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  DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Servicio Ferroviario.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5448475&fecha=18/08/2016 © UADY 2024

  • 2016-08-18

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Servicio Ferroviario.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1, 2, 4, 6, 6 Bis, 9, 15, 21, 24, 31, 31 Bis, 31 Ter, 31 Quáter, 35, 36, 36 Bis, 36 Ter, 46, 47, 53, 59 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, he tenido a bien expedir el siguiente
    DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO FERROVIARIO
    ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2; 3; 4; 5, párrafo primero en su encabezado; 6; 7, párrafos primero y segundo; 8; 9, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones II y VII; 10; 11; 13; 14; 15; 18, párrafos primero, segundo, en su fracción VI, y cuarto; 20, párrafos segundo y tercero; 22; 23; 25; 26, párrafos primero, en sus fracciones II y III, y tercero; 28; 29, párrafos primero y segundo; 30, párrafo primero; 31; 34; 36, párrafos primero y segundo; 37; 38, párrafos primero, en sus fracciones I, II y III, y segundo; 40; 41; 42, párrafos primero, en sus fracciones I, II, III y IV, y segundo; 43; 44; 45, párrafo primero en su encabezado y fracciones I y III; 46; 48; 49, fracciones I y II; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56, párrafos primero, en su encabezado, segundo y tercero; 57; 58; 59, fracción II, su segundo párrafo; 61; 63; 66; 69; 74; 75, fracciones I y II; 77; 78; 79; 80; 83; 84; 89; 92; 95; 97, párrafos primero, en su encabezado, y segundo; 99, fracciones I, II, IV y V; 103; 104; 105, párrafo primero en su encabezado y fracción II; 106; 107; 109; 110; 111, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones I, II y IV; 112; 113; 114; 116, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones I, II, III y IV, en su inciso b); 119, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones I, II, III, V, en su párrafo segundo, IX y X; 121; 122, párrafo primero en su encabezado y su fracción II; 125; 135, fracciones I y III; 137; 142, párrafo tercero; 144; 145; 146; 148; 149; 151; 152; 153; 154, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones I, en su párrafo segundo, II, III, IV y V; 155; 156; 157; 159; 160, párrafo primero en su encabezado; 164; 165; 166; 167, párrafos primero, en su encabezado y su fracción I, segundo y tercero; 168; 169, párrafo segundo; 170; 172, párrafos primero, en su encabezado y sus fracciones IV, V, VI y VII, y segundo; 173; 174; 175; 178, fracciones IV y V; 180, párrafos primero y segundo; 195; 198, párrafo primero; 200; 202; 202 Bis; 203, párrafo primero; 204, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones III en su encabezado y V; 206; 209, párrafos primero, fracciones III, IV y V, y tercero; 210; 212, párrafo primero,fracciones I, II y III, en su párrafo primero; 214; 215; 216; 217; 219; 222; 223; 224, párrafos primero, en su encabezado, segundo y tercero; 225, párrafo primero y 226, párrafo primero en su encabezado, así como las denominaciones del Título Primero y de su Capítulo II; se ADICIONAN los artículos 8 Bis; 18, párrafo último; 26, párrafo primero, fracción IV; 63 Bis; 112 Bis; 116, fracción IV, incisos d), e) y f); 119, fracción XI; 122, párrafos segundo y tercero; 154, párrafo segundo; 164 Bis; 178, fracción VI y 203, párrafo último y se DEROGAN los artículos 147 y 171 del Reglamento del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
    TÍTULO PRIMERO
    DEL OBJETO, CONCESIONES, ASIGNACIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES
    Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular el Servicio Público de Transporte Ferroviario y las vías generales de comunicación ferroviaria, su construcción, conservación, mantenimiento, operación, explotación y garantía de Interconexión, Derechos de Arrastre y de Paso, así como la prestación de los servicios ferroviarios, en los que se procurarán condiciones de competencia, conforme a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
    Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:
    I.         Acceso: Obra o instalación que conecta una Vía Férrea con otra vía de comunicación para permitir la entrada y salida de personas o vehículos;
    II.        Arrastre: Movimiento del Equipo de Arrastre que efectúa un concesionario con su Equipo Tractivo y el Personal Técnico Ferroviario en la Vía Férrea;
     
    III.       Asignación: Título a través del cual la Secretaría otorga la construcción, operación y explotación de Vías Férreas que sean vías generales de comunicación, así como la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario y sus servicios auxiliares, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública a que se refiere la Ley, a las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal;
    IV.       Carro: Unidad de Equipo de Arrastre destinada al Servicio Público de Transporte Ferroviario de Carga;
    V.        Centros de Control de Tráfico: Instalaciones en las que se efectúa el despacho de Trenes que rige su movimiento sobre tramos de Vías Férreas definidas;
    VI.       Coche: Unidad de Equipo de Arrastre destinada al Servicio Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros;
    VII.      Cruzamiento: Vía u obra que atraviesa o cruza una Vía Férrea por medio de pasos elevados, a desnivel o a nivel;
    VIII.     Equipo de Arrastre: Vehículo ferroviario destinado al Servicio Público de Transporte Ferroviario que no cuenta con tracción propia;
    IX.       Equipo de Trabajo: Vehículo ferroviario destinado a trabajos de construcción, conservación y mantenimiento en las Vías Férreas o en maniobras de salvamento;
    X.        Equipo Tractivo: Vehículo ferroviario autopropulsado para el movimiento del Equipo Ferroviario;
    XI.       Escape o Ladero: Vía Férrea auxiliar conectada por ambos extremos a la vía principal para evitar el encuentro y permitir el paso de Trenes o para almacenar Equipo Ferroviario;
    XII.      Espuela: Vía Férrea de propiedad particular conectada por un solo extremo a una vía auxiliar o a la vía principal para conectarse a una vía general de comunicación ferroviaria;
    XIII.     Gálibo: Distancia mínima de paso, tanto horizontal como vertical, que deben tener los túneles, puentes, estructuras y demás instalaciones contiguas a la Vía Férrea;
    XIV.     Inspección: Actividad que realiza el Personal de Servicio Ferroviario calificado conforme al presente Reglamento, para conservar y mantener en buen estado físico las Vías Férreas, las señales, las instalaciones y sistemas de telecomunicaciones utilizados en la concesión, Asignación o permiso, así como del Equipo Ferroviario;
    XV.      Instalaciones Marginales: Edificaciones o mecanismos a un lado de la Vía Férrea, en el Derecho de Vía, para auxiliar en la conservación o mantenimiento de la misma o en la prestación de los servicios ferroviarios;
    XVI.     Ley: Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario;
    XVII.    Norma: Norma Oficial Mexicana;
    XVIII.   Operación Multimodal: Movimiento de cualquier tipo de carga entre dos o más modos de transporte que se presta en las Terminales;
    XIX.     Patio: Sistema de Vías Férreas conformado por vías principales y auxiliares para la recepción, formación y despacho de Trenes y, en general para apoyar la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario y los servicios de Interconexión y los servicios auxiliares;
    XX.      Personal de Servicio Ferroviario: Trabajador de un concesionario, asignatario o permisionario que participa en la construcción, mantenimiento, Inspección y conservación de la infraestructura ferroviaria y del Equipo Ferroviario;
    XXI.     Personal Técnico Ferroviario: Trabajador de un concesionario o asignatario que cuenta con licencia federal ferroviaria a que se refiere el artículo 40 de la Ley que opere o auxilie en la operación del Equipo Ferroviario.
              Para efectos de esta definición estará comprendida la Tripulación;
    XXII.    Punto de Interconexión: Lugar determinado para prestar los servicios de Interconexión;
    XXIII.   Ramal o Vía Corta: Vía general de comunicación ferroviaria alimentadora o de enlace entre Vías Troncales;
    XXIV.   Ruta: Trayecto determinado por el que transita un Tren entre su punto de origen y de destino;
     
    XXV.    Servicios Diversos: Aquellos que podrá prestar el concesionario, asignatario y permisionario de manera complementaria al Servicio Público de Transporte Ferroviario, los cuales podrían ser entre otros, almacenaje, demoras, derecho de piso, Arrastre dentro de la Terminal, renta de Equipo Tractivo y de grúas, detención en tránsito y limpieza del Equipo de Arrastre;
    XXVI.   Tren: Equipo Tractivo acoplado o no al Equipo de Arrastre;
    XXVII.  Tripulación: Personal Técnico Ferroviario que realiza la operación del Equipo Tractivo y de Arrastre, y
    XXVIII. Vía Troncal: Vía general de comunicación ferroviaria entre los principales puntos generadores o receptores de carga o pasajeros.
    Artículo 3. Corresponde a la Agencia la interpretación para efectos administrativos del presente Reglamento.
    CAPÍTULO II
    DE LAS CONCESIONES Y ASIGNACIONES
    Artículo 4. Las concesiones a que se refiere el artículo 7 de la Ley podrán otorgar derechos a una misma persona tanto para construir, operar y explotar una vía general de comunicación ferroviaria, como para prestar el Servicio Público de Transporte Ferroviario de Carga y Pasajeros o para realizar alguna de estas actividades.
    En los títulos de concesión respectivos la Secretaría establecerá, además de lo señalado en el artículo 12 de la Ley, lo siguiente:
    I.         Los límites y condiciones conforme a los cuales se otorgará a los concesionarios los derechos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
    II.        La obligación de realizar las aportaciones al Fondo de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
    III.       La obligación de otorgar mutuamente entre los concesionarios los servicios de Interconexión y de Terminal, incluidos los Derechos de Paso obligatorios y los Derechos de Arrastre, y
    IV.       La obligación de proporcionar el Servicio Público de Transporte Ferroviario a comunidades aisladas que no cuenten con otro medio de transporte al público, en términos del artículo 43 de la Ley.
    La Secretaría podrá reservarse la facultad de otorgar concesiones a terceros para que en una Vía Férrea concesionada presten el Servicio Público de Transporte en general o respecto de alguna modalidad de éste, así como establecer condiciones suspensivas para ello.
    Artículo 5. Las peticiones que en términos del artículo 9, fracción I de la Ley, presenten los interesados ante la Secretaría para participar en el otorgamiento de una concesión para construir, operar o explotar una vía general de comunicación ferroviaria o prestar el Servicio Público de Transporte Ferroviario, deberán efectuarse mediante escrito que contenga cuando menos, lo siguiente:
    I. a II. ...
    Artículo 6. Las peticiones a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento que tengan por objeto prestar el Servicio Público de Transporte Ferroviario en Vías Férreas ya concesionadas, deberán contener, además de lo señalado en dicho artículo, lo siguiente:
    I.         Condiciones, características y horarios del Servicio Público de Transporte Ferroviario que se pretende prestar, así como las medidas a adoptar para no interferir negativamente en la operación ferroviaria ya concesionada;
    II.        Contraprestaciones que se estima se cubrirán al concesionario de la Vía Férrea, señalando los estudios financieros que se realizaron para determinarlas, y
    III.       La manifestación del solicitante para sujetarse a las medidas preventivas, parámetros operativos y de seguridad aplicados por el concesionario de las Vías Férreas en que se pretende prestar el servicio.
    Artículo 7. La Secretaría escuchará a los concesionarios de las Vías Férreas relacionados con las peticiones a que se refiere el artículo anterior, remitiéndoles copia de las mismas y sus anexos, dentro de los quince días naturales siguientes a su presentación.
     
