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  MANUAL de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5428443&fecha=03/03/2016 © UADY 2024

  • 2016-03-04

    MANUAL de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.

    Con fundamento en los artículos 1o., 4o., párrafos noveno y décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 125, 126, 130, fracción IV y Séptimo Transitorio de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y
    CONSIDERANDO
    Que el párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
    Que el párrafo tercero del mismo artículo mandata a que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, cumplan con la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a estos derechos.
    Que el párrafo noveno del artículo 4o. Constitucional destaca el deber del Estado por velar y cumplir en todas sus decisiones y actuaciones con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Asimismo se establece que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
    Que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de acuerdo al artículo 1o. tienen como fin garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos, conforme a lo establecido en la Constitución Política y tratados internacionales de los que México forma parte.
    Que el artículo 25 de dicha legislación establece la creación de un Sistema Nacional de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes y distribuye competencias y bases de coordinación entre la federación, entidades y municipios, así como con los poderes Legislativo y Judicial y órganos autónomos.
    Que el Sistema Nacional de Protección Integral estará encargado de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección a los derechos de los menores.
    Que con la finalidad de otorgar certeza jurídica a la actuación del Sistema Nacional de Protección Integral, los integrantes del Sistema aprueba el siguiente:
    MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
    DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
    CAPÍTULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1. El Sistema Nacional se integrará, organizará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, su Reglamento, el presente Manual y demás disposiciones que para tal efecto emitan.
    El objeto del presente ordenamiento es establecer las directrices, los principios y las acciones que permitan la organización y operación del Sistema Nacional de Protección Integral previsto en la Ley, a efecto de garantizar el cumplimiento de la misma para la protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a través de la coordinación entre las instancias de la Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como con los sectores privado y social, de la generación e implementación de políticas públicas y demás acciones que promuevan la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en el goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
    El presente Manual podrá ser modificado a propuesta, motivada y fundada, de la Secretaría Ejecutiva o de los integrantes del Sistema Nacional. Los integrantes del Sistema podrán remitir a la Secretaría propuestas para la modificación del presente manual, mismas que se presentarán por conducto de la Secretaría Ejecutiva con la debida anticipación para su presentación en la respectiva sesión del Sistema. La modificación será autorizada por mayoría de votos de los integrantes del Sistema.
    Artículo 2. Los acuerdos, resoluciones y recomendaciones emitidos por el Sistema Nacional son vinculantes para todos sus integrantes; para asegurar su implementación se buscará la participación de las instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales, organismos públicos autónomos invitados del Sistema, así como la sociedad civil y de niñas, niños y adolescentes.
    Artículo 3. Además de las definiciones establecidas en la multicitada Ley y su Reglamento, se entenderá por:
    I.          Autoridades federales: los órganos de gobierno con potestad de mando cuya competencia se centra en el ámbito federal, a saber el Poder Ejecutivo Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial Federal;
    II.         Autoridades locales: los órganos de gobierno con potestad de mando cuya competencia se centra en el ámbito de cada entidad federativa;
    III.        Comisiones: Las Comisiones a que hace referencia el artículo 129 de la Ley;
    IV.        Comisión especializada: El grupo de 32 personas expertas del ámbito académico, o de los sectores social o privado en temas referentes al respeto, protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes representantes de cada una de las entidades federativas;
    V.         Enfoque basado en los derechos de las niñas, niños y adolescentes: Reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como personas titulares de derechos, con base en el respeto de su dignidad, vida, supervivencia, bienestar, salud, desarrollo, participación y no discriminación, garantizando integralidad en el disfrute de sus derechos;
    VI.        Incorporación de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes: Inclusión del enfoque basado en los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se debe observar en desarrollo del quehacer público;
    VII.       Instancias de gobierno: órganos de la administración pública y demás poderes del estado en los distintos órdenes de gobierno;
    VIII.      Ley: La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
    IX.        Manual: El presente ordenamiento jurídico;
    X.         Mecanismos interinstitucionales: Procesos de coordinación consensados entre las diversas autoridades para la realización de acciones conjuntas;
    XI.        Organizaciones privadas dedicadas a la organización y defensa de derechos: Organizaciones legalmente constituidas sin ánimo de lucro, que se ocupan de realizar acciones para la defensa de los derechos humanos;
    XII.       Persona titular de la Presidencia: El o la Presidenta del Sistema Nacional, a cargo de la persona titular de la Presidencia de la República;
    XIII.      Persona titular de la Secretaría Ejecutiva: El titular del órgano administrativo desconcentrado encargado de la coordinación operativa del Sistema Nacional;
    XIV.      Recomendaciones de política general: Las sugerencias en materia de política pública y del actuar legislativo emitidas por la Comisión Especializada para su implementación por parte del Sistema Nacional y que pueden ser replicables por el resto de las autoridades de los tres órdenes de gobierno;
    XV.       Reglamento: El Reglamento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
    XVI.      Representantes del ámbito académico: Las personas representantes de las diversas instituciones educativas, científicas o culturales públicas o privadas;
    XVII.     Secretaría Ejecutiva: El órgano administrativo desconcentrado encargado de la coordinación operativa del Sistema Nacional;
    XVIII.     Sistemas Locales: Los Sistemas Locales de Protección Integral en cada Entidad Federativa;
    XIX.      Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Protección Integral a que se refiere el artículo 125 de la Ley;
    XX.       Sector Privado: Conjunto de organizaciones con interés preponderantemente económicos con un fin específico ajenas al sector público y social;
    XXI.      Sector Público: Los poderes ejecutivo, legislativo, judicial, organismos públicos autónomos, instituciones del Estado Mexicano;
    XXII.     Sector Social: Conjunto de organismos de propiedad social, basados en relaciones de
    solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano, conformados y administrados en forma asociativa, para satisfacer las necesidades de sus integrantes y comunidades donde se desarrollan, así como las organizaciones de la sociedad civil;
    Artículo 4. Los casos no previstos en el presente Manual serán resueltos por la Secretaría Ejecutiva.
    CAPÍTULO II
    De las Obligaciones de los Integrantes del Sistema Nacional
    Artículo 5. El Sistema Nacional implementará dentro de su ámbito de competencia acciones y mecanismos que garanticen la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para lo cual podrá coordinarse con la Secretaría Ejecutiva para la asistencia técnica que se requiera. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley, su Reglamento y el presente Manual, se llevarán a cabo las siguientes acciones:
    I.          Proponer la formulación y concertación de políticas, programas, lineamientos, disposiciones, convenios y demás instrumentos jurídicos que garanticen el cumplimiento de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones emitidos por el Sistema Nacional;
    II.         Establecer mecanismos de coordinación para dar seguimiento a los acuerdos, resoluciones y recomendaciones emitidos por el Sistema Nacional e informar a la Secretaría Ejecutiva respecto de sus avances;
    III.        Participar y organizar en reuniones de trabajo con representantes de organismos y organizaciones internacionales; del ámbito académico, de los sectores público, privado y social involucradas en la atención de derechos específicos para el desarrollo de documentos de trabajo y monitoreo del cumplimiento de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones emitidos por el Sistema Nacional y los Sistemas Locales;
    IV.        Llevar a cabo diagnósticos, estudios e investigaciones que permitan recoger insumos para el diseño e implementación de políticas públicas en materia de defensa de los derechos de la niñez y la adolescencia. Para ello podrán establecer en el ámbito de sus respectivas competencias, mecanismos de colaboración con los sectores público, social, privado, así como organismos internacionales y académicos;
    V.         Poner en marcha mecanismos que garanticen la participación de las niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de las propuestas de programas y políticas públicas que aseguren el efectivo ejercicio de sus derechos; dichos mecanismos deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Manual y los lineamientos en materia de participación de este grupo de población se generen;
    VI.        Realizar acciones de manera articulada con la finalidad de que las acciones que cada uno ejecute en el ámbito de sus atribuciones, tengan congruencia con lo señalado por el Programa Nacional y los Programas Locales;
    VII.       Establecer mecanismos efectivos para verificar que las acciones que se realicen en cumplimiento a los acuerdos, resoluciones y recomendaciones emitidas por el Sistema Nacional se encuentren coordinadas y articuladas;
    VIII.      Proporcionar la información que les sea requerida por la Secretaría Ejecutiva;
    IX.        Participar activamente en la Asamblea Anual del Sistema Nacional, así como en las Asamblea Regionales de celebren los Sistemas Locales en términos de lo establecido por el artículo 8 del presente Manual;
    X.         Establecer grupos de trabajo con representantes de los sectores social, privado y del ámbito académico que permitan tomar en cuenta sus opiniones en materia de protección de niñas, niños y adolescentes para la incorporación de recomendaciones en materia de política pública en los programas y acciones que ejecuten;
    XI.        Realizar en el ámbito de su competencia, foros de consulta con personas expertas de los sectores público, social, privado, academia, organismos internacionales que permitan la recopilación de propuestas y recomendaciones que sirvan como insumo para para la elaboración del Programa Nacional y los Programas Locales;
    XII.       Diseñar e implementar de manera coordinada y permanente programas de formación integral y capacitación sobre el conocimiento y respeto de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
     
