Hoy es: Martes, 7 de Mayo de 2024







Dirección de Asuntos Jurídicos

Calle 57 No 491 A x 60 y 62
Col. Centro, C.P. 97000
Teléfono/Fax:
+52 (999) 930-0900
Extensión: 1151

  LINEAMIENTOS de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5414284&fecha=04/11/2015 © UADY 2024

  • 2015-11-04

    LINEAMIENTOS de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

    ANDRÉS IMRE CHAO EBERGENYI, Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción XL de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 217, fracciones VIII y IX, 297 párrafo cuarto, 308 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como 2, apartado A., fracción VI y apartado B, fracción XXXII, 6, fracciones III y XVI y 34, fracciones l, IV, Vl, VII, IX y XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
    CONSIDERANDO
    Que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado debe garantizar que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
    Que el artículo 6o. constitucional establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público;
    Que el artículo 7o. constitucional señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio y que no es posible restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones;
    Que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, establece que la Secretaría de Gobernación tiene la atribución exclusiva de emitir los lineamientos del sistema de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y de televisión y audio restringidos;
    Que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, es autoridad competente en materia de contenidos audiovisuales, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
    Que corresponde a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieren en materia de radio, televisión, cinematografía y demás medios electrónicos de comunicación;
    Que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, es la encargada de verificar que las transmisiones de radio y televisión, a través de sus distintas modalidades de difusión, cumplan con los criterios de clasificación, así como de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las normas que regulan las transmisiones en radio y televisión;
    Que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía debe respetar la libertad programática y editorial de los concesionarios de radiodifusión, por lo que los materiales grabados a que hace referencia el artículo 228 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que son susceptibles de ser clasificados son aquéllos respecto de los cuales es posible conocer, de manera previa, cómo y con qué alcance desarrollarán la trama o el tema de conformidad con los criterios específicos referidos en los presentes Lineamientos;
    Que la clasificación de los materiales grabados debe abstenerse de hacer juicios sobre aspectos estéticos, de habilidades, de opinión, de emisión de noticias, de entrevistas, técnicos o ideológicos de los programas;
    Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013, el Ejecutivo Federal dio a conocer el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el cual contiene los objetivos, estrategias, indicadores y metas que regirán la actuación del Gobierno Federal;
    Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, prevé la meta nacional México en Paz, la cual contiene la Estrategia 1.1.5"Promover una nueva política de medios para la equidad, la libertad y su desarrollo ordenado", y
    Que el Programa Sectorial de Gobernación 2013-2018 establece la Estrategia 1.6 "Actualizar y verificar el cumplimiento del orden normativo en materia de radio, televisión, cinematografía, así como de juegos y sorteos", y su Línea de acción 1.6.1."Vigilar los contenidos de las transmisiones de radio y televisión", por lo
    que he tenido a bien expedir los siguientes:
    LINEAMIENTOS DE CLASIFICACIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LAS TRANSMISIONES
    RADIODIFUNDIDAS Y DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN Y AUDIO RESTRINGIDOS
    TÍTULO PRIMERO
    DISPOSICIONES GENERALES
    PRIMERO. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las reglas en materia de contenidos y los criterios de clasificación que deben observar los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en adelante Prestadores de Servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
    Para efectos de los presentes Lineamientos, debe entenderse por radiodifusión lo previsto en el artículo 3, fracción LIV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y por televisión y audio restringidos lo definido por la fracción LXIV del mismo ordenamiento.
    SEGUNDO. Los Prestadores de Servicios deben observar y aplicar los criterios de clasificación objeto de los presentes Lineamientos respecto de los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero.
    La observancia y aplicación de los presentes criterios de clasificación, así como el respeto de las franjas horarias aquí señaladas, son de carácter obligatorio para todos los concesionarios y programadores que presten servicios de radiodifusión.
    Para efectos de la clasificación de sus contenidos audiovisuales, los Prestadores de Servicios deben observar lo previsto en los presentes Lineamientos.