    El concesionario respectivo contará con un plazo de treinta días naturales a partir de que se le informe sobre la presentación de la petición a que se refiere el párrafo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas y elementos de juicio que considere necesarios.
    ...
    Artículo 8. Dentro de los veinte días naturales siguientes contados a partir de la fecha en que se hubiera recibido la respuesta del concesionario o vencido el plazo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, la Secretaría resolverá lo conducente conforme al artículo 9 de la Ley, en el entendido de que si, de acuerdo con los límites y condiciones contenidos en el título del concesionario original, le corresponde únicamente a éste prestar el Servicio Público de Transporte Ferroviario objeto de la petición sobre esa vía general de comunicación, y él manifiesta su inconformidad para que a su vez un tercero preste dicho Servicio, la Secretaría no otorgará concesión a terceros.
    Artículo 8 Bis. Las capacidades jurídica, técnica, administrativa y financiera a que se refiere el artículo 9, fracción IV de la Ley, deberán ser acreditadas por los interesados conforme a lo señalado en las bases de la licitación pública correspondiente y, en caso de que obtengan la concesión deberán mantener dichas capacidades durante toda la vigencia de la concesión.
    Artículo 9. Las entidades federativas, municipios, y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que estén interesadas en que, en términos del artículo 10 de la Ley, se les otorgue una Asignación para construir, operar o explotar una vía general de comunicación ferroviaria o prestar el Servicio Público de Transporte Ferroviario, deberán presentar ante la Secretaría una solicitud suscrita por el gobierno de la entidad federativa, del municipio o de la demarcación territorial de la Ciudad de México, según corresponda, la cual deberá contener lo siguiente:
    I.         ...
    II.        El objeto y plazo de la Asignación;
    III. a VI. ...
    VII.      En su caso, aquellas actividades que en los términos de la Ley contratará con terceros, así como cualquier clase de asociación que pretenda formar para el cumplimiento del objeto de la Asignación, y
    VIII.     ...
    Artículo 10. La Secretaría evaluará las solicitudes a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento, respecto de la viabilidad del proyecto, así como, entre otros, los criterios que señala el artículo 9, fracción III, inciso e) de la Ley.
    Los interesados deben demostrar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera en los términos que determine la Secretaría.
    Artículo 11. La Secretaría en un plazo de ciento ochenta días naturales otorgará la Asignación, cuando la entidad federativa, municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México reúna los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, se aseguren las mejores condiciones económicas para el Estado y se garantice la calidad, eficiencia y seguridad en la prestación del servicio ferroviario.
    En caso de que la Secretaría estime improcedente la solicitud de Asignación, comunicará a la entidad federativa, municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México las razones de dicha improcedencia, en un plazo de noventa días naturales contado a partir de recibida la solicitud correspondiente. En este supuesto, si la Secretaría lo estima conveniente, podrá licitar la concesión respecto de la construcción, operación y explotación de la Vía Férrea o la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario que se haya solicitado en la Asignación en un plazo de ciento ochenta días naturales.
    Artículo 13. El Gobierno Federal tendrá el derecho de percibir una participación de los ingresos que obtengan las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal a las que se le haya otorgado una Asignación en términos del artículo 10 de la Ley, la cual se fijará en el título respectivo.
    Artículo 14. Las Asignaciones que se otorguen a las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México o entidades paraestatales de la Administración Pública Federal quedarán sujetas a las disposiciones que respecto de las concesiones establecen la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
     
    Artículo 15. Los concesionarios deberán ajustarse, como mínimo, a los compromisos de inversión establecidos en el plan de negocios, el cual deberá anexarse al título de concesión y actualizarse cada tres años, remitiéndose la copia del plan de negocios actualizado a la Secretaría para su autorización, en el entendido de que la actualización no deberá tener como efecto una reducción en la inversión prevista en el plan de negocios originalmente autorizado en el otorgamiento de la concesión respectiva, salvo autorización por escrito de la Secretaría.
    El plan de negocios contendrá, cuando menos, los programas de inversión, construcción, explotación, conservación y modernización de la infraestructura; las metas de los indicadores de seguridad y eficiencia operativa, administrativa y de atención de los servicios ferroviarios que prestarán a los usuarios, así como la estrategia para satisfacer los servicios de carácter social que se establezcan en el título de concesión respectivo.
    Artículo 18. Los interesados en obtener los permisos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del artículo 15 de la Ley deberán presentar la solicitud correspondiente a la Secretaría, en el formato que para tal efecto publique ésta en el Diario Oficial de la Federación, así como anexar los documentos que en dicho formato se señalen.
    ...
    I. a V. ...
    VI.       Que los servicios o las obras objeto de la solicitud reúnan las condiciones de seguridad necesarias para evitar que se afecte la vía general de comunicación ferroviaria o la prestación de los servicios ferroviarios, para lo cual deberán acompañar el proyecto ejecutivo correspondiente, en términos del artículo 37 de este Reglamento y las Normas aplicables.
    ...
    En caso de que las solicitudes no contengan los datos o no cumplan con los requisitos a que se refiere este artículo, la Secretaría prevendrá por escrito y por una sola vez a los interesados en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de que se reciba dicha solicitud, para que subsanen la omisión dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la prevención correspondiente. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención por parte de los interesados, se desechará el trámite. Asimismo, si concluido el plazo señalado sin que la Secretaría prevenga las deficiencias, ésta no podrá rechazar las solicitudes por falta de información.
    La Secretaría emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de noventa días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley, contado a partir del día en que se haya desahogado la prevención a que se refiere el párrafo anterior o en caso de no existir dicha prevención, el plazo se contará desde la presentación de la solicitud.
    Artículo 20. ...
    En caso de que las solicitudes no contengan los datos o no cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría prevendrá a los interesados, por escrito y por una sola vez, en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de que se reciba dicha solicitud, para que subsanen la omisión dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la prevención correspondiente. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención por parte de los interesados, se desechará el trámite. Asimismo, si concluido el plazo señalado sin que la Secretaría prevenga las deficiencias, ésta no podrá rechazar las solicitudes por falta de información.
    La Secretaría emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contado a partir del día en que se haya desahogado la prevención a que se refiere el párrafo anterior o en caso de no existir dicha prevención, el plazo se contará desde la presentación de la solicitud.
    ...
    Artículo 22. Tratándose de solicitudes para construir u operar una Terminal dentro del Derecho de Vía, cuando se presenten dos o más interesados para prestar servicios en una misma zona de una Ruta, la Secretaría podrá licitar el permiso respectivo conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 9 de la Ley, debiéndose notificar a los solicitantes, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes de recibidas dichas solicitudes, la determinación de llevar a cabo la licitación respectiva.
    Artículo 23. La Secretaría remitirá copia de las solicitudes de permiso o autorización a que se refieren los artículos 20 y 22 de este Reglamento al concesionario o asignatario respectivo, siempre que los servicios, instalaciones y obras que pretendan llevarse a cabo se encuentren dentro del Derecho de Vía o requieran de la instalación de una Espuela, para que en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la fecha de la comunicación correspondiente, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo señalado, la Secretaría valorará en un plazo de diez días hábiles los argumentos técnicos, jurídicos, económicos y sociales que, en su caso, se hubieren manifestado por los concesionarios o asignatarios y resolverá lo conducente dentro de dicho plazo.
    Artículo 25. Los permisionarios y autorizados deberán celebrar previamente con el concesionario, asignatario, autorizado o permisionario, según corresponda, un convenio que establezca la coordinación para la construcción de instalaciones y ejecución de las obras a que se refieren los artículos 15 y 34 de la Ley, a fin de que en ningún momento se afecte la vía general de comunicación ferroviaria, se interrumpa la operación en el Servicio Público de Transporte Ferroviario o se ponga en riesgo la seguridad en la prestación del servicio ferroviario o de otras instalaciones u obras.
    En caso de que el permisionario o autorizado requiera utilizar la Vía Férrea o cualquier otra instalación del concesionario, asignatario o permisionario deberá celebrar con estos últimos los convenios correspondientes.
    Si las partes no llegan a un acuerdo para celebrar los convenios a que se refiere este artículo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que iniciaron las negociaciones, cualquiera de ellas podrá solicitar la intervención de la Agencia para que ésta resuelva lo conducente conforme al procedimiento establecido en el artículo 112 de este Reglamento.
    Artículo 26. ...
    I.         ...
    II.        Para instalación de anuncios y señales publicitarias en el Derecho de Vía, por cinco años;
    III.       Para Accesos, puentes sobre Vías Férreas, Cruzamientos e Instalaciones Marginales en el Derecho de Vía, será indefinido, y
    IV.       Para la construcción, conservación y mantenimiento de Vías Férreas a que se refiere la fracción V del artículo 15 de la Ley, será indefinido.
    ...
    La vigencia de los permisos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo podrá ser renovada a solicitud del interesado, siempre que lo solicite con tres meses de anticipación a la fecha de vencimiento respectiva y hubiera cumplido con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento, los reglamentos respectivos, las Normas aplicables y las condiciones previstas en el permiso correspondiente. La Secretaría resolverá lo conducente, dentro de los veintidós días naturales siguientes a la presentación de la solicitud debidamente integrada.
    ...
    Artículo 28. Las Vías Férreas comprenden las obras necesarias para su tendido, tales como terracerías, túneles, puentes, alcantarillas, viaductos y, en su caso, subestaciones e instalaciones eléctricas.
    Las Vías Férreas deberán contar con las señales y Centros de Control de Tráfico necesarios para su segura y eficiente operación.
    Artículo 29. El Derecho de Vía será determinado por la Secretaría conforme a las condiciones de la topografía de la región, a la geometría de la Vía Férrea y, en su caso, al proceso de construcción que se llevará a cabo, en el entendido que deberá comprender una franja de terreno de por lo menos quince metros de cada lado de la Vía Férrea, medidos a partir del eje horizontal de la misma, entendiéndose por éste la parte media del escantillón de vía. Únicamente en casos debidamente justificados y que no pongan en riesgo la seguridad de la operación de las Vías Férreas y la prestación de los servicios ferroviarios se podrá autorizar que sean menos de quince metros.
    Tratándose de Vías Férreas que cuenten con doble vía o Laderos, el Derecho de Vía se determinará a partir del eje de la vía del extremo que corresponda. En caso de Patios, la Secretaría determinará la franja de terreno que constituirá el Derecho de Vía, conforme a las características y necesidades de cada caso.
    ...
    Artículo 30. Para cualquier obra o instalación que pretenda realizarse en el Derecho de Vía se requerirá de permiso o autorización de la Secretaría en términos de los artículos 15 y 34 de la Ley, aun cuando la vía general de comunicación ferroviaria correspondiente se encuentre concesionada.
    ...
     