    XIII.      Supervisar que el ejercicio del presupuesto destinado a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes se ejecute con enfoque de derechos hacia los mismos y congruencia con las prioridades que determine el Sistema Nacional;
    XIV.      Brindar los insumos necesarios a la Secretaría Ejecutiva para el adecuado desarrollo de sus funciones, conforme a lo que ésta les requiera, y
    XV.       Las demás establecidas en la Ley, su Reglamento y el presente Manual.
    Artículo 6. El Sistema Nacional de Protección Integral podrá promover políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de éstos.
    Las políticas de fortalecimiento familiar que promueva el Sistema Nacional de Protección Integral podrán contemplar por lo menos lo siguiente:
    I.          Un diagnóstico periódico para determinar las causas de separación de las niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
    II.         Las acciones para prevenir y atender la separación identificadas en el citado diagnóstico de las niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
    III.         El mecanismo para evaluar los resultados obtenidos con la implementación de dichas políticas, y
    IV.        Las demás que determine el Sistema Nacional.
    CAPÍTULO III
    De las obligaciones de los Sistemas Locales
    Artículo 7. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley, su Reglamento y las Leyes Locales en la materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, los Sistemas Locales, con el apoyo de sus Secretarías Ejecutivas, llevarán a cabo las siguientes acciones:
    I.          Establecer directrices y metodologías en coordinación con el Sistema Nacional para definir, revisar y adecuar sus políticas y programas relacionados con la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia, incorporando el enfoque de derechos y asegurando que en los procedimientos institucionales que lleven a cabo se determine adecuadamente el interés superior de la niñez;
    II.         Realizar propuestas de fortalecimiento y reorganización de las políticas y programas públicos estatales y programas de trabajo relacionados con la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia, a fin de alinearlos y articularlos con las estrategias y líneas de acción del Programa Nacional, los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita el Sistema Nacional;
    III.        Promover convenios de colaboración con las distintas autoridades de las entidades federativas para cumplir con los acuerdos, resoluciones y recomendaciones emitidas por el Sistema Nacional;
    IV.        Llevar a cabo el diseño e implementación de políticas públicas, programas locales, y demás acciones en congruencia con la Política Nacional, el Programa Nacional, así como con las prioridades, los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita el Sistema Nacional
    V.         Difundir en formatos accesibles la información sobre lo siguiente:
    a)    El marco jurídico local, nacional e internacional y protocolos específicos de protección en materia de protección de sus derechos;
    b)    Los derechos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección;
    c)    Los mecanismos de consulta y participación con niñas, niños y adolescentes.
    d)    Los mecanismos de participación con los sectores público, social y privado.
    VI.        Dar seguimiento al ejercicio del presupuesto destinado a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes de las autoridades locales, a fin de garantizar que éste se ejecute con enfoque de derechos hacia los mismos y congruencia con las prioridades que determine el Sistema Nacional, y
    VII.       Las demás que se acuerden al interior de los Sistemas Locales.
    Artículo 8. Los Sistemas Locales podrán organizar dos Asambleas Regionales ordinarias al año, con el objeto de articular y difundir información respecto de las estrategias y acciones que realicen para el cumplimiento de la Ley, del Programa Nacional, de los Programas Locales, de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones emitidos por el Sistema Nacional y los Sistemas Locales. Las asambleas regionales preferiblemente podrán realizarse, previas a la celebración de las asambleas ordinarias del Sistema Nacional, para ello los Sistemas Locales establecerán los mecanismos necesarios.
    Los Sistemas Locales deberán proporcionar a la Secretaría Ejecutiva la información concerniente a los resultados y acuerdos derivados de las Asambleas Regionales efectuadas.
     
    CAPÍTULO IV
    De las obligaciones de la Secretaría Ejecutiva
    Artículo 9. La Secretaría Ejecutiva, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley, su Reglamento y el presente Manual, y con la finalidad de garantizar la transversalización, la integralidad y la complementariedad de las acciones del Sistema Nacional, llevará a cabo lo siguiente:
    I.          Proponer al Sistema Nacional la generación de políticas, programas, acciones, lineamientos, disposiciones, convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos, así como los mecanismos que deberá implementar éste para apoyar al Sistema Nacional en la ejecución y seguimiento de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones emitidas por el mismo;
    II.         Diseñar una metodología para dar seguimiento y evaluar el estado de implementación de las líneas de acción del Programa Nacional así como de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones del Sistema Nacional;
    III.        Realizar reuniones de trabajo y procesos de colaboración interinstitucional continuos con las autoridades obligadas en el cumplimiento de la Ley, así como con quienes integran el Sistema Nacional para el cumplimiento de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones emitidos por el mismo y los objetivos, estrategias y líneas de acción del Programa Nacional;
    IV.        Convocar a reuniones de trabajo con personas representantes de organismos nacionales e internacionales, organizaciones de la sociedad civil; del ámbito académico, así como de los sectores social y privado involucradas en la atención de derechos específicos, para el desarrollo de documentos de trabajo y monitoreo del cumplimiento de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones del Sistema Nacional;
    V.         Involucrar en los trabajos del Sistema Nacional a los sectores público, social, privado y organismos internacionales y académicos; con experiencia comprobable en la materia en la elaboración de estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;
    VI.        Proponer al Sistema Nacional directrices o lineamientos sobre la participación de niñas, niños y adolescentes y operar los mecanismos que garanticen su participación en los procesos de elaboración de las propuestas de programas y políticas públicas relacionadas con los trabajos del Sistema Nacional;
    VII.       Diseñar metodologías de coordinación para la efectiva concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, con los objetivos, estrategias y prioridades del Programa Nacional, así como con los acuerdos, resoluciones y recomendaciones emitidos por el propio Sistema Nacional;
    VIII.      Coordinar con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas Locales, la articulación de la Política Nacional, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento a la Ley, con el apoyo de la Secretaría de Gobernación y en su caso de las Comisiones creadas a propuesta del Sistema Nacional. Para ello, convocará anualmente a una Asamblea Nacional de las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas Locales, a fin de fortalecer los acuerdos de coordinación y articulación entre éstos y estandarizar procesos y metodologías de trabajo y asegurar la integración del Programa Nacional y los Programas Locales;
    IX.        Brindar la asistencia técnica que le requieran los Sistema Locales, así como compilar y difundir los acuerdos, resoluciones y demás información que considere necesaria;
    X.         Llevar a cabo foros de consulta, así como la creación de grupos de trabajo con representantes de los sectores público, social, privado y del ámbito académico que permitan tomar en cuenta sus opiniones en materia de protección de niñas, niños y adolescentes para la definición de políticas públicas en dicha materia, en especial para la elaboración del Programa Nacional;
    XI.        Participar en otros Sistemas Nacionales, Comisiones Intersecretariales, Secretarías Técnicas, Sistemas Locales y otros grupos de trabajo que coadyuven en el cumplimiento de los acuerdos, recomendaciones y resoluciones emitidos por el Sistema Nacional;
    XII.       Participar en cumbres, foros, conferencias, paneles, eventos y demás reuniones de carácter nacional e internacional, que coadyuven en el cumplimiento de la Ley, así como de los acuerdos, recomendaciones y resoluciones emitidos por el Sistema Nacional;
     
