comunicación y áreas homólogas en otras instituciones para difundir las actividades del Consejo y cumplir con los objetivos de sus programas;
    VII. Vigilar que toda la información proporcionada por el Consejo a los medios de comunicación contenga una perspectiva de igualdad y no discriminación, destacando las acciones institucionales que realizan el Consejo y las autoridades federales en la materia;
    VIII. Evaluar el desarrollo de la estrategia de comunicación social del Consejo, para conocer su impacto en los medios de comunicación y determinar acciones de mejora;
    IX. Supervisar que los contenidos de difusión del Consejo, incluyan los temas de igualdad y no discriminación para contribuir al cambio cultural;
    X. Establecer los criterios de imagen que habrán de aplicarse de manera interna y externa para posicionar la identidad del Consejo, conforme al manual de identidad gráfica institucional para la Administración Pública Federal;
    XI. Establecer los criterios para elaborar la Estrategia y el Programa Anual de Comunicación Social, y la presupuestación para el desarrollo e instrumentación de campañas que promocionen la imagen, actividades y programas del Consejo, conforme a la normatividad vigente, así como supervisar y vigilar su cumplimiento, y
    XII. Las demás que le confiera la persona titular de la Presidencia del Consejo.
    Artículo 59. La Coordinación de Gestión tendrá las siguientes atribuciones:
    I. Dar seguimiento a los acuerdos e instrucciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo con las personas titulares de las Direcciones Generales Adjuntas y Direcciones de Área, y proporcionar el apoyo requerido para lograr su cumplimiento en calidad y oportunidad;
    II. Mantener informada a la persona titular de la Presidencia de los asuntos a su cargo o del despacho de las instrucciones que ésta gire a las diversas unidades administrativas del Consejo;
    III. Coordinar estratégicamente la agenda de la persona titular de la Presidencia y su relación con otras instituciones;
    IV. Garantizar la atención y respuesta a las solicitudes vinculadas con la actividad de la persona titular de la Presidencia del Consejo o asignarlas a las unidades administrativas que correspondan para su desahogo, y establecer los mecanismos de control y seguimiento;
    V. Coordinar y garantizar el eficaz funcionamiento administrativo y técnico de la oficina de la Presidencia del Consejo, y
    VI. Las demás que le confiera la persona titular de la Presidencia del Consejo.
    Artículo 60. El Órgano Interno de Control forma parte de la estructura orgánica del Consejo, y su organización y funcionamiento estará normado conforme lo señalan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
    TÍTULO SÉPTIMO
    DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA
    Capítulo I
    Disposiciones generales
    Artículo 61. Para los efectos de la tramitación de los expedientes de queja se entenderá por:
    I. Acta circunstanciada: Documento elaborado por el personal de la Dirección General Adjunta de Quejas, en el que se hace constar, uno o varios hechos o actos jurídicos, y que se glosa al expediente correspondiente;
    II. Acuerdo de conclusión: Resolución fundada y motivada mediante la cual se resuelve el procedimiento de queja;
    III. Buena fe: Creencia o persuasión personal de que las manifestaciones hechas por las partes, durante la tramitación del procedimiento, son ciertas, salvo prueba en contrario;
    IV. Estrado: Es la lista de notificaciones emitida por la Dirección General Adjunta de Quejas, donde se asienta el número de expediente, las partes y un extracto de la determinación;
    V. Falta de interés: Omisión injustificada de la persona peticionaria o agraviada para aportar los elementos necesarios en el trámite del procedimiento;
    VI. Medidas cautelares: Son aquellas que podrá solicitar, por cualquier vía o medio de notificación, la persona titular de la Presidencia del Consejo, el personal que éste designe, o las personas adscritas a la Dirección General Adjunta de Quejas que proporcionan la orientación, tramitan el procedimiento de queja o efectúan el seguimiento de medidas administrativas y de reparación, a las y los particulares, personas físicas o morales, a las personas servidoras públicas federales, a los poderes públicos federales, así como a las autoridades estatales:
    Las medidas cautelares se dividen en medidas precautorias, de conservación y restitutorias:
    a. Medidas precautorias: Pedimento que se efectúa para evitar la consumación de actos con
    consecuencias de imposible o difícil reparación;
    b. Medidas de conservación: Son aquellas que se solicitan para que las cosas permanezcan en el estado en el que se encuentren, evitando la consumación irreparable de las presuntas violaciones a los derechos humanos denunciadas, o la producción de daños de difícil reparación; y
    c. Medidas restitutorias: Son aquellas que tienden a que los derechos de la persona agraviada regresen al estado en que se encontraban hasta antes de la comisión de los presuntos hechos discriminatorios, o de la producción de daños de difícil reparación.
