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  SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 8/2014, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, así como los Votos Concurrente y Particular formulados por los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Ed

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5414738&fecha=10/11/2015 © UADY 2024

  • 2015-11-10

    SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 8/2014, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, así como los Votos Concurrente y Particular formulados por los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Eduardo Medina Mora Icaza, respectivamente.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2014
    PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE
    PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
    ENCARGADO DEL ENGROSE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
    SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA
    México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente almartes once de agosto de dos mil quince, emite la siguiente:
    SENTENCIA
    Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 8/2014, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche en contra del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche, expedida mediante Decreto Número 113.
    I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
    1.     Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ana Patricia Lara Guerrero, presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, promovió una acción de inconstitucionalidad contra la aprobación, promulgación y publicación del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche, expedida mediante Decreto Número 113.
    2.     La promovente de la acción sostuvo que los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante "Constitución Federal") transgredidos eran los artículos 1° y 4°, así como los artículos 1°, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención Americana").
    3.     Conceptos de invalidez. La promovente señaló el concepto de invalidez que se refleja en los siguientes razonamientos:
    a)   El artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche es contrario a los artículos 1° y 4 de la Constitución Federal, 1°, 17° y 24° de la Convención Americana, ya que prohíbe de forma absoluta a los convivientes realizar adopciones en forma conjunta o individual, así como compartir o encomendar la patria potestad, guarda y custodia de los hijos menores de edad de la persona con quien se encuentra unida en sociedad civil de convivencia.
    b)   El artículo en cuestión produce efectos discriminatorios en quienes, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua para organizar su vida en común, establecen una sociedad de convivencia. Dicha condición no es razón justificada para excluirse del universo de quienes constitucionalmente tienen derechos a una adopción en forma conjunta o individual, así como compartir la patria potestad, guarda y custodia de los hijos menores de edad del otro conviviente.
    c)   Apoyó tal conclusión en la resolución de Amparo en revisión 567/2012 sobre matrimonio entre personas del mismo sexo y destacó que en ese asunto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que, tratándose de distinciones basadas en categorías sospechosas, debe realizarse un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad. Agregó que las leyes que emplean tales categorías se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad. En este sentido, consideró que sólo serán constitucionales aquéllas que tengan una justificación muy robusta.
    d)   Por tanto, consideró que, en el presente caso, no hay razón justificada para excluir a las personas en sociedad de convivencia de los derechos a adoptar y compartir la guarda y custodia de hijos menores de edad de la persona con quien se encuentren unidos en sociedad de
    convivencia.
    e)   Señaló que el legislador arbitrariamente da un tratamiento de inferioridad, hostil y discriminatorio, menoscabando la dignidad y derechos que sí son reconocidos a quienes no se encuentran en una sociedad civil de convivencia. Por tanto, se trastoca el derecho a la organización familiar.
    f)    El legislador no debe establecer de manera caprichosa categorías que privilegien o excluyan a las personas del goce de derechos, a menos que, entre otros elementos, los hechos, sucesos, personas o colectivos guarden diferencias sustanciales y objetivas suficientes que justifiquen un trato desigual; de lo contrario, se ubica fuera del marco de constitucionalidad, como es el presente caso.
    g)   En esta línea de análisis, la promovente señala que tratándose del derecho a adoptar, si bien los derechos de los menores de edad sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante o adoptantes, ello no se traduce en que la orientación sexual de una persona o de una pareja lo degrade a considerarlo, por sólo ese hecho, como nocivo para el desarrollo de un menor de edad y, por ello, no permitirle adoptar. Así, ser miembro de una sociedad civil de convivencia no es causa razonable para que a una persona se le degrade a ser considerada, por ése solo hecho, como nociva para el desarrollo de un menor de edad y, por ello, no permitirle adoptar o compartir la patria potestad, guarda y custodia.
    h)   El artículo combatido menoscaba el derecho a la protección, organización y desarrollo de la familia. Asimismo, la norma impugnada desestima injustificadamente a la familia originada en el seno de una sociedad civil de convivencia, al negar a quienes han elegido esa figura, la posibilidad de tener hijos por adopción y a compartir la patria potestad o custodia de hijos menores de edad de alguno de ellos.
    i)    El legislador del Estado de Campeche actuó fuera del marco constitucional, creando injustificadamente la categoría de convivientes como condición exclusiva de los derechos a adoptar en forma conjunta o individual, así como a compartir la patria potestad o custodia de los hijos menores de edad de la persona con quien se encuentra en una sociedad de convivencia, lo cual controvierte el derecho a la no discriminación.
    4.     Admisión y trámite. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 8/2014. Por razón de turno, designó como instructora a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
    5.     En la misma fecha se admitió a trámite el asunto y se ordenó requerir a las autoridades que emitieron la norma impugnada para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo, y a su vez, requirió dar vista al Procurador General de la República para la formulación del pedimento correspondiente.
    6.     En sesión de Pleno de seis de agosto de dos mil quince, la Ministra Luna Ramos realizó la presentación del proyecto que proponía declarar la invalidez del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche, por discriminatorio.
    7.     El diez de agosto siguiente, dada la ausencia de la Ministra ponente, quien se encontraba en una comisión de carácter oficial, el Ministro Cossío Díaz se hizo cargo de la ponencia del asunto.
    8.     En sesión celebrada el once de agosto, el Ministro encargado de la ponencia presentó un proyecto de resolución que proponía incluir algunas opiniones desarrolladas en las sesiones pasadas. En esa misma sesión, el Pleno acordó que, en razón de que prevaleció el argumento de discriminación por orientación sexual del artículo impugnado cuestión que no se reflejaba en la propuesta presentada por el Ministro Cossío Díaz se designaría a uno de los Ministros que compartían esa postura para que elaborara el engrose correspondiente. Por tanto, en votación económica y unánime, se encargó su elaboración al Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.
    9.     Informe de la Consejería Jurídica del Estado de Campeche. El Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Campeche presentó su informe en el que argumentó lo siguiente:
    a)   La promulgación y orden de publicación realizada por el Gobernador del Estado, en relación con el Decreto número 113, mediante el cual se publicó el artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche impugnado por la demandante, se
    hizo con apego a derecho y como consecuencia del proceso legislativo que efectuó el Congreso del Estado.
    b)   Del citado precepto se desprenden varios conceptos que ilustran por qué no es violatorio de los principios de no discriminación, ni del derecho a la protección, organización y desarrollo de la familia.
    c)   En primer lugar, el concepto de convivientes hace alusión a dos personas físicas de diferente o del mismo sexo,mayores de edad y con capacidad jurídica plena que establecen un domicilio en común con voluntad de permanencia y ayuda mutua para organizar su vida en común. En segundo lugar, se trata de un contrato que no cambia el estado civil de las personas, pues siguen permaneciendo solteras, pero constituyen una pareja de hecho con deberes y derechos recíprocos. Por último, pueden terminar dicho contrato cuando así convengan los intereses de uno o de ambos.
    d)   En este sentido, el legislador, con la intención de que no cualquier persona pueda adoptar en forma conjunta, al otorgar dicho derecho de manera exclusiva a los cónyuges y concubinos excluye a las parejas de hecho y sociedades civiles de convivencia. Lo anterior no vulnera ni el principio de no discriminación, ni el derecho a la protección y organización de la familia, ya que se encuentra apegado a las leyes que regulan la organización de dicha institución y garantizan su protección
    e)   Respecto a la guarda y custodia, sólo los ascendientes pueden compartir el ejercicio de la patria potestad, por lo que se excluye de ese derecho a la pareja de hecho, al cónyuge en segundas nupcias, a los convivientes, o a cualquier persona que tenga vida en común con el padre o la madre. Por lo tanto, el artículo tildado de inconstitucionalidad sí se encuentra apegado, fundado y motivado en derecho, y no viola los principios de no discriminación, ni el derecho de organización a la familia.
    10.   Informe del Poder Legislativo del Estado de Campeche. El Secretario General del Congreso del Estado de Campeche rindió su informe en el cual sostuvo, en síntesis, los siguientes argumentos:
    a)   No todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, ni toda distinción de trato puede considerarse ofensiva de la dignidad humana por sí misma. La igualdad en materia de derechos humanos ordena al legislador a no introducir distinciones entre ambos géneros, y si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables. Lo razonable y justificable debe centrarse en bienes jurídicos relevantes. En el caso que nos ocupa, la distinción se centra entre los menores y los mayores de edad, y no en ambos géneros.
    b)   Las sociedades civiles de convivencia muestran el interés del Estado de Campeche en tutelar un mayor número de bienes jurídicos, ya que se trata de una figura no contenida hasta su publicación en el marco jurídico del Estado. La nueva figura jurídica no interfiere en lo absoluto con el matrimonio, el concubinato o la adopción, ni ha sido creada para modificar la institución del matrimonio.
    c)   El Estado de Campeche, al regular las Sociedades Civiles de Convivencia, no se sustenta en origen étnico, o nacional, género, edad, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. La finalidad de la ley impugnada es regular la sociedad de convivencia de las personas jóvenes, adultos mayores y personas con discapacidad, que por alguna causa mayor, ingratitud o desapego familiar, se encuentren solas y desamparadas. Las sociedades de convivencia persiguen fines de ayuda mutua, buscan presentar un frente común a la amarga y cruel soledad que en algún momento los pudiera aquejar. La ley además reconoce los efectos jurídicos de aquellas relaciones entre personas con las características previamente mencionadas.
    d)   El derecho a la adopción o el derecho de ser adoptado ha sido previsto por el Estado en otras figuras jurídicas distintas a las ahora impugnadas para tales efectos en la materia. La ley impugnada no pretende modificar la institución de la adopción, ni ha sido creada para que un mayor número de personas adopten. Así, la ley, al no tener como fin la adopción, contempla un mecanismo de fácil disolución.
    e)   La norma impugnada forma parte de una ley especial para regular sociedades de convivencia, donde el contexto de aquéllas no puede ser jurídicamente interpretado, ni aun de forma análoga
    al matrimonio o concubinato y, si bien pudiera presentar similitudes, persiguen fines diferentes por lo que han de interpretarse atendiendo a sus respectivas finalidades.
    f)    Si bien el texto del artículo 19 impugnado pudiera parecer oscuro o aparejado de prohibicionismo desmedido, su interpretación debe integrarse con los demás artículos de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia.
    g)   El legislador ha pretendido salvaguardar un mayor número de bienes jurídicos, sin menoscabar los derechos de otras personas. Así, se busca la protección de los derechos de la niñez ante una figura de fácil disolución. La vulnerabilidad de los derechos de los niños debe resultar una barrera que no puede ser superada por la disolución. De otro modo, se estaría superponiendo el derecho de otras personas a los derechos de las niñas y los niños.
    h)   En ningún momento se ha violado la Constitución Federal o la Convención Americana. En la aprobación del decreto número 13 relativo a la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia se actuó con apego a derecho y se buscó una mayor protección para un segmento de personas vulnerables.
    11.   Opinión del Procurador General de la República. El veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el Procurador General de la República presentó su opinión sobre la procedencia e inconstitucionalidad de las normas impugnadas. En tal escrito manifestó que la Suprema Corte es competente para conocer la presente acción de inconstitucionalidad, la cual se interpuso por parte legitimada para ello y de manera oportuna. Asimismo, consideró que es fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
    12.   Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil catorce, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución. Al encontrarse en comisión de carácter oficial el día de la sesión del asunto, la Ministra ponente dejó a cargo del mismo al Ministro Cossío Díaz. No obstante, al no compartir éste último la opinión de la mayoría en relación con la discriminación por orientación sexual, se designó al Ministro Gutiérrez Ortiz Mena como encargado del engrose.
    II. COMPETENCIA
    13.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en ella se plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por una norma de carácter general.
    III. OPORTUNIDAD
    14.   El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(1) (de ahora en adelante "Ley Reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.
    15.   En ese sentido, el decreto por el que se publica la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche, el cual contiene la norma impugnada, se publicó el veintisiete de diciembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del veintiocho de diciembre de dos mil trece al veintisiete de enero de dos mil catorce. Así, la acción es oportuna, pues se presentó en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano el veintisiete de enero de dos mil catorce(2).
    IV. LEGITIMACIÓN
    16.   La acción de inconstitucionalidad que ahora se analiza fue promovida por sujeto legitimado para interponerla, como se evidencia con las consideraciones y razonamientos que se desarrollan a continuación.
    17.   En lo que interesa, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3)dispone, sustancialmente, que los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes a la Comisión Nacional de Derechos Humanos en los estados de la República
    podrán promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes expedidas por las legislaturas locales.
    18.   La presente acción de inconstitucionalidad es promovida por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Campeche contra el artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche, por lo que en términos del artículo constitucional señalado en el párrafo anterior, se encuentra facultada para tal efecto.
    19.   Conforme al Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, la Presidencia de la misma es el órgano superior de dirección y está a su cargo su titular, a quien le corresponde la dirección y la coordinación de las funciones de los órganos y de las áreas de apoyo que conforman la estructura de la institución(4); asimismo, es la representante legal y puede otorgar poderes para pleitos y cobranzas, representación legal y actos de administración; finalmente, para otorgar poderes para actos de dominio requerirá de la autorización expresa del Consejo.
    20.   El primero de diciembre de dos mil once, se designó como Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche a Ana Patricia Lara Guerrero, bajo el procedimiento previsto por la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche(5), por un periodo de cinco años, que comprende del primero de diciembre de dos mil once al treinta de noviembre de dos mil dieciséis(6).
    21.   En consecuencia, ya que quien promovió la demanda de acción es la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, dicha funcionaria tiene legitimación activa de mérito, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y de su Ley Reglamentaria.
    V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
    22.   Las partes que intervienen en la presente acción de inconstitucionalidad no hicieron valer causas de improcedencia y este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte de oficio que se actualice alguna de ellas. Por ende, se procede al estudio constitucional de los conceptos de invalidez.
    VI. ESTUDIO DE FONDO
    23.   El artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche impugnado establece lo siguiente:
    Los conviventes (sic) no podrán realizar adopciones en forma conjunta o individual. No podrán compartir o encomendar la patria potestad o guarda y custodia de los hijos menores del otro. Es nulo de pleno derecho cualquier pacto que contravenga esta disposición.
    24.   Tal como se destacó en el apartado I, la Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Campeche promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez del referido artículo 19, en general, por los siguientes conceptos de invalidez:
    i.    El precepto impugnado contraviene los derechos humanos a la no discriminación, así como a la protección de la organización y desarrollo de la familia reconocidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, y 1°, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y
    ii.    El artículo impugnado, al negarles a las personas que establecen una sociedad civil de convivencia toda posibilidad de realizar una adopción en forma conjunta o individual, compartir la patria potestad, guarda y custodia de los hijos menores de edad de la persona con quien se encuentra unida en sociedad civil de convivencia, vulnera el principio de igualdad y no discriminación (en específico por orientación sexual), y el derecho a la protección del desarrollo y organización de la familia, ya que la condición de formar parte de dichas sociedades no es razón justificada para excluirlas de esos derechos, por lo que el legislador arbitrariamente les da untratamiento de inferioridad hostil y discriminatorio.
    25.   Para poder estar en aptitud de analizar el artículo impugnado es necesario establecer qué es la sociedad civil de convivencia y quiénes la integran según la propia Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche. Así, la sociedad civil de convivencia es la unión de dos personas de distinto o el mismo sexo, quienes"establecen un domicilio común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, para organizar su vida en común", reconociendo a las personas que accedan a esta institución el carácter de compañeros civiles, denominándolos convivientes(7), y equiparando su regulación, en lo aplicable, al concubinato(8). La ley mencionada establece, además, que no podrán acceder a la figura jurídica de la sociedad de convivencia quienes se encuentren unidas en matrimonio, que vivan en un concubinato o que tengan otra sociedad de convivencia(9). Dichas sociedades generan, asimismo, derechos alimentarios, sucesorios, de ejercicio de tutela y prevén las relaciones patrimoniales entre los convivientes(10).
    26.   De lo anterior se desprende que la sociedad civil de convivencia es un contrato civil que se define por: a) la unión de dos personas del mismo o distinto sexo; b) la voluntad de permanencia; c) la ayuda mutua; d) la vida en común, y e) el domicilio en común. Este Pleno observa que dicha figura
    resulta semejante en los rasgos definitorios del matrimonio y del concubinato, en relación con la ayuda mutua, la permanencia y el domicilio común. Las sociedades generan también, en sus efectos, en semejanza con las figuras referidas, derechos alimentarios, sucesorios, de ejercicio de tutela y además prevén reglas para las cuestiones patrimoniales de la pareja.
    27.   Para este Tribunal Pleno es claro que contrario a lo sostenido por la Consejería Jurídica del Estado de Campeche la sociedad de convivencia genera un estado civil distinto para los convivientes, pues no sólo tiene una finalidad, obligaciones y derechos similares al matrimonio y al concubinato, sino que, además, para acceder a éste es necesario no encontrarse en ninguno de los otros supuestos, y por otro lado, genera derechos y obligaciones que no se tienen en el estado civil de soltería(11); es decir, la sociedad civil de convivencia es excluyente de cualquier otro estado civil previsto en la legislación local.
    28.   En ese sentido, la Primera Sala ha destacado y este Pleno lo retoma que el estado civil se define, en el sentido más estricto del concepto, como la situación personal del individuo, de si se encuentra solo o en pareja, y dentro de ésta última situación, si lo está de iure o de facto. El estado civil se encuentra relacionado estrechamente con la libertad personal, la dignidad y la libertad de pensamiento, y atiende a la decisión autónoma de entrar o no en una relación personal permanente como se dijo, jurídica o de hecho con otra persona, respecto de la cual se crean consecuencias,dependiendo de dicho estado(12).
    29.   Así pues, la sociedad civil de convivencia es un estado civil en Campeche, en el que dos personas del mismo o distinto sexo tienen la finalidad de compartir una vida en común de manera permanente, y a cuyos convivientes de conformidad con el artículo impugnado les está prohibido expresamente tanto adoptar de forma individual o conjunta, como compartir o encomendar la patria potestad o guarda y custodia de los hijos menores de edad del otro conviviente.
    30.   Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia ha sido clara en determinar que quienes integran uniones de pareja de hecho o de derecho con la finalidad de formar una vida en común son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad, y constituyen diversas formas de familia, las cuales están protegidas por el artículo 4º constitucional(13). Esa protección, tal como lo ha dicho este Tribunal Pleno, debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, incluyendo entre otras a las familias que seconstituyan a través de las uniones de hecho o de derecho (de parejas del mismo o distinto sexo), así como a las familias monoparentales(14).
    31.   Una vez expuesto lo anterior, este Tribunal Pleno estima que existen al menos dos formas de acercarse al estudio del artículo impugnado. En primer lugar, desde el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y el concepto constitucional de familia, y en segundo lugar, desde el principio de igualdad y no discriminación.
    a) Artículo 4º constitucional. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y el concepto constitucional de familia.
    32.   De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional en relación con el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes(15), éste implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a (su) vida(16). Así, todas las autoridades deben asegurar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, garanticen y aseguren que todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquéllos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos todos esenciales para su desarrollo integral(17).
    33.   En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad(18). En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas o bien aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que sepermita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para servir como herramienta útil para garantizar en todo momento el bienestar integral del menor al que afecten(19).
    34.   Tal como se ha destacado, de conformidad con el artículo impugnado como inconstitucional, a los integrantes de la sociedad de convivencia les está prohibido expresamente adoptar de forma individual y conjunta, y compartir la custodia de los hijos o hijas menores de edad de alguno de ellos. Nos referiremos, en primer lugar, al tema de la adopción y, más adelante en el estudio de la presente Acción de Inconstitucionalidad, nos referiremos al segundo supuesto.
     
