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  PROTOCOLO de actuación para asegurar el respeto a los principios y la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en procedimientos administrativos migratorios.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5447404&fecha=10/08/2016 © UADY 2024

  • 2016-08-10

    PROTOCOLO de actuación para asegurar el respeto a los principios y la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en procedimientos administrativos migratorios.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Instituto Nacional de Migración.

    ARDELIO VARGAS FOSADO, Comisionado del Instituto Nacional de Migración, con fundamento en los artículos 19 y 20, fracción X de la Ley de Migración, 89 y 90 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 105 del Reglamento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 78, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
    CONSIDERANDO
    Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en sus artículos 1, 4 y 11, la igualdad de derechos humanos que gozan todas las personas que se encuentran en territorio nacional y la obligación de las autoridades en los tres órdenes de gobierno a la aplicación de tratados internacionales en materia de protección de niñas, niños y adolescentes;
    Que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014 tiene entre uno de sus objetos el reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, garantizando su protección independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria;
    Que el artículo 2 de la Ley de Migración, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011 establece como uno de los principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano, el del interés superior de la niña, niño y adolescente, como criterio prioritario de internación y estancia de extranjeros para la residencia temporal o permanente en México;
    Que el artículo 112 de la Ley de Migración, regula el procedimiento para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes;
    Que el artículo 89 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece, entre otras cosas, que en tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de niña, niño o adolescente, el Sistema Nacional DIF o Sistema de las entidades, según corresponda, deberá brindar la protección que prevé la Ley de referencia y demás disposiciones aplicables;
    Que el artículo 90 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determina que las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio de interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia;
    Que, adicionalmente, el artículo 106 del Reglamento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que el Instituto Nacional de Migración debe dar aviso inmediato a la Procuraduría Federal cuando inicie un procedimiento administrativo migratorio que involucre a niñas niños o adolescentes, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria, a efecto de que esta última ejerza las atribuciones que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su Reglamento le confieren. La Procuraduría Federal, por su parte deberá en lo conducente, actuar conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
    Que el artículo 169 del Reglamento de la Ley de Migración, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 2012, establece que para todas las decisiones relativas al tratamiento de niñas, niños o adolescentes por parte de la autoridad migratoria, debe prevalecer el interés superior de la niñez;
    Que el artículo 105 del Reglamento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece que el Instituto Nacional de Migración en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, debe emitir un protocolo para asegurar que los procedimientos administrativos migratorios que involucren a niñas, niños y adolescentes respeten los principios y derechos que establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y se privilegie el Interés superior de la niñez;
    Que en cumplimiento a dicho mandato, la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, actuó coordinadamente con este Instituto para emitir el presente Protocolo;
    Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013, establece en la meta nacional México con Responsabilidad Global como línea de acción en la estrategia 5.4.4 el diseño y ejecución de programas de atención especial a grupos vulnerables de migrantes, como niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, víctimas de delitos graves cometidos en territorio nacional, personas con discapacidad y adultos mayores;
    Que el Programa Especial de Migración 2014-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2014, establece en su estrategia 1.2 promover la coordinación y participación corresponsable, nacional e internacional, de los distintos actores en la atención del fenómeno migratorio, así como en su línea de acción 1.2.9 generar mecanismos de coordinación interinstitucional para la atención integral a niñas, niños y adolescentes repatriados y potencialmente migrantes, y
    Que en todas las decisiones y actuaciones el Estado mexicano velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; como lo son entre otros la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, guiando el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a las niñas, niños y adolescentes, he tenido a bien emitir el siguiente:
    PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA ASEGURAR EL RESPETO A LOS PRINCIPIOS Y LA
    PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PROCEDIMIENTOS
    ADMINISTRATIVOS MIGRATORIOS
    TÍTULO PRIMERO
    DISPOSICIONES GENERALES
    Capítulo I
    Del Objeto
    1.1     El presente Protocolo tiene por objeto asegurar el respeto a los principios y la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes acompañados y no acompañados, cuando se vean involucrados en procedimientos administrativos migratorios, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
    1.2     Además de las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para efectos del presente Protocolo se entiende por:
    1.2.1     CNDH: a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
    1.2.2     COMAR: a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados
    1.2.3     Instituto: al Instituto Nacional de Migración;
    1.2.4     Ley: a la Ley de Migración;
    1.2.5     Ley General: a la Ley General de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes;
    1.2.6     NNA: a las niñas, niños y adolescentes migrantes;
    1.2.7     OPI: al Oficial de Protección de la Infancia, personal especializado en protección a la infancia;
    1.2.8     PAM: al Procedimiento Administrativo Migratorio;
    1.2.9     Procuraduría de Protección: a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
    1.2.10    Reglamento de la Ley: al Reglamento de la Ley de Migración
    1.2.11    Reglamento de la Ley General: al Reglamento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
    1.2.12    Sistemas de las Entidades: a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de las entidades federativas;
    1.2.13    Sistemas Municipales: a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los
    Municipios, y
    1.2.14    Sistema Nacional DIF: al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
    Capítulo II
    De los principios rectores de los derechos de niñas, niños y adolescentes
    2.1. Las autoridades competentes deben observar los principios establecidos en el artículo 6 de la Ley General, a efecto de garantizar la protección de los derechos de NNA.
    2.2 Son derechos de NNA migrantes, de manera enunciativa mas no limitativa, los establecidos en el artículo 13 de la Ley General.
    2.3. Para asegurar la observancia de los principios y derechos de NNA, en el ámbito de sus competencias, las siguientes autoridades deben coordinarse y colaborar:
    2.3.1     El Sistema Nacional DIF para:
    2.3.1.1   Proporcionar alojamiento temporal a NNA migrantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento de la Ley;
    2.3.1.2   Brindar servicios integrales a NNA albergados;
    2.3.1.3   Realizar la evaluación inicial a NNA que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo a que se refiere el artículo 98 de la Ley General, y
    2.3.1.4   Proporcionar al Instituto la información necesaria sobre las instituciones públicas o privadas que puedan brindar atención a NNA, para que el Sistema Nacional DIF gestione su canalización, mientras el Instituto resuelve su situación migratoria.
    2.3.2     La Procuraduría de Protección intervendrá para:
    2.3.2.1   Identificar riesgos inminentes contra la vida, integridad y libertad de NNA migrantes;
    2.3.2.2   Representar jurídicamente en su caso, a NNA;
    2.3.2.3   Ordenar medidas urgentes o especiales de protección, así como su seguimiento, y
    2.3.2.4   Elaborar los planes de restitución de derechos, conforme a la detección de derechos vulnerados, de conformidad con el artículo 123 de la Ley General.
    Capítulo III
    De las víctimas de delito y de la solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado
    3.1 Si como resultado de la entrevista que practique OPI, el Instituto detecta indicios que permitan presumir que NNA han sido víctimas de la comisión de algún delito, el Instituto, procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 178 a 184 del Reglamento de la Ley.
    3.2 En el caso de que NNA determinen denunciar hechos que puedan ser constitutivos de delito, el Instituto debe garantizar su acompañamiento ante el Agente del Ministerio Público por parte de su representación consular, excepto en los casos de solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo político y, en su caso, a la Procuraduría de Protección.
    3.3 En el caso de que NNA, o su representante legal, manifiesten su voluntad de solicitar ante la COMAR, el reconocimiento de la condición de refugiado o bien, derivado de la entrevista, el OPI identifique indicios de protección internacional en términosdel artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, el Instituto dará vista a la COMAR para la sustanciación del procedimiento respectivo y aviso a la Procuraduría de Protección a efecto de que tenga conocimiento del estado que guarda la situación jurídica de NNA.
    3.4. Para la canalización de NNA, el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o los Sistemas Municipales, previo convenio proporcionarán al Instituto la información de los centros de asistencia social o albergues en los que NNA pueden ser alojados.