    Los concesionarios que presten servicios de televisión y audio restringidos no están sujetos a los horarios de difusión de los contenidos; sin embargo, deben hacer del conocimiento de la audiencia la clasificación y advertir sobre aquellos contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores de forma clara y explícita.
    Cuando existan circunstancias que impidan técnicamente mostrar la clasificación o las advertencias señaladas para el caso de los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringido, los concesionarios deben solicitar de forma inmediata a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía que establezca medidas efectivas que ofrezcan a la audiencia información sobre el tipo de contenidos que transmitan. Dicha solicitud debe acreditarse bajo protesta de decir verdad, acompañada de una justificación al respecto. La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía contará con un plazo máximo de diez días hábiles para dar respuesta a la solicitud en comento.
    TERCERO. Para los efectos de los presentes Lineamientos, la clasificación específica de los materiales grabados de acuerdo a sus características están categorizados de la siguiente forma:
    a) Clasificación "AA": Contenido dirigido al público infantil;
    b) Clasificación "A": Contenido apto para todo público;
    c) Clasificación "B": Contenido para adolescentes y adultos;
    d) Clasificación "B15": Contenido para adolescentes mayores de 15 años y adultos;
    e) Clasificación "C": Contenido para adultos, y
    f) Clasificación "D": Contenido dirigido exclusivamente para adultos.
    CUARTO. Para el caso de las categorías "AA", "A" y "B", la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía debe vigilar que la clasificación que los Prestadores de Servicios designen a los materiales grabados, sea de conformidad con los criterios establecidos en los presentes Lineamientos.
    Lo anterior sin perjuicio de que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía pueda ordenar a los Prestadores de Servicios la reclasificación en caso de considerar que los materiales grabados no atienden a los presentes Lineamientos.
    QUINTO. Para el caso de las categorías "B15", "C" y "D", los Prestadores de Servicios que sean concesionarios de radiodifusión deben poner a consideración de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, previamente a su transmisión, los materiales grabados relativos para su revisión y clasificación.
    La solicitud de clasificación debe presentarse por escrito en la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, por lo menos ocho días hábiles antes de su transmisión y debe estar acompañada de una copia íntegra del material y del pago de derechos correspondiente.
    SEXTO. Independientemente de la categoría de clasificación, los Prestadores de Servicios pueden solicitar la clasificación de materiales grabados a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, cumpliendo en todo momento el plazo y los requisitos de solicitud citados en el Lineamiento anterior.
    SÉPTIMO. Los Prestadores de Servicios deben hacer del conocimiento del público la clasificación y, en su caso, advertir sobre los contenidos que resulten no aptos para el público infantil, de conformidad con los presentes Lineamientos.
    Los Prestadores de Servicios deben presentar la clasificación correspondiente al inicio y a la mitad de cada programa con una duración mínima de 10 segundos. Las características técnicas para la presentación audiovisual serán determinadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, y de común
    acuerdo con los Prestadores de Servicios para su debida aplicación.
    OCTAVO. Para los efectos de los presentes Lineamientos todo lo relacionado con horarios debe entenderse referido a la hora local en el lugar en el que las audiencias reciban las señales de los Prestadores de Servicios.
    Aquellos concesionarios de radiodifusión que por razones técnicas estén imposibilitados para modificar los horarios de sus retransmisiones, deben hacerlo del conocimiento de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, mediante escrito bajo protesta de decir verdad con la justificación correspondiente. Tratándose de nuevos Prestadores de Servicios, el escrito en comento debe presentarse dentro de los primeros treinta días en que inicien transmisiones.
    En este caso, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, establecerá las medidas necesarias para ofrecer a la audiencia información sobre el tipo de contenidos transmitidos.
    De no presentarse el escrito referido en el presente Lineamiento, la supervisión y, en su caso, la sanción debe realizarse en función de la hora local de las audiencias del lugar en que sean recibidas las señales respectivas.