    XIII.      Diseñar con el apoyo de representantes de los sectores público, social, académico y demás expertos, programas de formación y capacitación sobre el conocimiento y respeto de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los integrantes del Sistema Nacional, así como asesorar en esta materia a los poderes legislativo y judicial, órganos constitucionales autónomos y entidades federativas y demás instancias públicas;
    XIV.      Realizar, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Cámara de Diputados, análisis sobre la inversión pública con enfoque de derechos de la infancia y adolescencia, con el propósito de identificar los programas presupuestarios que coadyuvan al cumplimiento de alguno de los derechos de la infancia y evidenciar los vacíos temáticos para la atención integral de este grupo de población;
    XV.       Proponer al Sistema Nacional directrices para la asignación de recursos suficientes en los presupuestos de los integrantes del sistema para el cumplimiento de sus acuerdos, resoluciones y recomendaciones;
    XVI.      Proponer mecanismos de recopilación de información para ser remitida a los órganos relevantes del Sistema Universal y del Sistema Regional de Derechos Humanos, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, y
    XVII.     Las demás que se determinen en la Ley, su Reglamento, el presente Manual y las que le sean instruidas por el Sistema Nacional, y/o directamente por la persona titular de la Presidencia del mismo.
    Artículo 10. En caso de ausencia temporal de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, ésta será suplida por una persona que tenga un nivel inmediato inferior, mientras se designa a una nueva persona a cargo de la Secretaría Ejecutiva o se supere la ausencia temporal.
    CAPÍTULO V
    De las Sesiones del Sistema Nacional
    Artículo 11. Adicionalmente a las atribuciones señaladas en la Ley, su Reglamento y el presente Manual, el Pleno del Sistema Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
    I.          Acordar en cada sesión ordinaria, la fecha o el mes para la celebración de la siguiente sesión ordinaria;
    II.         Aprobar los informes de actividades de la Secretaría Ejecutiva;
    III.        Dar seguimiento, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, a los resultados de la implementación de las acciones y estrategias que se realicen para dar cumplimiento a las recomendaciones, incluyendo las recomendaciones de política general, derivadas de los diagnósticos realizados por la Comisión Especializada y las demás Comisiones que se instauren;
    IV.        Tomar en cuenta las recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo respecto de las políticas, programas, lineamientos, instrumentos, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que debería implementar el Sistema Nacional;
    V.         Analizar, y en su caso, emitir recomendaciones a los Sistemas Locales respecto de los informes anuales de avance de los Programas Locales que remitan;
    VI.        Aprobar el informe anual de actividades que presente el Consejo Consultivo;
    VII.       Exhortar y en su caso, hacer sugerencias y recomendaciones a las personas integrantes del Sistema Nacional para que los acuerdos, resoluciones y recomendaciones emitidos por éste, sean cumplidos conforme a los objetivos propuestos en los mismos, y
    VIII.      Emitir las resoluciones y acuerdos necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones.
    Artículo 12. Para efectos del adecuado desarrollo de las sesiones las personas integrantes del Sistema Nacional, tendrán las siguientes obligaciones y derechos:
    I.          Asistir a las sesiones de forma presencial o excepcionalmente de manera virtual, previa comunicación que para tal efecto se haga a la Secretaría Ejecutiva;
    II.         Nombrar, en casos excepcionales, a la persona que fungirá como suplente, misma que deberá tener cuando menos del nivel inmediato inferior, a excepción de la persona titular de la Presidencia, cuya suplencia se realizará en términos de lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley;
     
                Los nombramientos de las personas suplentes a que se refiere la presente fracción son aplicables exclusivamente a las personas integrantes del Sistema Nacional a que hacen referencia los incisos A, B y C del artículo 127 de la Ley. Dichos nombramientos deberán ser notificados a la Secretaría Ejecutiva por lo menos con cuatro días naturales de antelación a la celebración de las sesiones ordinarias y con dos días naturales para sesiones extraordinarias;
    III.        Sugerir y presentar por escrito, por conducto de la Secretaría Ejecutiva y previo a la emisión de la convocatoria, la inclusión de asuntos y temas a analizar en las sesiones ordinarias;
    IV.        Sugerir y presentar por escrito, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, propuestas para la celebración de asambleas extraordinarias cuando el asunto lo amerite, proporcionando la documentación necesaria que deba anexarse a la convocatoria para la discusión del asunto;
    V.         Recibir la convocatoria así como la documentación necesaria para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día, con un mínimo de cinco días hábiles previos a la celebración de la sesión ordinaria y tres días hábiles previos a la celebración de la sesión extraordinaria;
    VI.        Solicitar la dispensa de la lectura de los documentos presentados en la sesión;
    VII.       Emitir su voto en los asuntos planteados ante el Sistema;
    VIII.      Las demás que le señale la Ley, su Reglamento y el presente Manual.
    Artículo 13. Además de las obligaciones y derechos señalados en las fracciones I, III, IV y V del artículo que antecede, las personas invitadas a las sesiones a que se refiere el artículo 127, párrafo tercero y sexto de la Ley podrán:
    I.          Designar, de manera excepcional, una persona suplente cuando no puedan asistir a la sesión. Estos nombramientos deberán ser notificados a la Secretaría Ejecutiva con por lo menos cuatro días naturales de antelación para sesiones ordinarias y con dos días naturales para sesiones extraordinarias;
    II.         Participar, con derecho a voz, en las discusiones sobre los asuntos y temas que se traten en las sesiones;
    III.        Realizar propuestas para la formulación y aplicación de políticas y estrategias en materia de instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como aportar su experiencia y sugerir mejores prácticas en esta materia;
    IV.        Analizar y emitir opiniones respecto de los asuntos y casos específicos que someta a su consideración el Sistema Nacional;
    V.         Las demás señaladas en la Ley, su Reglamento y el presente Manual.
    Artículo 14. Las invitaciones a las sesiones del Sistema Nacional para las personas representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los órganos con autonomía constitucional, de los gobiernos de las Entidades Federativas, las asociaciones de municipios legalmente constituidas integrantes e invitados permanente del Sistema; así como a las personas, instituciones, nacionales o internacionales señaladas en los párrafos último y penúltimo del artículo 127 de la Ley, deberán enviarse a través de la Secretaría Ejecutiva, por medios electrónicos o demás medios que sean relevantes a criterio de la Secretaría Ejecutiva, cuando menos cinco días hábiles previos a la celebración de la sesión ordinaria y tres días hábiles previos a la celebración de la sesión extraordinaria.
    Artículo 15. Para la selección de las personas, instituciones nacionales o internacionales especializadas que participarán en las sesiones del Sistema Nacional, señaladas en el último párrafo del artículo 127 de la Ley, se tomará en consideración por lo menos uno de los siguientes aspectos:
    I.          Tener un desempeño destacado en actividades profesionales, de servicio público, sociedad civil o ámbito académico en materia de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes;
    II.         Contar con experiencia, nacional o internacional, en trabajos de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes;
    III.        Contar con experiencia, en el ámbito nacional o internacional, en actividades docentes o de investigación en cualquiera de los temas de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes;
    IV.        Haber realizado publicaciones sobre temas de derechos de niñas, niños y adolescentes, o
    V.         Desarrollar programas o proyectos que versen sobre la protección de derechos.
     