    En caso de que NNA sean identificados como víctimas del delito de trata de personas se garantizará su estancia en albergues o instituciones especializadas, donde se le pueda brindar la atención inmediata que requieran, hasta que el Instituto resuelva su situación migratoria.
    Si la Procuraduría de Protección dicta medidas de protección, el Instituto deberá atenderlas en coordinación con las instancias competentes.
    3.5 La autoridad migratoria debe integrar un expediente con todas las actuaciones instrumentadas dentro del PAM, el cual estará clasificado en términos de la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
    3.6 Todas las comunicaciones entre las autoridades debe realizarse mediante oficio, correo certificado o por medios de comunicación electrónica, siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos.
    TÍTULO SEGUNDO
    DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO
    Capítulo I
    Del Inicio del PAM
    De conformidad con el artículo 68 de la Ley, el PAM dará inicio con la presentación de NNA en situación migratoria irregular ante la autoridad migratoria competente, por medio de un acuerdo de inicio.
    El acuerdo de inicio del PAM que dicte la autoridad migratoria competente, deberá contener:
    Designación del OPI;
    Revisión y certificación médica;
    Explicación a NNA de sus derechos e inventario de bienes;
    Entrevista;
    Comparecencia;
    Notificación consular, siempre que no exista indicio de necesidad de protección internacional;
    Oficio de notificación a la COMAR cuando la autoridad migratoria identifique indicios de necesidad de protección internacional o a solicitud de NNA para acceder al asilo político o al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado;
    Oficio de notificación a la Procuraduría de Protección;
    Oficio de notificación al Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o los Sistemas Municipales según corresponda, con el objeto de su canalización inmediata.
    Los demás requisitos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y demás disposiciones jurídicas aplicables
    Capítulo II
    Del personal especializado en protección de la infancia
    2.1 La designación del OPI será realizada por la autoridad migratoria competente.
    2.2     El OPI de acuerdo a sus facultades, llevará a cabo las siguientes acciones durante el acompañamiento de NNA en el PAM:
    2.2.1     Salvaguardar su integridad física y psicológica;
    2.2.2     Brindarles de manera inmediata los servicios de salud, alimentación, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica y recreación;
    2.2.3     Facilitarles comunicación con sus familiares a través de llamadas gratuitas;
    2.2.4     Mantenerlos informados sobre su situación migratoria, utilizando un lenguaje respetuoso, amable y de acuerdo a su edad;
    2.2.5     Acompañarles durante todo el proceso de retorno asistido a su país de origen o residencia, y
    2.2.5.1   Durante la estancia y para garantizar las medidas de protección especial o urgentes, el personal especializado deberá atender los traslados que instruya la autoridad migratoria, en atención a las solicitudes de la Procuraduría de Protección.
    2.3 El OPI designado trasladará inmediatamente a NNA al servicio médico del Instituto o de la institución que preste dichos servicios, para su revisión, valoración y certificación de su estado de salud.
     
    2.4 Las NNA deberán ser acompañados durante la revisión médica por un OPI de su mismo sexo o del sexo que las NNA elijan, ello en el entendido de que el OPI debe ingresar al consultorio médico y se encontrará presente en todo momento durante la revisión.
    Capítulo III
    Revisión y certificación médica
    3.1     El certificado médico de NNA deberá contener al menos los siguientes datos:
    3.1.1     Nombre del médico que realizó la revisión y certificación;
    3.1.2     Número de cédula profesional del médico;
    3.1.3     Lugar, fecha y hora del examen;
    3.1.4     Signos vitales del paciente;
    3.1.5     Antecedentes familiares y personales del paciente;
    3.1.6     Diagnóstico, y
    3.1.7     Firma del médico.
    3.2 Si como resultado de la revisión y certificación médica, el médico determina que NNA requieren tratamiento urgente especializado, el médico debe emitir inmediatamente el certificado con las especificaciones de atención a NNA y el oficio de presentación al hospital de proximidad, para su atención y su traslado inmediato a la Institución de salud correspondiente.
    Derivado del párrafo anterior si el médico determina que deben ser intervenidos quirúrgicamente o permanecer hospitalizados, el familiar, el representante legal o, en su caso, el OPI deberá firmar como responsable y brindar acompañamiento a NNA.