    Artículo 31. Los concesionarios no deberán acumular materiales ni construir edificios, plataformas o cualquier otra estructura que a juicio de la Agencia impida o pueda impedir la prestación segura de los servicios ferroviarios.
    Los concesionarios deberán implementar las acciones y medidas preventivas necesarias para evitar las invasiones al Derecho de Vía.
    Los concesionarios deberán dar aviso inmediato a la Secretaría y demás autoridades competentes de las invasiones que se realicen al Derecho de Vía.
    Artículo 34. Los servicios de telecomunicaciones y sistemas podrán prestarse a través de una red de telecomunicaciones que opere el propio concesionario o permisionario, o mediante la contratación con terceros autorizados. Para tal efecto se deberán observar las disposiciones aplicables en la materia.
    Artículo 36. La construcción o reconstrucción de Vías Férreas deberá llevarse a cabo de acuerdo con el proyecto ejecutivo previamente aprobado por la Secretaría, conforme a la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
    El concesionario dará aviso a la Secretaría del inicio y terminación de la obra, dentro de los quince días naturales siguientes de dicho inicio o terminación.
    ...
    Artículo 37. El proyecto ejecutivo deberá contener, cuando menos, la ubicación de los inmuebles en los que se construirá la obra y el régimen jurídico de los mismos, la descripción y planos del proyecto, las características y especificaciones técnicas de las vías férreas determinadas por la Agencia, las condiciones logísticas de la obra, el programa de obra e inversión y, en su caso, las condiciones de mercado, así como cualquier otro documento o información que determine la Secretaría, de acuerdo con el proyecto que se pretende realizar.
    En los casos en que se pretenda que las Vías Férreas crucen centros de población u otras vías de comunicación, los proyectos respectivos deberán contener además de lo previsto en el párrafo anterior, las previsiones necesarias para garantizar la seguridad de los habitantes y el funcionamiento adecuado de las vías de comunicación.
    La construcción de instalaciones para la prestación de servicios auxiliares deberá llevarse a cabo con apego al proyecto ejecutivo previamente aprobado por la Secretaría, el cual contendrá la información señalada en los párrafos anteriores.
    En caso de que el proyecto ejecutivo no cumpla con los requisitos señalados en los párrafos anteriores, la Secretaría, prevendrá a los interesados, por escrito y por una sola vez, en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de que se reciba dicho proyecto, para que subsanen la omisión dentro de los cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación correspondiente. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención por parte de los interesados, se desechará el trámite. Asimismo, si concluido el plazo señalado sin que la Secretaría prevenga las deficiencias, ésta no podrá rechazar las solicitudes por falta de información.
    La Secretaría emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contado a partir del día en que se haya desahogado la prevención a que se refiere el párrafo anterior o en caso de no existir dicha prevención, el plazo se contará desde la presentación del proyecto ejecutivo, siempre que en el título de concesión respectivo no se haya previsto un plazo distinto.
    Artículo 38. ...
    I.         Alcantarillas y obras de drenaje;
    II.        Obras de rehabilitación de las Vías Férreas;
    III.       Espuelas y Laderos con longitud de hasta mil metros con pendientes hasta del uno por ciento, incluidas sus ampliaciones;
    IV. a V. ...
    Los concesionarios deberán informar a la Secretaría la realización de las obras menores de construcción que llevarán a cabo con quince días naturales de anticipación al inicio de los trabajos de construcción, para lo cual deberán acompañar a dicho informe los planos del proyecto de la obra, los cuales deberán contener la ubicación y características y especificaciones técnicas de las vías férreas determinadas por la Agencia y la firma del responsable de la obra con cédula profesional de ingeniero civil o equivalente a que se refiere el artículo 40 del presente Reglamento. En caso de que dichas obras deban realizarse con motivo de una urgencia, el informe y los planos del proyecto se deberán entregar dentro de los diez días naturales siguientes al inicio de los trabajos de construcción respectivos.
     
    Artículo 40. El concesionario deberá designar en la construcción de Vías Férreas a un responsable de la obra de construcción, el cual debe contar con cédula profesional de ingeniero civil o equivalente, así como con conocimientos, capacidad y experiencia necesarios para llevar a cabo dicha función y tener facultades suficientes para obligarle.
    Artículo 41. En caso de que las construcciones o reconstrucciones no cumplan con lo dispuesto en el artículo 36 de este Reglamento, la Secretaría podrá ordenar al concesionario, permisionario o autorizado la modificación, demolición y, en su caso, la reconstrucción de la obra respectiva, las cuales serán a cargo y por cuenta de estos últimos y conforme a lo previsto en este Reglamento.
    Artículo 42. ...
    I.         Reglas generales de conservación y mantenimiento para cada clase de Vía Férrea, para lo cual deberá tomar en cuenta la velocidad máxima autorizada y el tonelaje bruto anual del Equipo Ferroviario que transita sobre éstas, así como de las señales y, en su caso, de las instalaciones y sistemas de telecomunicaciones correspondientes;
    II.        Periodicidad mínima y alcance de las Inspecciones de los bienes señalados en la fracción anterior, incluidas aquellas Inspecciones que se realicen con equipo especializado;
    III.       Formatos de los reportes de las Inspecciones y de los trabajos realizados para la conservación y mantenimiento de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, así como para restablecer la seguridad señalada en el artículo 45 de este Reglamento, y
    IV.       Funciones y responsabilidades del Personal de Servicio Ferroviario.
    Los documentos a que se refiere este artículo deberán sujetarse a los lineamientos y disposiciones administrativas de carácter general que expida la Agencia.
    Artículo 43. Los concesionarios deberán contar en todo momento con el Personal de Servicio Ferroviario capacitado para realizar el mantenimiento, la Inspección y conservación de las Vías Férreas, las señales, las instalaciones y los sistemas de telecomunicaciones.
    Artículo 44. De cada Inspección que se realice se elaborará un reporte en el que se especifique el fin de la misma, los resultados y el nombre y firma del responsable de dicha Inspección.
    Los concesionarios deberán conservar registros de dichos reportes por lo menos dos años a partir de la fecha en que se realice la Inspección y mantenerlos a disposición de la Secretaría y la Agencia para efectos de verificación. En caso de que se adopten medidas correctivas, dicho plazo correrá a partir de que éstas se efectúen.
    Artículo 45. Para garantizar la seguridad y eficiencia en la prestación del servicio ferroviario, los concesionarios deberán adoptar en forma inmediata las medidas preventivas y correctivas necesarias, cuando se detecten defectos en las Vías Férreas y las señales, así como en las instalaciones y sistemas de telecomunicaciones, incluidas aquellas medidas de seguridad que la Agencia le imponga como resultado de una verificación. Las medidas a que se refiere este artículo deberán considerar lo siguiente:
    I.         Determinar, en caso de riesgo, la interrupción total o parcial de la operación del servicio y cuando la interrupción se prolongue por veinticuatro horas o más, se dará aviso de inmediato a la Secretaría;
    II.        ...
    III.       Siempre que no se ponga en riesgo la seguridad de la operación, operar de acuerdo con las restricciones que establezca el inspector o cualquier otra persona facultada para ello, de acuerdo a las circunstancias del caso.
    ...
    Artículo 46. En caso de desastres naturales, disturbios sociales, amenazas, accidentes o cualquier otro hecho o acto que ponga o pueda poner en riesgo la seguridad de la vía general de comunicación ferroviaria o su operación, los concesionarios darán aviso de inmediato a la Secretaría, a la Agencia y demás autoridades competentes. Asimismo, los concesionarios realizarán tan pronto como sea posible, las Inspecciones necesarias y elaborarán los informes sobre los resultados de dichas Inspecciones, los cuales deberán remitirse a la Secretaría y a la Agencia.
    Artículo 48. La construcción y reconstrucción de los Accesos, Cruzamientos e Instalaciones Marginales y la realización de las obras a que se refiere el artículo 34 de la Ley, deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto en el Capítulo II de este Título.
     
    La construcción o reconstrucción de las obras a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá sujetarse al proyecto ejecutivo que apruebe la Secretaría. Dicho proyecto ejecutivo deberá contemplar las características y especificaciones técnicas de las vías férreas que determine la Agencia, así como lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
    La Secretaría podrá emitir lineamientos para el uso y aprovechamiento del Derecho de Vía concesionado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 49. ...
    I.         Mantener en buen estado las obras e instalaciones correspondientes, así como adoptar las medidas que garanticen la seguridad de las mismas, y
    II.        Desocupar, en su caso, el Derecho de Vía de que se trate en los términos que se establezcan en el permiso o autorización respectiva, sin costo alguno para la Secretaría.
    Artículo 50. Los Cruzamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley deberán contar con las señales necesarias para eliminar riesgos y prevenir accidentes, las cuales estarán a cargo del permisionario o autorizado que cruce la Vía Férrea ya establecida y vigilará dichos Cruzamientos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 51. Tratándose de Cruzamientos de paso elevado, la altura de los mismos en ningún caso podrá ser inferior a 7.5 metros de altura contada a partir de la superficie del hongo del riel, ni a una distancia menor de 5.0 metros de ancho contada a partir del eje horizontal de la Vía Férrea que permita establecer las obras de drenaje necesarias para la segura operación de dicha Vía.
    Artículo 52. Las Instalaciones Marginales deberán construirse a una distancia de por lo menos 3.5 metros medidos a partir del eje horizontal de la Vía Férrea. La Secretaría podrá autorizar una distancia menor a la antes señalada, cuando se acredite que no se afecta la Vía Férrea o la seguridad en la operación de la misma.
    Artículo 53. Los anuncios publicitarios no podrán instalarse en lugares que obstruyan cualquier tipo de señal de operación o precaución en la Vía Férrea o que pongan en riesgo la seguridad y eficiente operación de la misma, así como en Cruzamientos a nivel en los que se limite la visibilidad respecto del Tren y dispositivos de señalización.
    Artículo 54. Para la construcción de Espuelas, el interesado deberá celebrar previamente con el concesionario un convenio para la coordinación de la ejecución de los trabajos de construcción que se realicen para la conexión de la Espuela con la Vía Férrea concesionada.
    En caso de que no lleguen a un acuerdo respecto de los términos y condiciones para la coordinación de los trabajos de construcción a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán solicitar la intervención de la Agencia, misma que resolverá lo conducente conforme al procedimiento establecido en el artículo 112 del presente Reglamento.
    Artículo 55. La conexión de una Espuela con las Vías Férreas que conforman una vía general de comunicación ferroviaria deberá reunir las condiciones técnicas que las Vías Férreas requieran según el tipo de carga que se transporta a través de dichas Vías y el tráfico, en términos de este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
    Las personas que pretendan conectar una Espuela con las Vías Férreas que conforman una vía general de comunicación ferroviaria deberán ser propietarios de los predios utilizados para la construcción de la Espuela o contar con autorización para el aprovechamiento de dichos predios, así como con la autorización de las autoridades competentes sobre el uso del suelo.
    Los gastos en que se incurran para la construcción de Espuelas, así como aquéllos erogados para su conservación y mantenimiento, correrán a cargo del conectante, salvo pacto en contrario.
    Artículo 56. Los interesados en obtener la autorización para establecer obras o industrias que requieran el empleo de explosivos dentro de los 100 metros del límite del Derecho de Vía, deberán presentar solicitud por escrito a la Secretaría a la cual deberá anexar, cuando menos, la información siguiente:
    I. a VII. ...
    La Secretaría, a fin de contar con elementos suficientes, podrá solicitar información adicional al interesado y resolverá lo conducente dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la solicitud se encuentre debidamente integrada.
    La Secretaría notificará la resolución correspondiente al interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes al que se haya emitido la resolución en términos del párrafo anterior.
     
    Artículo 57. Para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría podrá requerir al interesado que adopte medidas de seguridad específicas o, en su caso, que entregue una guía de las medidas que deben adoptarse en caso de emergencia.
    Artículo 58. El Servicio Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros, de acuerdo a la forma de operación, calidad del servicio y ámbito territorial, se clasifica en las modalidades siguientes:
    I.         Regular:
    a)    Urbano;
    b)    Suburbano, y
    c)    Interurbano, y
    II.        Especial:
    a)    Turístico, y
    b)    Particular.
    El Servicio Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros regular estará sujeto a un horario e itinerario, los cuales deberán estar autorizados por la Agencia. El horario e itinerario autorizado deberá informarse al público, a través de anuncios que el concesionario coloque en un lugar visible en las Terminales. Tratándose del Servicio Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros especial, el horario, itinerario y las paradas se determinarán por la Agencia en cada caso.
    De acuerdo con las características del Equipo Ferroviario, el Servicio Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros se dividirá en clases. Los requisitos que cada clase deberá reunir se especificarán en las Normas que para tal efecto expida la Agencia.
    Artículo 59. ...
    I.         ...
    II.        ...
              Los concesionarios tomarán las medidas conducentes para que en caso de que abordo de un Tren se encuentren personas en tales condiciones, se eviten riesgos para éstas y los demás pasajeros, así como molestias a estos últimos. Estas personas serán puestas a disposición de las autoridades correspondientes en la Terminal más próxima cuando así lo amerite a juicio del conductor, y
    III.       ...
    ...
    Artículo 61. El concesionario establecerá el número máximo de piezas de equipaje que el pasajero tendrá derecho a transportar libre de cargo, sin que éste pueda ser inferior de tres, con un peso total de cincuenta kilogramos, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Agencia.
    Si el peso, tamaño o naturaleza del equipaje, o su empaque o embalaje lo hacen inadecuado para su transporte, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Agencia, el concesionario podrá negarse a transportarlo hasta en tanto no se modifiquen tales condiciones. Asimismo, el concesionario en ningún caso será responsable de aquellos artículos que no estén debidamente empaquetados o embalados.
    Artículo 63. El concesionario podrá rehusarse a transportar:
    I.         A niñas y niños solos;
    II.        A las mujeres embarazadas, a partir de los siete meses de gestación;
    III.       A las personas que, por la naturaleza de su enfermedad, presenten riesgos para los demás pasajeros, o que por su estado de salud su transportación pueda implicar un riesgo para su vida;
    IV.       A las personas que se encuentren en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos salvo que cuenten, en este último caso, con prescripción médica, y
    V.        A las personas que porten armas sin el permiso respectivo, explosivos, sustancias peligrosas o, en general, cualquier otro elemento que constituya un riesgo para los usuarios.
    En caso de que el concesionario acepte transportar a las personas a que se refiere este artículo, será bajo la estricta responsabilidad de aquél y deberá tomar las medidas necesarias para proteger la seguridad durante el trayecto de aquellos a quienes transporta.
     