    VII. Notificación: Acto mediante el cual se hace saber a las personas peticionarias, a las y los particulares, personas físicas o morales, a las personas servidoras públicas federales, a los poderes públicos federales, así como a las autoridades estatales y terceros relacionados de cualquier diligencia, actuación, solicitud o resolución vinculada con la orientación, procedimiento de queja o seguimiento de medidas administrativas y de reparación;
    VIII. Persona agraviada: Aquella a la que presuntamente se le ha vulnerado su derecho a la no discriminación y otros derechos, por actos, omisiones o prácticas presuntamente discriminatorias cometidas en su contra;
    IX. Persona peticionaria: Persona, organizaciones de la sociedad civil o colectividades que acuden ante el Consejo solicitando su intervención, para que conozca de presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias materia de su competencia;
    X. Petición: Acto por el que una persona solicita la intervención del Consejo por considerar que un asunto es del ámbito de su competencia, con la finalidad de que personal de la Dirección General Adjunta de Quejas proceda a su valoración y, en su caso, realice las acciones pertinentes para salvaguardar sus derechos;
    XI Queja: Petición formulada ante el Consejo, por los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias atribuidas a las y los particulares, personas físicas o morales, a las personas servidoras públicas federales, o a los poderes públicos federales;
    XII Ratificación: Acto de la persona peticionaria o agraviada por el que, por cualquier vía, reconoce como suyo la queja o petición de intervención;
    XIII Suplencia de la deficiencia de la queja: Deber del Consejo de recibir de la persona peticionaria, con toda claridad y fidelidad, la narración de los hechos para precisarlos y desprender su naturaleza, modo y circunstancias en que ocurrieron, a fin de evitar cualquier desvío de interpretación, y
    XIV. Vía o medio de notificación: Formas de comunicación a través de las cuales el Consejo remitirá o solicitará algún tipo de información, entre las que se incluyen los escritos, las llamadas telefónicas, la mensajería, los instructivos, estrados, las electrónicas como el fax y correo electrónico, y en general, cualquier otra que resulte pertinente, atendiendo a las circunstancias del caso.
    Artículo 62. El personal de la Dirección General Adjunta de Quejas valorará las peticiones que se reciban para determinar si se expone un acto, omisión o práctica social discriminatoria del ámbito de la competencia del Consejo. De no surtirse ésta o no narrarse un caso de una presunta conducta de discriminación, se brindará la orientación a la persona peticionaria y, en su caso, se realizará la canalización a la instancia correspondiente.
    En caso de resultar un asunto de competencia del Consejo y, de ser procedente, se realizará la suplencia de la deficiencia de la queja, a fin de que ésta sea del conocimiento de la Dirección General Adjunta de Quejas, a través del procedimiento previsto por este Título.
    Artículo 63. Se considerará que una queja es evidentemente improcedente o infundada cuando se advierta carencia de fundamento, cuando la persona peticionaria se conduzca con falsedad o mala fe, o tenga por finalidad vulnerar la autonomía o autoridad moral del Consejo.
    También será una queja improcedente, por haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 44 de la Ley, cuando los mismos hechos hayan sido admitidos en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, porque el Consejo haya conocido y resuelto un expediente de queja por los mismos hechos, o por cualquier otro caso señalado en el presente Estatuto.
    Artículo 64. Si algún Consejo local para prevenir y eliminar la discriminación o su equivalente, conoce de los mismos hechos que el Consejo, para no duplicar procedimientos, podrá consultarse con la persona peticionaria o agraviada en qué instancia continuará el proceso por así convenir a sus intereses.
     
    Artículo 65. Todas las actuaciones del personal del Consejo serán gratuitas. Esta circunstancia deberá informarse expresamente a las personas peticionarias desde su primer contacto con el personal de la Dirección General Adjunta de Quejas.
    Artículo 66. Los términos y plazos que se señalan en el artículo 44 de la Ley se entenderán que concluyen el mismo número de día del mes, del año calendario que corresponda.
    El resto de los términos y plazos que se mencionan en la Ley y en este Estatuto se entenderán como días hábiles, salvo que expresamente se señale que son días naturales.
    Si el último día del plazo o la fecha determinada, es inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
    Artículo 67. El personal adscrito a la Dirección General Adjunta de Quejas no estará obligado a rendir testimonio cuando dicha prueba haya sido ofrecida en procesos civiles, penales, administrativos o cualquier otro, y el testimonio se encuentre relacionado con su intervención en el tratamiento de los asuntos radicados en el Consejo.