    35.   El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha destacado que "tratándose de la institución civil de la adopción, los derechos de los menores (de edad) sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante u adoptantes, dada precisamente, (la) protección constitucional especial de los niños y niñas"(20). En ese sentido, la adopción es una institución que busca la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con el afán de incorporarlos a una familia donde pueden proporcionarles afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo. Así, la adopción debe ser considerada un derecho del menor de edad por el cual se debe procurar en todo momento garantizar la protección de sus intereses. Por tanto, la intervención del Estado en esa institución responde al principio de la integración familiar para encontrar un ambiente que sea idóneo para el normal desarrollo del menor de edad. En ese sentido, la adopción ha dejado de ser un acto privado para convertirse, principalmente, en un procedimiento judicial, donde la protección del interés superior del menor de edad es el eje principal de la regulación(21).
    36.   Para este Tribunal Pleno es claro, entonces, que el punto fundamental a considerar en una adopción es el interés superior del niño, niña o adolescente, con la intención de que éste forme o se integre en una familia en la cual reciba afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo, derechos todos inherentes a su persona. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que el "principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades(22) ".
    37.   En este sentido, el tipo de la familia al que el niño, niña o adolescente sujeto de adopción vaya a ser integrado no es un factor a determinar, sino únicamente la idoneidad del adoptante o adoptantes para proporcionarle afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo, pues es ello y, se insiste, no el tipo de familia, lo que permitirá que el niño, niña o adolescente se desarrolle plenamente.
    38.   Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia ha destacado que el artículo 4º constitucional impone la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia y ha agregado que este precepto debe entenderse como protector de la familia como realidad social y como concepto dinámico(23). Así se señaló en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010:
    (...) en modo alguno, (del) artículo 4° de la Constitución (se desprende) que la Constitución proteja sólo un único modelo de familia -"ideal"- que, exclusivamente, tenga su origen en el matrimonio entre un hombre y una mujer (...) ya que lo que mandata (...) es la protección a la familia como tal, al ser indudablemente la base primaria de la sociedad, sea cual sea la forma en que se constituya, y esaprotección es la que debe garantizar el legislador ordinario. (...) (resaltado fuera del original)
    (...) El legislador ordinario, al regular la organización y el desarrollo de la familia, se encuentra compelido a atender a esa realidad social, pero no sólo eso, sino que también esa realidad social debe guiar la interpretación constitucional y legal que realiza esta Corte, como Tribunal Constitucional, a fin de que la Constitución sea un documento vivo, por lo que no sería sostenible interpretar que, aun cuando, como ya vimos, el texto constitucional no alude a un modelo de familia "ideal", ni al matrimonioentre un hombre y una mujer como su presupuesto (...) el legislador sí esté obligado a protegerlo, por sobre otros tipos de organización familiar, excluyendo a los demás. (...)
    (...) se advierten transformaciones sociales relevantes en cuanto a las relaciones entre dos personas y la familia. Así, existen muchas personas que deciden vivir una vida en común e, incluso, tener hijos, sin que deseen contraer matrimonio (uniones libres o de hecho), evolución que dio origen, por ejemplo, a las figuras, ya mencionadas, del concubinato o las sociedades de convivencia. También existenmatrimonios heterosexuales que no desean tener hijos; otros que, por razones biológicas, no pueden tenerlos y que, en algunos casos, recurren a los avances médicos para lograrlo, mediante la utilización, por ejemplo, de donaciones de esperma y/o de óvulos, aunque no en todos los casos la ciencia ofrezca soluciones adecuadas; unos más que, aun cuando no tienen impedimento para procrear, optan por la adopción; otros tantos que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean tener una en común, etcétera(24).
     