    Artículo 63 Bis. Los concesionarios deberán prestar el Servicio Público de Transporte Ferroviario, de conformidad con el artículo 24 de la Ley, por lo que serán responsables, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, de lo siguiente:
    I.         La cancelación del viaje;
    II.        La interrupción del viaje, y
    III.       El retraso de la salida del viaje.
    Lo anterior, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Agencia y con independencia de las demás disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 66. Los concesionarios deberán llevar un registro de las solicitudes de transporte de carga que les presenten, el cual deberá contener, por lo menos, el nombre del solicitante y la fecha de presentación de la solicitud. Dicho registro estará a disposición de los usuarios.
    Artículo 69. Los concesionarios estarán obligados a proporcionar a los usuarios el Equipo de Arrastre en número suficiente y con las características que se requieran para la transportación de la carga, conforme a la disponibilidad con que cuenten, en términos del artículo 24, primer párrafo de la Ley.
    Los concesionarios estarán igualmente obligados a transportar carga en el Equipo de Arrastre que los usuarios le proporcionen, en el entendido de que dicho Equipo deberá reunir las condiciones referidas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, conforme a la disponibilidad del Equipo Tractivo.
    Artículo 74. El Servicio Público de Transporte Ferroviario de Carga se prestará en las modalidades de general y especializada, las que a su vez se clasificarán de acuerdo a la conformación del Tren y al tipo de servicio que se prestará.
    La Agencia podrá, según corresponda, establecer en Normas o disposiciones generales las diferentes clases de servicios de carga.
    Los concesionarios establecerán su propia clasificación, con base en este artículo y, en las Normas o disposiciones generales a que se refiere el párrafo anterior. Dicha clasificación deberá registrarse por la Agencia.
    Artículo 75. ...
    I.         Las dimensiones de la carga excedan los Gálibos o librajes de la Ruta por la cual se pretenda transportar;
    II.        El peso bruto de la carga exceda de los límites establecidos para la capacidad del Carro o de la Ruta, y no sea viable su división;
    III. a IV. ...
    Artículo 77. El Equipo Tractivo que transite en una vía general de comunicación ferroviaria estará marcado con una matrícula que le asigne la Agencia, la cual se integra con una letra inicial y un número, así como su peso y la potencia nominal de tracción, de acuerdo con las Normas.
    Para la asignación de la matrícula a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente, a la cual se le anexarán los documentos que contengan las especificaciones técnicas de fabricación del Equipo Tractivo.
    En caso de que las solicitudes no contengan la información o documentación señalada en el párrafo anterior, en un plazo de tres días hábiles contado a partir de que se reciba dicha solicitud, la Agencia prevendrá a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen las omisiones dentro de los ocho días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación correspondiente. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención por parte de los interesados, se desechará el trámite. Asimismo, si concluido el plazo señalado sin que la Agencia prevenga las deficiencias, ésta no podrá rechazar lassolicitudes por falta de información.
    La Agencia emitirá la resolución dentro del plazo de veinte días naturales, contado a partir del día siguiente al que se haya desahogado la prevención, o en caso de que la Agencia no haya prevenido al interesado, a partir de la presentación de su solicitud.
    Artículo 78. El Equipo Tractivo que se utilice en las Vías Férreas deberá contar, cuando menos, con dispositivos de control gráfico o electrónico de velocidad máxima y un sistema que permita la grabación y registre con precisión los parámetros de operación, en los términos que establezcan las Normas o disposiciones jurídicas aplicables.
     
    Artículo 79. Cada unidad de Equipo Tractivo deberá contar con una bitácora en papel o electrónica, la cual deberá estar siempre a bordo y en un lugar que garantice en todo momento su conservación, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 80. El Equipo de Arrastre que transite en una vía general de comunicación ferroviaria deberá exhibir de manera visible, cuando menos, la matrícula que le asigne la Agencia, la cual se integra con una letra inicial y un número, así como la clase, tara, capacidad de carga y otras especificaciones técnicas relativas a las dimensiones del Equipo de Arrastre, de acuerdo con las Normas aplicables. Asimismo, deberá tener en forma disponible copia del reporte de la última Inspección.
    Para la asignación de la matrícula a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente, a la cual se le anexarán los documentos que contengan las especificaciones técnicas de fabricación del Equipo de Arrastre.
    En caso de que las solicitudes no contengan la información o documentación señalada en el párrafo anterior, en un plazo de tres días hábiles contado a partir de que se reciba dicha solicitud, la Agencia prevendrá a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen las omisiones dentro de los ocho días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
    Transcurrido el plazo citado sin desahogar la prevención por parte de los interesados, se desechará el trámite. Asimismo, si concluido el plazo señalado sin que la Agencia prevenga las deficiencias, ésta no podrá rechazar las solicitudes por falta de información.
    La Agencia emitirá la resolución dentro del plazo de veinte días naturales, contado a partir del día siguiente al que se haya desahogado la prevención, o en caso de que la Agencia no haya prevenido al interesado, a partir de la presentación de su solicitud.
    Artículo 83. Los concesionarios y permisionarios designarán al Personal de Servicio Ferroviario calificado para efectuar las Inspecciones y pruebas al Equipo Ferroviario, con la finalidad de autorizar o prohibir su movimiento por las Vías Férreas y, en su caso, fijar las restricciones necesarias para autorizar dicho movimiento.
    Los concesionarios y permisionarios, al designar al Personal de Servicio Ferroviario calificado para realizar las funciones de Inspección, deberán cerciorarse de que cuentan con los conocimientos y la capacitación necesarios para el desempeño de las mismas, en términos de este Reglamento, los reglamentos internos aplicables, y los lineamientos que al efecto expida la Agencia.
    Los concesionarios y permisionarios llevarán un control y registro del Personal de Servicio Ferroviario calificado designado como inspector y de las evidencias documentales consideradas para cada designación, las cuales deberán conservarse, actualizarse y mantenerlas a disposición de la Agencia para efectos de verificación.
    Artículo 84. Por cada Inspección que se realice deberá hacerse un reporte que contendrá, cuando menos, el nombre del inspector y del concesionario o permisionario, según corresponda, la matrícula del Equipo Ferroviario, el lugar, fecha y hora de la Inspección, la descripción, en su caso, de los defectos o fallas detectadas y la firma del inspector que la practicó.
    Los concesionarios y permisionarios deberán conservar los reportes por lo menos cinco años a partir de la fecha en que se realice la Inspección y mantenerlos a disposición de la Agencia para efectos de verificación.
    Artículo 89. Para efectuar el movimiento del Equipo de Arrastre señalado en el artículo anterior, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
    I.         Que el Personal de Servicio Ferroviario calificado determine que el Equipo de Arrastre reúna los requisitos de seguridad, velocidad y otras restricciones, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
    II.        Que el conductor o la persona a cargo del Tren o del servicio de Patio reciba notificación escrita que mencione que el Tren arrastra una unidad con defectos y las restricciones establecidas para su operación, y
    III.       Que en ambos lados del Carro se coloque una tarjeta de defectos con la leyenda "BO" o "A su propietario para reparación", en la que se especifique el defecto, y el nombre del inspector y de la empresa responsable del Equipo de Arrastre.
     
    La tarjeta de defectos sólo podrá ser removida de la unidad respectiva por Personal de Servicio Ferroviario calificado, en el lugar en que se realice la reparación y una vez que ésta concluya. En cada tarjeta que sea removida deberá anotarse la fecha, el lugar y las razones de remoción, así como la firma de la persona que la removió.
    Los concesionarios podrán sustituir la tarjeta de defectos por algún otro método equivalente, previa aprobación de la Agencia, quien resolverá lo conducente dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente.
    Artículo 92. En la formación de Trenes se deberá ubicar al frente del Tren un Equipo Tractivo de control.
    Los concesionarios podrán establecer sus propios métodos para realizar la formación de Trenes, los cuales deberán ser previamente aprobados por la Agencia, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.
    La Agencia podrá establecer, a través de disposiciones generales, los métodos para la formación de Trenes, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 del presente Reglamento.
    Artículo 95. Para llevar a cabo el despacho de Trenes, los concesionarios están obligados a contar, para todo el territorio que ocupen, con cualquiera de los sistemas de control de tránsito de Trenes siguientes:
    I.         Sistema estándar, aquél que el movimiento de los Trenes se autoriza mediante órdenes escritas. En este sistema puede operar la superioridad de Trenes;
    II.        Sistemas por tramos específicos, aquél que el movimiento de Trenes se autoriza mediante órdenes verbales a través del sistema de radiocomunicación, tales como los sistemas de control directo de tráfico "CDT"; de control de mandato de vía "CMV"; de autorización de tramo de vía "ATV" y de autorización de uso de vía "AUV", y
    III.       Sistemas que autorizan el movimiento de los Trenes mediante señales controladas desde un punto determinado a través de medios electromecánicos, electrónicos o computarizados y en los que el movimiento de los Trenes se gobierna a control remoto desde la oficina de despachadores, tales como los sistemas de control de tránsito centralizado "CTC", de control centralizado de tránsito "CCT" y centralizado de tráfico de trenes "SCTT".
    El concesionario podrá optar por otro sistema de control de tránsito distinto a los señalados en el párrafo anterior, siempre que elabore el manual correspondiente y lo someta a la aprobación de la Agencia.
    El manual referido en el párrafo anterior deberá formar parte del reglamento interno de transporte a que se refiere el artículo 99 de este Reglamento.
    Artículo 97. Los concesionarios deberán elaborar para aprobación de la Agencia los documentos siguientes:
    I. a II. ...
    Dichos documentos deberán ser formulados de manera clara y precisa, conforme a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como estar actualizados permanentemente. Cualquier modificación de los mismos deberá ser previamente aprobada por la Agencia.
    Artículo 99. ...
    I.         Definiciones de los términos utilizados en el propio reglamento; interpretación de los horarios en términos del artículo 100 del presente Reglamento y de las señales manuales, sonoras, fijas, luminosas, semiautomáticas o automáticas y de precaución utilizadas para la operación ferroviaria; modalidades o sistemas de operación de Equipo Ferroviario; modelos de órdenes de Tren; parlamentos y reglas de operación para la Tripulación, despachadores de Trenes, personal de Terminales, personal de vía, así como cualquier otro cargo relacionado con la operación ferroviaria, conforme a los sistemas de control de tránsito de Trenes adoptados;
    II.        Las medidas de seguridad necesarias para el buen funcionamiento del Equipo Ferroviario, y particularmente los estándares de las presiones de operación de los sistemas de frenos de aire y procedimientos para su prueba, Inspección y preparación en el Equipo Tractivo y de Arrastre, antes y durante su recorrido;
    III.       ...
    IV.       Disposiciones de comportamiento y desempeño del Personal de Servicio Ferroviario, las características de la vestimenta de uso regular, de seguridad y de protección personal que éste deberá utilizar en sus labores, y
    V.        Sistema de control de tránsito de Trenes.
     
