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  NORMA Oficial Mexicana NOM-004-SAG/PESC-2015, Especificaciones para el aprovechamiento de la almeja catarina (Argopecten circularis) en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5410616&fecha=06/10/2015 © UADY 2024

  • 2015-10-06

    NORMA Oficial Mexicana NOM-004-SAG/PESC-2015, Especificaciones para el aprovechamiento de la almeja catarina (Argopecten circularis) en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

    JUAN JOSÉ LINARES MARTÍNEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en el Artículo 35, fracciones XXI incisos d) y e), y XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. y 9o. de la Ley de Planeación; 1, 2 fracciones I, II, III, IV, XIII, XIV; 3, 4 fracciones XV, XVIII, XIX, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXIII, XXXVI, XXXIX y XLIII; 5, 6, 7, 8o., fracciones I, III, IV, VI, VII, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXXVIII y XLI; 10, 17 fracciones VIII y IX, 21, 36 fracción III, 40 fracción I, 41 fracciones IV, V,VI, 43, 46, 48, 52, 124, 125, 132 fracciones XXVI y XXXI, 133 y 138 fracción II de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, X, XIII y XVIII, y último párrafo, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 56, 62, 63, 64, 70, 71, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 33 de su Reglamento y 1o., 2o., incisos B fracción XVII y D fracción III; 17 fracciones I, XII y XXIII; 3o., 29 fracciones I y V, y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, vigente, en correlación con los artículos 37 y 39 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de julio de 2001, he tenido a bien expedir la presente:
    NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-SAG/PESC-2015, ESPECIFICACIONES PARA EL
    APROVECHAMIENTO DE LA ALMEJA CATARINA (ARGOPECTEN CIRCULARIS) EN AGUAS DE
    JURISDICCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
    ÍNDICE
    0. Introducción.
    1. Objetivo y campo de aplicación.
    2. Referencias.
    3. Definiciones.
    4. Especificaciones para el aprovechamiento de la almeja catarina en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
    5. Concordancia con normas y recomendaciones internacionales.
    6. Bibliografía.
    7. Observancia de esta Norma.
    0. Introducción
    0.1. La almeja catarina (Agropecten circularis) es un molusco bivalvo perteneciente a la familia Pectinidae, presenta una amplia distribución geográfica que va desde Laguna Manuela en Baja California, México, hasta el sur de La Paita en Perú. Son organismos bentónicos que habitan generalmente en aguas someras de lagunas y bahías protegidas, sobre fondos arenosos, areno-fangosos en asociación con pastos marinos o macroalgas; se desplazan abriendo y cerrando sus valvas con energía y se alimentan principalmente de fitoplancton.
    0.2 Aunque su hábitat comprende parte de la plataforma continental, su extracción sólo se ha dado en aguas interiores como bahías y lagunas costeras, en donde es abundante el pasto marino que usa la larva para fijarse.
    0.3 Existe una gran variabilidad en cuanto a la distribución y abundancia de este recurso, lo cual puede ser atribuido a la facilidad que presentan para desplazarse, por lo que algunas especies de la familia Pectinidae son conocidas como almejas peregrinas.
     
    0.4 El aprovechamiento de almeja catarina en las aguas litorales de Baja California y Baja California Sur, por su alto rendimiento económico tiene un papel importante en la economía de las poblaciones ribereñas y en general en la economía nacional.
    0.5 La extracción de la almeja catarina se realiza mediante buceo semiautónomo tipo hooka, se captura manualmente y se utiliza una bolsa llamada "jaba" para la colecta.
    0.6 Se ha determinado que resulta factible el cultivo de esta especie a partir de "semilla" producida en laboratorio, por lo que es necesario regular su colecta del medio natural para mantener en equilibrio el proceso de reproducción y reclutamiento de las poblaciones naturales con los niveles de aprovechamiento.
    0.7 Con la finalidad de inducir el aprovechamiento sostenible del recurso, es necesario establecer regulaciones a las artes de pesca y tallas mínimas de captura. La presente Norma integra y actualiza las diferentes disposiciones aplicables a la pesquería de almeja catarina en los Estados de Baja California y Baja California Sur.
    1. Objetivo y campo de aplicación
    1.1 Esta Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer los términos y condiciones para regular el aprovechamiento de almeja Catarina (Argopecten circularis).
    1.2 La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los titulares de los permisos y/o concesiones dedicados al aprovechamiento de las poblaciones naturales de almeja catarina (Argopecten circularis), en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
    2. Referencias
    Esta Norma se complementa con las siguientes Normas Oficiales Mexicanas:
    2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994.
    2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-064-SAG/PESC-2013, Sobre sistemas, métodos y técnicas de captura prohibidos en la pesca en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
    2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCT4-2009, Equipo mínimo de seguridad, comunicación y navegación para embarcaciones nacionales, hasta 15 metros de eslora, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2009.
    3. Definiciones
    Para los propósitos de esta Norma Oficial Mexicana, en concordancia con las definiciones señaladas en el Artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, se entiende por:
    3.1 Aviso de arribo: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca.
    3.2 Banco: Zona de concentración de organismos con una estructura poblacional común, definida por su densidad o algún otro criterio característico como la distribución de tallas o edades.
    3.3 Bitácora de pesca: Es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividad que se le ha concesionado o permitido.
    3.4 Cabo de vida: Persona encargada del suministro de aire y de la comunicación con el buzo durante la faena de pesca.
    3.5 Captura incidental: La extracción ocurrida de manera fortuita, de cualquier especie no comprendida en la concesión o permiso respectivo o bien la extracción de organismos comprendidos en la concesión o permiso con tallas o pesos menores a los de primera reproducción.
     