    En aquellos casos en los que se reciba un citatorio para comparecer ante alguna autoridad administrativa, judicial o ministerial, la persona titular de la Dirección General Adjunta de Quejas comisionará al personal citado para que comparezca y haga del conocimiento de la autoridad aquella limitación legal y, en su caso, previo acuerdo de la persona titular de la Presidencia del Consejo, enviará un informe por escrito sobre la actuación del Consejo en el asunto de que se trate.
    El personal del Consejo deberá manejar la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia de manera reservada y confidencial, en los términos de legislación aplicable en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
    Artículo 68. Las partes en los procedimientos de queja podrán solicitar copias simples o certificadas de las actuaciones, conforme a la normatividad vigente.
    Cuando dichas copias sean requeridas por alguna autoridad judicial o administrativa, previo requerimiento formal de éstas, se extenderán directamente a dichas autoridades.
    Artículo 69. Las quejas que se presenten ante el Consejo sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que se hayan iniciado los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, o de que la persona peticionaria tenga conocimiento de éstos.
    En casos excepcionales, y tratándose de actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias graves a juicio del Consejo, éste podrá ampliar dicho plazo mediante un acuerdo fundado y motivado.
    Se considera un acto, omisión o práctica social discriminatoria grave, aquella que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio del derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad, a la seguridad, así como aquella que pueda afectar a una colectividad o grupo de personas.
    Artículo 70. Las quejas tendrán como datos mínimos de identificación, el nombre y apellidos, domicilio, y en su caso, número telefónico o correo electrónico de la persona peticionaria, así como de la persona presunta agraviada, en caso de no ser la misma persona.
    Asimismo, la queja incluirá un relato claro de los hechos imputados, atendiendo a circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, la información que se considere relevante, y aquella que permita la identificación del autor o autora del presunto acto, omisión o práctica social discriminatoria.
    Artículo 71. Ante la falta de alguno de los datos o requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo anterior, se requerirá por cualquier vía o medio de notificación a la persona peticionaria o a su representante, que los aclare dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la solicitud.
    Si concluido el plazo, la persona peticionaria o su representante, omite cumplir con el requerimiento, se le solicitará por segunda ocasión que efectúe las aclaraciones correspondientes, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haga la segunda notificación. De persistir en la omisión, la queja se concluirá por falta de interés.
    En el supuesto de que no sea posible localizar o ubicar a la persona peticionaria, a la agraviada o a su representante para esos requerimientos, se dictará acuerdo de conclusión al tener por no presentada la queja. No obstante lo anterior, no será impedimento para que el Consejo, de manera discrecional, determine continuar de oficio con el trámite de la misma, si considera graves o trascendentes los hechos planteados en ella.
     
    Dicha omisión tampoco será impedimento para que la persona peticionaria vuelva a presentar la queja, siempre y cuando se encuentre dentro de los plazos que la Ley dispone.
    Artículo 72. La ratificación de las quejas presentadas de conformidad al artículo 49 de la Ley, podrá efectuarse por vía telefónica o medios electrónicos, a cuyo efecto se asentará acta circunstanciada en la que constarán los elementos de los que se desprenda que se realizaron las diligencias necesarias para tal requerimiento.
    Artículo 73. Cuando la persona peticionaria o agraviada solicite que su nombre no se dé a conocer al presunto agente discriminador por temor a represalias, la queja no se considerará anónima, siempre y cuando proporcione su nombre y demás elementos de identificación con el fin de tenerla ubicada y poder realizar las gestiones necesarias para la preservación de sus derechos.
    La reserva de datos procederá sólo en los casos en que con ello no se imposibilite la investigación de la queja o la actuación del Consejo.
    De no proceder la reserva de datos, el Consejo podrá determinar de oficio continuar con la queja si se desprende que se trata de hechos graves o estructurales, así como que impacten no sólo a la persona peticionaria, sino a un grupo o colectivo social en situación de discriminación.
    Artículo 74. La persona titular de la Presidencia del Consejo, el personal que éste designe, o las personas adscritas a la Dirección General Adjunta de Quejas que proporcionan la orientación, tramitan el procedimiento de queja, o efectúan el seguimiento de medidas administrativas y de reparación, podrán solicitar la adopción de cualquier tipo de medidas cautelares, previstas en la fracción VI del artículo 61 del presente Estatuto, fijándoles un plazo para su cumplimiento.