    Artículo 103. En las Terminales en que deba registrarse el paso de los Trenes y en aquellas que cuenten con servicio de comunicaciones deberán instalar un reloj reglamentario para regular la operación de las Terminales y el movimiento de los Trenes.
    Los relojes reglamentarios de todas las Rutas se sincronizarán diariamente a la hora del meridiano que la Agencia determine con los concesionarios y permisionarios.
    Artículo 104. El servicio de Interconexión deberá garantizar en todo tiempo que la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario en las Vías Férreas de los concesionarios sea una Ruta continua de comunicación.
    El concesionario de origen o de destino deberá efectuar el cobro de la tarifa al usuario por toda la Ruta desde su origen hasta el destino final y será responsabilidad de dicho concesionario realizar el entero respectivo a los demás concesionarios conectantes, siempre y cuando el usuario no acuerde una tarifa de forma independiente con cada concesionario sobre la porción de la Ruta que le corresponde, en términos del artículo 36 Ter de la Ley.
    Los concesionarios deberán convenir los Puntos de Interconexión y entregar a la Agencia copia del convenio correspondiente y, en su caso, la traducción de éste cuando se haya redactado en idioma distinto al español, en un plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente al de la celebración de dicho convenio.
    La Agencia al revisar el convenio tomará en cuenta que no se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario y lo inscribirá en el Registro Ferroviario Mexicano.
    Cuando los concesionarios no lleguen a un acuerdo respecto de los Puntos de Interconexión, lo harán del conocimiento de la Agencia, a fin de que ésta determine los Puntos de Interconexión en los que se efectuarán los servicios de Interconexión, sujetándose al procedimiento que establece el artículo 112 de este Reglamento, el cual además de los criterios o principios a que se refiere el artículo 35, segundo párrafo de la Ley, considerará lo siguiente:
    I.         Las Terminales;
    II.        El entronque de las Vías Férreas de un concesionario con la de otro, y
    III.       Los puntos en donde inician o terminan los Derechos de Paso o Derechos de Arrastre obligatorios de los concesionarios.
    La Agencia, según corresponda, expedirá las Normas o disposiciones generales que establezcan la clasificación, características y modalidades de los servicios de Interconexión y de Terminal a las que deberá sujetarse la prestación de los mismos.
    Artículo 105. Los Derechos de Paso se clasifican en:
    I.         ...
    II.        Comerciales: aquéllos mediante los cuales un concesionario tiene derecho a transitar en las Vías Férreas de otro concesionario para un tramo en particular o de origen a destino para la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario.
    Artículo 106. En el caso del Derecho de Arrastre, el concesionario titular de dicho Derecho establecerá la relación contractual con el usuario para prestar el Servicio Público de Transporte Ferroviario.
    Artículo 107. Los Derechos de Paso o Derechos de Arrastre que se establezcan en el título de concesión respectivo serán obligatorios.
    Los concesionarios a cambio de una contraprestación previamente convenida deberán prestar a otros concesionarios los Derechos de Arrastre o Derechos de Paso obligatorios, distintos a los establecidos en el título de concesión, en cuyo caso se estará a lo que prevean dichos convenios.
    Los Derechos de Arrastre y los Derechos de Paso establecidos por la Agencia, en términos de los artículos 35 y 36 de la Ley respectivamente, serán de carácter obligatorio.
    Los concesionarios estarán obligados a permitir que otros concesionarios tengan acceso, a través de la Vía Férrea objeto de su concesión, a cualquier taller de los señalados en el artículo 134 de este Reglamento, mediante el pago de la contraprestación correspondiente.
    La Agencia, según corresponda, expedirá las Normas o disposiciones generales que establezcan la clasificación, características y modalidades de los Derechos de Paso y Derechos de Arrastre obligatorios a los que deberán sujetarse los mismos.
     
    Artículo 109. Conforme a los artículos 1, 6 Bis, fracción III, 35 y 36 de la Ley, los concesionarios quedarán obligados a prestar los servicios de Interconexión, de Terminal, así como a otorgar los Derechos de Arrastre o de Paso que sea obligatorio otorgar, según sea el caso, desde que sean requeridos formalmente, aún y cuando se sigan los procedimientos establecidos en los artículos 112 y 112 Bis de este Reglamento.
    Asimismo, los concesionarios deberán remitir a la Agencia copia de los convenios que celebren en términos de la Ley y este Reglamento.
    En caso de que los concesionarios no llegasen a un acuerdo o exista una resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica que determine la ausencia de competencia efectiva, la Agencia establecerá las condiciones y contraprestaciones conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 35 y 36 Bis de la Ley y 112 y 112 Bis de este Reglamento respectivamente, las cuales serán obligatorias, con efectos retroactivos a la fecha en que debió iniciar la prestación de los servicios de Interconexión o de Terminal o el otorgamiento de los Derechos de Arrastre o de Paso, y se cubrirá un interés a una tasa igual a la establecida en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, para los casos de prórroga en el pago de créditos fiscales.
    La prestación de los servicios y el otorgamiento de los Derechos a que se refiere este artículo se realizarán en condiciones equitativas y en forma no discriminatoria.
    La Agencia en tanto establezca las condiciones y contraprestaciones, conforme a los procedimientos a que se refieren los artículos 112 y 112 Bis de este Reglamento, podrá establecer en forma provisional, las condiciones y contraprestaciones conforme a los cuales se prestarán los servicios y se otorgarán los Derechos señalados en este artículo.
    Artículo 110. Los concesionarios que soliciten la prestación de los servicios de Interconexión o de Terminal o el otorgamiento de los Derechos de Arrastre o de Paso obligatorios a otro concesionario remitirán a la Agencia copia del requerimiento respectivo, en el entendido que una vez transcurridos los plazos a que se refiere la Ley, si las partes no llegaren a un acuerdo, la Agencia procederá en términos del artículo 112 del presente Reglamento.
    Artículo 111. El requerimiento a que se refiere el artículo anterior deberá señalar la fecha de presentación al otro concesionario, así como las condiciones y contraprestaciones que propone, las cuales deberán incluir, por lo menos lo siguiente:
    I.         Punto de Interconexión, ubicación de la Terminal o tramos en los que se solicita el Derecho de Arrastre o Derecho de Paso obligatorio;
    II.        Características y especificaciones técnicas de la Interconexión, de los servicios de Terminal, del Derecho de Arrastre o del Derecho de Paso obligatorio;
    III.       ...
    IV.       Frecuencia, horas y horarios estimados para la utilización del servicio de Interconexión, de los servicios de Terminal, del Derecho de Arrastre o del Derecho de Paso obligatorio, y
    V.        ...
    ...
    Artículo 112. La Agencia, conforme a los artículos 35 de la Ley y 25, 54, 104 y 110 de este Reglamento, procederá como sigue:
    I.         Una vez recibida la solicitud o transcurridos los plazos correspondientes a partir del aviso de la parte de que se trate sin que exista un acuerdo, así como de la información correspondiente, la Agencia dentro de los diez días hábiles siguientes, notificará a la otra parte el inicio del procedimiento remitiéndole copia de la solicitud y sus anexos;
    II.        El concesionario respectivo contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de la notificación señalada en la fracción anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas y elementos de juicio que considere necesarios;
    III.       Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior o una vez recibida la respuesta del concesionario, la Agencia citará a ambas partes a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes y, en su caso, se remitirá copia al solicitante de la respuesta que haya emitido el concesionario. En dicha audiencia, las partes podrán formular alegatos;
     
    IV.       Si el solicitante no comparece a la audiencia, la Agencia dará por terminado el procedimiento y resolverá lo conducente. El solicitante no podrá presentar nueva solicitud para la misma causa en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de la audiencia, y
    V.        La Agencia fijará las condiciones y contraprestaciones según corresponda, con toda la información a su alcance, tanto la que aporten las partes como la obtenida por su propia cuenta, dentro de un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha de conclusión de la audiencia a que se refiere la fracción III de este artículo.
    Las partes podrán convenir en cualquier momento hasta antes de que la Agencia fije las condiciones y contraprestaciones según corresponda, para lo cual remitirán el convenio a la Agencia a efecto de terminar el presente procedimiento.
    La Agencia podrá realizar las visitas de verificación que considere convenientes y solicitar a las partes la información adicional que estime pertinente.
    Cuando lo considere conveniente la Agencia podrá solicitar opinión a la Comisión Federal de Competencia Económica sobre los criterios o principios que permitan fijar las condiciones y contraprestaciones para la prestación de los servicios de Interconexión o de Terminal o el otorgamiento de los Derechos de Arrastre o de Paso obligatorios.
    Artículo 112 Bis. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 Bis de la Ley, una vez que la Comisión Federal de Competencia Económica haya emitido la resolución mediante la cual determina la ausencia de competencia efectiva en una Ruta del Servicio Público de Transporte Ferroviario, la Agencia determinará los Derechos de Paso obligatorios, conforme al procedimiento siguiente:
    I.         Una vez que la Agencia sea notificada sobre la resolución antes referida, dentro de los diez días hábiles siguientes, notificará a las partes del inicio del presente procedimiento remitiéndoles copia de dicha resolución;
    II.        Las partes contarán con un plazo de veinte días hábiles a partir de la notificación señalada en la fracción anterior, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas y elementos de juicio que consideren necesarios;
    III.       Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior o una vez recibidas las respuestas de las partes, la Agencia citará éstas a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes. En dicha audiencia, las partes podrán formular alegatos;
    IV.       Si concluida la audiencia a que se refiere la fracción anterior las partes no llegan a un acuerdo, la Agencia fijará las condiciones y contraprestaciones para el otorgamiento del Derecho de Paso con toda la información a su alcance, tanto la que aporten las partes como la obtenida por su propia cuenta, dentro de un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha de conclusión de dicha audiencia, y
    V.        La Agencia podrá solicitar opinión a la Comisión Federal de Competencia Económica sobre los criterios o principios que permitan fijar las condiciones y contraprestaciones para el otorgamiento del Derecho de Paso. Dicha opinión se solicitará, en su caso dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia a que se refiere la fracción III de este artículo.
    En caso de que la Agencia solicite la opinión señalada en el párrafo anterior, ésta fijará las condiciones ycontraprestaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo dentro de los treinta días naturales posteriores a que se reciba la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica.
    Artículo 113. Los procedimientos a que se refieren los artículos 112 y 112 Bis se sujetarán a las reglas siguientes:
    I.         La Agencia sólo fijará las condiciones o contraprestaciones objeto de desacuerdo;
    II.        Las partes podrán presentar toda clase de pruebas, siempre que puedan ser íntegramente desahogadas en la audiencia correspondiente;
    III.       La audiencia podrá ser diferida por una sola vez cuando la Agencia así lo considere conveniente;
    IV.       La audiencia podrá suspenderse y continuar al día hábil siguiente, sin que en ningún caso pueda hacerse en más de cuatro ocasiones, y
    V.        En el trámite de los procedimientos a que se refieren los artículos 112 y 112 Bis de este Reglamento se podrá hacer uso de los medios electrónicos, en términos de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.
     