    3.6 Carta Nacional Pesquera: Es la presentación cartográfica y escrita que contiene el resumen de la información necesaria del diagnóstico y evaluación integral de la actividad pesquera y acuícola, así como de los indicadores sobre la disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas, en aguas de jurisdicción federal. Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores productivos y será vinculante en la toma de decisiones de la autoridad pesquera en la adopción e implementación de instrumentos y medidas para el control del esfuerzo pesquero, en la resolución de solicitudes de concesiones y permisos para la realización de actividades pesqueras y acuícolas, y en la implementación y ejecución de acciones y medidas relacionadas con dichos actos administrativos.
    3.7 CONAPESCA: Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.
    3.8 Concesión: Es el Título que en ejercicio de sus facultades otorga la Secretaría, a personas físicas o morales para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de la flora y fauna acuáticas en aguas de jurisdicción nacional, así como para la acuacultura, durante un periodo determinado en función de los resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación económica.
    3.9 Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de 10.5 metros; con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo y con una autonomía de 3 días como máximo.
    3.10 Explosivos: Materiales o sustancias que pueden experimentar una violenta descomposición química, provocada por un detonante, y que al hacerlo producen gases calientes que se expanden provocando un estallido, por ejemplo la dinamita, explosivos plásticos y nitroglicerina. La onda expansiva puede aturdir o matar a las especies acuáticas.
    3.11 Fisga: Arte de pesca que consiste en un mango largo con una o varias lengüetas o "muertes" en uno o varios de sus extremos, cuya operación se basa en la detección visual del objetivo de pesca, lanzamiento manual o mecánico del equipo por parte del operario para insertarlo en la presa y posterior recuperación del dispositivo y de la presa de manera directa o mediante apoyo de un cabo o filamento.
    3.12 INAPESCA: Instituto Nacional de Pesca. Órgano descentralizado de la Secretaría.
    3.13 Observador bordo: Persona acreditada por la Secretaría, cuya función es la de llevar a cabo el registro fidedigno de la información referente a las operaciones de pesca y sus resultados.
    3.14 Permiso: Es el documento que otorga la Secretaría, a las personas físicas o morales, para llevar a cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan en la presente Ley.
    3.15 Pesca de consumo doméstico: Es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá ser objeto de comercialización.
    3.16 Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que abarcan todas o la mayor parte de las fases sucesivas de dicha actividad económica, que pueden comprender: la captura, manejo y procesamiento de un recurso o grupo de recursos afines, y cuyos medios de producción (embarcaciones, equipos de pesca, fuerza de trabajo, etc.), estructura organizativa y relaciones de producción, ocurren en un ámbito geográfico y temporal definido; aspectos éstos que le confieren características particulares, distinguiéndola como una unidad.
    3.17 Sacrificio: Separación de las partes blandas o pulpa, de la concha. A esta acción también se le conoce como "matado""desconchado".
    3.18 Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA).
     