    3.3 El OPI deberá informar la situación de salud a la Procuraduría de Protección y a las demás autoridades que conozcan del caso de manera inmediata.
    3.4 La atención médica de NNA será obligación de quien en ese momento lo tenga bajo su salvaguarda, de conformidad con el artículo 89 de la Ley General.
    Capítulo IV
    Explicación a NNA de sus derechos e inventario de bienes
    4.1 Utilizando un lenguaje respetuoso, amable y de acuerdo a su edad, el OPI explicará a NNA las garantías de debido proceso a que tienen derecho, de conformidad con el artículo 92 de la Ley General.
    4.2 El OPI responsable deberá realizar el inventario correspondiente de las pertenencias que las NNA traigan consigo, para efectos de su depósito y resguardo en el área correspondiente, para su posterior devolución a su salida.
    4.3 En el formato de resguardo de valores, derivado del inventario de bienes o valores, debe obrar firma o huella de quienes intervinieron, anexando el original al expediente del PAM correspondiente, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
    Capítulo V
    Entrevista
    5.1 El OPI realizará la entrevista utilizando un lenguaje respetuoso, amable y adecuado a la edad y sexo, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez de NNA, enfatizando que la intención de la autoridad migratoria es la de proteger su integridad física y psicológica generando el menor impacto en las mismas por lo que deberá explicar detalladamente el motivo de la entrevista y posible duración. Deberá hacer del conocimiento de NNA la importancia de que se conduzca con la verdad.
    En esta entrevista podrá estar presente un representante de la CNDH, así como su representante legal o persona de confianza.
    5.2     Para llevar a cabo la entrevista, el OPI debe considerar lo siguiente:
    5.2.1     Un espacio que facilite la confianza y desenvolvimiento de NNA; que el proceso se desarrolle en un entorno que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado; que NNA migrantes extranjeros se sientan respetados y seguros al momento de expresarse, dando celeridad excepcional y extendiéndose el tiempo suficiente para garantizar que NNA migrantes extranjeros sean adecuadamente escuchados;
    5.2.2     La información que hasta ese momento tenga disponible, para contar con elementos que faciliten la confianza y la comunicación durante la entrevista;
     
    5.2.3     En caso que NNA no hablen o no entiendan el idioma español, tienen derecho a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, y
    5.2.4     Atender las técnicas de entrevista adecuadas para NNA.
    5.3     La entrevista tiene como objetivo obtener la siguiente información:
    5.3.1     Identidad: Nombre, apellidos, edad y sexo;
    5.3.2     Nacionalidad, país de origen o residencia;
    5.3.3     Etnia y religión;
    5.3.4     Escolaridad;
    5.3.5     Situación migratoria y las razones por las que viaja;
    5.3.6     Nombre y paradero de los padres;
    5.3.7     Lugar de residencia de sus familiares;
    5.3.8     Necesidades de atención y protección ante posible condición de vulnerabilidad, de abuso o violencia si es víctima de algún delito, violencia intrafamiliar, amenazas a su vida, libertad o seguridad en su país de origen o en México;
    5.3.9     Susceptibilidad de recibir protección internacional o complementaria, en su caso, y
    5.3.10    Si requiere atención médica o psicológica.
    Concluida la entrevista, el OPI acompañará a NNA para la media filiación, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Ley General
    Capítulo VI
    Comparecencia
    6.1 La comparecencia es la etapa del PAM, que tiene como finalidad garantizar que NNA manifiesten los hechos ocurridos desde la salida de su país hasta el momento de rendirla, así como lo que a su derecho convenga.
    Dicha etapa deberá ser explicada con un lenguaje acorde a su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez.
