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  ACUERDO A/003/16 por el que se establecen los criterios generales que deberán observar los agentes del Ministerio Público de la Federación, para la aplicación de los criterios de oportunidad.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423183&fecha=21/01/2016 © UADY 2024

  • 2016-01-21

    ACUERDO A/003/16 por el que se establecen los criterios generales que deberán observar los agentes del Ministerio Público de la Federación, para la aplicación de los criterios de oportunidad.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Procuraduría General de la República.

    A/ 003 /16
    ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS GENERALES QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, PARA LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.
    ARELY GÓMEZ GONZÁLEZ, Procuradora General de la República, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21 y 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 9, 10, 15 y 16, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 1, 5, 7, 10 y 11 de su Reglamento, y
    CONSIDERANDO
    Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 20 que el proceso penal será acusatorio y oral, y se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación;
    Que el párrafo séptimo del artículo 21 de la Ley Fundamental establece que el Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije el Código Nacional de Procedimientos Penales;
    Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013 - 2018 establece como línea de acción en su Meta Nacional "México en Paz", Objetivo 1.4. "Garantizar un Sistema de Justicia Penal eficaz, expedito, imparcial y transparente", Estrategia 1.4.1. "Abatir la impunidad", proponer las reformas en las áreas que contribuyan a la efectiva implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio;
    Que el Programa Nacional de Procuración de Justicia 2013 - 2018 establece en su objetivo 2. "Asegurar la implementación en tiempo y forma del Sistema Penal Acusatorio", estrategia 2.3. "Operar el Sistema Penal Acusatorio", como línea de acción 2.3.1. "Administrar en forma efectiva la transición hacia el Sistema Penal Acusatorio";
    Que el 5 de marzo de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, disposición de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, el cual tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos en toda la República en el orden federal y en el fuero común;
    Que el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016;
    Que el 24 de septiembre y el 12 de diciembre de 2014, así como el 29 de abril de 2015, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las declaratorias de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales a nivel federal a partir del 24 de noviembre de 2014, en los estados de Durango y Puebla, del 16 de marzo de 2015, en Yucatán y Zacatecas y del 01 de agosto de 2015, en Baja California Sur, Guanajuato, Querétaro y San Luis Potosí. Así mismo el 29 de septiembre de 2015, fueron publicadas las declaratorias por las que el Congreso de la Unión declara la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir del 30 de noviembre de 2015, en los Estados de Chiapas, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Nayarit, Oaxaca, Sinaloa y Tlaxcala, así como a partir del 29 de febrero de 2016, en los Estados de Aguascalientes, Colima, Estado de México, Hidalgo, Morelos, Nuevo León, Quintana Roo y Tabasco, así como en el Distrito Federal, y subsecuentemente se seguirán publicando las declaratorias para la entrada en vigor en todas las entidades federativas a nivel federal;
    Que el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el Ministerio Público ponderará el ejercicio de la acción penal sobre la base de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido o ésta manifieste su falta de interés jurídico en dicha reparación de lo cual deberá dejarse constancia;
    Que en términos de la disposición de referencia el Ministerio Público de la Federación aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como en los criterios generales que al efecto emita la Procuradora General de la República, y
    Que la aplicación de criterios de oportunidad deberá ser autorizada por la Procuradora General de la
    República o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
    ACUERDO
    PRIMERO. El presente Acuerdo tiene como objeto establecer criterios generales y el procedimiento que deberá observar el Ministerio Público de la Federación para la aplicación de los criterios de oportunidad.
    SEGUNDO. Para la aplicación de los criterios de oportunidad el Ministerio Público de la Federación deberá constatar que se hayan reparado o garantizado los daños causados, salvo que exista constancia de la manifestación de falta de interés jurídico en dicha reparación por la víctima u ofendido.
    No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar, ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.
    TERCERO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima no rebase de cinco años de prisión, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, siempre que el delito no se haya cometido con violencia física o moral, el Ministerio Público de la Federación deberá privilegiar la aplicación de un acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso, antes de aplicar un criterio de oportunidad en este supuesto, de lo cual deberá dejar registro.
    CUARTO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, el Ministerio Público de la Federación deberá analizar la información que se contenga en la carpeta de investigación para determinar que el imputado no implica un riesgo en la seguridad de la víctima u ofendido, o de la sociedad.
    Cuando ello resulte procedente, el Ministerio Público de la Federación deberá privilegiar la celebración de un acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso, antes que la aplicación de un criterio de oportunidad, de lo cual deberá dejar registro.
    QUINTO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena, el Ministerio Público de la Federación deberá tomar en consideración los siguientes criterios:
    I.     Que de los dictámenes periciales correspondientes, se acredite que el daño físico o psicoemocional del imputado es grave, así como considerar el grado de afectación y la duración en el tiempo, de dicho estado, o bien que se acredite que el imputado contrajo una enfermedad terminal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Salud, y
    II.     Que del análisis de la carpeta de investigación se establezca que el imputado no implica un riesgo en la seguridad de la víctima u ofendido, o de la sociedad.
    Una vez que se haya acreditado que el daño físico o psicoemocional del imputado es grave o que contrajo una enfermedad terminal, el Ministerio Público de la Federación deberá de llevar a cabo un análisis de la posible pena a imponer, con base en los criterios para la individualización de sanciones que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales y ponderar si la aplicación de la pena resulta notoriamente innecesaria o desproporcional.
    SEXTO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando la pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero, el Ministerio Público de la Federación deberá tomar en consideración los siguientes criterios:
    I.     Que el delito en el que se aplique el criterio de oportunidad no sea de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa;
    II.     Que se acredite que el imputado haya sido sentenciado por otro delito y deba cumplir una pena de prisión, y
    III.    Que esté siendo procesado por la comisión de otro delito, en este último caso será procedente cuando sea necesaria para el adecuado desarrollo del procedimiento penal diverso y cuando existan datos razonables que determinen la posibilidad de obtener en su contra una condena.
    El Ministerio Público de la Federación deberá de analizar la información contenida en la carpeta de investigación, así como los criterios para individualización de sanciones que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales, y a partir de ello, ponderar que la pena que se pudiera llegar a imponer sea menor a la cuarta parte de lo que resta por cumplir en la sentencia por otro delito o de la pena que pudiera llegar a imponerse en el otro procedimiento.
     