    Artículo 75. Las y los particulares, personas físicas o morales, las personas servidoras públicas federales, los poderes públicos federales, así como las autoridades estatales a quienes se haya solicitado una medida cautelar, contarán con un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del mismo día en que recibieron la notificación, para informar por escrito al Consejo con relación a las medidas adoptadas. Este plazo puede ser reducido en casos especialmente urgentes.
    Tal informe podrá ser remitido por algún medio electrónico, a reserva de que posteriormente se formalice a través del envío de un documento oficial, en los casos de las personas servidoras públicas, de los poderes públicos federales y de las autoridades estatales, o mediante el envío de un escrito en formato físico en el caso de las y los particulares. De omitir informar se practicará nuevo requerimiento, por cualquiera de las vías o medios de notificación previstos en este Estatuto, para que satisfagan la petición formulada. En esta última hipótesis, tendrán máximo dos días, contado a partir de su notificación, para rendir el informe correspondiente.
    En caso de que no se reciba respuesta por parte de las personas servidoras públicas federales o de los poderes públicos federales, el personal del Consejo deberá dar vista al Órgano Interno de Control u organismo análogo, a efecto de que dentro de su ámbito legal de competencia conozca de la referida omisión.
    Artículo 76. Cuando a quien se haya solicitado la adopción de cualquier tipo de medida cautelar no lo hiciere por cualquier razón, o argumente la inexistencia de los hechos presuntamente discriminatorios y éstos, resultaren ciertos, tales circunstancias se harán notar en la resolución final para que, en su caso, se califique la conducta y finquen las responsabilidades correspondientes, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
    Si los presuntos hechos que motivaron la solicitud de medidas cautelares resultaren falsos, las medidas adoptadas quedarán sin efecto.
    Artículo 77. La radicación de la queja se registrará asignándole el número cardinal de expediente que le corresponda, y se turnará, a más tardar al día hábil siguiente, para que se proceda a su calificación.
    Artículo 78. El personal de la Dirección General Adjunta de Quejas a cargo de la tramitación de expedientes realizará la calificación correspondiente dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente en que le fue turnado el expediente de queja.
    Artículo 79. La queja podrá calificarse como:
    I. Un presunto acto, omisión o práctica social discriminatoria;
    II. Un caso en el que no se surte la competencia del Consejo;
    III. Pendiente, cuando no haya suficientes elementos para calificar;
    IV. Un caso de no discriminación, y
     
    V. Un caso de improcedencia.
    Cuando aparezcan nuevos elementos aportados por la persona peticionaria, por la persona agraviada, por las y los particulares, sean personas físicas o morales, por las personas servidoras públicas federales, por los poderes públicos federales, por las autoridades estatales, o sean recabados de oficio por el Consejo, la calificación original podrá ser modificada.
    Artículo 80. Cuando la queja haya sido calificada como un presunto acto, omisión o práctica social discriminatoria, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su calificación se comunicará a la persona peticionaria, por cualquier vía o medio de notificación, la correspondiente admisión de la instancia, informándole el nombre de la persona servidora pública a cargo del expediente, así como el número telefónico de esta última, invitándola a mantener comunicación con ella durante la tramitación del procedimiento.
    Asimismo, se le informará que la presentación de su queja no interrumpe la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos que las leyes establecen.
    Artículo 81. Cuando la queja haya sido calificada como un caso en el que no se surte la competencia del Consejo, a la brevedad posible y sin admitir la instancia, se comunicará este acto a la persona peticionaria, haciéndole saber la causa por la que no se surtió la competencia del Consejo y sus fundamentos.
    Asimismo, se le orientará de manera breve y sencilla respecto a la naturaleza de su asunto y las posibles formas de solución. En su caso, se precisará el nombre de la dependencia pública competente para atenderlo, a la que se podrá enviar un oficio en el que se le hará saber que el Consejo ha orientado a la persona peticionaria hacia ella y le solicitará que la reciba para la atención de su caso. Hecho lo anterior, se dará por concluido el procedimiento.
    Artículo 82. Cuando la queja haya sido calificada como pendiente, por ser confusa o se requiera aportar mayor información, la persona servidora pública a cargo del procedimiento deberá realizar las gestiones pertinentes para que sea aclarada, entre ellas, solicitará informes de colaboración a las y los particulares, personas físicas o morales, a las personas servidoras públicas federales, a los poderes públicos federales, así como a las autoridades estatales, quienes contarán con un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que reciban la solicitud.
    Si lo que se requiere es que la persona peticionaria proporcione mayor información para estar en condiciones de deducir los elementos que permitan la intervención del Consejo, se le notificará tal hecho para que la provea en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación. En caso de omisión, después de un segundo requerimiento por igual plazo, se emitirá el acuerdo de conclusión del expediente por falta de interés.