    Artículo 16. Por lo que respecta a la selección de las niñas, niños y adolescentes señalados en el último párrafo del artículo 127 de la Ley que participarán en las sesiones del Sistema Nacional. En esta selección se asegurará en todo momento una participación plural y representativa de los niños, niñas y adolescentes, considerando criterios de representación geográfica, edad o de género. La Secretaría Ejecutiva podrá tomar en consideración las opiniones o propuestas realizadas por los integrantes del Sistema Nacional.
    El Sistema Nacional garantizará, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva, el establecimiento de mecanismos para la libre expresión de las niñas, niños y adolescentes en las sesiones.
    Para la participación de las niñas, niños y adolescentes en las sesiones del Sistema Nacional, la Secretaría Ejecutiva, obtendrá por parte de las personas que tengan su guarda y custodia las autorizaciones correspondientes y cuando sea necesario se realizarán las gestiones conducentes para que sean acompañados por éstos durante las sesiones.
    Artículo 17. La persona titular de la Presidencia, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva, convocará, presidirá y dirigirá, las sesiones de acuerdo con lo establecido por la Ley, su Reglamento, y el presente Manual, y para tal efecto tendrá las siguientes funciones:
    I.          Requerir a los integrantes del Sistema Nacional realizar las acciones conducentes para el cumplimiento de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones del mismo;
    II.         Representar al Sistema Nacional en ámbitos públicos a nivel nacional e internacional;
    III.        Señalar la fecha, la hora y el lugar para la celebración de las sesiones;
    IV.        Solicitar a la Secretaría Ejecutiva gire las invitaciones respectivas en términos del penúltimo párrafo del artículo 127;
    V.         Dirigir con apoyo de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva las Sesiones del Sistema Nacional;
    VI.        Conocer de las propuestas presentadas por la Secretaría Ejecutiva respecto a la selección de las niñas, niños y adolescentes, así como las personas, instituciones nacionales o internacionales especializadas que participarán en las sesiones del Sistema Nacional;
    VII.       Instruir a la Secretaría Ejecutiva que provea la información necesaria para la toma de decisiones, por cuenta propia o a petición de los integrantes del Sistema durante las sesiones;
    VIII.      Convocar, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, a sesiones ordinarias y extraordinarias;
    IX.        Acordar el diferimiento de la sesión por falta de quórum legal, en términos de lo previsto en este Manual;
    X.         Dictar las medidas necesarias para la conservación del orden durante las sesiones;
    XI.        Solicitar a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva someter a votación los proyectos de acuerdo y resoluciones del Sistema Nacional;
    XII.       Declarar, por causa de fuerza mayor, la suspensión temporal o definitiva de la sesión;
    XIII.      Instruir la adopción de las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de las sesiones del Sistema;
    XIV.      Declarar al Sistema Nacional de Protección Integral en sesión permanente, cuando así lo acuerde la mayoría de sus integrantes;
    XV.       Delegar en la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, las atribuciones, funciones o tareas que determine necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Nacional;
    XVI.      Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la Ley, su Reglamento y el presente Manual.
    Artículo 18. Adicionalmente a las funciones señaladas en la Ley y el Reglamento; para el adecuado desarrollo de las sesiones del Sistema Nacional, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes:
    I.          Llevar a cabo la logística para la celebración de las sesiones en coordinación con otros cuerpos de apoyo relevantes;
    II.         Recibir, de las personas integrantes del Sistema Nacional, las propuestas de los asuntos y temas a analizar en las asambleas ordinarias, así como las propuestas para la celebración de asambleas extraordinarias;
    III.        Elaborar el proyecto de la convocatoria conforme a los requisitos establecidos en el presente Manual;
     
    IV.        Enviar a los integrantes y a las personas invitadas a las sesiones del Sistema Nacional, la convocatoria junto con la documentación necesaria para la discusión de los asuntos;
    V.         Pasar lista de asistencia durante la sesión y llevar el registro de ella;
    VI.        Declarar la existencia del quórum legal, en los términos establecidos por el artículo 128 de la Ley, y en su caso, solicitar a la persona titular de la Presidencia del Sistema el diferimiento de la sesión por falta de quórum legal, en términos de lo previsto en este Manual;
    VII.       Declarar el inicio y el término de las Sesiones del Sistema Nacional;
    VIII.      En su caso y a solicitud de las personas Integrantes del Sistema o de las personas invitadas permanentes, solicitar a la persona titular de la presidencia del Sistema la dispensa de la lectura de los documentos que forman parte del orden del día que hayan sido previamente circulados;
    IX.        Ceder el uso de la palabra a las personas participantes durante las sesiones;
    X.         Vigilar la aplicación de las medidas necesarias para la conservación del orden durante las sesiones;
    XI.        Participar en las deliberaciones referentes a los proyectos de acuerdos y resoluciones que presente cuando así sea requerido por la persona titular de la Presidencia o cualquier persona integrante del Sistema;
    XII.       Tomar las votaciones y dar a conocer el resultado de las mismas;
    XIII.      Compilar y llevar el archivo de los acuerdos y resoluciones tomados en las sesiones, así como de los instrumentos jurídicos que deriven de éstos;
    XIV.      Presupuestar y administrar fondos suficientes para la celebración de las sesiones del Pleno del Sistema Nacional, del Consejo Consultivo y de las Comisiones que se instauren;
    XV.       Difundir los acuerdos, resoluciones, recomendaciones y demás instrumentos jurídicos que deriven de los mismos entre los integrantes del Sistema Nacional, las personas que asistan a las sesiones y publicitar la información a través del sitio web que para tal efecto determine la Secretaría Ejecutiva y otros medios que considere pertinentes;
    XVI.      Establecer mecanismos de coordinación y comunicación permanentes con los integrantes del Sistema Nacional para el eficiente desahogo de los asuntos que deba atender el mismo;
    XVII.     Elaborar el proyecto de acta de la sesión realizada la cual deberá contemplar los requisitos mínimos señalados en el presente Manual y someterla a la aprobación de las personas integrantes del Sistema Nacional;
    XVIII.     Firmar, las actas, los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que deriven de las sesiones del Sistema Nacional;
    XIX.      Realizar las acciones necesarias para auxiliar a la persona titular de la Presidencia en el ejercicio de sus funciones en el desarrollo de las sesiones;
    XX.       Realizar las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento del Sistema Nacional;
    XXI.      Asegurar que las condiciones de participación de las niñas, niños y adolescentes en las sesiones sean adecuadas, tomando en consideración los estándares internacionales que existan para tal efecto;
    XXII.     Las demás que le instruya la persona titular de la Presidencia y las que le confiere la Ley, el Reglamento, el presente Manual y demás disposiciones aplicables.
    Artículo 19. El Sistema Nacional sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año, previa convocatoria y de acuerdo al calendario aprobado para tal efecto, sin perjuicio de que se realicen sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que lo ameriten, a propuesta de la persona titular de la Presidencia, de los integrantes del Sistema, de los Invitados permanentes o de la Secretaría Ejecutiva.
    El calendario de sesiones ordinarias, una vez aprobado por el Sistema, se publicará en el sitio web que para tal efecto determine la Secretaría Ejecutiva, sin perjuicio de que se dé a conocer por otros medios que ésta estime pertinentes.
    Artículo 20. Para la realización de las sesiones del Sistema se tendrá como sede principal el Distrito Federal, pudiéndose reunir en otras entidades federativas cuando así lo determine la persona titular de la Presidencia del Sistema.
     