    39.   El Tribunal Pleno enfatizó que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. Esta Suprema Corte agregó que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social, lo cual se traduce en que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familiasmonoparentales compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.
    40.   Al respecto, es importante subrayar que las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, mediante dictamen de catorce de diciembre de dos mil diez, en relación con el proyecto de Decreto que modifica la Denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resaltaron la diversidad de las familias, en concordancia con la Organización de las Naciones Unidas, destacando que:
    A medida que la sociedad pasa por constantes cambios culturales, políticos y sociales, también las familias se vuelven más diversas. La obligación de proteger a las familias, inscrita en la Declaración Universal de Derechos Humanos, requiere que las sociedades y los Estados reconozcan y respeten dicha diversidad, y que ayuden a toda familia a garantizar el bienestar y la dignidad de todos sus integrantes, independientemente de las decisiones que tomen en la vida.
    En virtud de dicha realidad y dado que la diversidad sustenta el principio de igualdad y no discriminación, que es básico para el derecho internacional de los derechos humanos, se establece que el término familia (...) debe entenderse en plural: ¯las Familias, es decir que en dicho término se consideran contenidos los distintos tipos de familias.
    41.   El criterio del Tribunal Pleno ha sido retomado en múltiples asuntos de esta Suprema Corte de Justicia en que se ha subrayado que nuestra Constitución protege todas las formas de familia y que no existe un modelo de familia ideal(25). En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de protección a la familia "conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar"(26).
    42.   Sobre el interés superior del menor de edad y la idoneidad de la persona o personas adoptantes y su consecuente derecho a ser considerados para adoptar, es relevante y aplicable lo establecido en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, que establece expresamente:
    (...) En el caso de la adopción, lo que exige el interés superior del menor es que la legislación aplicable permita delimitar el universo de posibles adoptantes, sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo del menor establecidas en la ley, para que la autoridad aplicadora evalúe y decida respecto de la que presente su mejor opción de vida (...)
    (...) la figura civil de la adopción (...) es el medio idóneo para satisfacer el derecho de todo niño y niña que, por alguna razón, no estén con su madre o padre biológicos o con ambos, de tener una familia que le procure asistencia, cuidado y amor, con todo lo que ello implica -educación, vivienda, vestido, alimentos, etcétera- (...)
    (...) La manera como el Estado mexicano salvaguardia dicho interés es, por un lado, a través del establecimiento en ley de un sistema de adopción que garantice que el adoptado se desarrollará en un ambiente que represente su mejor opción de vida y, por otro, que asegure que el juzgador, en cada caso concreto, para autorizar la adopción, valorará cuidadosamente la actualización de los supuestos normativos, allegándose de todos los elementos necesarios para el debido cumplimiento del principio del interés superior del niño(27).
    43.   En ese orden de ideas, lo que el Estado tiene la obligación de proteger en un proceso de adopción es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes para ser adoptados por persona o personas idóneas, que le brinden la posibilidad de formar parte de una familia, y de crecer en un ambiente en
    el que desarrollen sus potencialidades y sean cuidados; es decir, la adopción atiende a la idoneidad de la persona adoptante o adoptantes para proteger siempre el interés superior del menor de edad para que éste sea integrado a una familia. En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que:
    (...) la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones,presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de familia(28). (resaltado fuera del original)
    44.   En este sentido, para este Tribunal Pleno es claro que la norma impugnada limita de manera absoluta la posibilidad para que los convivientes puedan adoptar solos o en pareja, lo cual tiene un impacto no sólo en ellos (cuestión que será estudiada en el siguiente acápite), sino en los menores de edad con posibilidad de ser adoptados, impidiendo a estos últimos ser parte de una familia conformada por convivientes. Así, este Pleno considera que la prohibición absoluta y ex ante para ser considerado como adoptante por encontrarse en un tipo de unión civil no encuentra ninguna justificación constitucional válida, e impide, de manera absoluta, que los menores de edad sean parte de una familia constitucionalmente protegida y conformada por personas que serían idóneas para brindar una familia en donde aquéllos se desarrollen plenamente. La idoneidad de las personas para ser consideradas para adoptar debe atender como se ha dicho únicamente a la posibilidad de brindar cuidado y protección al menor de edad, para incluirlo a una familia, y no puede atender, de manera alguna, a la pertenencia a un tipo de familia designada como se verá con posterioridad por un tipo de unión civil ni por cierta orientación sexual. Esto significa que quienes se encuentren en dichas sociedades deben ser considerados en igualdad de condiciones que cualquier otra persona con intención de adoptar que se encuentren en diferente estado civil (soltero, casado, en concubinato), cubriendo los requisitos de idoneidad.
    45.   Por lo tanto, este Tribunal Pleno estima que impedir que niños, niñas y adolescentes sean adoptados por persona o personas que formen una sociedad de convivencia por el simple hecho de pertenecer a aquélla, vulnera el derecho de los menores de edad para formar o integrarse a una familia, siempre que el adoptante o adoptantes cumplan con los requisitos de idoneidad.
    46.   Este Tribunal Pleno opina que pertenecer a una sociedad de convivencia en modo alguno pone en riesgo, por sí mismo, el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que cualquier persona en lo individual y cualquier pareja del mismo o distinto sexo deben ser considerados en igualdad de circunstancia como posibles adoptantes y lo que debe ser tomado en cuenta en dicho proceso es si la persona o personas cumplen con una serie de requisitos esenciales para ser considerados como adoptantes, es decir, si cuentan con las características, virtudes, y cualidades para brindarle una familia a los menores de edad. Como se verá, dentro de dichos requisitos esenciales no puedefigurar el tipo de unión civil al que pertenezcan los posibles adoptantes, ni la orientación sexual de los mismos, pues estas circunstancias nada inciden en su idoneidad para brindar a los niños, niñas y adolescentes una familia en donde estos se desarrollen integralmente.
    47.   En síntesis, este Pleno reitera el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a formar parte de una familia, cualquiera que sea el tipo, y que la idoneidad de las personas para ser consideradas como adoptantes solo debe atender a la aptitud de brindar cuidado y protección al menor de edad, y de manera alguna, a la pertenencia a un tipo de unión civil, ni a cierta orientación sexual. La prohibición ex ante que impide a los convivientes ser siquiera considerados para la adopción implica, por un lado, una vulneración al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, al impedirles formar parte de una familia respecto de convivientes que cumplieran con el requisito de idoneidad y, por otro, una vulneración al derecho de estos últimos a completar su familia, a través de la adopción si es su decisión y mientras cumplan con el requisito referido.
    48.   En ese sentido, este Pleno concluye que los argumentos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche son fundados, pues el artículo impugnado es inconstitucional al vulnerar tanto
    el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como la protección constitucional de todas las formas de familia, a la luz del artículo 4º de la Constitución Federal.
    b) Artículo 1º constitucional. Principio de igualdad y no discriminación
    49.   Una segunda forma de acercarse al estudio del artículo impugnado es desde el principio de igualdad y no discriminación, reconocido en el artículo 1º constitucional.
    50.   Tal como se ha destacado, el artículo impugnado como inconstitucional establece que "los conviventes (sic) no podrán realizar adopciones en forma conjunta o individual. No podrán compartir o encomendar la patria potestad o guarda y custodia de los hijos menores del otro. Es nulo de pleno derecho cualquier pacto que contravenga esta disposición."
    51.   La Comisión de Derechos Humanos de Campeche considera que dicha norma vulnera el principio de igualdad y no discriminación, ya que la condición de formar parte de dichas sociedades no es razón justificada para excluirlas de esos derechos, por lo que el legislador arbitrariamente les da un tratamiento de inferioridad hostil y discriminatorio, en razón se entiende de sus argumentos de que les impide extender su familia, y con base en la orientación sexual de los convivientes. Corresponde a este Tribunal Pleno, entonces, determinar si la distinción alegada por la Comisión de Derechos Humanos local está basada en una categoría sospechosa protegida por el artículo 1º constitucional.
    52.   En el capítulo anterior se ha destacado que el artículo impugnado, al impedir de manera absoluta la adopción por parte de los convivientes, vulnera el derecho a la protección de todas las formas de familia, tanto para los niños, niñas y adolescentes sujetos de ser adoptados, como para quienes integran la sociedad de convivencia. Esta Suprema Corte de Justicia considera que dicho impedimento constituye una discriminación en relación con otro tipo de figuras y supuestos que permiten la adopción en el Estado de Campeche, al dejar fuera de la protección constitucional a lafamilia y al vulnerar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
    53.   Ahora bien, este Tribunal Pleno ubica dos diferentes vertientes de discriminación en la norma impugnada: por un lado, una discriminación que afecta a los convivientes de manera genérica, con base en la categoría sospechosa de estado civil reconocida en el artículo 1º de la Constitución Federal y, por otro, una discriminación basada en la categoría sospechosa de orientación sexual, reconocida en el mismo precepto constitucional. Por cuestión metodológica, se analizarán primeramente los elementos fundamentales que integran el parámetro general del principio de igualdad y no discriminación, para posteriormente hacer referencia específica a cada una de las dos categorías sospechosas señaladas.
    i)    Elementos fundamentales que integran el parámetro general del principio de igualdad y no discriminación
    54.   El artículo 1° constitucional prohíbe la discriminación con base en las categorías sospechosas derivadas del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
    55.   De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional del principio a la igualdad y la no discriminación(29)éste permea todo el ordenamiento jurídico. Así, cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución es per se incompatible con la misma. Así pues, es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación(30).
    56.   Es importante recordar, sin embargo, que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos(31). En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecta el ejercicio de un derecho humano(32). El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas quetengan una justificación muy robusta(33).
    57.   Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa, corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. Esta Suprema Corte de Justicia estima conveniente hacer una explicación de la forma en la que se tiene que realizar el examen de igualdad en estos casos para poder clarificar las diferencias que existen entre un escrutinio ordinario
    y el que debe aplicarse a las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa(34).
    58.   Así, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Cuando se aplica el test de escrutinio estricto para enjuiciar una medida legislativa que realiza una distinción no debe exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible. Dicho de otra forma, la finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales. Así, al elevarse la intensidad del escrutinio, debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmenteimportante, es decir, proteger un mandato de rango constitucional(35).
    59.   En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, que la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos(36).
    60.   En tercer y último lugar en cuanto a las gradas del examen de igualdad, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
    61.   Finalmente, este Tribunal Pleno considera que si bien es incuestionable la libertad de configuración que poseen los Congresos estatales para regular ciertas materias, como la civil, es de la mayor importancia destacar que dicha libertad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1º constitucional(37).En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la legitimidad democrática de ciertos actos o hechos "está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechoshumanos [...] de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales(38) ".
    62.   Una vez destacados los elementos fundamentales que integran el parámetro general del principio de igualdad y no discriminación que permea a todas las categorías sospechosas, corresponde a esta Suprema Corte referirse a las dos vertientes de discriminación identificadas en la norma impugnada.
    ii) Discriminación que afecta a los convivientes de manera genérica, con base en la categoría sospechosa de estado civil reconocida en el artículo 1º de la Constitución Federal
    63.   Como se destacó en el primer apartado del estudio de fondo de la presente Acción de Inconstitucionalidad, las sociedades de convivencia constituyen, en Campeche, un estado civil diferente del matrimonio, el concubinato y la soltería, y quienes conforman estas uniones son parte de una familia, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. De conformidad con el artículo 1º constitucional, el estado civil constituye una categoría sospechosa(39).
    64.   Una vez establecido lo anterior, este Tribunal Pleno debe analizar si el artículo impugnado llega a constituir una medida legislativa discriminatoria, en tanto que los convivientes están impedidos de forma absoluta para ser considerados como posibles adoptantes.
    65.   De una lectura del Código Civil del Estado de Campeche se desprende que existe la adopción monoparental y aquélla realizada por parejas unidas en matrimonio o concubinato(40). Las sociedades de convivencia constituyen, entonces, el único estado civil en el Estado de Campeche al que se le impide la adopción.
    66.   Ahora bien, si bien es cierto que pueden existir distinciones en los derechos y obligaciones entre los diferentes estados civiles, también lo es el hecho que corresponderá a cada caso específico determinar si las distinciones realizadas son o no discriminatorias(41). Así por ejemplo, la Primera Sala ha considerado razonable que una legislación local prevea distinto tipo de regímenes patrimoniales entre matrimonio y concubinato, o que las formalidades para entrar en o terminar uno u otro estado civil varíen(42). En todo caso, es importante reiterar que las distinciones en los derechos y obligaciones realizadas en la ley para los diferentes estados civiles deben ser analizadas casuísticamente para determinar si las diferencias se basan en categorías sospechosas y si aquéllastienen justificación constitucional.
    67.   Como ya se destacó, esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido la protección amplia que la Constitución otorga a la familia, como concepto social y dinámico, y ha determinado que quienes conforman uniones de pareja de hecho o de derecho con la finalidad de formar una vida en común son parte de un grupo familiar esencialmente igual. Por tanto, cualquier distinción jurídica entre ellos deberá ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, pues, de lo contrario, se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación(43).
     
    68.   Al respecto, este Tribunal Pleno considera que la distinción realizada por el artículo 19 de la Ley de Sociedades Civiles de Convivencia de Campeche con apoyo en la categoría sospechosa de estado civil no está directamente conectada con el mandato constitucional de protección de la familia, ni con la protección del interés superior del menor de edad. La distinción hecha por la norma impugnada no sólo discrimina por igual a las parejas del mismo o distinto sexo que entren en una sociedad de convivencia en función de su estado civil, sino que también las discrimina al no proteger de igual manera a la familia formada por esa pareja.
    69.   Así pues, este Tribunal Pleno estima que al partirse de situaciones de una relación de pareja en este caso, en específico por un estado civil y aplicando un escrutinio estricto sea tal pareja de diferente o del mismo sexo, cuyos efectos son el establecimiento de vínculos familiares, la diferencia de trato introducida por la ley y no argumentada constitucionalmente debe ser expulsada del orden jurídico nacional por atentar contra el principio de igualdad y no discriminación, pues no supera la primera grada del escrutinio estricto de la medida (supra párr. 58).
    iii) Discriminación por orientación sexual reconocida en el artículo 1º de la Constitución Federal
    70.   Ahora bien, además de la discriminación por estado civil antes expuesta y que afecta igualmente a parejas del mismo y distinto sexo que se encuentren en una sociedad de convivencia, este Pleno ha identificado una segunda vertiente de discriminación por orientación sexual, que implica una discriminación por resultado o por impacto desproporcionado.
    71.   El parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y la no discriminación reconoce que esta última ocurre no sólo cuando las normas y prácticas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación categoría sospechosa. Esta invocación evidente como causa motivadora de la distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta se corresponde con la idea de discriminación por objeto o discriminación directa, que en la presente acción sería la discriminación por estado civil que ya ha sido analizada.
    72.   No obstante, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido y este Pleno coincide que la discriminación puede ocurrir cuando las normas y prácticas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o aplicación es un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica justo en razón de esa desventaja, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable(44). Así, la discriminación no sólo se puede resentir cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo vulnerable, sino también cuando los efectos de su aplicación les genera un daño de discriminación(45). Esto significa que una ley que en principio parezca neutra, podría tener efectos discriminatorios para cierto grupo de personas(46).
    73.   Esta idea de la discriminación se corresponde con la discriminación indirecta o por resultado, cuya determinación requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminación estructural, y de cómo ésta sustenta la producción e interpretación normativa(47).
    74.   Para poder establecer que una norma o política pública que no contempla una distinción, restricción o exclusión explícita sí genera un efecto discriminatorio en una persona, dado el lugar que ocupa en el orden social o en tanto perteneciente a determinado grupo social con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación. Entre estos factores se ubican las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase o la pertenencia étnica; las prácticas sociales y culturales queasignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas. Estos factores condicionan que una ley o política pública aunque se encuentre expresada en términos neutrales y sin incluir una distinción o restricción explícita basada en el sexo, el género, la orientación sexual, la raza, la pertenencia étnica, entre otros finalmente provoque una diferencia de trato irrazonable, injusto o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social(48).
    75.   Así pues, el impacto desproporcionado de una norma se da cuando existe un efecto adverso de una norma o una práctica que, en apariencia neutra y no discriminatoria, provoca un menoscabo en el ejercicio de los derechos o profundiza la desventaja histórica y sistemática de una persona o grupos de personas que pueden estar asociadas a rubros prohibidos de discriminación o categorías sospechosas(49).
     