    Artículo 83. Cuando la queja haya sido calificada como un caso de no discriminación, se emitirá acuerdo en el que se tendrá por concluido el expediente, notificándose dicha resolución a la persona peticionaria.
    Artículo 84. Cuando la queja haya sido calificada como improcedente, se emitirá acuerdo en el que se tendrá por concluido el expediente, notificándose dicha resolución a la persona peticionaria.
    Artículo 85. Los escritos o peticiones que se reciban con posterioridad al inicio de un procedimiento de queja, y se refieran a los mismos hechos que motivaron su apertura, se analizarán, para que, en su caso, se acumulen al mismo expediente, o se glosen al ya radicado como aportaciones.
    Artículo 86. En los casos en que alguna de las partes solicite expresamente la reapertura de un procedimiento, o que con posterioridad a su conclusión o archivo, se reciba información o documentación superveniente relacionada con los hechos que le dieron origen y que pudiesen motivar su reapertura, la persona titular de la Dirección General Adjunta de Quejas estudiará la solicitud o información superveniente, y resolverá lo conducente.
    En caso afirmativo, hará del conocimiento esta decisión a la persona peticionaria y a la persona presuntamente responsable del acto, omisión o práctica social discriminatoria, para los fines legales a que haya lugar.
    A juicio del Consejo se podrá decretar la reapertura del expediente con motivo del incumplimiento total o parcial del convenio de conciliación suscrito en los expedientes de queja.
    Artículo 87. Cuando se presenten dos o más quejas que se refieran al mismo acto, omisión o práctica social presuntamente discriminatoria, el Consejo podrá acumular los asuntos para su trámite en un solo procedimiento. En este caso, el último se acumulará al primero, salvo que, resulte más conveniente acumularlos de manera inversa.
    La persona peticionaria del procedimiento acumulado continuará siendo parte en el asunto.
    Artículo 88. Todas las actuaciones practicadas por el personal de la Dirección General Adjunta de Quejas, deberán constar en actas circunstanciadas, de conformidad con el artículo 63 bis, párrafo tercero de la Ley.
    Artículo 89. Cuando el domicilio señalado por las partes sea inexistente, inexacto, o a pesar de las gestiones realizadas no sea posible su localización, esta circunstancia se hará constar en las actuaciones, y cualquier diligencia, acto o resolución relacionada con el trámite del procedimiento, se notificará por medio del estrado de la Dirección General Adjunta de Quejas. Este aviso permanecerá por el plazo que el propio documento establezca.
    Capítulo II
    Del procedimiento de Queja
    Artículo 90. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión de la queja, el Consejo emitirá la notificación a las y los particulares, personas físicas o morales, a las personas servidoras públicas federales, así como a los poderes públicos federales señalados como presuntamente responsables, y les solicitará que en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación, rindan un informe por escrito con relación a los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias que se les atribuyan, apercibiéndolos que se tendrán por ciertos los mismos de no rendir el informe solicitado en el plazo establecido, salvo prueba en contrario.
    En casos de urgencia, se podrá establecer de inmediato comunicación por cualquier vía o medio de comunicación con las y los particulares, personas físicas o morales, con las personas servidoras públicas federales, o con los poderes públicos federales señalados como responsables, o con su superior jerárquico, de ser el caso, para darle a conocer la gravedad del asunto, y de resultar procedente, solicitar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de la violación a los derechos fundamentales.
    La notificación también podrá hacerse a través del superior jerárquico, en su caso, del representante legal de la institución a la que se encuentren adscritas, o por medio de las unidades administrativas jurídicas, de derechos humanos o de las que se estimen pertinentes por el Consejo. Asimismo, la notificación deberá hacerse del conocimiento de la persona titular del órgano o institución de la que dependan.
    Adicionalmente, en la solicitud del informe, se le notificará la apertura del Procedimiento Conciliatorio cuando así proceda, para efectos de que se pronuncie sobre su aceptación.
    En caso de que no se reciba la respuesta por parte de las personas servidoras públicas federales, o de los poderes públicos federales, el personal del Consejo deberá dar vista al Órgano Interno de Control u organismo análogo, a efecto de que dentro de su ámbito legal de competencia conozca de la referida omisión.
    Artículo 91. El plazo señalado para rendir el informe podrá ser ampliado por el número de días que el propio Consejo determine, cuando a su juicio, se proporcionen razones suficientes para ello.
