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  ACUERDO por el que se adicionan las substancias nitroetano, nitrometano, benzaldehído y cloruro de bencilo, al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5413442&fecha=28/10/2015 © UADY 2024

  • 2015-10-28

    ACUERDO por el que se adicionan las substancias nitroetano, nitrometano, benzaldehído y cloruro de bencilo, al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran substancias psicotrópicas comprendidas en el artículo 245, fracción V, de la Ley General de Salud.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de Salubridad General.

    El Consejo de Salubridad General, con fundamento en los artículos 4o, párrafo cuarto y 73, fracción XVI, base 1a., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o, fracción II, 15, 17, fracciones I y IX, 244, 245 y 247, fracción III, de la Ley General de Salud; 5 y 6, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; 4 y 5, del Reglamento de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, así como 1, 9, fracción II y 10, fracción VIII, del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, y
    CONSIDERANDO
    Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece en su Meta Nacional II, México Incluyente; Objetivo 2.3. Asegurar el acceso a los servicios de salud; Estrategia 2.3.2. Hacer de las acciones de protección y prevención un eje prioritario para el mejoramiento de la salud, siendo una de sus líneas de acción reducir la prevalencia en el consumo de alcohol, tabaco y drogas ilícitas;
    Que la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos establece en su artículo 5, que el Consejo de Salubridad General, previa opinión de las dependencias referidas en dicha Ley, determinará mediante Acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, la adición o supresión de precursores químicos o productos químicos esenciales que se sujetarán o excluirán de la aplicación de esa Ley;
    Que es necesaria la emisión de medidas de control y vigilancia en contra de la venta de substancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, como son los precursores químicos que se utilizan en la fabricación de drogas sintéticas, ya que por la facilidad con la que se consiguen, han provocado un aumento en su consumo;
    Que para la fabricación de substancias ilícitas, se han desarrollado nuevos procesos que emplean Nitroetano, Nitrometano, Benzaldehído y Cloruro de Bencilo, substancias consideradas precursores de drogas de síntesis, cuya introducción a territorio nacional se ha visto incrementado, situación que se debe seguir combatiendo con toda firmeza, en razón de que constituye una de las manifestaciones más lesivas a la sociedad, no sólo por los altos niveles de violencia que implica, sino también por la amenaza que representa a la salud física y mental de los mexicanos;
    Que en términos de los artículos 244 y 247, fracción III, de la Ley General de Salud, el Consejo de Salubridad General está facultado para determinar substancias que deban ser consideradas como psicotrópicas, así como para emitir disposiciones a las que se sujetará todo acto relacionado con substancias psicotrópicas, y
    Que en la 1ª Sesión Extraordinaria celebrada el día 1 de octubre de 2015, el Pleno del Consejo de Salubridad General, acordó emitir el siguiente
    ACUERDO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS SUBSTANCIAS NITROETANO, NITROMETANO,
    BENZALDEHÍDO Y CLORURO DE BENCILO, AL LISTADO DE LA CLASIFICACIÓN A QUE SE REFIERE
    LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 4, DE LA LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES
    QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS,
    TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS; Y SE CONSIDERAN SUBSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
    COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 245, FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL DE SALUD
    PRIMERO. Se adicionan al listado de substancias controladas a que se refiere la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, las substancias denominadas Nitroetano, Nitrometano, Benzaldehído y Cloruro de Bencilo.
    SEGUNDO. Para los efectos de lo establecido en el artículo 245, fracción V, de la Ley General de Salud, las substancias denominadas Nitroetano, Nitrometano, Benzaldehído y Cloruro de Bencilo, se consideran psicotrópicas, que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria.
    TRANSITORIO
    ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Así lo aprobaron los CC. Integrantes del Consejo de Salubridad General, que estuvieron presentes durante su 1ª Sesión Extraordinaria 2015, celebrada el día 1 de octubre de 2015.
    México, Distrito Federal, a 7 de octubre de 2015.- La Secretaria de Salud y Presidenta del Consejo de Salubridad General,María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Leobardo Carlos Ruíz Pérez.- Rúbrica.

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