    Artículo 21. La persona titular de la Presidencia podrá modificar la fecha fijada para la celebración de las sesiones ordinarias previo aviso a los Integrantes del Sistema Nacional, así como de los invitados por lo menos con tres días hábiles a la celebración de la sesión.
    Artículo 22. Las sesiones extraordinarias tienen por objeto tratar asuntos que por su urgencia no puedan esperar a ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria y no podrá modificarse la fecha de su celebración.
    Artículo 23. La convocatoria a las sesiones deberá contener como requisitos mínimos: fecha, hora, el lugar en que la misma se celebrará, su carácter ordinario o extraordinario, el orden del día, así como la documentación necesaria para la discusión de los asuntos.
    Para el envío de la convocatoria se enviará preferentemente por medios electrónicos de comunicación, a criterio de la Secretaría Ejecutiva.
    Artículo 24. Para la celebración de sesiones ordinarias la convocatoria deberá enviarse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación; en el caso de las sesiones extraordinarias por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha de su celebración.
    Artículo 25. Para que el Sistema Nacional pueda sesionar, es necesario que estén presentes la mitad más uno de sus integrantes, incluida la persona titular de la Presidencia, o su suplente, en términos de lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley.
    Artículo 26. El día y hora fijados para la sesión, reunidas las personas integrantes del Sistema, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva determinará la existencia del quórum asentándolo en el acta respectiva.
    Artículo 27. Si llegada la hora prevista para la sesión, no estuviere presente la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voz y voto pero estuviere la persona titular de la Presidencia, está en acuerdo con los integrantes que estuvieren presentes dará un plazo de espera de 30 minutos.
    Si transcurrido dicho plazo no se lograra la integración del quórum, en caso de celebrarse una sesión ordinaria, la persona titular de la Presidencia, tomará las medidas necesarias para el diferimiento de la misma, lo que se hará constar en el acta correspondiente.
    En este supuesto, la persona titular de la Presidencia, previo acuerdo con las personas integrantes del Sistema y personas invitadas, iniciará una sesión de trabajo y el resultado de la sesión podrá tomarse como base para la toma de acuerdos en el desahogo de la sesión diferida, la cual se realizará cuando lo determine la persona titular de la Presidencia.
    En el supuesto de las asambleas extraordinarias las personas integrantes del Sistema, en uso de la facultad conferida por el artículo 4 del presente Manual, podrá sesionar válidamente con la concurrencia de una tercera parte de los integrantes presentes con derecho a voz y voto incluida la persona titular de la Presidencia o en su defecto su suplente.
    Artículo 28. De existir el quórum para el desarrollo de la sesión, la persona titular de la Presidencia, declarará el inicio de la misma, para posteriormente ceder el uso de la palabra a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, quien dará cuenta a los asistentes del contenido del orden del día. A solicitud de cualquiera de las personas integrantes o invitadas del Sistema Nacional podrá adicionarse algún asunto general, previo acuerdo de la persona titular de la Presidencia.
    Artículo 29. Al aprobarse el orden del día, se consultará en votación económica si se dispensa la lectura de los documentos de la sesión que hayan sido previamente circulados con la convocatoria.
    Artículo 30. Durante la sesión, los asuntos contenidos en el orden del día serán analizados y, en su caso, votados, salvo cuando el propio Sistema Nacional acuerde posponer la discusión o votación de algún asunto para una sesión posterior.
    Artículo 31. En cada punto del orden del día, la persona titular de la Presidencia, por conducto de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva cederá la palabra ordenadamente a las personas asistentes que quieran hacer uso de ésta, y cuando lo estime procedente preguntará si está suficientemente discutido el asunto.
    Concluido el intercambio de opiniones, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva preguntará a las personas asistentes si está suficientemente discutido el asunto, concluida la discusión, de ser el caso, se pasará a la votación correspondiente.
    Si ninguna persona solicita la palabra, se procederá a la votación del asunto o en su defecto los asistentes se darán por enterados del mismo, según sea el caso.
    Artículo 32. En caso de que alguna persona que intervenga en las sesiones requiera de medidas de accesibilidad, intérprete o traductor, la Secretaría Ejecutiva proveerá oportunamente lo conducente para su intervención.
     
    Artículo 33. Las personas integrantes del Sistema Nacional con derecho a voto, lo harán expresando su voluntad por los mecanismos disponibles que garanticen certeza en el sentido de su voto.
    La votación se tomará en el siguiente orden: se contarán los votos a favor, los votos en contra y, en su caso, las abstenciones.
    En caso de empate, la persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.
    Artículo 34. Desahogados todos los puntos del orden del día, la persona titular de la Presidencia declarará el cierre formal de la sesión.
    Artículo 35. La Secretaría Ejecutiva de manera excepcional, podrá solicitar a las y los integrantes del Sistema Nacional su voto electrónico en aquellos asuntos que sean de urgente atención o por imposibilidad de reunir a todos las y los integrantes para la celebración de una sesión, levantando la constancia respectiva del resultado de los asuntos que sean votados en estos términos.
    Artículo 36. Las personas integrantes del Sistema podrán deliberar o votar a través de herramientas de comunicación electrónica, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos disponibles para todas las personas integrantes del sistema.
    Sin perjuicio de lo anterior, las comunicaciones que se realicen con esta finalidad podrán hacerse por medio del correo electrónico.
    En todo caso para este tipo de sesiones se aplicarán los criterios establecidos en el presente manual respecto al quórum y a la votación.
    Artículo 37. De cada sesión de Sistema, la Secretaría Ejecutiva levantará un proyecto de acta, la cual deberá contener como mínimo, los aspectos siguientes:
    I.          Lugar, fecha, hora de inicio y terminación de la sesión,
    II.         Tipo de sesión (ordinaria o extraordinaria),
    III.        Nombre y cargo de las personas asistentes y la institución, organismo o entidad a la que representan,
    IV.        Desahogo del orden del día,
    V.         Asuntos generales,
    VI.        Síntesis de cada una de las intervenciones,
    VII.       Acuerdos y resoluciones adoptados,
    VIII.      Estado de cumplimiento de los acuerdos y resoluciones anteriores.
    El proyecto de acta será sometido para su aprobación cinco días hábiles posteriores a la sesión por los mecanismos tecnológicos disponibles que garanticen la eficiencia e inmediatez debida. Si no existieren comentarios o correcciones al acta dentro de los siguientes tres días hábiles a la recepción de la misma se dará por aprobada y pasará al proceso de las firmas respectivas.
    Artículo 38. Una vez firmada el acta y sus anexos por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, se hará llegar una copia de la misma a las y los integrantes del Sistema y se publicará en el sitio web que para tal efecto determine la Secretaría Ejecutiva, sin perjuicio de que se pueda hacer del conocimiento por otros medios que ésta considere pertinentes.
    Artículo 39. La persona titular de la Presidencia podrá declarar la suspensión de la sesión cuando dejen de prevalecer las condiciones de seguridad que garanticen su buen desarrollo.
    Artículo 40. La suspensión podrá ser temporal o definitiva. Para el caso de suspensión temporal la persona titular de la Presidencia declarará un receso y señalará la hora en que se reanudará la sesión. En el caso de suspensión definitiva de la sesión, ésta se reanudará cuando se haya superado la causa que motivó dicha suspensión o bien cuando la persona titular de la Presidencia lo determine.
    CAPÍTULO VI
    De los Acuerdos, su implementación y seguimiento
    Artículo 41. El Sistema Nacional podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes respecto del avance en el cumplimiento de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones, las cuales harán del conocimiento a través de la Secretaría Ejecutiva.
    Artículo 42. Para la implementación de los acuerdos, resoluciones, recomendaciones así como del Programa Nacional, los integrantes del Sistema Nacional deberán impulsar la coordinación y fomentar la asistencia técnica necesaria con las autoridades obligadas por la ley para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.
     