    Artículo 92. El informe del particular, persona física o moral, persona servidora pública o poder público federal deberá afirmar, refutar o negar todos y cada uno de los hechos, actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias imputadas, además de incluir un informe detallado y documentado de los antecedentes del asunto, sus fundamentos y motivaciones y, en su caso, los elementos jurídicos o de otra naturaleza que lo sustenten, y demás que considere necesarios.
    Artículo 93. Si del contenido del informe se desprende que se requiere de información adicional, ésta será solicitada a las y los particulares, personas físicas o morales, a las personas servidoras públicas federales, o a los poderes públicos federales, debiendo ser aportada en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación.
    Artículo 94. De no recibirse el informe o dar respuesta parcial, se tendrán por ciertos los hechos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 63 Séptimus de la Ley.
    Artículo 95. Toda la documentación que remitan las personas servidoras públicas o los poderes públicos federales, deberá estar certificada y debidamente foliada.
    La documentación presentada por las y los particulares, personas físicas o morales, que por su propia naturaleza lo amerite, a juicio del personal del Consejo se requerirá en copia, junto con el original para su cotejo; de no ser posible, se deberá indicar el lugar o archivo donde se encuentre el original para tal fin.
    Artículo 96. La respuesta del particular, persona física o moral, de la persona servidora pública federal o del poder público federal podrá hacerse del conocimiento de la persona peticionaria o agraviada en todos los casos en que a juicio del personal a cargo del procedimiento de queja se considere necesario. En tal supuesto, se concederá a la persona peticionaria o agraviada un plazo de diez días hábiles, contados a partir del acuse de recibo de tal información, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
    Capítulo III
    De la Conciliación en el Procedimiento de Queja
    Artículo 97. Si previo requerimiento, ambas partes manifiestan su interés para participar en el procedimiento conciliatorio, se les notificará la fecha en que deberán comparecer a la celebración de la audiencia de conciliación, dentro de los plazos establecidos en el artículo 65 bis de la Ley.
    El Consejo podrá realizar la conciliación sin la presencia de la parte peticionaria o agraviada, siempre y cuando se cuente con la anuencia de cualquiera de éstas, o bien, cuando se trate de alguna cuestión estructural, cuyos puntos a conciliar pudieran beneficiar al ejercicio de los derechos de otras personas.
    Artículo 98. Las audiencias de conciliación se celebrarán observando las siguientes reglas:
    I. Serán presididas por el personal del Consejo;
    II. Serán privadas, por lo que sólo podrán encontrarse en el recinto en el que se lleven a cabo las personas que legítimamente deban intervenir.
    En el caso de que las partes hayan solicitado al Consejo comparecer acompañadas, y su petición se acuerde positivamente, sus acompañantes no podrán intervenir en la audiencia, pero sí podrán asistir o asesorar a la o el interesado en la procedencia y efectos de la conciliación a que se llegare;
    III. Las personas intervinientes serán asistidas por una persona traductora o intérprete, previa determinación del Consejo, lo cual se asentará en el acta respectiva;
    IV. Las personas intervinientes en la audiencia de conciliación estarán obligadas a identificarse, y
    V. Las personas que intervengan en la audiencia de conciliación deberán comportarse respetuosamente, quedando prohibida toda alteración del orden en la audiencia, apercibiéndose, por una sola ocasión, que de reincidir en ello, se suspenderá la misma.
    Artículo 99. La audiencia principal de conciliación podrá ser diferida por única ocasión, y se fijará nueva fecha para su celebración, dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando se presenten las circunstancias señaladas en el artículo 67 de la Ley.
    Artículo 100. La audiencia de conciliación se realizará en las instalaciones del Consejo, pero de manera excepcional, a juicio de éste, podrá realizarse en lugar diverso.
    Cuando la naturaleza del asunto lo permita, la conciliación podrá tramitarse por cualquier vía.
    En el caso de que la audiencia de conciliación se celebre en términos de lo dispuesto por el artículo 65 Bis de la Ley, el personal del Consejo, después de escuchar a la persona peticionaria o agraviada, presentará a la parte presuntamente responsable del acto, omisión o práctica social discriminatoria, la propuesta de conciliación del caso, a fin de que ésta se pronuncie al respecto en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a esa notificación.
    Artículo 101. De no llegarse a una conciliación, se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar el día, lugar y hora en que inicie y termine la audiencia, las propuestas de conciliación y las posturas adoptadas al respecto. Dicha acta, a juicio del personal del Consejo, podrá ser firmada por las partes o únicamente por personal de la Dirección General Adjunta de Quejas, de conformidad con el artículo 63 bis de la Ley.