    76.   La discriminación no sólo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situación de desventaja histórica, sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusión o degradación para estos grupos(50). En ese sentido, es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas, al ser producto de una voluntad, de lo que no se exceptúa el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento jurídico. En ese entendido, las leyes acciones por parte del Estado no sólo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen; es decir, las leyes no regulan la conducta humana en un vacío de neutralidad, sino que lo hacen para transmitir una evaluación oficial sobre un estado de cosas, un juicio democrático sobre una cuestión de interés general(51). Por tanto, es posible suponer que, en ciertos supuestos, el Estado toma posición sobre determinados temas; el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo(52).
    77.   El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones del autor de la misma, sino que es función del contexto social que le asigna ese significado. Por tanto, es irrelevante si se demuestra que no fue intención del legislador discriminar a un grupo vulnerable, sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente(53). Así pues, lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intención de discriminar por parte del legislador(54).
    78.   Este Pleno observa que si bien en su enunciación las sociedades de convivencia no se limitan a parejas del mismo sexo, en realidad constituyen un régimen único para dichas parejas, lo cual encierra en sí mismo como se verá, una carga axiológica para ese tipo de uniones. En ese sentido, en la exposición de motivos de la ley se establece lo siguiente:
    (...) una propuesta que busca abrir espacios sociales para la expresión del amplio espectro de la diversidad social, la Sociedad de Convivencia constituye una figura jurídica nueva, que no interfiere en absoluto, con la institución del matrimonio ni la vulnera. No impide la práctica del concubinato, en su estructura actual y no modifica las normas vigentes relativas a la adopción. Implica reconocer, consecuencias jurídicas a las diversas formas de convivencia humana (...) La Sociedad de Convivencia no enfrenta ni desafía a las familias convencionales ni pretende socavar los valores morales de las personas; la Sociedad de Convivencia genera certeza, reconoce realidades, que han pasado por la invisibilidad legal. La Sociedad de Convivencia incluye una visión realista sobre otros vínculos de convivencia en torno a los hogares y al reconocer esta realidad señala en forma precisa que la posibilidad de que dos personas la suscriban, ya sean del mismo o diferente sexo, debe estar acompañada del cumplimiento de requisitos como el de tener capacidad jurídica plena, vivir en un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua. (resaltado fuera del original)
    (Y agrega que) en un estado democrático de derecho, no existe razón ni fundamento jurídico alguno, que sustente la falta de reconocimiento de derechos civiles y sociales, por causa de preferencia sexual y/o afectiva de las personas. En la realidad, la garantía constitucional de igualdad de trato y de derechos es violentado cotidianamente. (...) (resaltado fuera del original)
    Aprobar la presente ley de convivencia es estar acorde con los tiempos actuales que estamos viviendo, pues de hecho en nuestro entorno social, se dan estas relaciones, mismas que no están reguladas, las cuales dada su existencia, no pueden seguir siendo desapercibidas por el campo del derecho. (...)(55)
    79.   La exposición de motivos muestra que la intención detrás de las sociedades de convivencia era crear una figura distinta al matrimonio y al concubinato, destacando que tales sociedades no vulneran la institución matrimonial ni impiden el concubinato. Además, advierte que dicha figura no desafía a la "familia convencional", "ni pretende socavar los valores morales de las personas", subrayando, incluso, que la creación de dicha figura "no modifica las normas vigentes relativas a la adopción".
    80.   Esto último es de suma importancia, pues si bien en el primer proyecto de ley no existía
    expresamente la prohibición de las parejas unidas en sociedades civiles de convivencia a adoptar, era claro desde la exposición de motivos que la figura de las sociedades no sería prevista para ser considerado para adoptar. Este Pleno observa, además, que ya avanzado el proceso legislativo, sin explicación alguna que surja del diario de debates, se incluyó el artículo hoy impugnado prohibiendo la adopción.
    81.   En la presente Acción de Inconstitucionalidad, si bien la norma impugnada pareciera no enfatizar o invocar el factor prohibido de orientación sexual, lo cierto es que crea una figura jurídica para adquirir un estado civil, fundado, entre otras razones, por lazos afectivos, al que le suceden limitaciones y restricciones en el goce y ejercicio de derechos, y esta forma de unión es la única disponible para las parejas del mismo sexo en la legislación civil local, lo cual evidencia el efecto discriminatorio de la medida legislativa adoptada.
    82.   En ese sentido, al leer integralmente el Código Civil local es evidente que el matrimonio y el concubinato en Campeche, tal como están previstos, se encuentran reservados a parejas heterosexuales. Al margen de que la Suprema Corte de Justicia ha enfatizado que ni el matrimonio, ni el concubinato, ni otras figuras civiles distintas pueden limitar el acceso a los mismos por orientación sexual(56), no son dichas figuras las que se están cuestionando desde el punto de vista constitucional en esta oportunidad. Es de destacar, sin embargo, que el legislador local deCampeche crea una figura civil distinta en la que incluye tanto a las parejas del mismo, como de distinto sexo, siendo además dicha figura la única disponible para las parejas del mismo sexo.
    83.   Aunque la enunciación sobre la sociedades de convivencia parecería no ser, de manera directa, discriminatoria, pues aparentemente incluye la conformación de la pareja con algunos rasgos distintivos en, por ejemplo, el régimen patrimonial o las menores formalidades al matrimonio en cuanto a la forma en que se entra y se puede dar por terminada dicha figura diferencias que, como se ha dicho, deben ser analizadas casuísticamente y podrían, en su caso, ser consideradas razonables, lo cierto es que al verla en el contexto legislativo del Estado (aunado a la exposición de motivos de la misma), es claro que es la única figura a la que pueden acceder las parejas del mismosexo; es decir, en Campeche, la ley prevé que las parejas del mismo sexo sólo pueden acudir a la sociedad civil de convivencia, cuando las parejas heterosexuales pueden optar por el matrimonio, el concubinato o esta última.
    84.   Al respecto, es importante destacar que si bien la exposición de motivos y los argumentos del Congreso local presentados en su informe destacan que las sociedades de convivencia tienen la finalidad de regular la relaciones de"las personas jóvenes, adultos mayores e incapacitados (sic), que por alguna causa mayor, ingratitud o desapego familiar, se encuentren solas y desamparadas", lo cierto es que como se ha visto la limitación por las características personales de los convivientes no se encuentra prevista en la ley, pues ésta incluye a cualquier pareja del mismo o distinto sexo, conformada por personas adultas con capacidad jurídica para entrar en dicha relación. Asimismo,cualquier adulto joven, adulto mayor o persona con discapacidad que decida vivir en una unión civil en pareja heterosexual, puede acceder de conformidad con la legislación campechana al matrimonio o al concubinato, siempre que cumpla con los requisitos legales para hacerlo. La nota distintiva y abiertamente excluyente de la sociedad de convivencia es hay que subrayarlo que es la única disponible para parejas del mismo sexo.
    85.   Para este Pleno la carga discriminatoria de la norma es aún más clara, pues la sociedad civil de convivencia es la única que, como se ha visto, tiene la prohibición de adoptar. En atención a la intención legislativa de crear una figura civil a la que pudieran acceder las parejas del mismo sexo pero destacando que no se proponía vulnerar familias ni valores "convencionales", ni cambiar la figura de la adopción, este Tribunal concluye que la norma pretende impedir el acceso a esa figura a las parejas del mismo sexo, con base justamente en la categoría sospechosa de orientación sexual, en violación al principio de igualdad y no discriminación.
    86.   Así pues, la inconstitucionalidad de la norma cuestionada deriva de su estudio en contexto, en el que la sociedad de convivencia es a la única unión que pueden acceder las parejas del mismo sexo, constituyendo ésta una figura que el legislador de Campeche creó de manera separada y de forma discriminatoria. Ignorar este evidente acto de discriminación normativa implicaría desconocer una amenaza clara de irregularidad constitucional.
    87.   En ese sentido, este Tribunal Pleno considera que la prohibición establecida en la ley cuestionada se
    traduce en una vulneración al principio constitucional de igualdad y no discriminación, pues es insostenible la interpretación implícita en la regulación normativa analizada en el sentido de que la homosexualidad de los convivientes implica una afectación al interés superior de los menores de edad adoptados. Para esta Suprema Corte de Justicia la exclusión de las sociedades de convivencia del régimen de adopción es una medida abiertamente contraria al artículo 1º constitucional.
    88.   En relación con la limitación para adoptar a las parejas del mismo sexo, este Tribunal Pleno destacó en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 que:
    (...) Es cierto que tratándose de la institución civil de la adopción, los derechos de los menores sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante u adoptantes, dada precisamente, esa protección constitucional especial de los niños y niñas; sin embargo, ello no puede traducirse en que la orientación sexual de una persona o de una pareja -que es simplemente una de las opciones que se presentan en la naturaleza humana y, como tal, forma parte de la autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad-, le reste valor como ser humano o pareja y, por tanto, lo degrade a considerarlo, por ese hecho, como nocivo para el desarrollo de un menor (...) y, por ende, que el legislador deba prohibir la adopción por parte de un matrimonio conformado por personas del mismo sexo, por estimar que, el sólo hecho de que se trate de parejasdel mismo sexo, afecta el interés superior del menor. (...) (resaltado fuera del original).
    (...) lo que debe garantizar el legislador es que, en el procedimiento para autorizar la adopción de un menor (...) en aras de lograr el pleno respeto a los derechos de la niñez, se garantice que ésa sea su mejor opción de vida (...), al margen de la orientación sexual de la mujer o del hombre solteros solicitantes, o de si se trata de un matrimonio heterosexual o de parejas del mismo sexopues, sereitera, este último aspecto no puede ser, en forma alguna, el que decida si la adopción procede o no, al no afectar la capacidad de una persona para prodigar a un menor el cuidado y amor debidos.(57) (resaltado fuera del original).
    89.   En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha establecido que:
    (...) Una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño (...). La Corte considera que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir,pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños.(58)(resaltado fuera del original)
    90.   Ignorar la clara intención de la norma, y permanecer en un mero análisis de la protección de la familia o la discriminación por estado civil, implicaría desatender un reclamo constitucional con un impacto profundo en el principio de igualdad y no discriminación. En ese sentido, este Pleno considera que cuando exista una verdadera amenaza de irregularidad constitucional, el tribunal debe estar preparado para escucharla(59). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la discriminación histórica y estructural que las minorías sexuales han sufrido(60) y señalado que:
    [...] los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas,directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, además de estar obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo sutolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias(61).
    91.   Así pues, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, las parejas heterosexuales tienen en
    Campeche la posibilidad de elegir entre matrimonio, sociedades de convivencia y concubinato, mientras que las parejas del mismo sexo sólo pueden acceder a las sociedades de convivencia, lo cual genera un impacto desproporcionado constituyendo una figura discriminatoria que, en este caso, constituye un régimen de separados pero iguales.
    92.   En relación con el régimen de separados pero iguales, la Primera Sala ha destacado(62) y este Pleno lo suscribe que si se crea un régimen jurídico civil diferenciado al cual pudieran optar las parejas homosexuales con base en su orientación sexual, incluso si la figura tuviera los mismos derechos que otras figuras jurídicas lo cual no es así en la acción estudiada, evoca a las medidas avaladas por la doctrina de "separados pero iguales"(63). La exclusión de las parejas homosexuales está basada en los prejuicios que históricamente han existido en contra de los homosexuales yperpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad(64). Así pues, los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, distanciándolas de otras figuras para heterosexuales, son inherentemente discriminatorios(65).
    93.   Ahora bien, en relación con la segunda porción normativa del artículo 19 analizado, relativo a la prohibición de compartir o encomendar la patria potestad de los hijos o hijas menores de edad, esta Suprema Corte de Justicia destaca que la norma parte de que la encomienda de la patria potestad referiría únicamente a los casos en que la patria potestad se ejerce de forma exclusiva sobre aquéllos, esto es, en los casos de madres o padres solos, supuestos en donde quizá sí haya posibilidad de compartir con o encomendar la patria potestad al conviviente. En ese entendido, este Tribunal Pleno estima que dicha porción normativa es igualmente discriminatoria, ya que tiene la clara intención de prohibir que las parejas del mismo sexo adopten o compartan la patria potestad de los menores de edad, pues ello implicaría de conformidad con el legislador local vulnerar valores morales de la familia tradicional. Este Tribunal Pleno no comparte en lo absoluto dicha concepción, puesto que, como se ha dicho, la orientación sexual de la persona o personas no es un elemento relevante a tomar en consideración para formar o completar una familia, ni como elemento a considerar en el adoptante, ni para compartir la patria potestad en los supuestos en que ésta seaexclusiva de uno de los convivientes.
    94.   Así pues, este Tribunal Pleno concluye, aplicando un escrutinio estricto, que la diferencia de trato introducida y no argumentada constitucionalmente que impide y prohíbe absolutamente las adopciones y el compartir la patria potestad no pasa la primera grada el examen de escrutinio estricto y, en consecuencia, debe ser expulsada del orden jurídico por atentar contra el principio de igualdad y de no discriminación, con base en la categoría prohibida de orientación sexual.
    95.   En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno considera que la norma analizada no persigue un fin constitucionalmente válido, sino por el contrario, tiene la finalidad de discriminar desde una categoría prohibida por el artículo 1º constitucional, relativa a la orientación sexual, por lo que se considera que el concepto de invalidez de la parte promovente relativo a la vulneración del principio de igualdad y no discriminación es fundado.
    96.   Finalmente, esta Suprema Corte de Justicia reitera que si bien pueden existir distinciones en los derechos y obligaciones entre los diferentes estados civiles, corresponderá a cada caso específico determinar si dichas distinciones son o no discriminatorias. Tal como se ha destacado, se observa que la sociedad civil de convivencia en el Estado de Campeche se diferencia del matrimonio y el concubinato, entre otras cosas, en la regulación del régimen patrimonial de la pareja, o las menores formalidades al matrimonio en cuanto a la manera en que se inicia y se puede dar por terminada dicha figura. Como se ha destacado, dichas diferencias podrían ser consideradas razonables, primafacie. No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno reitera que de ninguna manera se puede legitimar dicha figura cuando sea utilizada como la única disponible, desde la ley, para parejas del mismo sexo.
    VII. EFECTOS DE LA SENTENCIA
    97.   Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 73, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que señalan:
     
    Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
    Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
    98.   La declaratoria de invalidez a la que se llegó en la presente sentencia tiene efectos generales y surtirá a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Campeche. En ese sentido, se declara la invalidez del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche:
    Artículo 19. Los conviventes (sic) no podrán realizar adopciones en forma conjunta o individual. No podrán compartir o encomendar la patria potestad o guarda y custodia de los hijos menores del otro. Es nulo de pleno derecho cualquier pacto que contravenga esta disposición.
    99.   La declaratoria de invalidez del contenido normativo del precepto en cuestión trae aparejada que el Congreso local, de considerarlo pertinente, emita una nueva disposición en sustitución de la que ha quedado invalidada.
    100. El vacío legislativo que pudiera existir podría colmarse supletoriamente con las disposiciones del artículo 407 del Código Civil del Estado de Campeche.
    101. En suma, por lo expuesto y fundado,
    SE RESUELVE :
    PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
    SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche, la cual surtirá sus efectos a partir de la fecha de notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del citado Estado.
    TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Campeche y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
    Notifíquese haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
    Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
    En relación con el punto resolutivo primero:
    Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados II, III, IV y V relativos, respectivamente a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
    En relación con el punto resolutivo segundo:
    Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio, en relación con la invalidez del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche. El Ministro Medina Mora I. votó en contra y anunció voto particular.
     
    Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la forma en que se abordan, Pardo Rebolledo, Silva Meza con reservas en el tratamiento, Sánchez Cordero García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio, en relación con los argumentos consistentes en la existencia de una violación al interés superior del menor de edad y al concepto constitucional de familia. El Ministro Medina Mora I. votó en contra.
    Se aprobó por mayoría de cinco votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, por razón de una discriminación genérica y por orientación sexual; Cossío Díaz, quien estimó innecesaria esta votación al ser violatoria la norma impugnada de los principios de interés superior del menor de edad y al concepto constitucional de familia; Franco González Salas, únicamente por razón de una discriminación genérica; Zaldívar Lelo de Larrea, por razón de una discriminación por orientación sexual; Pardo Rebolledo, únicamente por razón de una discriminación genérica; Silva Meza, por razón de una discriminación genérica y por orientación sexual; Sánchez Cordero de García Villegas, por razón de una discriminación genérica y por orientación sexual; Pérez Dayán, únicamente por razón de una discriminación genérica; y Presidente Aguilar Morales, por razón de una discriminación por orientación sexual; respecto del apartado VI, relativo al estudio, respecto del argumento de discriminación genérica e, incluso, por orientación sexual. El señor Ministro Medina Mora I. votó en contra. El Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente.
    Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a los efectos de la invalidez de la norma.
    En relación con el punto resolutivo tercero:
    Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
    La Ministra Luna Ramos no asistió a las sesiones de diez y once de agosto de dos mil quince por desempeñar una comisión de carácter oficial.
    El Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
    Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
    El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Encargado del Engrose, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
    EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de veinticinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia de once de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil quince.- Rúbrica.
    VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2014.
    El día martes once de agosto de dos mil quince, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche en contra de la aprobación, promulgación y publicación del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche, por considerar que este viola los artículos 1º y 4º constitucionales y 1º, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al vedar a las sociedades de convivencia la posibilidad de adoptar. Si bien coincidí con el sentido de la resolución en el sentido de declarar inconstitucionalidad de la norma impugnada, difiero de lasconsideraciones por las que la mayoría en este Pleno llegó a dicha conclusión.
    Consideraciones de la mayoría.
     
    En concepto de la mayoría, el estudio a realizar debe partir desde dos ópticas. En primer lugar, desde el concepto de interés de superior del menor y del concepto constitucional de familia, y en segundo lugar desde el principio de igualdad y no discriminación; discriminación que afecta primero y en general a todos los que se unan civilmente por esta figura y discriminación indirecta y específica por razón de orientación sexual.
    Respecto del primero, en la sentencia se concluye que existe un derecho de todo niño, niña o adolescente a formar parte de una familia, sin importar el tipo, y que la idoneidad de las personas para ser consideradas como adoptantes sólo debe atender a la aptitud de brindar cuidado y protección al menor de edad, y de ninguna forma al tipo de unión civil ni a la orientación sexual de los adoptantes. La prohibición ex ante a los convivientes para adoptar, vulnera el interés superior de los menores de edad a formar parte de una familia y por otro vulnera el derecho de los convivientes a completar su familia a través de la adopción si esta fuera su decisión y si cumplieran con los requisitos de idoneidad.
    En cuanto a la segunda aproximación, desde el principio de igualdad y no discriminación, la mayoría, en síntesis, resuelve que el artículo contiene una categoría sospechosa (de las contenidas en el artículo 1º constitucional: el estado civil) que afecta a los convivientes de manera genérica y no justificada. Sostienen que la distinción (prohibición) realizada en el artículo 19 de la Ley, no está directamente conectada con el mandato constitucional de protección a la familia ni con la protección del interés superior del menor. El precepto discrimina en función del estado civil y discrimina al no proteger de igual manera a la familia formada por esta clase de parejas. Finalmente, señala la sentencia que la norma analizada discrimina por razón de orientaciónsexual, en tanto tiene un resultado o impacto desproporcionado para las parejas del mismo sexo ya que en la legislación del Estado de Campeche, sólo esta figura admite la unión de personas del mismo sexo mientras que el concubinato y el matrimonio están reservados para parejas heterosexuales. La discriminación puede ser indirecta, pues puede ocurrir no sólo modo explícito en la norma sino también por los resultados que de ella se derivan en personas o grupos sin que exista una justificación objetiva y razonable. Además en este caso se trata de un grupo en situación de desventaja histórica y respecto del cual existe una discriminación estructural que afecta a la producción normativa.
    Por estas razones, la mayoría concluye que la disposición cuestionada vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación.
    Razones del disenso.
    A lo largo de la discusión y resolución del presente asunto, los que presento aquí fueron los razonamientos y consideraciones que me llevaron a votar por la invalidez de la norma. Si bien comparto buena parte de lo sostenido por la mayoría, no así lo tocante a la discriminación por razón de orientación sexual, por escapar al planteamiento del asunto, que tiene que ver con los mecanismos de formación de familia. Tales consideraciones, además de ser meramente declarativas, resultan innecesarias, en tanto argumento adicional, para resolver el problema de constitucionalidad planteado, y considero que con las mismas además no se soluciona el problema específico de discriminación estructural al grupo en cuestión como se señala en la sentencia. El problema que con dichas declaraciones se busca revertir es otro, el de la discriminación para parejas del mismo sexo en el acceso al matrimonio.
    En mi opinión, lo primero a determinar en este asunto era la naturaleza jurídica de las sociedades de convivencia, para así definir si la misma constituye una familia en términos del artículo 4º constitucional y así analizar los derechos humanos que pudieran verse afectados con una restricción absoluta de acceso al régimen de adopción como lo estableció el legislador de Campeche en el artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche (LRSCCEC).
    Toda vez que el constituyente no ha establecido qué es lo que constituye una familia, sino solamente el mandato para su protección, la aproximación al estudio debe partir desde lo que el propio legislador de Campeche ha definido como objeto de la sociedad de convivencia. De la lectura de los artículos 2º y 3º de la LRSCCEC se desprende que los rasgos definitorios de estas sociedades son: a) la unión de dos personas; b) con voluntad de permanencia; c) ayuda mutua; d) vida en común; y e) domicilio común.
     
    Luego, si bien, no hay duda de que estas sociedades forman una unidad asociativa distinta del matrimonio y el concubinato, de los elementos señalados, es indudable que éstas resultan muy semejantes. De una simple comparación con los artículos 158, 173 y 174 del Código Civil del Estado de Campeche, que regulan el matrimonio, podemos encontrar la ayuda mutua, la permanencia y el domicilio común, lo que evidencia que el objeto de ambas figuras asociativas no difiere en lo esencial. Más allá de esta comparación, podemos observar que las sociedades civiles generan derechos alimentarios, sucesorios y de ejercicio de tutela, los cuales son eminentemente de carácter familiar. Finalmente, el artículo 5º de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia establece que la legislación aplicable supletoriamente es la del concubinato y lasrelaciones jurídicas derivadas del mismo.
    Es por ello que, sin necesidad de partir o elaborar un concepto pre o meta constitucional de familia, sino tomando los propios elementos definidos por el legislador del Estado de Campeche respecto a las relaciones familiares, no puede quedar duda que estamos frente a un mecanismo jurídico que genera un grupo familiar, y que las diferencias que el propio legislador establece entre la sociedad de convivencia, el matrimonio y el concubinato no resultan de ningún modo suficientes para negarle a la primera el carácter de familia.
    Nada impide que un legislador local establezca figuras diversas para constituir distintos modelos de familia, ni existe ninguna obligación para que estas regulaciones sean idénticas, lo que no resulta posible es negarles el carácter de familia cuando las mismas comparten las mismas características esenciales y sus diferencias son accidentales o meramente formales, como lo es el lugar donde las mismas deben registrarse.
    Las sociedades de convivencia, por tanto, pueden reconocer las más variadas formas de afectividad estable cuya pluralidad ya ha sido identificadas por este tribunal desde el precedente de la acción de inconstitucionalidad 2/2010, donde se afirmó de que la Constitución no protege un único modelo de familia. Esta afirmación coincide con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al concluir que en la Convención Americana de Derechos Humanos el derecho a la vida familiar se encuentra protegido por los artículos 11.2 y 17.1 y que, a la luz de ese instrumento internacional, la imposición de unconcepto único de familia puede entenderse como una posible injerencia arbitraria a lo protegido por ambos artículos(66). Este reconocimiento se hizo por la Primera Sala por primera vez desde la contradicción de tesis 163/2007, resuelta el 9 de abril de 2008. Este antecedente resulta relevante ya que hace referencia a los informes de Consejo Nacional de Población de los que se advertía que no podía limitarse el concepto de familia a un modelo ideal del mismo, sino que se había incrementado la convivencia de hecho que multiplicaba los tipos de núcleos familiares, lo que había disminuido el peso relativo del modelo de familia conyugal frente a otros modelos posibles.
    En lo que se refiere a la formación del parámetro de derechos humanos aplicable en este caso, si bien es cierto que la Constitución sólo establece un mandato de protección a la familia, también lo es que desde la Convención Americana de Derechos Humanos y su interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Artavia Murillo contra Costa Rica, se ha reconocido el derecho a fundar una familia como derecho humano, lo que conlleva su reconocimiento y su protección. Esto debe entenderse entonces como parte de lo establecido en el artículo 4º constitucional más allá del mandato que textualmente contiene, incorporando el derecho de fuente internacional como parte del parámetro de control de constitucionalidad al examinar disposiciones de derecho interno nacional(67). Por tanto existe la obligación del legislador ordinario de justificar y motivar las razones de cualquier limitación o diferenciación que establezca y que pudiera resultar restrictiva de algún derecho de estos grupos familiares. En todo caso, estas limitaciones o diferenciaciones tendrían que pasar un test de razonabilidad o de igualdad, dependiendo del tipo de medida que se trate.
    II. Adopción como medio para fundar una familia.
    Una vez establecido lo anterior, hay que destacar que el propio proceso de adopción es en sí mismo una manera de fundar una familia, ya que genera un vínculo paterno filial con todas sus obligaciones. El artículo impugnado pretende vedar el acceso a este proceso a las sociedades civiles de convivencia y a los compañeros civiles en lo individual sin justificación alguna por el legislador local, previniendo que las sociedades de convivencia generen este tipo de vínculos, por lo que claramente transgrede el ejercicio del derecho a fundar una familia.
    Resulta importante subrayar la adopción como una de las vías fundamentales para el ejercicio de este derecho a fundar una familia encuentra las limitaciones para su ejercicio dentro del mismo procedimiento, esto es, el derecho no es absoluto ni se ejerce de manera automática; sin embargo, si las sociedades de convivencia constituyen una unidad familiar, no existe actualmente ningún argumento constitucionalmente legítimo para vedarles el ejercicio de este derecho de manera absoluta yex ante y no como resultado de la evaluación del proceso de adopción caso por caso. Si no existe ningún argumento constitucional posible para que una persona en lo individual, en pleno ejercicio de sus derechos, sea excluida de manera absoluta del ejercicio de este derecho, al estársele privando de una de las vías para la formación de vínculos familiares, deigual forma tampoco podemos vedar este derecho a ningún tipo de formas asociativas que constituyan un grupo familiar.
    La idoneidad de las sociedades en convivencia para adoptar debe ser definida en el propio procedimiento de adopción. Es evidente que no todos los compañeros civiles por el mero hecho de serlo van a resultar idóneos para adoptar, como tampoco lo serán todos los matrimonios, los concubinos o las personas que lo pretendan hacer de manera individual. De acuerdo con el mandato del artículo 4º constitucional de protección al interés superior del menor, lo que debe buscarse son las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo de la niña o niño que se derivan de este interés superior, pero no suponer que esto puede ser evaluado de manera absoluta y a priori por el legislador.
    Es a través de este razonamiento que me parece que no se puede llegar a otra conclusión más que a la calificación de invalidez de la prohibición establecida en el artículo 19 de la legislación impugnada.
    El Ministro, José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.
    EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto concurrente formulado por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz en la sentencia de once de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil quince.- Rúbrica.
    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO EDUARDO MEDIDA MORA ICAZA EN LA ACCIÓN DEINCONSTITUCIONALIDAD 8/2014.
    A. Posición mayoritaria en el Tribunal Pleno.
    El Tribunal Pleno resolvió que la prohibición para que las sociedades de convivencia en Campeche puedan adoptar es inconstitucional, ya que vulnera el interés superior del menor, el derecho a formar una familia y la protección a la misma, así como que discriminatoria por condiciones de estado civil y orientación sexual.
    En efecto, se consideró que la sociedad civil de convivencia es un tipo de unión que genera un estado civil específico, semejante al del matrimonio y concubinato, y por ende genera una serie de derechos y obligaciones. Asimismo, las uniones civiles de hecho o de derecho deben ser entendidas como figuras que permiten la conformación de familia.
    Ahora bien, el interés superior del menor se entiende como la posibilidad de que los niños que pueden ser adoptados se integren a una familia, sin importar la configuración de esta misma, sino sólo atendiendo a la idoneidad del adoptante. La Constitución General reconoce diversos que existen diversos tipos de familia de hecho o de derecho, las cuales deben tener las mismas protecciones.
     