    TÍTULO SEGUNDO
    CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN
    Capítulo I
    Horarios específicos
    NOVENO. Los concesionarios y programadores que presten servicios de radiodifusión deben transmitir los contenidos clasificados de acuerdo a las siguientes franjas horarias:
    I. Para la clasificación (AA) en cualquier horario;
    II. Para la clasificación (A) en cualquier horario;
    III. Para la clasificación (B) de las 16:00 a las 5:59 horas;
    IV. Para la clasificación (B15) de las 19:00 a las 5:59 horas;
    V. Para la clasificación (C) de las 21:00 a las 5:59 horas, y
    VI. Para la clasificación (D) de las 00:00 a las 5:00 horas.
    Capítulo II
    Criterios específicos de clasificación de contenidos
    DÉCIMO. Los materiales grabados deben clasificarse de acuerdo a los siguientes criterios específicos:
    I. Clasificación (AA)
    VIOLENCIA: Los programas dirigidos a las niñas y niños no deben presentar temas, escenas, diálogos o contenidos que hagan uso de la violencia física, verbal o psicológica. Tampoco deben versar sobre hábitos o conductas violentas ni presentar la violencia como forma de resolver un conflicto entre individuos, grupos o sociedades. Los temas o conflictos deben ser de fácil y positiva solución.
    ADICCIONES: Los programas dirigidos a las niñas y niños no deben presentar temas, escenas, diálogos o contenidos relacionados con el uso de sustancias lícitas o ilícitas que causen adicciones. Tampoco deben versar sobre hábitos o conductas adictivas que afecten la salud o la integridad física de los menores.
    SEXUALIDAD: Los programas dirigidos a las niñas y niños no deben presentar temas, mensajes, escenas, diálogos, situaciones de relaciones y actividades sexuales ni desnudez.
    LENGUAJE: Los programas dirigidos a las niñas y niños deben presentar lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión. No deben presentar lenguaje soez, ni diálogos de doble sentido. Asimismo, no deben contener diálogos, sonidos o efectos con connotaciones ofensivas, denigrantes o discriminatorias.
    II. Clasificación (A)
    VIOLENCIA: Los programas dirigidos para todo tipo de audiencias no deben presentar temas, escenas, diálogos o contenidos que hagan uso de la violencia física, verbal o psicológica. Tampoco deben versar sobre hábitos o conductas violentas ni presentar la violencia como forma de resolver un conflicto entre individuos, grupos o sociedades. Los temas de conflicto pueden incluir agresividad mínima en trama y personajes.
    ADICCIONES: En los programas dirigidos para todo tipo de audiencias no debe haber presencia de drogas. El consumo de alcohol o tabaco es sólo ocasional cuando lo justifique el argumento o el contexto del programa y debe presentarse con finalidad de carácter educativo y preventivo; siempre y cuando los programas muestren sus consecuencias negativas en caso de que el uso sea abusivo.
    SEXUALIDAD: Los programas dirigidos para todo tipo de audiencias no deben presentar imágenes del cuerpo humano desnudo de manera erótica ni escenas de relaciones sexuales. Las referencias a la sexualidad humana deben hacerse en un contexto afectivo, educativo o con fines científicos.
    LENGUAJE: Los programas dirigidos para todo tipo de audiencias deben presentar un lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión. No deben presentar lenguaje soez, algunas expresiones que no sean consideradas como ofensivas pueden usarse de manera excepcional cuando la trama y contexto del
    programa lo justifiquen. Asimismo, no deben contener diálogos o efectos con connotaciones denigrantes, discriminatorias o escatológicas.
    III. Clasificación (B)
    Cuando el programa clasificado presente alguna escena que contenga diálogos, imágenes o situaciones inapropiadas para menores de 12 años de edad, debe insertarse, en términos de lo que establece el Lineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
    "Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto para audiencias menores de 12 años de edad".
    La advertencia al público debe adecuarse al contenido particular de cada programa, de conformidad con los rubros establecidos para violencia, adicciones, sexualidad y lenguaje en esta categoría.