    En caso de incumplimiento del convenio suscrito, el personal del Consejo podrá orientar o canalizar a la parte interesada en promover la ejecución del mismo ante la instancia competente para que le proporcione asesoría o representación para tal efecto.
    Capítulo IV
    De la investigación y conclusión de la queja
    Artículo 102. Cuando la queja no se resuelva en la etapa de conciliación, el Consejo continuará con la etapa de investigación, o se concluirá la queja, de considerar que se cuenta con elementos o pruebas para ello.
    Artículo 103. Para realizar la investigación no será impedimento el carácter confidencial o reservado de la información; sin embargo, el Consejo deberá manejar ésta en la más estricta confidencialidad y con apego a la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental.
     
    Artículo 104. Para documentar debidamente la investigación de una queja, el Consejo podrá solicitar la rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.
    El plazo para rendir las pruebas requeridas será fijado por el personal del Consejo, de acuerdo a la complejidad de las mismas, pero nunca podrá exceder de los diez días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento.
    Tal plazo, únicamente podrá ser ampliado por el número de días que el propio Consejo determine, cuando a su juicio, se proporcionen razones suficientes para ello.
    Artículo 105. El personal del Consejo podrá presentarse en cualquier oficina pública, establecimiento, institución privada que brinde servicios al público, centro laboral o centro de reclusión, para comprobar todos aquellos datos que estime necesarios, llevar a cabo las entrevistas personales pertinentes, o para mejor proveer, proceder a la revisión y estudio de aquellos expedientes o documentación oportuna, pudiendo obtener las copias certificadas que se requiriesen, para agregarse al expediente.
    Las y los particulares, personas físicas o morales, las personas servidoras públicas federales, los poderes públicos federales y las autoridades estatales en su caso, deberán otorgar las facilidades que se requieran para el buen desempeño de las labores de integración e investigación del Consejo, y permitir el acceso a los lugares, a la documentación, o a los archivos respectivos.
    Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los verificadores deberán estar provistos de un oficio con firma autógrafa emitida por la persona titular de la Dirección General Adjunta de Quejas, en la que se precisen los alcances de la verificación y el personal a intervenir en ella, además, deberá instrumentarse el acta correspondiente en la que se señalen los hallazgos del acto practicado, misma que deberán suscribir el personal del Consejo que realice la verificación y todas las personas que en ella intervengan.
    Artículo 106. El procedimiento de queja podrá concluir por:
    I. No surtirse la competencia del Consejo;
    II. Tratarse de un caso de no discriminación;
    III. No existir elementos suficientes que permitan acreditar, en el ámbito de su competencia del Consejo, la existencia de actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias;
    IV. Haberse dictado la resolución por disposición correspondiente, en los términos del artículo 79 de la Ley, quedando abierto el caso exclusivamente para los efectos de su seguimiento;
    V. Desistimiento de la persona peticionaria o de la agraviada, expresado por medio de escrito libre y ratificado ante la presencia del personal de la Dirección General Adjunta de Quejas que lo atendió;
    VI. Falta de interés de la persona peticionaria o de la presunta agraviada en la continuación del procedimiento;
    VII. Haberse acumulado el expediente a otro que continúe en trámite;
    VIII. Solucionarse la queja en las etapas de conciliación, o durante el trámite del procedimiento;
    IX. Carecer de elementos que permitan la identificación de la persona a la que se le imputan los actos, omisiones o prácticas discriminatorias;
    X. Tratarse de un caso de improcedencia;
    XI. No existir materia para seguir conociendo del expediente de queja;
    XII. Haberse emitido un informe especial, y
    XIII. Haberse orientado jurídicamente a la persona peticionaria o agraviada.
    Artículo 107. Si finalizada la investigación el Consejo tiene elementos fehacientes de que no se hayan cometido los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias motivo de queja, se emitirá el acuerdo de no discriminación, que contendrá con toda claridad los fundamentos y motivaciones que den lugar a su emisión.
    Artículo 108. Si finalizada la investigación, el Consejo comprueba que las o los particulares, personas físicas o morales, las personas servidoras públicas federales o los poderes públicos federales denunciados, cometieron algún acto, omisión o práctica social discriminatoria, formulará la correspondiente resolución por disposición.
    Artículo 109. La resolución por disposición deberá ser aprobada y suscrita por la persona titular de la Presidencia del Consejo, teniendo el carácter de vinculante.