    Asimismo, la Secretaría Ejecutiva conducirá, con apoyo de los integrantes del Sistema Nacional y a través del cumplimiento de sus acuerdos o de los trabajos de sus comisiones, los procesos de coordinación y articulación con los otros sistemas nacionales, entre ellos, el Sistema Nacional de Educación, el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, el Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Sistema Nacional de Protección Civil, el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, Sistema Nacional de Salud, con la finalidad de concertar acciones conjuntas que contribuyan al cumplimiento de las obligaciones de la ley.
    Artículo 43. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la Secretaría Ejecutiva propondrá para aprobación del Sistema Nacional mecanismos de coordinación interinstitucional entre los tres órdenes de gobierno para la implementación de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones, así como para la implementación, monitoreo y evaluación del Programa Nacional de Protección.
    El Sistema Nacional acordará lineamientos o directrices que faciliten y homologuen las acciones de cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que apruebe el Sistema Nacional, en coordinación con las instituciones involucradas.
    Artículo 44. Los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita el Sistema Nacional deberán establecer cuando menos los siguientes criterios:
    I.          la situación de derechos o el derecho específico a atender o garantizar;
    II.         los objetivos y en su caso las acciones la ruta de trabajo.
    Los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita el Sistema Nacional podrán ser de cumplimiento ordinario o urgente, dependiendo de la emergencia para salvaguardar el interés superior de la niñez.
    Los acuerdos, resoluciones y recomendaciones se publicarán en el sitio web que para tal efecto determine la Secretaría Ejecutiva y en las páginas electrónicas de los integrantes del Sistema Nacional, sin perjuicio de que puedan ser difundidos por otros medios de comunicación disponibles y accesibles.
    Artículo 45. Las personas integrantes del Sistema Nacional informarán cada cuatro meses a la Secretaría Ejecutiva sobre los avances en el cumplimiento de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones, a fin de que ésta pueda presentar un informe sobre estos avances en cada sesión ordinaria del Sistema Nacional.
    Cuando se trate de acuerdos, resoluciones y recomendaciones de atención urgente, las personas integrantes del Sistema remitirán la información cuando la persona titular de la Presidencia lo solicite, si fuere necesario.
    Artículo 46. Cuando el acuerdo, resolución y recomendación del Sistema Nacional implique un proceso de implementación a mediano o largo plazo, los responsables deberán hacer del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva la ruta y cronograma de trabajo para la implementación del respectivo acuerdo, resolución o recomendación.
    Artículo 47. La Secretaría Ejecutiva enviará por conducto de las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas Locales, los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que haya emitido el Sistema Nacional, a fin de que éstos sean implementados por cada uno de ellos en el ámbito de sus respectivas competencias.
    Las Gubernaturas de las Entidades Federativas, y la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, en su calidad de titulares de las Presidencias de los Sistemas Locales, deberán hacer del conocimiento de los Sistemas Locales y Municipales de protección en sus respectivas entidades federativas y demás autoridades necesarias, los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que deriven del Sistema Nacional, a los que solicitarán su implementación.
    Artículo 48. Para la articulación, formulación y ejecución de políticas, programas, estrategias y acciones en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para el monitoreo del cumplimiento de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones del Sistema Nacional, la Secretaría Ejecutiva, establecerá mecanismos de comunicación permanentes con sus integrantes, así como con los Sistemas Locales y Municipales, privilegiando el uso de las tecnologías de la información.
    CAPÍTULO VII
    De los mecanismos de comunicación del Sistema Nacional
    Artículo 49. El Sistema Nacional, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva, establecerá una política general de comunicación para la difusión de las acciones que cada integrante del Sistema realice en el ámbito de sus respectivas competencias en el cumplimiento de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones.
     
    CAPÍTULO VIII
    De los mecanismos de participación niñas niños y adolescentes
    Artículo 50. El Sistema Nacional, a través de la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con los artículos 72 y 125 fracción III de la Ley, desarrollará lineamientos, junto con representantes de los sectores social, privado, representantes del ámbito académico y organismos internacionales, para la generación de mecanismos para promover la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en los temas que les incumban y que afecten sus vidas.
    Artículo 51. Estos lineamientos deberán asegurar accesibilidad y su participación libre, previa a la toma de decisiones, informada, respetando el principio del interés superior de la niñez, es decir, ponderando primeramente la voz de niñas, niños y adolescentes y deberán considerar:
    I.          Los diferentes ámbitos en los que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes para su implementación;
    II.         La universalidad en la oportunidad de participación de las niñas, niños y adolescentes;
    III.        El principio de inclusión de las niñas, niños y adolescentes que represente la diversidad del país;
    III.        La construcción de espacios deliberativos permanentes, con metodologías adecuadas al grado de madurez, desarrollo, entorno cultural y geográfico de las niñas, niños y adolescentes.
    Artículo 52. Adicionalmente, la Secretaría Ejecutiva podrá llevar a cabo en coordinación con las autoridades federales y estatales, así como con el sector social y privado, ejercicios específicos de participación tales como foros, consultas, encuestas, o cualquier otro que permita recoger la opinión, las propuestas, recomendaciones y peticiones de niñas, niños y adolescentes, y que éstas puedan ser consideradas en el proceso de elaboración e implementación del Programa Nacional y de los programas y políticas públicas relacionadas con la protección integral de sus derechos que se emitan y aprueben por elSistema de conformidad con lo señalado por la Ley, este Manual y el Reglamento.
    Los resultados de estos ejercicios de consulta, deberán ser aprobados también por grupos de niñas, niños y adolescentes, previo a su utilización.
    CAPÍTULO IX
    Mecanismos de participación con los sectores públicos, social y privado
    Artículo 53. La Secretaría Ejecutiva implementará en cualquier momento, mecanismos específicos de participación con las personas representantes de los sectores públicos, social y privado que coadyuven en el funcionamiento del Sistema Nacional, tales como seminarios, simposios, congresos, encuentros, paneles, conferencias, mesas de trabajo interinstitucionales y demás, para garantizar la participación e involucramiento de dichos sectores en la definición e instrumentación de políticas para la garantía y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes que determine el Sistema Nacional.
    A través del sitio web que para tal efecto determine la Secretaría Ejecutiva, se promoverán consultas públicas y periódicas, con el sector público, social y privado, así como mecanismos universales, representativos y permanentes de participación en los diferentes entornos en los que se desarrollan las niñas, niños y adolescentes de manera cotidiana.
    Artículo 54. La Secretaría Ejecutiva instalará mesas de trabajo como espacios operativos de concertación y colaboración permanentes entre los integrantes del Sistema Nacional y demás instituciones públicas con el fin de fortalecer la coordinación y articulación institucional en la elaboración y ejecución del Programa Nacional y el cumplimiento de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones tomados por el Sistema.
    Se invitará, cuando sea posible, a participar en las mesas, a personas expertas, académicas, organizaciones de la sociedad civil u organismos internacionales y niñas, niños y adolescentes, para asistir a las mesas y en su caso, para realizar propuestas de trabajo.
    CAPÍTULO X
    De la representación de sociedad civil
    Artículo 55. La representación de las personas representantes de la sociedad civil en el Sistema Nacional se seguirá de acuerdo a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Segundo del Reglamento.
    Artículo 56. Las personas representantes de la sociedad civil, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 13 del Reglamento, deberán atender los requerimientos y criterios que se determinen en las Bases de las convocatorias que se emitan.
     