    Se concluye que la prohibición impugnada al impedir la adopción de menores por los integrantes de una sociedad conyugal, vulnera el derecho de los menores a ser adoptados y el derecho de los integrantes de una sociedad en convivencia a completar una familia.
    Por otra parte, la sentencia considera que la prohibición referida, genera una discriminación por estado civil, ya que se prohíbe adoptar a los integrantes de las sociedades de convivencia a pesar de que forman un grupo familiar que genera vínculos familiares similares a los que se dan en el matrimonio y concubinato y que por ende merece el mismo trato.
    Por último, la sentencia considera que también se da una discriminación indirecta por la orientación sexual, ya que si bien las sociedades de convivencia se encuentran abiertas para parejas homo y heterosexuales, también es cierto que a las parejas homosexuales también se les excluye de acceder a otras figuras asociativas que si permiten la adopción como el matrimonio o el concubinato. Por tanto, las parejas homosexuales no pueden adoptar en ninguna circunstancia, cuestión que resulta ser discriminatoria.
    No comparto la posición mayoritaria, en atención a lo siguiente:
    B. Razones de mi disenso.
    1. Las sociedades de convivencia no modifican el estado civil de los contratantes y no son equiparables al matrimonio o el concubinato.
    En primer lugar considero necesario definir las características de las sociedades de convivencia, respecto de otro tipo de figuras asociativas.
    De la lectura de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia de Campeche, se advierte que las sociedades de convivencia son una forma de unión civil para hacer una vida en común(68) que se constituyen mediante un contrato que debe ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio y no el Registro Civil(69). En consecuencia, la legislación local dispone que el acceso a este tipo de unión no modifica el estado civil de las personas contratantes, los cuales siguen siendo solteros para todos los efectos legales correspondientes.
    Este tipo de asociación tampoco conlleva genera un régimen especial para las relaciones patrimoniales entre los convivientes(70), toda vez que las mismas se rigen por las leyes que resulten aplicables y prohíbe la posibilidad de adoptar.
    Por último, se trata de un tipo de unión que no tiene condiciones de estabilidad y duración a largo plazo, puesto que la sociedad en convivencia se da por terminada en caso de que uno de los convivientes decida de forma unilateral contraer matrimonio o establecer una relación de concubinato.(71)
    En este sentido, es una figura que tanto por su naturaleza y su finalidad no resulta posible equiparar prima facie al matrimonio o al concubinato, puesto que difieren respecto de cuestiones esenciales y no pretende generar el mismo tipo de vínculos entre los contratantes, ni modificar su estado civil.
    A la fecha de la votación de esta acción de inconstitucionalidad, mi Ponencia llevó a cabo una consulta con el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Campeche para saber cuántas personas habían decidido unirse en sociedad de convivencia conforme a esa Ley. La respuesta que se obtuvo fue que hasta esa fecha no existía una sola sociedad de convivencia en el Estado.
    Lo anterior, constituye, desde mi perspectiva, un indicio sobre la pertinencia o utilidad de las sociedades civiles de convivencia para regular uniones civiles, así como sobre el interés general de la sociedad en las mismas.
    Desde mi óptica, estamos frente a una ley que no parece estar diseñada de la mejor manera posible, al no contener las seguridades y beneficios propios que otorgan otros estados civiles (como la posibilidad de adoptar) y por ende ser poco funcional para las personas que quieren formar un compromiso de vida fuera del matrimonio o concubinato.
    No obstante, el hecho de que una norma carezca de algún beneficio práctico puede ser una condición indeseable, pero no forzosamente inconstitucional. La función de protección jurisdiccional de la Constitución no pasa por revisar las posibles consecuencias -buenas o malas- de las elecciones que son tomadas de forma democrática.
    Existen un sin número de leyes federales y estatales que pretenden regular realidades sociales y no casos hipotéticos. En este ejercicio de experimentación, es muy recurrente que las mayorías legislativas plasmen opiniones que no forzosamente llevan al mejor resultado posible.
    No obstante, creo que la Constitución no exige que todas las personas estén de acuerdo con los fines o la eficacia de la legislación o que ésta se encuentre redactada de la mejor manera posible. El texto constitucional
    debe ser entendido como lo suficientemente abierto como para permitir la expresión de las más diversas corrientes de pensamiento.
    Así, considero que la mejor protección en contra de leyes con nulo interés o beneficio, como la que se nos presenta, son las ramas políticas del gobierno y no la judicatura federal.
    2. La adopción es un mecanismo de constitución de familia susceptible de ser regulado en atención al interés superior de los menores.
    Advierto que el primer problema planteado es definir la razonabilidad de la limitación para que las sociedades de convivencia adopten se debe analizar desde el derecho que estas deben tener, como unidades que integran familia, a acceder mecanismos de formación de familia, tales como la adopción.
    Para la posición mayoritaria, la adopción es vista como un mecanismo de formación de familia, por lo que cualquier limitación ex ante de acceso a la misma es constitucionalmente injustificada, cuestión que no comparto.
    La condición de protección que otorga el artículo 4º constitucional a diversas figuras familiares no preconfigura que las mismas deban ser reguladas y tratadas de la misma manera, ya que el reconocimiento constitucional a diversos tipos de unidad familiar no les hace extensivos en automático los beneficios que ciertas figuras que por disposición legal constituyen familia, como el matrimonio o el concubinato, pueden tener.
    El hecho de que un grupo de individuos que comparten ciertas características comunes puedan ser considerados como una unidad familiar no es una condición suficiente para que los mismos puedan adoptar o formar una familia con relaciones de carácter paterno filial. Recordemos que el derecho a constituir una familia no pasa forzosamente por la creación de relaciones paterno filiales, tal y como lo sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la acción 2/2010.(72)
    La adopción es un mecanismo que permite el ejercicio del derecho a la formación de familia, pero sin que esto signifique que toda familia pueda tener acceso al mismo por el sólo hecho de ser familia o que no sea posible el establecimiento de determinados parámetros generales para poder beneficiarse de la misma. En este sentido, no creo que toda adopción pueda o deba ser valorada solamente en el caso concreto, ya que el Estado tiene la responsabilidad de establecer condiciones mínimas que se deben cumplir para poder llevar a cabo la adopción de un menor.
    Considero necesario distinguir entre el derecho de las personas a hacer una vida de forma conjunta según las figuras asociativas reconocidas por el derecho civil y por otra parte la posibilidad que tenga una persona o una pareja -que pueden estar unidos civilmente o no- para poder adoptar una niña o niño.
    El hecho de que un determinado tipo de unión civil no pueda adoptar no es inconstitucional en sí mismo. En efecto, la posibilidad de que una persona se encuentre unida civilmente con otra mediante matrimonio, sociedad civil de convivencia o concubinato no genera en automático un derecho o condición preferente para la adopción de un menor.
    Desde mi punto de vista, la adopción no es un mecanismo para la concreción del derecho a la formación de familia de los individuos, sino un procedimiento especial en el que se busca encontrar ciertas condiciones específicas de vida familiar para los menores que carecen de las mismas. El condicionar la adopción a ser un proceso funcional del derecho de individuos mayores de edad a la creación de familia me parece que desconoce el interés superior del menor y las circunstancias que deben ser consideradas para que los menores puedan ser adoptados. La adopción se verifica en función del menor y no como medio para la concreción de intereses familiares de los adultos.
    La adopción es una figura jurídica reglada, para el cual se exige que cualquier persona o pareja interesada en adoptar a un menor deba cumplir con ciertos estándares mínimos.
    El Tribunal Pleno ha determinado que la protección al interés superior de las niñas y los niños consagrado en el artículo 4º de la Constitución General, es un principio que exige su cumplimiento por parte del Estado en todos sus ámbitos competenciales y si bien es cierto que tratándose de la institución civil de la adopción, los derechos de los menores sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante o adoptantes.(73)
    A nivel convencional tenemos que el artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño señala que los niños que temporal o permanentemente sean privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado, para lo cual el Estado deberá garantizar otros tipos de cuidado para esos niños, entre los que figuran la adopción.(74)
    A su vez, el artículo 21 de la misma Convención señala que los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda sernecesario.(75)
    La adopción se reconoce entonces como una figura de libre configuración a nivel legal que debe remediar la ausencia de medio familiar de los menores en atención a sus necesidades. Asimismo, todo sistema de adopción se debe configurar en atención al interés superior del menor y su situación específica.
    Entiendo que en la función judicial, procurar el interés superior del menor implica separar conceptualmente aquel interés del menor de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos que pueden interactuar con el mismo.
    Por tanto, la regulación de la figura de la adopción delimita el universo de posibles adoptantes sobre la base de que garanticen las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo del menor.
    Así, estimo que no existe un derecho de las personas o de ciertas figuras asociativas para adoptar a un menor, sino un derecho constitucional de las niñas y niños para acceder a una vida en familia en las mejores condiciones posibles.
    En este orden de ideas, la adopción no debe ser entendida como una figura remedial para determinadas problemáticas sociales, tales como la niñez en situación de abandono o en circunstancias que no le permitan acceder a una vida en familia digna.
    El interés superior del menor obliga a que el Estado encuentre a las personas y los contextos familiares adecuados para el desarrollo de los menores. Considero entonces que la adopción se configura en función de los intereses de los menores y no en función de las personas que tienen la intención de adoptar. Debemos reconocer entonces que las entidades federativas tienen la libertad configurativa para definir los términos en los cuales se puede llevar a cabo una adopción, incluyendo ciertas características constitucionalmente razonables que deban reunir las personas que quieren acceder a la misma.
    De esta forma, el acceso a la adopción se debe definir tomando en consideración ciertos parámetros para garantizar en lo posible las mejores condiciones de entorno para los menores, tales como la edad, el estado civil, la capacidad económica o la salud física y mental, independientemente de que las mismas sean categorías que en determinadas circunstancias tienen una especial protección contra la discriminación en términos del artículo 1º constitucional.
    El acceso a la adopción no se verifica en función de la existencia o no de una familia o de determinada unión civil, sino atendiendo a que las personas que pueden llegar a adoptar cumplan determinados criterios específicos para el beneficio de los menores.
    Por lo tanto, no comparto la posición mayoritaria ya que excluye ex ante la posibilidad de que el Estado defina los mecanismos idóneos para la formación de familia dentro de parámetros de razonabilidad constitucional y remite a la idea de que la existencia de condiciones de vida conjunta generan por sí mismas una obligación de reconocimiento estatal de familia y otorgan la posibilidad de acceder a todas las protecciones de la familia, incluyendo la posibilidad de adoptar.
    La libertad de los individuos para formar una familia no pasa por el reconocimiento que el Estado pueda hacer a toda unidad familiar que así se autodenomine o pueda ser identificada de conformidad a criterios de vida en común. Pueden existir condiciones objetivas de diferenciación, aceptables constitucionalmente, que hagan que a determinadas estructuras familiares no les sean aplicables ciertas protecciones familiares que si lo pueden ser a otras.
    Por lo anterior, considero que las limitaciones a la posibilidad de adoptar en atención a otro tipo de condiciones, tales como la edad, es una condición permitida constitucional y convencionalmente que se encuentran dentro del ámbito configurativo de las legislaturas locales.
     
    3. Las sociedades de convivencia no generan un estado civil específico y se encuentran abiertas a parejas heterosexuales y homosexuales, razón por la cual no existe una discriminación por el estado civil o por la orientación sexual derivado de la prohibición para adoptar.
    En primer lugar, la condición para que se pueda verificar una discriminación por estado civil de las personas presume que exista un estado civil diferenciado y esta sea la razón por la cual se discrimine a una persona, cuestión que no ocurre en el presente caso.
    En efecto, como ya se ha dicho, las sociedades de convivencia son un tipo de unión civil que se constituye mediante un contrato que se debe registrar ante el registro de la propiedad y el comercio y no modifican el estado civil de los contratantes. Por tanto, no existe un cambio de estado civil que sea equiparable al matrimonio y por lo tanto no es posible considerar que se hace un trato discriminatorio en función de esta característica.
    Por lo que hace a la aseveración de que existe una discriminación indirecta en contra de parejas homosexuales, me parece que en el presente caso lo que se debate es si una unión civil distinta al matrimonio o concubinato puede tener acceso a las mismas prerrogativas y obligaciones, tales como la adopción y no propiamente si una persona, independientemente de su orientación sexual, puede acceder al matrimonio y por ende a la adopción.
    Desde mi perspectiva, no estamos frente a un problema de acceso a la adopción por parte de parejas del mismo sexo, sino a un cuestionamiento relativo a si resulta posible dar o no el mismo tratamiento a figuras asociativas del orden civil con naturaleza y finalidades distintas, y por ende hacer expansivos ciertos beneficios del matrimonio, tales como la adopción, a figuras como las sociedades de convivencia.
    La sociedad civil de convivencia es un tipo de unión civil abierta para parejas homo y heterosexuales. En este sentido, no advierto que estemos frente a una unión civil que se constituya exclusivamente en atención a algún tipo de orientación sexual específico y que por tanto se pretenda discriminar en contra de las parejas homosexuales.
    Ahora bien, la Legislatura de Campeche considera que la razón que justifica que no se permita la adopción a las sociedades de convivencia, es el objeto de la sociedad como un medio para hacer una vida en común y la facilidad con la cual estos vínculos pueden ser terminados, condición que no permite considerar a las mismas como óptimas para acceder a la adopción en atención al interés superior del menor.
    Estimo que se trata de una justificación suficiente que se inscribe dentro del margen configurativo que tiene el Estado de Campeche para regular la adopción en atención al interés superior del menor. La prohibición de adopción de las sociedades de convivencia se razona como una manera de otorgar a los menores que serán adoptados condiciones de estabilidad para su desarrollo, sin que se advierta que esta exclusión responda a algún tipo de discriminación constitucionalmente proscrita.
    La prohibición de adoptar se hace en función del tipo de asociación civil, su objeto y su naturaleza, sin que sea posible considerar que la sociedad de convivencia se encuentre reservada a las personas con una determinada preferencia sexual.
    Resulta sumamente difícil determinar si existe una discriminación indirecta en el presente caso respecto de las parejas homosexuales. Determinar si esta prohibición es una cuestión que afecta de forma desproporcionada a parejas del mismo sexo por ser las que acceden mayoritariamente a las sociedades de convivencia, es una cuestión materia de prueba que no puede ser definida en un análisis en abstracto como el que se lleva a cabo en una acción de inconstitucionalidad.
    Es por todo lo anterior que considero que en el presente caso se tuvo que declarar la validez de la norma impugnada, ya que la misma se constituye como una mera limitación a la posibilidad de adopción a una figura asociativa del estado civil, sin que se advierta la existencia de una discriminación en contra de algún grupo en específico.
    Atentamente
    El Ministro, Eduardo Medina Mora Icaza.- Rúbrica.
    EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto particular formulado por el señor Ministro Eduardo Medina Mora Icaza en la sentencia de once de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucional 8/2014, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil quince.- Rúbrica.
     