    SÉPTIMO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio, el Ministerio Público de la Federación deberá tomar en consideración los siguientes criterios:
    I.     Que la información que aporte el imputado coadyuve de forma eficaz para la investigación y persecución de otro hecho que la ley señale como delito con mayor punibilidad, o en el mismo hecho que la ley señale como delito cuando el imputado haya generado una menor afectación al bien jurídico tutelado o cuando haya tenido una intervención menor que otros imputados, y
    II.     Que el imputado acepte de forma expresa y en presencia de su defensor declarar en juicio respecto de la información proporcionada.
    En este supuesto, los efectos del criterio de oportunidad y la prescripción, se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio.
    Para garantizar el debido cumplimiento de lo mencionado anteriormente el Ministerio Público de la Federación deberá de tomar las medidas idóneas que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de garantizar la protección de la persona beneficiada con dicho criterio de oportunidad, a fin de lograr el objetivo que se busca.
    OCTAVO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando la afectación del bien jurídico tutelado resulte poco significativa, el Ministerio Público de la Federación deberá tomar en consideración los siguientes criterios:
    I.     Que el delito en el que se aplique el criterio de oportunidad no sea de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, y
    II.     Que del análisis de la carpeta de la investigación se establezca que el imputado no implica un riesgo en la seguridad de la víctima u ofendido o de la sociedad.
    Asimismo, para determinar la poca significatividad en el grado de afectación al bien jurídico a que se refiere la fracción II del presente artículo, el Ministerio Público de la Federación deberá tomar en consideración el valor del bien jurídico tutelado, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados y las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho y la forma de intervención del imputado en la comisión del delito.
    NOVENO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sean irrelevantes para los fines preventivos de la política criminal, el Ministerio Público de la Federación deberá de tomar en consideración los siguientes criterios:
    I.     Que el delito en el que se aplique el criterio de oportunidad no sea de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa;
    II.     Que del análisis de la carpeta de investigación se establezca que el imputado no implica un riesgo en la seguridad de la víctima u ofendido, o de la sociedad, y
    III.    Que en razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal.
    DÉCIMO. La autorización para la aplicación de un criterio de oportunidad se delega a todos los titulares de unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Institución, así como aquellos que fueron creados mediante Acuerdo de la Procuradora General de la República que tengan entre sus facultades la investigación y persecución de los delitos.
    DÉCIMO PRIMERO. La solicitud de autorización para la aplicación de un criterio de oportunidad, deberá presentarla el Ministerio Público de la Federación que tenga a su cargo el asunto, realizarse por escrito y remitirse a través de cualquier medio que garantice su autenticidad al titular de la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito. Dicha solicitud deberá contener un informe ejecutivo debidamente fundado y motivado, de los requisitos y motivos que la sustentan.
    La solicitud deberá ser resuelta y remitida al Ministerio Público de la Federación solicitante, por escrito o a través de cualquier medio que garantice su autenticidad en un plazo no mayor a 72 horas a que fue recibida por el titular de la unidad administrativa u órgano desconcentrado a la que se encuentre adscrito y que esté facultado para su autorización.
    TRANSITORIOS
    PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO.- Se instruye a los servidores públicos de la Institución para que realicen las acciones necesarias para la aplicación del presente instrumento, en el ámbito de sus atribuciones.
    México, Distrito Federal, a 14 de enero de 2016.- La Procuradora General de la República, Arely Gómez
    González.- Rúbrica.

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