    Artículo 114. La Agencia para fijar el importe de las contraprestaciones por la prestación de los servicios de Interconexión o los Derechos de Paso obligatorios, aplicará la metodología que al efecto emita, la cual deberá considerar entre otros aspectos, los costos de mantenimiento de la infraestructura y del control de tráfico; el incremento de los costos que se causen en virtud de la interferencia en la operación; la amortización de las inversiones directamente relacionadas con el tramo en cuestión y una utilidad razonable.
    Tratándose de los Derechos de Arrastre obligatorios o de los servicios de Terminal deberá considerar, además de lo señalado en el párrafo anterior, los costos inherentes a la tracción.
    Salvo pacto en contrario, cuando se requiera infraestructura adicional para prestar los servicios u otorgar los Derechos a que se refiere este artículo, las inversiones correspondientes serán efectuadas por los solicitantes respectivos, siempre que no se encuentren dentro del Derecho de Vía del otro concesionario, o bien, si las obras se realizarán en el Derecho de Vía, corresponderá efectuarlas al concesionario de la Vía Férrea y los gastos erogados serán cubiertos por ambos, en forma proporcional a los beneficios que reciban cada uno.
    Las Vías Férreas que se construyan o las obras que se realicen en el Derecho de Vía concesionado en términos del presente artículo, pasarán a formar parte del dominio público inmediatamente, con independencia de las condiciones y plazos de la concesión o concesiones respectivas.
    Para efectos de que la Agencia esté en posibilidades de emitir la metodología a que se refiere el presente artículo, así como contar con la información estadística, económica y operativa necesaria para el cálculo de contraprestaciones, ésta podrá solicitar a los concesionarios cualquier tipo de información. Asimismo, podrá solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, así como cualquier otra autoridad que considere pertinente.
    La resolución que emita la Agencia para fijar el importe de las contraprestaciones por la prestación de los servicios de Interconexión o los Derechos de Paso obligatorios deberá considerar, por lo menos lo siguiente:
    I.         Los elementos identificados por la Comisión Federal de Competencia Económica respecto de la ausencia de condiciones de competencia efectiva, y
    II.        Las condiciones y contraprestaciones para el otorgamiento de los servicios de Interconexión o los Derechos de Arrastre o de Paso Obligatorios, mismas que deberán cumplir los criterios y principios a los que se refieren los artículos 35 y 36 Bis de la Ley y 104 de este Reglamento.
    Artículo 116. Las Terminales principales de pasajeros deberán contar, cuando menos, con los servicios siguientes:
    I.         Recepción de Trenes;
    II.        Formación de Trenes;
    III.       Salida de Trenes;
    IV.       ...
    a) ...
    b)    Salas de espera;
    c)    ...
    d)    Señalizaciones en sistema de lectura y escritura braille;
    e)    Escaleras que faciliten el ascenso y descenso por escalones, y
    f)     Rampas;
    V. a VI. ...
    Artículo 119. Las Terminales principales de carga deberán contar, cuando menos, con los servicios siguientes:
    I.         Recepción de Trenes;
    II.        Clasificación de Equipo Ferroviario para su formación en Trenes;
    III.       Despacho de Trenes;
    IV.       ...
    V.        ...
     
              Se entiende por vías del público, las designadas por los concesionarios o permisionarios para que los usuarios efectúen la carga y descarga de sus mercancías, así como la infraestructura, caminos, plataformas, estacionamientos y demás instalaciones que se encuentran a disposición de los usuarios y son necesarias para prestar el servicio;
    VI. a VIII. ...
    IX.       Inspección y mantenimiento de Equipo Ferroviario;
    X.        Abastecimiento para Equipo Tractivo, y
    XI.       Báscula ferroviaria.
    Artículo 121. Las Terminales especializadas de carga deberán contar, cuando menos, con los servicios a que se refieren las fracciones I, VII y VIII del artículo 119 de este Reglamento, así como con aquellos servicios que se establezcan en el permiso respectivo.
    Artículo 122. En las Terminales de carga se podrán prestar, además servicios tales como:
    I.         ...
    II.        Operación Multimodal;
    III. a IV. ...
    La Agencia podrá promover y establecer bases de coordinación para la planeación y desarrollo de la infraestructura para la Operación Multimodal en las Terminales, entre los diferentes actores de las cadenas logísticas, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios y demarcaciones de la Ciudad de México.
    Asimismo, la Agencia podrá establecer un sistema de indicadores que permitan medir el desempeño de la Operación Multimodal en las Terminales de carga.
    Artículo 125. Los concesionarios o permisionarios, según sea el caso, deberán permitir en las vías del público que los usuarios realicen las maniobras de carga y descarga con personal contratado por estos últimos, en cuyo caso, salvo pacto en contrario, será responsabilidad de los usuarios los daños que puedan ocasionarse a la carga, así como a cualquier tercero en su persona o bienes. En todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 135. ...
    I.         Las instalaciones, equipo, herramientas y materiales adecuados y necesarios para el tipo de servicio que se preste de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo anterior;
    II.        ...
    III.       Las medidas y equipo necesarios para garantizar la seguridad de las personas y los bienes, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
    IV. a V. ...
    Artículo 137. El prestador del servicio de mantenimiento deberá elaborar un reporte de los trabajos realizados a cada Equipo Ferroviario, en el que se señalará el nombre del técnico que efectuó la reparación y el responsable de ésta. Dicho reporte estará a disposición de la Agencia para efectos de verificación, por cinco años contados a partir de la fecha de su elaboración.
    Artículo 142. ...
    ...
    Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, los terceros contratados deberán sujetarse, en la operación y prestación de los servicios ferroviarios, a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y quedarán obligados a permitir a la Secretaría o la Agencia, según corresponda, la realización de las visitas de verificación.
    Artículo 144. El Personal Técnico Ferroviario requerirá de la licencia federal ferroviaria y su revalidación, en términos de este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 145. La Agencia tendrá a su cargo la expedición, revalidación, suspensión y cancelación de la licencia federal ferroviaria.
     
    Artículo 146. Los interesados en obtener la licencia federal ferroviaria deberán cumplir con los requisitos siguientes:
    I.         Haber cumplido 18 años de edad y acreditar mediante el certificado de estudios correspondiente que ha concluido la educación media superior;
    II.        Presentar la constancia de aptitud psicofísica, conforme a lo previsto en el Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte;
    III.       Acreditar a través de las constancias de habilidades laborales correspondientes que ha recibido y aprobado los cursos de instrucción, capacitación y adiestramiento, así como de actualización establecidos por la Agencia, los cuales deberán ser impartidos por centros de capacitación reconocidos por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, en su caso, demostrar que posee la experiencia, los conocimientos técnicos y habilidades necesarios para el desempeño de sus actividades.
              Asimismo, deberá contar con los conocimientos necesarios para el manejo y transportación de materiales y residuos peligrosos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
    IV.       No encontrarse en los supuestos del artículo 153 de este Reglamento, y
    V.        Cubrir el pago de los derechos correspondientes.
    La Agencia resolverá las solicitudes presentadas dentro de los catorce días naturales siguientes a la acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo.
    Artículo 147. Derogado.
    Artículo 148. La licencia federal ferroviaria se revalidará cada dos años, en cuyo caso los interesados deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II a V del artículo 146 de este Reglamento. Las solicitudes presentadas se resolverán de conformidad con lo señalado en el último párrafo de dicho artículo.
    Artículo 149. La Agencia podrá solicitar a la Secretaría, efectuar en cualquier momento exámenes de aptitud psicofísica al Personal Técnico Ferroviario, conforme al Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte.
    La Agencia podrá efectuar en cualquier momento exámenes de capacidad técnica al Personal Técnico Ferroviario.
    Artículo 151. Los concesionarios bajo su responsabilidad, vigilarán que el Personal Técnico Ferroviario porte durante el desempeño de sus funciones la licencia federal ferroviaria vigente que corresponda.
    Asimismo, los concesionarios deberán establecer sistemas de control para impedir que el Personal Técnico Ferroviario labore en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, o presente incapacidades psicofísicas que impidan el adecuado desempeño de sus funciones.
    En caso de que el Personal Técnico Ferroviario realice acciones u omisiones que puedan ser constitutivos de un delito o del incumplimiento de la Ley, el concesionario deberá dar aviso a la autoridad competente.
    Artículo 152. En caso de robo, pérdida o extravío de la licencia federal ferroviaria, el interesado podrá solicitar la reposición de dicha licencia, para lo cual deberán anexar copia de la denuncia correspondiente presentada ante el Ministerio Público y el comprobante de pago de los derechos correspondientes.
    En caso de mutilación o deterioro de la licencia federal ferroviaria, el interesado solicitará su reposición, para lo cual deberá anexar a su solicitud la licencia federal ferroviaria que se encuentra en dichas condiciones, así como el comprobante de pago de los derechos correspondientes.
    El interesado deberá notificar a la Agencia el robo, pérdida o extravío de una licencia federal ferroviaria para que ésta inscriba el hecho en el Registro Ferroviario Mexicano, conforme al artículo 204, fracción VIII de este Reglamento.
    Artículo 153. La Agencia suspenderá o cancelará, según sea el caso, la licencia federal ferroviaria en cualquiera de los supuestos siguientes:
    I.         Cuando los titulares de la misma infrinjan la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables por primer vez, procederá la suspensión de la licencia por un plazo de seis meses, con excepción del incumplimiento a los requisitos señalados en las fracciones II y III del artículo 146 de este Reglamento ya que la suspensión durará hasta en tanto se demuestre el cumplimiento de dichos requisitos. Tratándose de una segunda infracción por parte de los titulares, procederá la cancelación de la licencia federal ferroviaria;
     
    II.        Por orden de autoridad competente;
    III.       Tripular en estado de ebriedad o bajo los efectos de enervantes, conforme a lo previsto en el artículo 59, fracción V de la Ley;
    IV.       Rebasar los máximos de velocidad establecidos o no respetar las señales, conforme a lo previsto en el artículo 59, fracción VI de la Ley, y
    V.        Negarse a la práctica de los exámenes psicofísicos correspondientes, en términos del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte.
    La suspensión o cancelación prevista en el presente artículo procederá con independencia de lo establecido en el artículo 61 de la Ley.
    Las personas a quienes se les suspenda o cancele una licencia, no podrán obtener licencia para realizar cualquiera de las funciones a que se refiere el artículo 144 de este Reglamento. En el caso de cancelación, la persona podrá solicitar una nueva licencia federal ferroviaria hasta que haya transcurrido cinco años contados a partir de la notificación de dicha cancelación. Tratándose de la suspensión, dicha prohibición durará hasta en tanto se venza el plazo de la suspensión.
    Artículo 154. La Agencia para resolver sobre la cancelación o suspensión de la licencia federal ferroviaria deberá seguir el procedimiento siguiente:
    I.         ...
              También podrá asistir a la audiencia un representante del concesionario de que se trate.
              ...
    II.        Desahogadas las pruebas admitidas, la Agencia resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia en la que se haya desahogado la última diligencia sobre la procedencia de la cancelación o suspensión, y notificará la resolución al interesado, así como al representante legal del concesionario. Tratándose de la resolución que señale la procedencia de la suspensión, deberá además señalar el término que durará dicha suspensión;
    III.       Si en la audiencia la Agencia considera que no cuenta con los elementos suficientes para resolver, o que existen elementos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias;
    IV.       En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio a que se refiere la fracción I del presente artículo, la Agencia podrá determinar la suspensión provisional de la licencia federal ferroviaria respectiva, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones correspondientes, o para la prevención de riesgos. La suspensión provisional no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute al titular de dicha licencia. En la determinación de la Agencia sobre la suspensión provisional deberá hacer constar expresamente estassalvedades, y
    V.        La suspensión surtirá efectos desde el momento en que se notifique la resolución correspondiente al interesado y cesará cuando así lo haya determinado la Agencia en dicha resolución. Para el cómputo del plazo de la suspensión, se considerará también el de la suspensión provisional que, en su caso, se haya determinado.
    En los supuestos no previstos en el presente artículo, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
    Artículo 155. El titular de una licencia federal ferroviaria que hubiese sido suspendida o cancelada deberá entregar dicha licencia a la Agencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya notificado la suspensión o cancelación.
    En caso de omisión o ausencia del titular de la licencia federal ferroviaria suspendida o cancelada, el concesionario previo requerimiento de la Agencia, deberá realizar la entrega de dicha licencia o, en su caso, manifestar su imposibilidad para hacerlo.
    La suspensión o cancelación de una licencia federal ferroviaria deberá inscribirse en el Registro Ferroviario Mexicano.
     