    Artículo 57. En la selección de las personas representantes de la sociedad civil, se ponderará en el proceso de selección el respaldo de candidaturas por parte de organizaciones de la sociedad civil que trabajen a nivel nacional o que tengan el respaldo de redes, así como de instituciones académicas con trabajo nivel nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.
    CAPÍTULO XI
    De las Comisiones
    Artículo 58. El Sistema Nacional podrá contar con comisiones permanentes o transitorias en términos de los acuerdos, resoluciones o recomendaciones que se adopten.
    La creación de comisiones será determinada como resultado de aquellas situaciones críticas y de urgente atención; con base en ello, cualquier integrante del Sistema Nacional podrá solicitar por escrito ante la Secretaría Ejecutiva, en términos del Artículo 129 de la Ley, la creación de una comisión; precisando cuando menos los siguientes aspectos:
    I.          Situación a verificar sobre la garantía de los derechos específicos a atender, desde un enfoque multidisciplinario e integral;
    II.         Argumentar su urgencia y situación crítica;
    III.        Proponer si es de carácter permanente o transitorio;
    IV.        Proponer su integración, y
    V.         Establecer los alcances que tendrá la comisión.
    Artículo 59. Las Comisiones tendrán por objeto la determinación de los mecanismos interinstitucionales adecuados y efectivos para la implementación de instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones tendientes a la atención integral de la situación de derechos o del derecho en específico que motivó su creación.
    Artículo 60. Las comisiones procurarán respetar la integración del Sistema Nacional, por lo que deberán tener una representación plural entre las instituciones del poder ejecutivo federal, los representantes de las entidades federativas, organismos públicos y representantes de la sociedad civil, así como contar con la participación, cuando sea posible, de niñas, niños y adolescentes.
    Artículo 61. Las comisiones contarán con la participación de personas expertas en los temas específicos a tratar, instituciones del sector público, social o privado u organismos internacionales y académicos. Los cargos de las personas que integren alguna comisión serán honoríficos.
    Las Comisiones participar en las sesiones del Sistema Nacional por invitación de la Secretaría Ejecutiva.
    Artículo 62. Sin perjuicio de las Comisiones que se establezcan conforme a lo señalado por en el presente Manual, el Sistema Nacional contará con una Comisión Especializada de análisis en lo relativo al respeto, protección y promoción de los derechos, que estará conformada por una persona experta en la materia del ámbito académico, o de los sectores social o privado que será nombrada por cada uno de los Sistemas Locales.
    La Comisión Especializada podrá realizar visitas regionales para la realización de diagnósticos respecto de la efectividad de la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a efecto de proporcionar al Sistema Nacional, a través de la Secretaría Ejecutiva, recomendaciones para la formulación de políticas públicas en materia de respeto, protección y promoción de los derechos.
    La Comisión Especializada funcionará conforme los lineamientos que se emitan para tal efecto.
    Artículo 63. En los lineamientos que detallen el funcionamiento de estas comisiones, se deberá considerar que por cada comisión se designará una persona que funja como Presidenta de la misma, la cual será responsable de conducir los trabajos y desempeñarse como enlace ante la Secretaría Ejecutiva para brindarle información concerniente de los acuerdos y avances alcanzados. Esta persona será electa entre las personas integrantes de las comisiones.
    Artículo 64. La Secretaría Ejecutiva proveerá los insumos necesarios para el desarrollo de las funciones de las Comisiones.
    CAPÍTULO XII
    Del Consejo Consultivo
    Artículo 65. El Sistema Nacional de Protección Integral, conforme al artículo 145 de la Ley, contará con un Consejo Consultivo con veinte integrantes, cuya integración y funcionamiento se atendrá a lo dispuesto en el Capítulo III Título Segundo del Reglamento.
     
    CAPÍTULO XIII
    Del Programa Nacional y Programas Locales de Protección
    Artículo 66. La elaboración del anteproyecto del Programa Nacional y de los Programas Locales se sujetará a las disposiciones de la Ley, su reglamento, la Ley de Planeación, las leyes estatales relevantes, el presente Manual y demás disposiciones aplicables.
    Artículo 67. El Programa Nacional y los Programas Locales contendrán las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que respondan a las necesidades identificadas en los diagnósticos respectivos.
    Para garantizar la alineación de objetivos, estrategias y líneas de acción entre los Programas mencionados, se deberán realizar acciones de sistematización de diagnósticos realizados en la materia, objetivos y líneas de acción y demás elementos de programas ya existentes o en elaboración.
    Artículo 68. Las Secretarías Ejecutivas elaborarán los anteproyectos de los programas respectivos con base en diagnósticos previos y éstos a su vez serán el resultado de procesos incluyentes y participativos en los que se recabará información, propuestas y opiniones de las dependencias y entidades y demás autoridades, así como de los sectores social y privado, sociedad civil, y de niñas, niños y adolescentes.
    Los diagnósticos serán un análisis crítico del estado que guardan los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por lo que deberá considerarse la situación actual de los derechos establecidos en el Título Segundo de la Ley, identificando el contexto nacional o local según corresponda, los ámbitos económico, social, demográfico e institucional y el desempeño de las políticas que se hayan implementado para superar las problemáticas en la garantía de los derechos, tanto en su gestión como en sus resultados, los cuales deberán ser tomados en cuenta para la formulación de los objetivos y metas del Programa Nacional y los programas locales.
    Artículo 69. Los anteproyectos del Programa Nacional así como de los Programas Locales sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables, deberán contener por lo menos los aspectos siguientes:
    I.          Las políticas, objetivos, estrategias, líneas de acción prioritarias, metas e indicadores correspondientes para el ejercicio, respeto, promoción y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
    II.         Contemplar por lo menos los siguientes tipos de indicadores: de gestión, de resultado, de servicios y estructurales a fin de medir la cobertura, calidad e impacto de dichas estrategias y líneas de acción prioritarias;
    III.        La estimación de los recursos, fuentes de financiamiento, así como la determinación de los instrumentos financieros que podrán requerir las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno responsables de la ejecución de los distintos Programas;
    IV.        Los mecanismos que aseguren una ejecución coordinada de los distintos Programas por parte de las autoridades de los distintos órdenes de gobierno;
    V.         Los mecanismos de participación de los sectores público, privado, social así como de las niñas, niños y adolescentes en la planeación, elaboración y ejecución de los Programas que permitan la protección de los derechos de éstos últimos;
    VI.        Los mecanismos de transparencia y de rendición de cuentas,
    VII.       Los mecanismos de evaluación, y
    VIII.      Los demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 70. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno establecerán mecanismos necesarios a efecto de que los programas públicos, fondos y recursos orientados al cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes que se consideren prioritarios y de interés público, no sufran disminuciones en sus montos presupuestales.
    Artículo 71. Una vez aprobado el Programa Nacional como los Programas Locales, las dependencias y entidades de los distintos órdenes de gobierno deberán ajustar sus programas operativos a fin de que se asegure la implementación de las líneas de acción que les correspondan.
    Artículo 72. La Secretaría Ejecutiva podrá emitir recomendaciones para que los Programas Locales de Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes incorporen las estrategias y las líneas de acción prioritarias del Programa Nacional.
     
    CAPÍTULO XIV
    De la Evaluación de las Políticas Vinculadas con la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
    Adolescentes
    Artículo 73. Las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas Locales ajustarán sus lineamientos para la evaluación de los programas y acciones en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes estatales con base a los lineamientos que apruebe el Sistema Nacional.
    Artículo 74. Los lineamientos para la evaluación de las políticas, los programas y acciones en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes a que se refiere el artículo anterior contendrán los criterios para la elaboración de los indicadores de proceso, resultados, gestión y servicios para medir la cobertura, calidad e impacto de las mismas en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
    Artículo 75. Las políticas, programas y acciones en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de las dependencias y entidades que formen parte de los Sistemas Locales deberán contemplar, al menos lo siguiente:
    I.          La realización de un diagnóstico respecto del cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
    II.         Los mecanismos de cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
    III.         Los mecanismos que garanticen un enfoque con base en los principios rectores establecidos en el artículo 6 de la Ley;
    IV.        Los mecanismos de inclusión y participación de los sectores público, privado y social, del Consejo Consultivo y demás órganos de participación, en términos de la Ley, del Reglamento, del presente Manual, y
    V.         Los mecanismos para la participación de niñas, niños y adolescentes, en términos de la Ley y el presente Reglamentoy
    VI.        Los que establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
    Artículo 76. Las dependencias y entidades que formen parte de los Sistemas Locales que tengan a su cargo programas, acciones o recursos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes establecidos en el Título Segundo de la Ley, realizarán las evaluaciones de sus programas, acciones y recursos, con base en los lineamientos que se emitan para tales efectos.
    Artículo 77. Las dependencias y entidades que formen parte de los Sistemas Locales deberán proporcionar los resultados de sus evaluaciones a las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas Locales, quienes a su vez los remitirán a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para su difusión.
    La Secretaría Ejecutiva debe poner a disposición del público las evaluaciones y el informe general sobre el resultado de las mismas, en términos de las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública.
    CAPÍTULO XV
    Del Sistema Nacional de Información
    Artículo 78. La Secretaría Ejecutiva diseñará, administrará y actualizará el Sistema Nacional de Información, con base en la información que proporcionen los Sistemas Locales para monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país y, con base en dicho monitoreo, adecuar y evaluar las políticas públicas en esta materia.
    El Sistema Nacional de Información previsto en este artículo se integrará principalmente con la información estadística que proporcionen la Procuraduría Federal y las Procuradurías de Protección Locales y el Sistema Nacional DIF.
    La Procuraduría Federal solicitará, en términos de los convenios que al efecto suscriba con las Procuradurías de Protección Locales, la información necesaria para la integración del Sistema Nacional de Información.
    La Secretaría Ejecutiva para la operación del Sistema Nacional de Información podrá celebrar convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como con otras instancias públicas que administren sistemas nacionales de información.
     