    3.19 Sustancias contaminantes: Sustancias químicas sintéticas (por ejemplo cianuro u otros venenos) o de origen natural (leche de haba, barbasco), ajenas al ambiente acuático, que tienen un efecto sedante o mortal sobre los organismos acuáticos.
    3.20 Talla mínima de captura: Longitud mínima que debe tener un organismo para que pueda ser capturado.
    3.21 Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un periodo o zona específica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie
    3.22 Verificador: Persona acreditada y aprobada por la Secretaría y cuya función es constatar el cumplimiento de las disposiciones normativas a través de la revisión de la información referente a las operaciones de pesca en general.
    4. Especificaciones para el aprovechamiento de la almeja catarina en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos
    4.1 La especie objeto de la presente Norma es:
    I. Almeja catarina (Argopecten circularis).
    4.2 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
    4.2.1 Dentro de las zonas lagunarias que comprenden las lagunas Manuela, Guerrero Negro o Estero San José, Ojo de Liebre, San Ignacio, los canales y esteros de Puerto Adolfo López Mateos y la Ensenada de La Paz, es de 56 milímetros de longitud de diámetro mayor de la concha.
    4.2.2 En las aguas de jurisdicción federal de los Estados de Baja California y Baja California Sur con excepción de las mencionadas en el numeral anterior, es de 60 milímetros de longitud de diámetro mayor de la concha.
    4.3 La Secretaría otorgará permisos para la captura y aprovechamiento de la almeja catarina (Argopecten circularis) a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que cumplan con los requisitos previstos en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
    4.4 Se autorizan los siguientes equipos y métodos de pesca:
    4.4.1 Una embarcación menor equipada con motor fuera de borda con potencia nominal de hasta 85.76 kilowatts (equivalentes a 115 caballos de fuerza) y un compresor de aire para buceo semiautónomo ("hooka") para el suministro de aire al buzo.
    4.4.2 La extracción deberá realizarse manualmente mediante buceo semiautónomo tipo hooka, pudiendo auxiliarse con una bolsa ("jaba") para la colecta.
    4.4.3 En la extracción solamente intervendrán tres personas por embarcación: el buzo, el "cabo de vida" y el "motorista".
    4.5 Cualquier otro equipo y/o método de captura requerirá de la autorización de la Secretaría, previo dictamen técnico del Instituto Nacional de Pesca.
    4.6 La Secretaría con base en la cuota global establecida mediante dictamen técnico emitido por el INPESCA, establecerá las cuotas de captura por embarcación, así como el número de embarcaciones que podrán autorizarse.
    4.7 De acuerdo con los resultados de las investigaciones desarrolladas por el INAPESCA, la Secretaría determinará en cada una de las zonas de extracción, los límites de los bancos naturales, en los cuales no se podrá autorizar la ejecución de ningún proyecto de cultivo.
     