     
    1     Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los díasson hábiles.
    2     Hoja 235, del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 8/2014.
    3     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
    [...]
    II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
    Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
    [...]
    g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
    4     Artículo 21. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Estatal; está a cargo de un Presidente a quien corresponde realizar, en los términos establecidos por la Ley, las funciones directivas del Organismo del cual es su representante legal.
    5     Artículo 9. El Presidente de la Comisión será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de los que figuren en la terna que al efecto presentará ante el Pleno la comisión especial o en su caso, la Comisión de Procuración e impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos que quede habilitada.
    Los candidatos surgirán de una [...]
    6     Artículo 10. El Presidente de la Comisión durará en sus funciones cinco años y podrá ser reelecto por una sola vez. Si, durante el curso del periodo para el que fue electo, llegare a faltar definitivamente, se procederá a la elección de un presidente sustituto, en la forma prevista en el artículo anterior, quien terminará dicho periodo y, en su caso, podrá ser reelecto también por una sola vez.
    7     Artículo 2.- La Sociedad Civil de Convivencia es un contrato que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un domicilio común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, para organizar su vida en común. Los conviventes (sic) que la constituyan tendrán el carácter de compañeros civiles.
    8     Artículo 5. Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad Civil de Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los conviventes (sic) conforme a la legislación civil aplicable.
    9     Artículo 4. No podrán constituir Sociedad Civil de Convivencia, las personas unidas en matrimonio, concubinato y aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad Civil de Convivencia.
    Artículo 20. La Sociedad Civil de Convivencia termina: (...) IV. Porque alguno de los conviventes (sic) contraiga matrimonio o establezca una relación de concubinato. (...)
    10    Artículo 13. En virtud de la Sociedad Civil de Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos contempladas en el Código Civil del Estado.
    Artículo 14. Entre los conviventes (sic) se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad Civil de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos contemplada en nuestra legislación civil.
     
    Artículo 15. Cuando uno de los convivientes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código Civil del Estado de Campeche, el otro convivente (sic) será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntos por un periodo inmediato anterior a dos años a partir de que la Sociedad Civil de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.
    Artículo 7. La escritura pública en la que se constituya la Sociedad Civil de Convivencia deberá contener los siguientes requisitos: (...) IV. La forma en que los conviventes (sic) regularán la Sociedad Civil de Convivencia y sus relaciones patrimoniales.
    Artículo 21. En el caso de terminación de la Sociedad Civil de Convivencia, el convivente (sic) que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad Civil de Convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra Sociedad Civil de Convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad.
    11    Artículos 158, 173, 174, Código Civil del Estado de Campeche. Ver, además, en relación con los derechos y obligaciones generadas por los distintos estados civiles: Contradicción de tesis 162/2005-PS Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza y Contradicción de tesis 148/2012 Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Tiene aplicación la tesis P./J. 150/2008, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, septiembre de 2009, página 8, de rubro y texto: ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007) Este Pleno estima, además, que el hecho que dicha sociedad sea registrada en una institución distinta al Registro Civil no es motivo para quitarle el carácter de estado civil.
    12    Cfr. Amparo directo en revisión 597/2014, resuelto en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
    13    Cfr. Acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diez, bajo la ponencia del Ministro Sergio Valls Hernández, Amparo directo en revisión 597/2014, op cit., Contradicción de Tesis 148/2012, op. cit. Amparos en revisión 704/2014 y 735/2014, resueltos en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea respectivamente. Amparo en revisión 615/2013, resuelto en sesión de cuatro de junio de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos, asunte Jorge Mario Pardo Rebolledo, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Amparo en revisión 485/2013, resuelto en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce, por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del Ministro Fernando Franco González Salas.
    14    Cfr. Acción de inconstitucionalidad 2/2010, op. cit. Ver también la tesis P./J. XXIII/2011, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 871, de rubro: FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES).
    15    Ver, entre otros: Artículo 4 constitucional, la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Corte IDH. OC 17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17; Corte IDH. Caso Fornerón e hija vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Cosas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246. Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.
    16    Amparo directo en revisión 2076/2012, resuelto en la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
    17    Es aplicable la tesis 1a./J. 25/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo I, diciembre de 2012, página 334, de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
    18    Amparo directo en revisión 2293/2013, resuelto en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
    19    Tienen aplicación las siguientes tesis:
     
    La tesis 1a./J.18/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, marzo de 2004, página 406, de rubro y texto: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.
    Es aplicable también la tesis 1a.LXXXIII/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, febrero de 2015, página 1397, de rubro y texto: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. El interés superior del menor tiene un contenido de naturaleza real y relacional, que demanda una verificación y especial atención de los elementos concretos y específicos que identifican a los menores, por lo que el escrutinio que debe realizarse en controversias que afecten dicho interés, de forma directa o indirecta, es más estricto queel de otros casos de protección a derechos fundamentales. Particularmente, en el ámbito jurisdiccional el interés superior del menor es tanto un principio orientador como una clave heurística de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que deba aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses. Así, el interés superior del menor ordena la realización de una interpretación sistemática que considere los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en las leyes de protección de la niñez; de este modo, el principio del interés superior del menor se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial; de ahí que conlleva ineludiblemente a que el juzgador tome en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que le permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida, tales como la opinión del menor, sus necesidades físicas, afectivas y educativas; el efecto sobre él de un cambio; su edad, sexo y personalidad; los males que ha padecido o en que puede incurrir, y la posibilidad de que cada uno de sus padres responda a sus posibilidades. En suma, el principio del interés superior del menor debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores, lo que necesariamente implica que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas reforzadas o agravadas, ya que los intereses de los niños deben protegerse siempre con una mayor intensidad.
    20    Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, op. cit.
    21    Dichos criterios fueron sustentados por la Primera Sala al resolver el Amparo en revisión 518/2013, resuelto en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El Amparo directo en revisión 348/2012, resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y el Amparo directo en revisión 2554/2012 resuelto en sesión de dieciséis de enero de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
    22    Corte IDH. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 126. Ver también Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 109.
    23    Tesis P. XXIII/2011, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 871, de rubro: FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES).
    24    Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, op cit, párrafos. 237, 240 y 243.
    25    Ver, entre otros, los siguientes amparos en revisión: Amparo en revisión 581/2012, resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea. Amparo en revisión 152/2013, resuelto en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Amparo en revisión 704/2014, op. cit. Amparo en revisión 263/2014, resuelto en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia de Olga Sánchez Cordero. Amparo en revisión 155/2015, resuelto en sesión de veintisiete de mayo de dos mil catorce, porunanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Asimismo, en la Contradicción de Tesis 163/2007. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 9 de abril de 2008. Mayoría de tres votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. En este asunto la Primera Sala dio un primer paso en la conceptualización de familia en sentido amplio.
    26    Corte IDH. Caso Fornerón e hija vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 116. Ver también, Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66, y Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254,
    párr. 169.
    27    Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, op cit, párrs. 318, 325 y 327.
    28    Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239,párr. 109.
    29    Ver, entre otros, Artículo 1º constitucional, Articulo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 1 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; el artículo 1.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y el artículo 1º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Véase igualmente: Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21 y los casos: Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs República Dominicana. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C. No. 282; Corte IDH. Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239; Corte IDH. Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197; Corte IDH Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130; Corte IDH Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127; Corte IDH Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251; Corte IDH Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, entre otros. En el mismo sentido, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18 y Observación General 28; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General 28, y Comité contra la Discriminación de la Mujer, Recomendación General 25. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 Ver Amparo en revisión 581/2012 op. cit., Amparo en revisión 457/2012, resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia de José Ramón Cossío Díaz. Amparo en revisión 567/2012, resueltos en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Amparo en revisión 152/2013, op. cit. Amparo en revisión 263/2014, op. cit. Amparo en revisión 122/2014, resuelto en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Amparo en revisión 591/2014, resuelto en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Amparo en revisión 615/2013, op. cit. Amparo en revisión 483/2014, resuelto en sesión de quince de abril de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Amparos en revisión 704/2014, op. cit. y 735/2014, op. cit. Amparo en revisión 155/2015, op. cit. Amparo directo en revisión 597/2014, op. cit. Amparo directo en revisión 1464/2013, resuelto en sesión de trece de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Amparo en revisión 159/2013, resuelto en sesión de dieciséis de octubre de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Amparo en revisión 554/2013, resuelto en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Amparo en revisión 485/2013, op. cit. Amparo en revisión 823/2014, resuelto en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince, por mayoría de cuatro de votos, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
    30    Cfr. Amparo directo en revisión 597/2014, op. cit., en donde se cita, Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 55.
    31    Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C. No. 257.
    32    Ver Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación, la cual, en su artículo 4 establece que: Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley. Ver también Observación General No. 18 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, párrs. 6 a 8.
    33    Cfr. Amparo en revisión 152/2013, op cit, Amparo en revisión 155/2015, op. cit. Amparos en revisión 704/2014 y 735/2014, op. cit. Ver también la tesis 1a. XCIX/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, abril de 2013, página 961 de rubro y texto: IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es
    decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio deigualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello.
    34    Cfr. Amparo en revisión 581/2012, el Amparo en revisión 152/2013 y el Amparo en revisión 704/201, citados anteriormente.
    35    Idem.
    36    Idem.
    37    Ver tesis 1ª./J. 45/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, junio de 2015, página 533, de rubro: LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL.
    Asimismo, en el derecho comparado, la Suprema Corte de Estados Unidos manifestó, en relación con el DOMA The Constitutions guarantee of equality must at the very least mean that a bare congressional desire to harm a politically unpopular group cannot justify disparate treatment of that group. Citado en: United States v Windsor, 570 U.S. (2013).
    En similar sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que la determinación [...] del tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido, por lo cual, al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales [...], aunque sí le compete determinar si el legislador ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, si la desprotección del grupo excede los márgenes admisibles y si la menor protección obedece a una discriminación prohibida. Ver Sentencia C-577/11 de la Corte Constitucional de Colombia. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
    38    Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No.221, párr. 239.
    39    El artículo 1º constitucional, último párrafo establece: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
    Ver, además, en relación con el desarrollo que se hace del estado civil como categoría sospechosa, la sentencia de la Primera Sala en el Amparo directo en revisión 597/2014 citado.
    40    Artículos 406. La adopción es un acto jurídico que por medio de una decisión judicial produce entre el adoptante y adoptado un vínculo de filiación al mismo tiempo que desaparecen, salvo excepciones los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. La adopción puede ser plena o simple. La adopción simple podrá convertirse en plena cuando llene los requisitos de ley.
    La persona mayor de veinticinco años de edad, soltera, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar menores o incapacitados, aun cuando éstos sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado, salvo que la adopción sea de menores abandonados o expósitos, en la que el adoptante deberá tener diez años más que el adoptado. Sin embargo, para los demás casos, a juicio del juez y previa motivación, se puede dispensar el requisito de la diferencia de edad, que no será menor de diez años, para atender al interés superior de la persona adoptada. La solicitud de adopción debe ser personal y directa, y se acreditará, además:
    I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
    II.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;
    III.- Que el adoptante es persona de buenas costumbres;
    IV.- Que no se hayan comprendidos en lo que disponen los artículos 430 y 496;
    V.- Que goza de buena salud física y mental.
    En los casos de las fracciones III y V será acreditado mediante un estudio especial realizado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que los (sic) declare apto para realizar la adopción; en todos los casos será prioritario atender al interés superior del niño.
    Artículo 407, Los cónyuges podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo, aun
    cuando sólo uno de ellos cumpla con los requisitos de edad del adoptante y de diferencia de edad entre adoptante y adoptado a que se refiere el artículo 406, y se cumpla lo que establece la fracción IV del artículo invocado.
    Los concubinos podrán adoptar en las mismas circunstancias previstas en el párrafo anterior, si prueban en jurisdicción voluntaria haber cumplido los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
    En caso de separación de los concubinos, los hijos menores quedarán en los mismos términos que los previstos para el divorcio.
    Se planteará por la vía judicial el régimen de visitas que garantice la adecuada convivencia del padre o de la madre que no tenga la custodia del hijo
    41    Cfr. Contradicción de Tesis 162/2005-PS. op. cit. Contradicción de Tesis 148/2012, op. cit. Ver también, en lo aplicable a este caso, la tesis P./J. 150/2008, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, septiembre de 2009, página 8, de rubro y texto: ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Ver Contradicción de Tesis 435/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, op. cit. Cfr, mutatis mutandis, en lo aplicable a este caso, la tesis P. XXVIIL/2011, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 879, de rubro: MATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE DIVERSAS FORMAS DERECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS UNIONES ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO, NO IMPIDE LA AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE AQUÉL PARA COMPRENDER DICHAS UNIONES. Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, op. cit.
    42    Cfr. Amparo directo en revisión 597/2014, op. cit.
    43    Cfr. Contradicción de Tesis 148/2012, op. cit.
    44    Cfr. Tesis 1ª. XLIV/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, febrero de 2014, página 645, de rubro y texto: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho, y 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación o interpretación de la norma jurídica por parte de toda lasautoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusióndesproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y laautoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el Juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer.
    45    Cfr. Amparo en revision 152/2013, op cit, citando David Schultz y Stephen E. Gottlieb, Legal Functionalism and Social Change: A reassessment of Rosenbergs The Hollow Hope: Can Courts Bring About Social Change? Journal of Law and Politics, Vol. 12, No. 63, 1998. Ver también Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
    Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párr. 46. Ver también. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214. Corte IDH. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251. Respecto de la discriminación indirecta ver. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C. No. 257.
    46    Cfr. Amparo en revisión 152/2013, op cit.
    47    La discriminación estructural existe cuando el conjunto de prácticas, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provocan que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada.
    El contexto social adverso que enfrentan las personas pertenecientes a estos grupos puede ser producto de condiciones fácticas de desigualdad como la carencia de recursos o de condiciones simbólicas de desigualdad producidas por la ausencia en el discurso social dominante de las concepciones, necesidades o aspiraciones de un grupo en situación de opresión o históricamente desaventajado.
    Así, el contexto social integrado por las desigualdades fácticas y desigualdades simbólicas condiciona un mayor o menor acceso a las oportunidades.
    48    Cfr. Saba, Roberto, Desigualdad estructural, en Roberto Gargarella y Marcelo Alegre, El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007 y Serrano García, Sandra et al. "Herramientas para una comprensión amplia de la igualdad sustancial y la no discriminación", Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México, Primera Edición, 2011. p-20-25.
    Ver también la tesis 1a. XLIII/2014, emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, febrero de 2014, página 664, de rubro y texto: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURIDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. Esta modalidad del principio constitucional de igualdad jurídica impone a las distintas autoridades del Estado la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población; por ende, se cumple a través de una serie de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan como finalidad evitar que se siga produciendo una diferenciacióninjustificada o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante. A estas medidas se les pueden catalogar como acciones positivas o de igualación positiva. Ejemplos de las primeras pueden ser ciertas políticas públicas que tengan como sujetos a las mujeres o a las personas con algún grado de discapacidad y que busquen otorgarles bienes o servicios adicionales para que alcancen un mismo grado de oportunidades para el ejercicio de sus derechos; mientras que ejemplos de las segundas consisten en las cuotas o los actos específicos de discriminación inversa en favor de una persona que pertenezca a un determinado grupo social. En algunos de esos casos, se dará formalmente un trato desigual de iure o de facto respecto de otras personas o grupos, pero el mismo deberá estar justificado precisamente por la consecución de la igualdad de hecho y tendrá que cumplir con criterios de proporcionalidad. Con base en lo anterior, se estima que no existe una lista exhaustiva o definitiva sobre las medidas que puedan llevarse a cabo para la obtención de la igualdad de hecho; dependerá tanto de las circunstancias fácticas, sociales, económicas, culturales, políticas o jurídicas que imperen al momento de tomarse la decisión, como de la entidad o autoridad que vaya a llevar a cabo la medida correspondiente con un amplio margen de apreciación. Sin embargo, lo que es común a todos estos tipos de medidas es que buscan conferir un mismo nivel de oportunidades para el goce y ejercicio de los derechos humanos de los miembros de ciertos grupos sociales, los cuales se caracterizan por ser o haber sido objeto de una discriminación o exclusión recurrente y sistemática. Estos grupos se definen por su existencia objetiva e identidad colectiva, así como por su situación de subordinación y poder político disminuido frente a otros grupos; no obstante, aunque no existe una delimitación exhaustiva de tales grupos sociales relevantes para la aplicación de esta faceta del principio de igualdad, el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Federal, ha establecido distintas categorías sospechosas que sirven como punto de partida para su identificación. 
    49    En el derecho comparado, en similar sentido se ha pronunciado la Corte Norteamericana. Ver, por ejemplo, Griggs v. Duke Power Company 401 U.S. 424 (1971), Wards Cove Packing Co. Inc. v. Atonio 490 U.S. 644 (1989), Ricci et al. v. DeStefano et. al. 557 U.S. 557 (2009).
    50    Cfr. Amparo en revisión 152/2013, op cit.
    51    Cfr. Amparo en revisión 152/2013, op cit, citando a Cass Sunstein, On the Expresive Function of law, 144 U. Pa. L. Rev. 2021 1995-1996.
    52    Cfr. Amparo en revisión 152/2013, op cit, citando a Austin, J. L., El significado de una palabra en Ensayos Filosóficos, Alianza Editorial, Madrid, 1989.
     