    VIOLENCIA: En los programas aptos para audiencias mayores de 12 años, las representaciones de violencia no son la trama principal y deben mostrar las consecuencias negativas para quien la ejerce. Los programas pueden presentar eventualmente escenas de violencia, siempre que la trama lo justifique y muestren sus consecuencias negativas.
    ADICCIONES: En los programas aptos para audiencias mayores de 12 años, no debe presentarse la preparación o el consumo de drogas. Sí pueden existir drogas implícitamente, siempre y cuando sea estrictamente circunstancial y como elemento de trama o contexto. Puede haber consumo ocasional de tabaco y de alcohol. En todo momento deben mostrar las consecuencias negativas de las adicciones.
    SEXUALIDAD: En los programas aptos para audiencias mayores de 12 años, pueden presentarse escenas con desnudez velada, siempre y cuando estén justificadas en el contexto. Las conductas sexuales no constituyen el tema central del programa. La desnudez sólo puede presentarse en programas de carácter educativo o informativo.
    LENGUAJE: En los programas aptos para audiencias mayores de 12 años, pueden presentarse eventualmente palabras soeces, sin que ello implique una intención ofensiva, ni constituya un rasgo predominante de la identidad de los personajes. No pueden contener diálogos o efectos con connotaciones denigrantes o discriminatorias.
    IV. Clasificación (B15)
    Cuando el programa clasificado contenga alguna escena que incluya diálogos, imágenes o situaciones inapropiadas para menores de 15 años de edad, debe insertarse, en términos de lo que establece el Lineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
    "Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto para audiencias menores de 15 años de edad".
    La advertencia al público debe adecuarse al contenido particular de cada programa, de conformidad con los rubros establecidos para violencia, adicciones, sexualidad y lenguaje en esta categoría.
    VIOLENCIA: Los programas aptos para audiencias mayores de 15 años pueden presentar escenas de violencia física, siempre que no sea la trama principal y pueda justificarse por la trama o el contexto. Las escenas de violencia no deben ser excesivamente detalladas y deben mostrar sus consecuencias negativas. Otros tipos de violencia pueden presentarse siempre y cuando muestren sus consecuencias negativas, o sea con fines informativos o educativos.
    ADICCIONES: Los programas aptos para audiencias mayores de 15 años no deben presentar la preparación o el consumo de drogas, aunque sí pueden existir implícitamente como elementos de la trama o el contexto. Deben mostrar sus consecuencias negativas. Puede haber consumo eventual de tabaco y de alcohol. No deben hacer apología del consumo o tráfico de drogas.
    SEXUALIDAD: Los programas aptos para audiencias mayores de 15 años pueden mostrar eventualmente el cuerpo humano desnudo en segundo o tercer plano, pero sin la presentación de genitales. Pueden incluir escenas que simulan relaciones sexuales de forma velada.
    LENGUAJE: Los programas aptos para audiencias mayores de 15 años pueden presentar palabras soeces, sin hacer de ello un atributo positivo y continuo de los personajes. Los programas deben evitar el uso de lenguaje con fines denigrantes o discriminatorios.
    V. Clasificación (C)
    Cuando el programa clasificado presente alguna escena que contenga diálogos, imágenes o situaciones inapropiadas para menores de 18 años de edad, debe insertarse, en términos de lo que establece el Lineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
    "Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto para audiencias menores de 18 años de edad".
    La advertencia al público debe adecuarse al contenido particular de cada programa, de conformidad con los rubros establecidos para violencia, adicciones, sexualidad y lenguaje en esta categoría.
     
    VIOLENCIA: En los programas aptos para audiencias adultas pueden transmitirse contenidos con violencia, incluso si no es la trama principal del programa. Los programas deben evitar la apología de violencia o de delitos.
    ADICCIONES: En los programas aptos para audiencias adultas pueden mostrarse contenidos de consumo de sustancias ilícitas. No deben hacer apología del consumo o tráfico de drogas y deben mostrar sus consecuencias negativas.
