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  ACUERDO General número 7/2016, de cuatro de julio de dos mil dieciséis, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reglamenta la publicidad de los proyectos de sentencia tratándose de resoluciones sobre la constituciona

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5444358&fecha=12/07/2016 © UADY 2024

  • 2016-07-13

     

    ACUERDO General número 7/2016, de cuatro de julio de dos mil dieciséis, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reglamenta la publicidad de los proyectos de sentencia tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

    ACUERDO GENERAL NÚMERO 7/2016, DE CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGLAMENTA LA PUBLICIDAD DE LOS PROYECTOS DE SENTENCIA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL Y AMPAROS COLECTIVOS.
    CONSIDERANDO:
    PRIMERO. En términos de lo previsto en los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia de este Alto Tribunal se rige por lo que disponen las leyes, y el Tribunal Pleno es competente para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia;
    SEGUNDO. Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, vigente a partir del día tres siguiente, se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la propia Constitución General, entre otras.
    En el texto original del artículo 73, párrafo segundo, de la citada Ley de Amparo, se establecía: "(...El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta Ley. (...)";
    TERCERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis jurisprudencial P./J. 53/2014 (10a.), de rubro y texto: "PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El análisis del proceso legislativo de la Ley de Amparo permite advertir que la intención del legislador, al prever la obligación de publicar los proyectos de resolución que se someterán a la consideración del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, por ser de interés general, destacando que la publicidad no debe darse respecto de cualquier tipo de asunto. En ese sentido, los proyectos de resolución que deben publicarse con la misma anticipación que la lista correspondiente, en términos del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos en los que se analiza la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o bien, se realiza la interpretación directa de un preceptoconstitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, lo que no acontece cuando, habiéndose planteado tales aspectos en la demanda de amparo, se omite responder a los conceptos de violación respectivos o, en su caso, a los agravios formulados en la revisión, por existir una causa jurídica que impide emitir pronunciamiento sobre el particular. Lo anterior, en la inteligencia de que la publicación deberá realizarse atendiendo a la normativa aplicable en materia de acceso a la información y, en el caso específico del juicio de amparo directo, comprender sólo los datos de identificación del asunto y la parte considerativa del proyecto que contiene el tema de constitucionalidad o de convencionalidad de que se trate. Lo anterior,sin perjuicio de que los órganos colegiados referidos, o bien, el Ministro o el Magistrado ponente, cuando lo estimen conveniente, ordenen la publicación de los proyectos de resolución en los que, si bien se analizan temas distintos de aquéllos, la decisión relativa podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues ello es acorde con la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes."; y posteriormente, en sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil quince, el propio Tribunal Pleno determinó que en términos de lo establecido en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se difundirá la versión publica de latotalidad de los proyectos relativos a los amparos directos en revisión en los que se aborde el estudio de una cuestión propiamente constitucional o convencional, salvo cuando los proyectos de que se trate, únicamente propongan la inoperancia de los agravios respectivos;
    CUARTO. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, los párrafos segundo y tercero del referido artículo 73 fueron reformados y adicionados, respectivamente, para quedar como sigue:
    "(...) El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.
    La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdos generales, reglamentarán la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere el párrafo anterior. (...)";
    QUINTO. Si bien el mencionado párrafo segundo del artículo 73 de la Ley Reglamentaria señala que las versiones públicas de los proyectos de sentencias deben difundirse con cuando menos tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán, debe tomarse en cuenta que la difusión de los proyectos respectivos está condicionada, lógicamente, a que se tenga certeza sobre la integración del asunto respectivo a la lista de la sesión correspondiente, por lo que el plazo de tres días que prevé debe entenderse referido al diverso mencionado en el artículo 184 de ese mismo ordenamiento, de donde deriva que la difusión de esos proyectos debe realizarse con motivo de su integración a la listarespectiva, la que debe publicarse en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de la sesión correspondiente, sin contar el día de la publicación ni el de esa sesión, conclusión que atiende a la lógica del sistema normativo en el que se inserta el citado artículo 73, y
    SEXTO. Tomando en cuenta la experiencia adquirida en la publicación de las versiones públicas de los proyectos de resolución, así como lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se estima conveniente precisar en el presente Acuerdo General los supuestos y términos en los que los proyectos antes referidos se harán públicos.
    En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:
    ACUERDO:
    PRIMERO. En los proyectos de resolución de amparos directos en revisión, de amparos indirectos en revisión y de amparos directos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se proponga abordar el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, con independencia de que el planteamiento respectivo se hubiere formulado en la demanda o se introduzca con posterioridad, así como en amparos colectivos, se observará lo previsto en el artículo 73, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo.
    SEGUNDO. La publicación de los proyectos de resolución mencionados en el Punto Primero que antecede deberá realizarse al difundir la lista en la que se integren, con la anticipación de cuando menos tres días hábiles a la fecha señalada para la celebración de la sesión respectiva, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.
    TERCERO. La versión pública del proyecto de resolución de que se trate será generada por el Secretario de Estudio y Cuenta respectivo, quien la remitirá a la correspondiente Secretaría de Acuerdos, a efecto de que ésta sin mayor trámite la ingrese al vínculo relativo del portal de Internet de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    TRANSITORIOS:
    PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en los artículos 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 71, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública.
    El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
    El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: EsteACUERDO GENERAL NÚMERO 7/2016, DE CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGLAMENTA LA PUBLICIDAD DE LOS PROYECTOS DE SENTENCIA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL Y AMPAROS COLECTIVOS, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Presidente Luis María Aguilar Morales. El señor Ministro José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente, previo aviso.- Ciudad de México, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
    EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de once fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 7/2016, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
     

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