    6.2 Si NNA, o su representante legal, manifiesta su voluntad para llevar a cabo la comparecencia, la autoridad migratoria competente deberá asegurarse de:
    6.2.1     Revisar la información contenida en el expediente de NNA, con el objeto de facilitar la obtención de información;
    6.2.2     Privilegiar el interés superior de la niñez, tomando en cuenta la edad, sexo, identidad de género desarrollo cognoscitivo y grado de madurez de NNA;
    6.2.3     Garantizar la presencia de un traductor o intérprete o mecanismo que facilite la comunicación por hablar un idioma distinto al español;
    6.2.4     Exhortar en condiciones dignas, para que se exprese libremente sin temor a conducirse con la verdad;
    6.2.5     Revisar el acta administrativa correspondiente, explicándoles en lenguaje sencillo y acorde a su edad desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, la naturaleza y propósito de las diligencias, la forma en que ésta se desarrollará, las personas que estarán presentes y la función de cada una de ellas, asentando las manifestaciones realizadas por éstas y haciendo de su conocimiento que podrá ofrecer desde ese momento las pruebas y alegatos que juzgue conveniente;
    6.2.6     Realizar la comparecencia en compañía del OPI designado, del abogado que lo represente jurídicamente o persona de confianza y de ser el caso del funcionario de la Procuraduría de Protección en su calidad de representante. También pueden participar,
    en su caso, por un representante de la CNDH debidamente acreditado, y
    6.2.7     Revisar que la comparecencia sea firmada por todos los que en ella intervengan y dos testigos de asistencia; en todos los casos se estampará la huella digital de NNA.
    Capítulo VII
    Notificación Consular
    7.1     La autoridad migratoria competente realizará la notificación consular para hacer del conocimiento de la autoridad diplomática o consular respectiva, la sujeción de NNA al PAM, para su reconocimiento y en su caso, para la emisión del documento de identidad y viaje, excepto en los casos de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo político.
    7.2     La notificación consular se realizará por escrito y contendrá al menos:
    7.2.1     Nombre y apellidos;
    7.2.2     Fecha de nacimiento;
    7.2.3     Nacionalidad;
    7.2.4     Lugar de nacimiento;
    7.2.5     Sexo;
    7.2.6     En su caso, identificación o documento que porte;
    7.2.7     Lugar de presentación, y
    7.2.8     Cualquier otro dato que se considere relevante, y aquellos establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
    Para efectos de facilitar la identificación de NNA, la autoridad migratoria podrá remitir la media filiación.
    7.3     Una vez recibido el documento de identidad y viaje por parte de la representación consular o diplomática, se continuará con la sustanciación del PAM.
    Capítulo VIII
    Aviso a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados
    8.1     La autoridad migratoria competente debe dar aviso a la COMAR e informar a la Procuraduría de Protección, cuando durante la sustanciación del PAM se presente alguno de los supuestos siguientes:
    8.1.1     Cuando reciba una solicitud verbal o escrita a nombre de NNA, de la condición de refugiado o de asilo político;
    8.1.2     Cuando se detecte alguna situación de vulnerabilidad o indicio de necesidad de protección internacional, o
    8.1.3     Cuando NNA o su representante legal solicite el reconocimiento de la condición de refugiado.
    En cualquiera de los supuestos anteriores no se realizará la notificación consular y se suspenderá el PAM, hasta en tanto COMAR determine lo procedente.
    8.2 El aviso al que se refiere este capítulo deberá realizarse dentro del término máximo de 24 horas contadas a partir de que se actualice alguno de los supuestos.
    Capítulo IX
    Aviso a la Procuraduría de Protección
    9.1 La autoridad migratoria competente debe dar aviso inmediato a la Procuraduría de Protección del inicio del PAM, este aviso deberá ser mediante oficio, correo certificado o por medios de comunicación electrónica siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos con objeto de que ésta ejerza las atribuciones que la Ley General y su Reglamento le confieren para la representación jurídica, la emisión de las medidas de protección y restitución de derechos, así como el seguimiento y en su caso, el alojamiento de NNA en los centros de asistencia del Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o los Sistemas Municipales, previo convenio.