    Artículo 156. Los concesionarios tendrán la obligación de conformidad con la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de capacitar al Personal Técnico Ferroviario.
    Artículo 157. Los concesionarios y permisionarios establecerán en forma permanente programas de capacitación y adiestramiento actualizados para su personal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 159. Los concesionarios y permisionarios otorgarán todas las facilidades a la Agencia, y demás autoridades que en términos de las disposiciones correspondientes deban intervenir en la elaboración de los programas de capacitación y adiestramiento a que se refiere el artículo 157 de este Reglamento.
    La Secretaría, en coordinación con otras autoridades competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que se requieran para la certificación de competencias, en términos del artículo 41 de la Ley.
    Artículo 160. En presencia de caso fortuito o fuerza mayor, previa opinión técnica y operativa de la Agencia, la Secretaría estará facultada para imponer en la operación y explotación de las Vías Férreas, así como en la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario, y sólo por el tiempo y en la proporción que resulten estrictamente necesarios, las modalidades siguientes:
    I. a VI. ...
    Artículo 164. Se interrumpe la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario y los servicios auxiliares cuando se dejan de prestar los servicios concesionados o permisionados en forma total o parcial, y temporal o permanente.
    Artículo 164 Bis. Los concesionarios y permisionarios únicamente podrán interrumpir total o parcialmente el Servicio Público de Transporte Ferroviario y los servicios auxiliares, previa autorización de la Secretaría en los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley.
    Artículo 165. Los concesionarios y permisionarios únicamente podrán interrumpir temporalmente la prestación de la totalidad o parte del Servicio Público de Transporte Ferroviario y los servicios auxiliares que deban prestar, en los casos de reconstrucción, conservación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, y en los términos que para cada caso prevé este Reglamento.
    Artículo 166. En presencia de caso fortuito o fuerza mayor los concesionarios y permisionarios podrán interrumpir temporalmente, de manera total o parcial la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario y los servicios auxiliares. En este supuesto, se entenderá autorizada la interrupción del servicio, si los concesionarios y permisionarios dan aviso de la situación a la Secretaría dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la interrupción ocurra e informen las medidas que al efecto adopten o pretendan adoptar para la inmediata restitución de los servicios.
    Artículo 167. Los concesionarios y permisionarios sólo podrán interrumpir en forma permanente o parcial la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario y los servicios auxiliares objeto de la concesión o permiso, previa autorización de la Secretaría, para lo cual deberán acreditar que:
    I.         En el título de concesión o permiso correspondiente no existe disposición específica en contrario;
    II. a III. ...
    La solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Secretaría, cuando menos con tres meses de anticipación a la fecha en que se pretenda interrumpir el Servicio Público de Transporte Ferroviario o los servicios auxiliares. La Secretaría podrá autorizar un plazo menor.
    En caso de que el concesionario o permisionario pretenda interrumpir permanentemente en forma total el Servicio Público de Transporte Ferroviario y los servicios auxiliares, se estará a lo dispuesto en el artículo 20, fracción II de la Ley.
    Artículo 168. La Secretaría resolverá las solicitudes de interrupción del Servicio Público de Transporte Ferroviario y los servicios auxiliares, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.
    La resolución respectiva establecerá el plazo a partir del cual el concesionario o permisionario podrá interrumpir la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario y los servicios auxiliares. En todo caso la interrupción estará condicionada a que el concesionario o permisionario, dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación correspondiente, la publique en el periódico oficial de la entidad o entidades en que se interrumpirá la prestación de estos servicios y exhiba una copia en lugar visible en las Terminales de la Ruta correspondiente, sin perjuicio de que se dé aviso a los afectados a través de medios electrónicos.
     
    Artículo 169. ...
    En caso de que la interrupción tenga como efecto que se deje de prestar alguna de las modalidades o clases del Servicio Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros o de Carga, la Secretaría, por sí o a propuesta de la Agencia, podrá otorgar concesión a un tercero para que preste el Servicio Público de Transporte Ferroviario que corresponda, y el concesionario de la Vía Férrea estará obligado a otorgar los Derechos de Paso y Derechos de Arrastre que se requieran para que el tercero esté en posibilidad de prestar dicho Servicio.
    ...
    Artículo 170. Las tarifas serán fijadas libremente por los concesionarios y permisionarios, siempre que sean las mismas para los usuarios en igualdad de condiciones para servicios comparables, no se apliquen en forma discriminatoria y permitan condiciones satisfactorias de calidad, eficiencia, competitividad, seguridad y permanencia de los servicios ferroviarios.
    La Agencia podrá determinar mediante lineamientos los servicios que serán considerados comparables.
    Los concesionarios deberán registrar previamente ante la Agencia para su puesta en vigor, las tarifas máximas aplicables a la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario y de los Servicios Diversos y cualquier otro cargo. Asimismo, deberán registrar el catálogo de los Servicios Diversos y de otros cargos y sus reglas de aplicación.
    Los conceptos mencionados en el párrafo anterior, deberán presentarse para su registro ante la Agencia, con un mínimo de diez días hábiles previo a su aplicación, en los formatos que establezca la misma. En caso de no cumplir con lo previsto en este párrafo no procederá su registro y serán devueltos dichos formatos, dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.
    Las tarifas registradas serán las máximas aplicables y a partir de ellas los concesionarios podrán otorgar, con base en los términos y condiciones que establezcan, promociones y descuentos a los usuarios, siempre y cuando estos términos y condiciones garanticen que la aplicación de promociones y descuentos se realizarán de manera equitativa y no discriminatoria, en igualdad de circunstancias. Asimismo, las promociones y descuentos atenderán a las características específicas de cada servicio, de acuerdo con las clasificaciones que se establezcan de conformidad con el presente Reglamento.
    Artículo 171. Derogado.
    Artículo 172. Las solicitudes que se formulen para que la Agencia establezca bases de regulación tarifaria en términos del artículo 47 de la Ley, deberán presentarse ante dicha Agencia por escrito en tres tantos y contener lo siguiente:
    I. a III. ...
    IV.       Señalar el nombre o denominación o razón social del concesionario o permisionario, o los datos que permitan su identificación, así como su domicilio, teléfono o correo electrónico, de conocer estos últimos datos;
    V.        Precisar el Servicio Público de Transporte Ferroviario o Servicios Diversos respecto del cual solicita la base de regulación tarifaria por considerar que no existen condiciones de competencia efectiva, así como en su caso, el producto y Ruta correspondientes;
    VI.       Señalar los motivos por los cuales considera que no existe competencia efectiva, incluidas, en su caso, las razones por las que estime que las alternativas existentes no son viables, y
    VII.      Aportar los elementos que estime pertinentes.
    El solicitante podrá turnar copia de su solicitud a la Comisión Federal de Competencia Económica.
    Artículo 173. La Agencia resolverá las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, conforme al procedimiento siguiente:
    I.         Dentro de los tres días siguientes a que reciba la solicitud, la Agencia remitirá ésta a la Comisión Federal de Competencia Económica para que, mediante los procedimientos previstos en las disposiciones jurídicas que le corresponde aplicar, determine si existen o no condiciones de competencia efectiva;
    II.        En caso de que la Comisión Federal de Competencia Económica determine que no existen condiciones de competencia efectiva, la Agencia deberá notificar al usuario solicitante y al concesionario o permisionario del Servicio Público de Transporte Ferroviario o del Servicio Diverso del que se determinó que no existen condiciones de competencia efectiva, el inicio del
    procedimiento para determinar las bases de regulación tarifaria de dichos servicios, dentro de los cinco días naturales siguientes a la notificación de la resolución emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica;
    III.       El usuario solicitante y el concesionario o permisionario contarán con un plazo de diez días naturales siguientes a la notificación del inicio del procedimiento a que se refiere la fracción anterior, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes;
    IV.       Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Agencia citará a las partes a una audiencia que se deberá llevar a cabo dentro de los cinco días naturales siguientes, y
    V.        Concluida la etapa prevista en la fracción anterior, la Agencia, dentro de los treinta días naturales siguientes, resolverá sobre las bases de regulación tarifaria aplicable al Servicio Público de Transporte Ferroviario o del Servicio Diverso del que se determinó que no existen condiciones de competencia efectiva.
    La Agencia hasta antes de dictar la resolución de las bases de regulación tarifaria correspondiente, podrá realizar las visitas de verificación y allegarse de todos los elementos que considere necesarios.
    Artículo 174. La Agencia para establecer por sí las bases de regulación tarifaria a un Servicio Público de Transporte Ferroviario o Servicio Diverso, deberá solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que determine si existen o no condiciones de competencia efectiva para dichos servicios.
    En el caso de que la Comisión Federal de Competencia Económica determine que no existen condiciones de competencia efectiva, la Agencia escuchará a los concesionarios o permisionarios, y aplicará en lo conducente lo dispuesto en las fracciones II a V del artículo anterior.
    Asimismo, la Agencia establecerá por sí las bases de regulación tarifaria cuando tenga conocimiento que la Comisión Federal de Competencia Económica determinó, sin que haya mediado solicitud de la Agencia, que no existen condiciones de competencia efectiva para los servicios a que se refiere este artículo, para lo cual la Agencia aplicará lo previsto en el párrafo anterior.
    Artículo 175. Para establecer las bases de regulación tarifaria, la Agencia determinará una metodología que considere, entre otros aspectos, la tarifa competitiva que un transportista eficiente cobraría por el mismo servicio. Para la elaboración de dicha metodología la Agencia podrá solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica.
    Las bases de regulación tarifaria se actualizarán con base en el Índice Nacional de Precios Productor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
    Tratándose del Servicio Público de Transporte Ferroviario a las comunidades aisladas a que se refiere el artículo 43 de la Ley, las tarifas serán fijadas por la Agencia y considerará el subsidio que, en su caso, corresponda y el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
    Artículo 178. ...
    I. a III. ...
    IV.       Medicamentos y material de curación;
    V.        Aparatos de prótesis y ortopedia, y
    VI.       Traslados requeridos para atención médica y quirúrgica.
    Artículo 180. En caso de pérdida, robo o avería del equipaje registrado, el concesionario estará obligado a pagar a los usuarios por concepto de indemnización, la cantidad equivalente a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por pieza de equipaje registrada, hasta por el importe de tres piezas.
    Tratándose del equipaje de mano, el concesionario sólo será responsable cuando aquél se pierda o averíe en un accidente, en cuyo caso la indemnización total será por una cantidad equivalente a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
    ...
    Artículo 195. Las indemnizaciones a que se refiere este Capítulo se calcularán conforme al valor de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de efectuarse el pago.
     