    53    Cfr. Amparo en revisión 152/2013, op cit, citando a David Schultz y Stephen E. Gottlieb, Legal Functionalism and Social Change: A reassessment of Rosenbergs The Hollow Hope: Can Courts Bring About Social Change? Journal of Law and Politics, Vol. 12, No. 63, 1998.
    54    Cfr. Amparo en revisión 152/2013, op cit.
    55    Congreso del Estado de Campeche, Exposición de motivos, Iniciativa de Diputados del Grupo Parlamentario PRD, Ciudad de San Francisco de Campeche, 6 de diciembre de 2012.
    56    Cfr. Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, op cit. Amparos en revisión 581/2012, 457/2012, 567/2012, op. cit. Amparo en revisión 152/2013, op. cit. Amparo en revisión 263/2014, op. cit. Amparo en revisión 122/2014, op. cit. Amparo en revisión 591/2014, op. cit. Amparo en revisión 615/2013, op. cit. Amparo en revisión 483/2014, op. cit. Amparos en revisión 704/2014 y 735/2014, op. cit. Amparo en revisión 155/2015, op. cit. Amparo en revisión 485/2013, op. cit.
    57    Cfr. Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, op cit, párrs. 314 y 325.
    58     Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 111. Sobre el concepto de estereotipos, mutatis mutandi, cfr. Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401.
    59    Cfr. Amparo en revisión 152/2013, op cit, citando a Stu Woolman & Michael Bishop, Constitutional Law of South Africa, Second Edition, Volume 3, Juta, p.p. 36-66.
    60    Citado en Amparo en revisión 152/2013, op cit., Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, op cit.
    Además, de acuerdo a diversas fuentes del derecho internacional y comparado esta discriminación contra la comunidad de Lesbianas, Gays, Transexuales, Bisexuales e Intersexuales (en adelante LGTBI) es inaceptable porque: i) la orientación sexual constituye un aspecto esencial en la identidad de una persona. Asimismo: ii) la comunidad LGTBI ha sido discriminada históricamente y es común el uso de estereotipos en el trato hacia dicha comunidad. Cfr. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, E/CN.4/2004/49, 16 de febrero de 2004, párr. 33 (la discriminación y la estigmatización siguen representando una grave amenaza contra la salud sexual y reproductiva de muchos grupos, como [...] las minorías sexuales); Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, E/CN.4/2004/56, 23 de diciembre de 2003, párr. 64 (Las actitudes y creencias derivadas de mitos y miedos relacionados con el VIH/SIDA y la sexualidad contribuyen a la estigmatización y la discriminación contra las minorías sexuales. Además, la percepción de que los miembros de estas minorías no respetan las barreras sexuales o cuestionan los conceptos predominantes del papel atribuido a cada sexo parece contribuir a su vulnerabilidad a la tortura como manera de castigar su comportamiento no aceptado). Por otraparte: iii) constituyen una minoría a la que le resulta mucho más difícil remover las discriminaciones en ámbitos como el legislativo, así como evitar repercusiones negativas en la interpretación de normas por funcionarios de las ramas ejecutiva o legislativa, y en el acceso a la justicia. Cfr. Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con: la independencia del poder judicial, la administración de justicia, la impunidad, Misión en Brasil, E/CN.4/2005/60/Add.3, 22 de febrero de 2005, párr. 28 (Travestis, transexuales y homosexuales son también con frecuencia víctimas de episodios de violencia y discriminación. Cuando recurren al sistema judicial, se encuentran, a menudo, con los mismos prejuicios y estereotipos de la sociedad reproducidos allí). Asimismo, en el derecho comparado, ver Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-481 de 9 de septiembre de 1998. Finalmente: iv) la orientación sexual no constituye un criterio racional para la distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-481 de 9 de septiembre de 1998, párr. 25. En esta sentencia, respecto al derecho de los profesores de colegios públicos a no ser despedidos por su condición homosexual, la Corte Constitucional colombiana señaló que separar a un profesor de su trabajo por esa razón se funda en un prejuicio sin asidero empírico alguno, que denota la injusta estigmatización que ha afectado a esta población y que se ha invocado para imponerle cargas o privarla de derechos, en detrimento de sus posibilidades de participación en ámbitos tan relevantes de la vida social y económica (párr. 29). Por su parte, la sentencia C-507 de 1999 declaró inconstitucional una norma que establecía como falta disciplinaria el homosexualismo en las fuerzas militares. En la sentencia C-373 de 2002 la Corte Constitucional de Colombia declaró inconstitucional una norma que disponía como causal de inhabilidad para ejercer el cargo de notario el haber sido sancionado disciplinariamente por la falta de homosexualismo. Citado en Amparo en revisión 152/2013, op cit.
    61    Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239,párr. 80.
    62    Cfr. Amparo en revisión 581/2012, op. cit. Amparo en revisión 152/2013, op. cit. Amparos en revisión 704/2014 y 735/2014, op cit.
    63    Cfr. Amparo en revisión 152/2013, op cit.
    64    Cfr. mutatis mutandi, Amparo en revisión 581/2012, op cit. Ver también Primera Sala. Amparo en revisión 152/
    2013, op cit.
    En este sentido, en el derecho comparado, en el asunto conocido como DOMA se estableció: DOMAs avowed purpose and practical effect are to impose a disadvantage, a separate status, and so a stigma upon all who enter into same-sex marriages made lawful by the unquestioned authority of the States. Ver: United States v Windsor, 570 U.S. (2013).
    65    Cfr. Amparo en revisión 152/2013, op cit.
    En el derecho comparado, las razones de Brown (Brown v. Board of Education of Topeka 347 U.S. 483 (1954) han sido aplicadas en sentencias norteamericanas y canadienses a casos de discriminación por motivo de sexo: United States v. Virginia, 518 U.S. 515 (1996); y a casos donde la discriminación era por motivos de orientación sexual: Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996); Baker v. Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. Sup. Ct. 1999); Egan v. Canada, 29 C.R.R. (2d) 79 (1995); y Canada (Attorney General) v. Moore, 55 C.R.R. (2d) 254 Federal Court Trial Division, (1998).
    66    Cfr. Corte IDH. Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Parrs 172-175. 
    67    Ha dicho la COIDH que el derecho humano a fundar una familia se encuentra, además, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (16.1), así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (23.2).
    68    Artículo 2.- La Sociedad Civil de Convivencia es un contrato que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un domicilio común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, para organizar su vida en común. Los conviventes que la constituyan tendrán el carácter de compañeros civiles.
    69    Artículo 3.- La Sociedad Civil de Convivencia obliga a los conviventes, en razón de la voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del domicilio común, la cual surte efectos frente a terceros cuando la sociedad es registrada ante las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche, en cuya jurisdicción se encuentre establecido el domicilio común.
    70    Artículo 17.- Las relaciones patrimoniales que surjan entre los conviventes, se regirán en los términos que para el acto señalen las leyes correspondientes aplicables.
    71    Artículo 20.- La Sociedad Civil de Convivencia termina: I.- Por mutuo acuerdo de los conviventes.
    II.- Por acto unilateral, mediante aviso indubitable o fehaciente de terminación de la Sociedad Civil de Convivencia, dado judicialmente o ante notario público.
    III.- Por el abandono del domicilio común de uno de los conviventes por más de tres meses, sin que haya causa justificada.
    IV.- Porque alguno de los conviventes contraiga matrimonio o establezca una relación de concubinato.
    V.- La conducta de violencia familiar cometida por uno de los conviventes contra el otro.
    VI.- Porque alguno de los conviventes haya actuado dolosamente al suscribir la Sociedad Civil de Convivencia. VII.- Por la defunción de alguno de los conviventes.
    VIII.- Por declaración de nulidad.
    72    Al resolver dicha acción, el Tribunal Pleno estableció lo siguiente: 312. (...) la dinámica social nos demuestra que existe una gran diversidad de formas como puede integrarse una familia -nuclear, monoparental, extensa e, incluso, homoparental-, así como que no siempre derivan del matrimonio; familias, todas, que innegablemente tienen la misma protección constitucional, pues no puede suscribirse por este Tribunal, de ninguna manera, que se reste valor a la estructura u organización de familias sólo porque no se corresponden con concepciones tradicionales. Así, la labor del legislador debe buscar siempre arropar o acoger a todos los tipos de familia, sin excepción alguna.
    73    INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO TRATÁNDOSE DE LA ADOPCIÓN POR MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. La protección al interés superior de los niños y las niñas consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un principio que exige su cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles de gobierno y ámbitos competenciales y si bien es cierto que tratándose de la institución civil de la adopción, los derechos de los menores sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante o adoptantes, también lo es que ello no se traduce en que la orientación sexual de una persona o de una pareja lo degrade a considerarlo, por ese solo hecho, como nocivo para el desarrollo de un menor y, por ello, no permitirle adoptar. Cualquier argumento en esa dirección implicaría utilizar un razonamiento vedado por el artículo 1o. constitucional que, específicamente, prohíbe la discriminación de las personas por razón de sus preferencias, lo que además sería contrario a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado respecto del tipo de familia protegido por el artículo 4o. constitucional y los derechos de los menores. Así pues, en el caso de la adopción, lo que exige el principio del interés superior del menor es que la legislación aplicable permita delimitar el universo de posibles adoptantes, sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo del menor establecidas en la ley, para que laautoridad aplicadora evalúe y decida respecto de la que represente su mejor opción de vida, pues sostener que las familias
    homoparentales no satisfacen este esquema implicaría utilizar un razonamiento constitucionalmente contrario a los intereses de los menores que, en razón del derecho a una familia, deben protegerse. (Época: Novena Época, Registro: 161284, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 13/2011, Página: 872).
    74    Artículo 20. 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso,cultural y lingüístico.
    75    Artículo 21. Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; (...).
     

     

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