    9.2 El aviso a la Procuraduría de Protección deberá realizarse en un término no mayor a 24 horas contadas a partir del inicio del PAM y deberá contener de manera enunciativa, mas no limitativa la siguiente información respecto de la NNA:
    9.2.1     Nombre y apellidos;
     
    9.2.2     Fecha de nacimiento;
    9.2.3     Nacionalidad, en caso de conocerla;
    9.2.4     Lugar de nacimiento;
    9.2.5     Sexo;
    9.2.6     En su caso, identificación o documento que porte;
    9.2.7     Copia simple del certificado médico y de la comparecencia;
    9.2.8     Lugar y fecha de presentación;
    9.2.9     Si se trata de NNA no acompañado, y
    9.2.10    De ser NNA acompañado, los familiares o tutores que lo acompañan.
    9.3 La Procuraduría de Protección podrá prestar asesoría y representación en suplencia o coadyuvancia a NNA, durante la sustanciación del PAM y dictará las medidas de protección correspondientes, siempre que NNA acepten dicha representación, de conformidad con la fracción II del artículo 122 de la Ley General.
    El carácter del representante jurídico debe quedar debidamente acreditado dentro de las actuaciones que integran el PAM.
    9.4 Las medidas de protección señaladas en el artículo anterior, pueden ser:
    9.4.1     Urgentes, las que se derivan de un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de NNA, conforme al artículo 122 de la Ley General, sin perjuicio de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y
    9.4.2     Especiales, son aquellas que resulten necesarias para salvaguardar los derechos de NNA.
    Las medidas de protección que sean determinadas por la Procuraduría de Protección serán debidamente notificadas al Instituto mediante oficio, correo certificado o por medios de comunicación electrónica, siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos.
    Tratándose de solicitantes de la condición de refugiado o asilo político, esta notificación también se realizará a la COMAR.
    9.5 La Procuraduría de Protección dará seguimiento a las medidas de protección que haya dictado, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada hasta su conclusión.
    9.6 La Procuraduría de Protección, el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales previo convenio, podrán solicitar al Instituto cualquier información del expediente que integre el PAM, en términos de la legislación en materia de transparencia y protección de datos personales.
    9.7 La autoridad migratoria otorgará las facilidades necesarias a la Procuraduría de Protección, para el desarrollo de sus funciones en materia de protección y representación jurídica de NNA.
    Capítulo X
    Aviso al Sistema Nacional DIF, a los Sistemas de las Entidades o a los Sistemas Municipales
    10.1    El aviso al Sistema Nacional DIF, a los Sistemas de las Entidades o a los Sistemas Municipales, previo convenio,tiene por objeto la canalización inmediata de NNA para privilegiar su estancia en los centros asistenciales y se les proporcione la atención adecuada en tanto se resuelve su situación migratoria.
    10.2    La solicitud de canalización al Sistema Nacional DIF, a los Sistemas de las Entidades o a los Sistemas Municipales, previo convenio, se llevará a cabo por escrito y contendrá de manera enunciativa mas no limitativa, lo siguiente:
    10.2.1    Nombre y apellidos;
    10.2.2    Fecha de nacimiento;
    10.2.3    Nacionalidad;
    10.2.4    Lugar de nacimiento;
    10.2.5    Sexo;
    10.2.6    Copia simple del certificado médico, y
    10.2.7    Lugar de presentación.
    10.3    Cuando los responsables de los albergues del Sistema Nacional DIF, de los Sistemas de las Entidades o de los Sistemas Municipales, previo convenio, o la Procuraduría de Protección, opten por colocar o reubicar a NNA en centros de asistencia social públicos, privados o de alguna asociación civil que responda a sus necesidades de atención y grado de vulnerabilidad en que se encuentran, informando por escrito de esta decisión al Instituto.
     
    Tratándose de solicitantes de la condición de refugiado, esta notificación también se realizará a la COMAR.
    10.4 Cuando el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o los Sistemas Municipales, previo convenio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley General, mediante una evaluación inicial identifiquen indicios de que NNA sean susceptibles del reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto y a la COMAR.
    De igual manera, el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o los Sistemas Municipales, previo convenio, en coordinación con las instituciones competentes, deberán identificar indicios en NNA que requieran de protección internacional.