    Artículo 198. La seguridad y vigilancia de la vía general de comunicación ferroviaria del Servicio Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros y Carga y de las instalaciones de los servicios ferroviarios, será responsabilidad del concesionario o permisionario, y se realizará conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y los lineamientos que al efecto establezca la Agencia, la cual podrá llevar a cabo visitas de verificación para cerciorarse que la seguridad y vigilancia se lleve a cabo conforme a dichas disposiciones y lineamientos.
    ...
    Artículo 200. Los concesionarios y permisionarios deberán contar con un programa para hacer frente a las contingencias o siniestros que se presenten, mismo que deberán hacer del conocimiento de la Agencia, con quince días naturales de anticipación al inicio de operaciones. Dicho programa contendrá, cuando menos, las acciones para proteger a las personas y a los bienes; las medidas tendientes a restituir la prestación de los servicios ferroviarios; el personal, materiales y equipo necesarios para llevar en forma inmediata las maniobras de salvamento, así como cursos de capacitación al personal para que auxilie en las maniobras preventivas, de rescate y salvamento.
    Los concesionarios y permisionarios no podrán iniciar operaciones si no cuentan con el programa a que se refiere el párrafo anterior. Este programa deberá actualizarse y presentarse a la Agencia para conocimiento, al menos cada dos años o antes cuando alguna disposición jurídica así lo establezca.
    Artículo 202. En caso de siniestros cuyas consecuencias o daños excedan la cantidad de veinticinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, incluidos los daños al Equipo Ferroviario, las Vías Férreas, las señales, las instalaciones y sistemas de telecomunicaciones y siempre que no existan daños a terceros en sus personas, el concesionario o permisionario deberá:
    I.         Proporcionar a la Agencia y demás autoridades competentes los elementos y las facilidades necesarias a efecto de determinar las causas que lo originaron;
    II.        Proporcionar a la Agencia, en un plazo de sesenta días naturales contado a partir de la fecha del siniestro, un informe técnico en el que se establezcan, entre otros aspectos, las causas y circunstancias que lo originaron, así como la valoración de los daños causados, y
    III.       Proporcionar a la Agencia, así como a la autoridad competente los registros y dispositivos de control de la operación, incluidos los del Equipo Tractivo y los centros de despacho, tales como las cintas originales de los diálogos entre el despachador y la Tripulación, las órdenes de Tren escritas, el registro de autorizaciones y liberación de tramos, y demás elementos que la Agencia y la autoridad competente le solicite.
    En caso de siniestros que involucren la operación de los servicios ferroviarios, el Equipo Ferroviario, las Vías Férreas, las señales, las instalaciones y sistemas de telecomunicaciones, cuyas consecuencias o daños excedan de la cantidad de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización pero no rebasen la cantidad de veinticinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y siempre que no existan daños a terceros en sus personas, los concesionarios o permisionarios deberán proporcionar a la Agencia y a la autoridad competente el informe técnico en el que se establezcan, entre otros aspectos, las causas y circunstancias que lo originaron, así como la valoración de los daños causados. Este informe será remitido a la Agencia por medios electrónicos e impreso en un plazo de diez días naturales a partir de la fecha del siniestro.
    Los informes técnicos que remitan los concesionarios y permisionarios establecidos en este artículo serán revisados por la Agencia, quien podrá emitir las recomendaciones o medidas preventivas o correctivas que estime procedentes.
    Artículo 202 Bis. En caso de que existan siniestros en los que se causen daños a terceros en sus personas, la Agencia podrá integrar una comisión a fin de que efectúe la investigación de dicho siniestro, sin perjuicio de las atribuciones que tengan otras autoridades. La investigación tendrá como propósito determinar el factor que dio origen al mismo, para lo cual emitirá un dictamen.
    La Agencia expedirá las reglas de operación de la comisión a que se refiere el párrafo anterior.
    Artículo 203. Para apoyar el restablecimiento y la continuidad en la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a prestar el auxilio, apoyo técnico y operativo a su alcance a otros concesionarios o permisionarios que hayan sufrido un siniestro, cuando éstos o la Agencia, así se los requiera.
    ...
    ...
    La Agencia coadyuvará con las autoridades de seguridad y migratorias a fin de establecer las medidas y acciones correspondientes para evitar afectaciones al Servicio Público de Transporte Ferroviario.
     
    Artículo 204. El Registro Ferroviario Mexicano estará a cargo de la Agencia y tiene por objeto integrar un acervo informativo acerca de los servicios, instalaciones y equipos relacionados con el transporte ferroviario. El Registro Ferroviario Mexicano tendrá efectos declarativos y contará con las siguientes secciones, en las cuales deberá registrarse la información y documentación que en cada una de ellas se precisa:
    I. a II. ...
    III.       Del Equipo Tractivo y de Arrastre:
              a) a k) ....
    IV.       ...
    V.        De las tarifas:
    a)    Nombre del concesionario;
    b)    Tipo de servicio;
    c)    Tarifas máximas del Servicio Público de Transporte Ferroviario;
    d)    Tarifas máximas de los Servicios Diversos;
    e)    Catálogo de los Servicios Diversos y otros cargos, así como sus reglas de aplicación;
    f)     Bases de la regulación tarifaria y, en su caso, montos, y
    g)    Vigencia;
    VI. a IX. ...
    Artículo 206. Los concesionarios y permisionarios están obligados a presentar la información y documentos sujetos a registro a que se refiere el artículo 204 de este Reglamento, con excepción de los señalados en las fracciones I a III, V y VII a IX, los cuales serán registrados directamente por la Agencia. La solicitud para realizar el registro de la información a que se refiere este artículo deberá presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de expedición o celebración de los actos que se registrarán, según corresponda, salvo en aquellos casos en que este ordenamiento establezca un plazo distinto.
    En el caso de la fracción III del artículo 204 de este Reglamento, la Agencia realizará el registro correspondiente una vez que haya sido asignada la matrícula a que se refieren los artículos 77 y 80 de este Reglamento.
    Será responsabilidad de los concesionarios y permisionarios mantener actualizada dicha información y documentos.
    El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo será sancionado conforme al artículo 59, fracción XI de la Ley.
    Artículo 209. ...
    I. a II. ...
    III.       A solicitud del propietario, cuando el Equipo Tractivo o de Arrastre haya sido enajenado, destruido o ya no resulte adecuado para la prestación del servicio;
    IV.       Cuando la Agencia cancele la licencia federal ferroviaria, en términos de este Reglamento;
    V.        Cuando las tarifas, horarios y reglamentos internos de transporte, se modifiquen o pierdan su vigencia;
    VI. a VII. ...
    ...
    En la cancelación de las inscripciones deberá precisarse si la cancelación se debe a que se inscribirá en otro asiento o, en el caso de bienes, a que vayan a destinarse a fines distintos a los ferroviarios.
    Artículo 210. Las inscripciones se extinguen por las causas previstas en los artículos 3028, 3029 y 3035 del Código Civil Federal en todo cuanto sean aplicables y conforme a las condiciones que se establecen en el presente Reglamento.
     
    Artículo 212. ...
    I.         El interesado presentará por duplicado el documento que se pretende inscribir y la solicitud, la cual deberá señalar su nombre y domicilio, la descripción del documento o acto que se pretende inscribir y el número y contenido de los anexos que correspondan;
    II.        Se considerará como fecha de inscripción, la fecha en la que el interesado presentó los documentos para su registro siempre y cuando proceda dicha inscripción;
    III.       El registro procederá siempre que el documento deba inscribirse y reúna los requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. En caso contrario, dentro de los diez días hábiles siguientes se devolverá el documento sin registrar, y se incluirá la razón de su improcedencia.
              ...
    IV.       ...
    ...
    ...
    ...
    Artículo 214. La Agencia, previa consulta a los concesionarios, permisionarios y usuarios, deberá determinar y publicar, para efectos estadísticos, los indicadores referentes a la eficiencia operativa, administrativa y de atención de los servicios ferroviarios que prestan a los usuarios, conforme a los criterios o principios que sean reconocidos para tal efecto.
    Los concesionarios y permisionarios deberán efectuar la cuantificación correspondiente a los indicadores señalados en el párrafo anterior y remitirla a la Agencia en términos de las disposiciones generales que al efecto emita y demás disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 215. La Agencia evaluará los indicadores que establezca en términos del artículo anterior, incluidos aquellos contenidos en los títulos de concesión o permisos respectivos, a efecto de emitir las recomendaciones que estime necesarias para mantener los estándares del servicio ferroviario, sin perjuicio de establecer las medidas preventivas o correctivas que correspondan o las sanciones que procedan.
    Artículo 216. Los concesionarios y permisionarios deberán mantener registros estadísticos sobre las operaciones y los servicios prestados, mismos que darán a conocer a la Agencia en términos de las disposiciones generales que al efecto emita. La Agencia establecerá los mecanismos para garantizar la confidencialidad de la información comercial.
    Artículo 217. Los concesionarios y permisionarios de servicios auxiliares deberán contar con un sistema de contabilidad uniforme, que permita desagregar los diferentes costos, especialmente el componente en costos originado en el extranjero del generado en el país, el cual deberá sujetarse a las disposiciones generales que al efecto expida la Agencia.
    Artículo 219. Los concesionarios y permisionarios de Terminales deberán llevar el control de las operaciones y mantener actualizada la información estadística respecto de las Terminales que operan, proporcionándola a la Agencia en términos de las disposiciones generales que al efecto emita.
    Artículo 222. Las visitas de verificación se practicarán de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y conforme a los requisitos que señalen las Normas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 223. Los concesionarios y permisionarios están obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría, de la Agencia o de las unidades de verificación autorizadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a sus instalaciones, a transportarlos en sus Equipos Ferroviarios para que realicen la verificación en términos de la Ley y este Reglamento, y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines.
    La Secretaría, la Agencia, o las unidades de verificación autorizadas, podrán requerir a los concesionarios y permisionarios, informes con los datos que permitan a la Secretaría, a la Agencia o a las unidades de verificación autorizadas, conocer la operación y explotación del servicio ferroviario.
    Se considerará como verificación especial aquella que se realice de manera integral a los concesionarios y permisionarios, incluido su Personal Técnico Ferroviario, y cubra aspectos técnicos, financieros, jurídicos y administrativos, así como la que se realice en los centros de formación, capacitación y adiestramiento, y como verificación técnica aquella que se practique a los servicios auxiliares y sobre aspectos específicos a concesionarios o permisionarios, entre otros, al Equipo Ferroviario, sus partes o refacciones, o a las Vías Férreas.
     
    En caso de que los concesionarios y permisionarios requieran de una verificación por parte de la Secretaría o de la Agencia, éstos la deberán solicitar por escrito y adjuntar el comprobante de pago de derechos correspondiente.
    Artículo 224. La Secretaría podrá ordenar la suspensión de la operación y de la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario de que se trate, así como la Agencia ordenar la suspensión de las obras que se encuentren en proceso de ejecución por los concesionarios, permisionarios o autorizados, cuando como resultado de la verificación se detecte lo siguiente:
    I. a II. ...
    La Secretaría o la Agencia, según corresponda, levantarán la suspensión únicamente cuando desaparezcan las causas que la motivaron.
    La Secretaría o la Agencia, según corresponda, establecerán las medidas que consideren convenientes para el restablecimiento de las condiciones de seguridad requeridas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento y, cuando ello sea posible, podrán imponer las restricciones que estimen necesarias para que el servicio se continúe prestando en condiciones seguras, en tanto se concluyen las reparaciones correspondientes o se corrigen las irregularidades.
    ...
    Artículo 225. En los casos en que las solicitudes para realizar cualquier trámite de los establecidos en la Ley o el presente Reglamento, no reúnan los requisitos señalados al efecto en tales disposiciones y siempre que no se prevea un plazo distinto en el presente ordenamiento, la Secretaría o la Agencia, según corresponda el trámite, lo comunicará por escrito al interesado en un plazo que no excederá de la tercera parte del plazo para resolver el trámite de que se trate, contado a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría o la Agencia comuniquen las deficiencias respectivas, éstas no podrán rechazar la solicitud de que se trate por falta de información.
    ...
    ...
    Artículo 226. En los casos de los trámites que se presenten a la Secretaría o la Agencia, según corresponda, se aplicará lo siguiente:
    I. a III. ...
    TRANSITORIOS
    PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.
    TERCERO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas a que se refiere el presente Decreto, se continuarán aplicando las expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento en la materia objeto de que se trate, siempre y cuando no se opongan a este Decreto y al que crea la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
    CUARTO.- Las concesiones, Asignaciones, permisos, autorizaciones y licencias otorgados con anterioridad a la publicación del presente Decreto, se respetarán en los términos y condiciones consignados en los documentos respectivos, hasta su término, en el entendido de que su operación y explotación deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
    Las solicitudes de concesión, Asignación, permiso, autorización, licencia o cualquier otro trámite pendiente de resolución se ajustarán a lo previsto en el presente Decreto.
    QUINTO.- Cuando el título de concesión establezca el monto de la contraprestación que deberá cubrir el concesionario solicitante por el otorgamiento de un Derecho de Paso, los concesionarios involucrados podrán estar a lo establecido en el título de concesión respectivo o celebrar el convenio a que se refiere el artículo 109 del presente ordenamiento.
    Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a quince de agosto de dos mil dieciséis.-Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.
     

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