    SEXUALIDAD: En los programas aptos para audiencias adultas puede representarse desnudez erótica, sin presentación de genitales. La trama puede mostrar actividad sexual implícita.
    LENGUAJE: Los programas pueden usar cualquier tipo de lenguaje, sin que sea con fines discriminatorios o denigrantes.
    VI. Clasificación (D)
    Este tipo de programa debe contener, en términos de lo que establece el Lineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
    "Este programa es dirigido exclusivamente para audiencias mayores de 18 años de edad, puede contener escenas de violencia extrema, adicciones, sexualidad explícita y/o lenguaje soez".
    La advertencia al público debe adecuarse al contenido particular de cada programa, de conformidad con los rubros establecidos para violencia, adicciones, sexualidad y lenguaje en esta categoría.
    VIOLENCIA: En los programas dirigidos exclusivamente para audiencias adultas pueden transmitirse contenidos de violencia, incluso si no pueden justificarse en el contexto del programa.
    ADICCIONES: En los programas dirigidos exclusivamente para audiencias adultas pueden mostrarse contenidos de consumo, elaboración, venta y distribución de drogas, alcohol y tabaco, sin hacer apología de su consumo o de su tráfico. Predominan temas de narcotráfico, estupefacientes y esa forma de vida.
    SEXUALIDAD: En los programas dirigidos exclusivamente para audiencias adultas puede mostrarse la actividad sexual de forma implícita o explícita, el contenido puede ser erótico sin llegar a constituirse en material pornográfico.
    LENGUAJE: En los programas dirigidos exclusivamente para audiencias adultas podrán utilizar cualquier tipo de lenguaje.
    Los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán a los presentes Lineamientos y serán transmitidos conforme a las franjas horarias establecidas para tal efecto.
    TÍTULO TERCERO
    SANCIONES
    DÉCIMO PRIMERO.- La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, debe llevar a cabo las funciones de supervisión, vigilancia y sanción para que las transmisiones radiodifundidas y las del servicio de televisión y audio restringidos cumplan con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los presentes Lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
    DÉCIMO SEGUNDO.- La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía debe sancionar las infracciones materia de los presentes Lineamientos conforme al artículo 308, apartado B), fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
    Para efectos de lo anterior, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía debe realizar el apercibimiento y, en su caso, la multa previstos en el artículo 308, apartado B), fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por cada programa en que el Prestador de Servicios incurra en infracción a los presentes Lineamientos.
    Para efectos de lo previsto en este artículo, por programa debe entenderse aquel contenido audiovisual grabado, objeto de clasificación de los presentes lineamientos, que posea una identidad narrativa o una trama, a través de una emisión fílmica o sonora o de un conjunto de episodios, dentro de un horario de programación de un canal o estación, destinado a ser difundido por un Prestador de Servicios.
    TRANSITORIOS
    PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor 30 días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo mediante el cual se emiten los criterios generales de clasificación de películas, telenovelas, series filmadas y teleteatros grabados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2007. Se dejan sin efecto aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en los presentes Lineamientos.
    TERCERO.- Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión que requieran de una reconsideración de las clasificaciones otorgadas antes de la entrada en vigor los presentes Lineamientos podrán solicitar un nuevo trámite de clasificación del material en cuestión, ajustándose a la normatividad aplicable y cumpliendo con el correspondiente pago de derechos.
    CUARTO.- Los concesionarios que a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos estén en el
    supuesto establecido en el segundo párrafo del Lineamiento OCTAVO deben presentar el escrito de referencia dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos.
    Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 3 de noviembre de 2015.- El Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, Andrés Imre Chao Ebergenyi.- Rúbrica.
     

    © Todos los Derechos Reservados Abogado General, UADY 2024. Esta página puede ser reproducida con fines no lucrativos, siempre y cuando no se mutile, se cite la fuente completa y su dirección electrónica, de otra forma requiere permiso previo por escrito de la institución.