    4.8 La Secretaría podrá autorizar la colecta de "semilla" de almeja catarina para fines de cultivo y repoblamiento, en las zonas y temporadas que se determinen. Asimismo, establecerá límites en cuanto número de proyectos de cultivo que se pretendan realizar en aguas de jurisdicción federal, con base en la capacidad de carga de cada zona, así como los términos y condiciones a que deberán sujetarse los cultivos de esta especie.
    4.9 Las zonas de cultivo serán definidas en los permisos o concesiones mediante coordenadas geográficas y será el único lugar donde podrán realizarse las actividades autorizadas.
    4.10 Las tallas mínimas, artes de pesca, periodos y/o zonas de veda u otras medidas de manejo que se requieran, podrán ser incorporadas o modificadas por la Secretaría, con base en la evidencia científica o tecnológica disponible, la cual será notificada oportunamente a los interesados mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
    4.11 Los permisionarios y/o concesionarios de almeja catarina quedan obligados a:
    4.11.1 Regresar al agua los organismos que estén por debajo de la talla mínima de captura.
    4.11.2 Contribuir al mantenimiento y conservación de las poblaciones de almeja catarina.
    4.11.3 Apoyar y participar en la ejecución de los estudios biológico-pesqueros y de evaluación de la pesquería de almeja catarina que desarrolle la Secretaría.
    4.11.4 Registrar las circunstancias de la pesca en el formato de bitácora que se publica como Anexo de la presente Norma y entregarlo mensualmente a las Subdelegaciones de Pesca u Oficinas de Pesca en un plazo no mayor de 5 días después de cada mes calendario. No es obligatorio llevar las bitácoras de pesca a bordo de las embarcaciones menores.
    4.11.5 Entregar el Aviso de arribo correspondiente debidamente llenado, a la Subdelegación de Pesca u Oficina Federal de Pesca dentro de las 72 horas siguientes al término de cada viaje.
    4.11.6 Admitir a bordo, antes o al final de cada viaje de pesca, al personal acreditado por la Secretaría y facilitarle la información que sea requerida respecto a las operaciones, equipos y artes de pesca, capturas, volúmenes y especies.
    4.11.7 Suspender las actividades de pesca una vez que se alcance la cuota de captura autorizada.
    4.12 Queda estrictamente prohibido:
    4.12.1 El sacrificio, "matado" o desconchado de los organismos a bordo.
    4.12.2 Realizar capturas fuera de las áreas autorizadas.
    4.12.3 El empleo de cualquier tipo de explosivos o de sustancias tóxicas.
    4.12.4 Utilizar artes o métodos de pesca no autorizados.
    4.12.5 Realizar la captura por el método de "baja marea".
    4.12.6 El incumplimiento o falseo de la información.
    4.13 Contravenir a lo dispuesto en el numeral 4 dará lugar a las sanciones previstas en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y otros ordenamientos aplicables.
    5. Concordancia con normas y recomendaciones internacionales
    5.1 No hay Normas equivalentes. Las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que se integran en esta Norma Oficial Mexicana y se complementan de forma consistente con los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente.
    6. Bibliografía
    6.1 CONAPESCA 2014. Anuario Estadístico de Acuacultura y Pesca 2013. SAGARPA. México, D.F. 299 pp.
    6.2 INAPESCA 2012. Carta Nacional Pesquera. SAGARPA. México, D.F. 236 pp.
    6.3 SAGARPA. 1994. Aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 1994.
    7. Observancia de esta norma
    7.1 Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para el aprovechamiento comercial de la almeja catarina en aguas de jurisdicción federal de la Península de Baja California.
    7.2 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana, corresponde a la Secretaría a través de la CONAPESCA y la Secretaría de Marina (SEMAR), cuyo personal realizará los actos de inspección y vigilancia que sean necesarios, en su caso, en colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Las infracciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones aplicables.
    TRANSITORIO
    PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO.- Se abroga la Norma Oficial Mexicana NOM-004-PESC-1993, para ordenar el aprovechamiento de la almeja catarina en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1993.
    México, D.F., a 9 de septiembre de 2015.- El Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Juan José Linares Martínez.- Rúbrica.
     
    ANEXO 1
     
    Bitácora de la Pesquería de Almeja Catarina
    Información General del Viaje de Pesca
    Comisión Nacional de Acuacultura y
    Pesca
    Dirección General de Ordenamiento
    Pesquero y Acuícola
    CONAPESCA-01-042
     
     
    NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL PERMISIONARIO O CONCESIONARIO
    ______________________________________________________________
    No. DE PERMISO O CONCESIÓN DE PESCA
    ______________________________________________________________
    NOMBRE DE LA EMBARCACIÓN
    __________________________________________
    MATRÍCULA
    __________________________________________
    R. N. P.
    __________________________________________
    LUGAR Y FECHA
    __________________________________________
    CUOTA DE CAPTURA AUTORIZADA
    __________________________________________
    CUOTA DE CAPTURA DISPONIBLE
    __________________________________________
     
     
    Captura
    No. DE
    INMERSIÓN
    BANCO
    LATITUD (UTM)
    LONGITUD (UTM)
    HORA DE
    ENTRADA
    HORA DE
    SALIDA
    CAPTURA
    ORG. LASTIMADOS
    1
     
     
     
     
     
     
     
    2
     
     
     
     
     
     
     
    3
     
     
     
     
     
     
     
    4
     
     
     
     
     
     
     
    5
     
     
     
     
     
     
     
    6
     
     
     
     
     
     
     
    7
     
     
     
     
     
     
     
    8
     
     
     
     
     
     
     
    9
     
     
     
     
     
     
     
    TOTAL DE CAPTURAS NO. DE ORGANISMOS ___________ KILOGRAMOS CON CONCHA_________________
    Registro de Operaciones Producción Diaria
     
    RESPONSABLE DE LOS DATOS ASENTADOS EN ESTE DOCUMENTO
    RECEPCIÓN DE BITÁCORA OFICINA FEDERAL DE SAGARPA
     
     
     
    OFICINA QUE RECIBE
     
    FECHA DE RECEPCIÓN
     
     
    _____________________
    NOMBRE
     
    _____________________
    CARGO
     
    _____________________
    FIRMA
     
    _____________________
    NOMBRE
     
    _____________________
    CARGO
     
    _____________________
    FIRMA

     

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