    Contendrá una síntesis de los hechos motivo de queja, de las diligencias realizadas en la tramitación del expediente de queja y de las evidencias que constan en éste, las motivaciones y los fundamentos que correspondan, y los resolutivos en los que con toda claridad se precisará su alcance, así como las medidas administrativas y de reparación que procedan conforme a lo establecido en el Capítulo VI de la Ley.
    En la construcción de los argumentos que funden y motiven la resolución por disposición se atenderá a los criterios y principios de interpretación previstos en la Ley.
    Artículo 110. Todo convenio, acuerdo o resolución que se formule con motivo de la culminación del procedimiento, además del formato tradicional en que se emita, se hará constar en lenguaje y formato accesible en los casos que así lo considere el Consejo, siendo entregada a la persona peticionaria a la brevedad posible.
    Artículo 111. En el acuerdo en el que se tenga por concluido un procedimiento de queja, se establecerá con toda claridad la causa de terminación, su fundamento legal y motivación.
    Artículo 112. Los acuerdos de conclusión se notificarán tanto a la persona peticionaria como a la persona particular, persona servidora pública federal o poder público federal involucrado. Asimismo, se les informará con relación a su derecho de interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 88 de la Ley, salvo en aquellos casos concluidos, por haberse solucionado la queja en la etapa de conciliación.
    Artículo 113. Con la finalidad de visibilizar y hacer del conocimiento de la opinión pública aquellos casos relacionados con presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias que a juicio del Consejo sean graves, reiterativos, o que tengan una especial trascendencia, dicho organismo podrá emitir, a través de la persona titular de la Presidencia, informes especiales en los que se expondrán los resultados de las investigaciones, así como las omisiones u obstáculos atribuibles a particulares y personas servidoras públicas en su caso; estableciendo propuestas de acciones y medidas para lograr condiciones de igualdad y no discriminación.
    Artículo 114. El Consejo tendrá a su cargo la aplicación de las medidas administrativas y de reparación previstas en los artículos 83 y 83 bis de la Ley.
    Tales medidas se regirán por lo dispuesto en la Ley, el presente Estatuto, así como en los lineamientos que regulan la aplicación de las medidas administrativas y de reparación del daño en casos de discriminación.
    Artículo 115. El personal del Consejo realizará el seguimiento y verificación del cumplimiento de las medidas administrativas y de reparación previstas en la Ley, para lo cual podrá solicitar a las y los particulares, personas físicas o morales, a las personas servidoras públicas federales, así como a los poderes públicos federales, la información y documentación que estime necesaria.
    El plazo para rendir dicha información será fijado por el personal del Consejo, de acuerdo a la complejidad de la misma, pero nunca podrá exceder de los diez días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento.
    Dicho plazo únicamente podrá ser ampliado por el número de días que el propio Consejo determine, cuando a su juicio, se proporcionen razones suficientes para ello.
    Artículo 116. El personal del Consejo, para llevar a cabo el seguimiento y verificación del cumplimiento de las medidas administrativas y de reparación, también podrá efectuar inspecciones, realizar entrevistas, así como practicar las acciones que juzgue convenientes para tal efecto.
    Las y los particulares, personas físicas o morales, las personas servidoras públicas federales, y los poderes públicos federales deberán otorgar las facilidades que se requieran para el buen desempeño de las labores del personal del Consejo, y permitir el acceso a los lugares, a la documentación, o a los archivos respectivos.
    Artículo 117. El seguimiento de una resolución por disposición, convenio conciliatorio o acuerdo podrá concluir, mediante acuerdo de trámite, por las siguientes causas:
    I. Haberse cumplido todas las medidas administrativas y de reparación acordadas;
    II. Porque los puntos de la resolución por disposición o los acordados se refieran concretamente a la parte peticionaria o agraviada y éstas manifiesten expresamente su desistimiento, se acredite su falta de interés, o resulte imposible su localización, y que, después de haber hecho todas las gestiones necesarias por el Consejo para allegarse información sobre las medidas, sea imposible obtenerla;
    III. Quedarse sin materia, y
    IV. Haberse dictado un acuerdo de reapertura, o haber acudido ante la autoridad jurisdiccional para exigir su cumplimiento.
    ARTÍCULOS TRANSITORIOS
    PRIMERO.- El presente Estatuto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Estatuto.
    TERCERO.- Se abroga el Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 2006.
    CUARTO.- El presente Estatuto regirá para los procedimientos de queja en trámite, que fueron radicados a partir de la reforma a la Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2014.
    México, D.F., a 13 de agosto de 2015.- El Presidente del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Ricardo Antonio Bucio Mújica.- Rúbrica.

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