    TÍTULO TERCERO
    DE LA INSTRUCCIÓN DEL PAM
    Capítulo I
    Ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos
    1.1 La etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas tiene por objeto otorgar seguridad jurídica a NNA, a efecto de poner a disposición de la autoridad migratoria competente sus medios probatorios, con la finalidad de que ésta fije un criterio respecto de su situación migratoria.
    1.2 La autoridad migratoria admitirá toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades y podrá allegarse de los medios idóneos que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
    Las NNA tendrán derecho a alegar lo que su derecho convenga.
    Capítulo II
    De la Resolución
    2.1 La resolución del PAM tiene como fin determinar la situación migratoria de NNA migrantes, de conformidad con el plazo establecido en el artículo 111 de la Ley y demás disposiciones aplicables.
    2.2 La autoridad migratoria competente deberá considerar las medidas de protección urgentes o especiales generadas por parte de la Procuraduría de Protección en favor de NNA, al momento de emitir la resolución correspondiente, de acuerdo al interés superior de la niñez.
    2.3 La resolución que dicte la autoridad migratoria respecto de NNA puede ordenar:
    2.3.1     El retorno asistido a su país de origen, o
    2.3.2     La regularización de su situación migratoria.
    Dicha resolución debe ser notificada a NNA a través de su representante jurídico, a la Procuraduría de Protección, al Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o los Sistemas Municipales, previo convenio, o a la institución pública o privada según corresponda, para los efectos legales a que haya lugar.
    En dicha notificación se hará del conocimiento que en contra de la misma, procede el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
    Capítulo III
    Ejecución de la Resolución
    3.1 En el caso de que se resuelva el retorno asistido de NNA, la autoridad migratoria competente, debe observar lo siguiente:
    3.1.1     Tramitar los documentos de identidad y viaje correspondientes, en caso de que no cuente con ellos;
    3.1.2     En un término de veinticuatro horas siguientes a la fecha de emisión de la resolución, notificar a la representación consular correspondiente la fecha y hora en que tendrá lugar el retorno asistido, solicitando la presencia de la institución encargada de la protección a la infancia del país de origen o residencia, y
    3.1.3     Antes del viaje, practicar a NNA un examen médico que certifique su estado de salud y que se encuentra en condiciones para viajar.
    3.2 El OPI informará a NNA sobre sus derechos, explicándole en un lenguaje adecuado a su desarrollo cognoscitivo y grado de madurez edad el mecanismo del retorno asistido, asegurándose de llevar el original de la resolución respectiva, misma que entregará a la autoridad receptora del país de origen o residencia.
     
    Los retornos asistidos se ejecutarán de conformidad con los horarios y destinos establecidos en los acuerdos de los que el Estado Mexicano sea parte.
    3.3 En el caso de que se resuelva la regularización de NNA migrantes, la autoridad migratoria competente deberá observar lo siguiente:
    3.3.1     El Instituto, de acuerdo a las circunstancias específicas de cada caso, emitirá la resolución estableciendo la condición de estancia que debe concedérsele a NNA de conformidad con el artículo 52 de la Ley, estableciendo un plazo no menor de veinte ni mayor de treinta días hábiles para que se inicie el trámite correspondiente, ante las oficinas de atención a trámites.
    3.3.2     La resolución deberá contener la información de quién proveerá de cuidados y atención a NNA: familiares consanguíneos, instituciones públicas o privadas, consulado u otras instancias competentes.
    3.3.3     Quien represente jurídicamente a NNA, deberá firmar y presentar el formato de solicitud de trámite migratorio ante la unidad administrativa del Instituto encargada de la regularización, a fin de obtener el documento migratorio que acredite su condición de estancia regular en el país.
    TRANSITORIOS
    PRIMERO.- El presente Protocolo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente instrumento, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas para el ejercicio fiscal que corresponda y subsecuentes.
    Dado en la Ciudad de México, a 27 de julio de 2016.- El Comisionado del Instituto Nacional de Migración, Ardelio Vargas Fosado.- Rúbrica.
     

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