    Artículo 79El Sistema Nacional de Información a que se refiere este Capítulo contendrá información cualitativa o cuantitativa que considere lo siguiente:
    I.          La situación sociodemográfica de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluida información nacional, estatal y municipal, desagregada por sexo, edad, lugar de residencia, origen étnico, entre otros;
    II.         La situación de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes en términos de los artículos 10, 47 y demás disposiciones aplicables de la Ley;
    III.         La discapacidad de las niñas, niños y adolescentes en términos del artículo 55 de la Ley;
    IV.        Los datos que permitan evaluar y monitorear la implementación y el cumplimiento de los mecanismos establecidos en la Ley y los indicadores que establezca el Programa Nacional;
    V.         La información que permita evaluar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes contemplados en los Tratados Internacionales, la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
    VI.        La información que permita monitorear y evaluar cuantitativamente el cumplimiento de las medidas de protección especial, incluidas las medidas dictadas como parte del plan de restitución de derechos a que se refiere el artículo 123 de la Ley, y
    VII.       Cualquier otra información que permita conocer la situación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
    Artículo 80. El Sistema Nacional de Información, además de la información prevista en este Capítulo, se integrará exclusivamente con los datos estadísticos de:
    I.          Los sistemas de información de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción a que se refiere el artículo 29, fracción III de la Ley;
    II.         Los registros de niñas, niños y adolescentes bajo custodia de los Centros de Asistencia Social a que se refiere el artículo 111, fracción II de la Ley;
    III.         El Registro Nacional de Centros de Asistencia Social a que se refiere el artículo 112 de la Ley;
    IV.        Las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley, y
    V.         El registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en procedimientos de adopción, en términos del artículo 32, fracción VII de la Ley.
    Artículo 81. La información del Sistema Nacional de Información será pública en términos de las disposiciones federales en materia de transparencia y acceso a la información pública.
    La Secretaría Ejecutiva debe presentar la información que integra el Sistema Nacional de Información en formatos accesibles para las niñas, niños y adolescentes.
    CAPÍTULO XVI
    Del registro de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción
    Artículo 82. El Sistema Nacional DIF debe integrar un registro de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción con la información que genere, en términos de lo establecido en el Capítulo II, Título Cuarto del Reglamento. Los Sistemas locales DIF podrán ajustarse a los mismos estándares señalados en dicho ordenamiento, sin perjuicio de lo establecido en las leyes estatales y sus reglamentos.
    Artículo 83. Además de lo señalado en el artículo 35 de Reglamento, se deberá señalar, en su caso, si las niñas, niños o adolescentes sujetos a adopción fueron sujetos de reclutamiento en delincuencia organizada.
    CAPÍTULO XVII
    Del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social
    Artículo 84. La Procuraduría Federal integrará el Registro Nacional de Centros de Asistencia en términos de lo señalado en el Capítulo III Título Cuarto del Reglamento. Para los efectos de homologar la información de este registro las Procuradurías de Protección Locales podrán atenerse a la información señalada en dicho ordenamiento, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes locales y sus respectivos reglamentos.
    CAPÍTULO XVIII
    De las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes
    Artículo 85. Las bases de datos sobre niñas, niños y adolescentes migrantes a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley se integrarán al Sistema Nacional de Información en los términos establecidos en el Capítulo IV Título Cuarto del Reglamento.
     
    CAPÍTULO XIX
    Del Registro de Autorizaciones de Profesionales en materia de Trabajo Social y Psicología o carreras
    afines para intervenir en procedimientos de adopción
    Artículo 86. El Sistema Nacional DIF operará un registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V, Título Cuarto del Reglamento. Los Sistemas Locales podrán apegarse a lo establecido en dicho ordenamiento, sin perjuicio de lo que se para tales fines se establezca en la leyes locales y sus respectivos reglamentos.
    CAPÍTULO XX
    De las acciones de protección de niñas, niños y adolescentes
    Artículo 87. La Procuraduría Federal coordinará las medidas para prevenir, atender y sancionar los casos en que los derechos de las niñas, niños o adolescentes se vean afectados, en particular por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley de acuerdo a lo señalado en el Título Quinto del Reglamento.
    Las Procuradurías de Protección Locales podrán ceñirse a estas disposiciones, sin menoscabo de lo que señalen la leyes locales y sus respectivos reglamentos.
    CAPÍTULO XXI
    De las medidas de protección especial
    Artículo 88. La Procuraduría Federal coordinará el cumplimiento de las medidas de protección especial de conformidad con lo señalado en el Título Sexto Capítulo I de la Ley. Las Procuradurías de Protección Locales podrán ajustarse a lo establecido en dicho ordenamiento sin perjuicio de lo señalado en sus leyes locales y sus reglamentos respectivos.
    CAPÍTULO XXII
    De las medidas urgentes de protección especial
    Artículo 89. La Procuraduría Federal de Protección al solicitar que se dicten medidas urgentes de protección se atendrá a lo dispuesto en Capítulo II Título Sexto del Reglamento. Las Procuradurías de Protección Local podrán ajustarse a lo señalado en esta disposición, sin menoscabo de lo que señalen las leyes y reglamentos estatales.
    CAPÍTULO XXIII
    Del acogimiento residencial
    Artículo 90. Los Centros de Asistencia Social que brinden el Acogimiento Residencial deberán, además de cumplir con lo previsto en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley, y a lo señalado en el Capítulo III Título Sexto del Reglamento.
    TRANSITORIOS
    PRIMERO: El presente Manual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO: En la primera elección de los representantes de la sociedad civil que integrarán el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, cuatro de los ocho integrantes, quienes serán determinados mediante sistema de insaculación por única ocasión, durarán en su encargo solamente dos años.
    Los primeros 20 integrantes del Consejo Consultivo serán electos por los Integrantes del Sistema Nacional, señalados en los apartados A, B y C del artículo 127 de la Ley, en los términos de la convocatoria pública que para el efecto emita la Secretaría Ejecutiva.
    Diez de los veinte integrantes, quienes serán determinados mediante sistema de insaculación por única ocasión, durarán en su encargo solamente tres años y no podrán ser reelegidos para un segundo periodo.
    TERCERO: Una vez vigente el presente Manual, la Secretaría Ejecutiva enviará a las personas integrantes del Sistema Nacional la propuesta de fecha para la celebración de la primera asamblea ordinaria del 2016.
    México, D.F., a 2 de diciembre de 2015.- El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, Ricardo Antonio Bucio Mújica.- Rúbrica.

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