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  ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos de Afiliación y Operación del Sistema de Protección Social en Salud.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5453035&fecha=20/09/2016 © UADY 2024

  • 2016-09-20

    ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos de Afiliación y Operación del Sistema de Protección Social en Salud.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

    JOSÉ RAMÓN NARRO ROBLES, Secretario de Salud, con fundamento en los artículos 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 77 bis 1, 77 bis 5, inciso A), fracciones VI, IX y X e inciso B), fracción II, y 77 bis 21 de la Ley General de Salud; 41, 49, 51, 124, 125 y 127, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud, así como 1, 6 y 7 fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y
    CONSIDERANDO
    Que el artículo 4o., párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que toda persona tiene el derecho humano a la protección a la salud, así como que la Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general;
    Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en su meta nacional "México Próspero", prevé dentro de su objetivo 4.1. Mantener la estabilidad macroeconómica del país, la Estrategia 4.1.3. Promover un ejercicio eficiente de los recursos presupuestarios disponibles, que permita generar ahorros para fortalecer los programas prioritarios de las dependencias y entidades;
    Que el Programa Sectorial de Salud 2013-2018, en su objetivo 5. Asegurar la generación y el uso efectivo de los recursos en salud, Estrategia 5.2. Impulsar la eficiencia del uso de los recursos para mejorar el acceso efectivo a servicios de salud con calidad, prevé como líneas de acción las relativas a fortalecer la legislación para mejorar la transparencia, monitoreo y control de los recursos financieros del Sistema de Protección Social en Salud y realizar las adecuaciones operativas necesarias para mejorar la transparencia, monitoreo y control de los recursos financieros de dicho Sistema;
    Que acorde con lo anterior, el Ejecutivo Federal impulsó reformas a la Ley General de Salud y a su Reglamento en Materia de Protección Social en Salud, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 4 de junio y 17 de diciembre de 2014, respectivamente;
    Que en términos de lo dispuesto por el artículo 77 bis 5, inciso A), fracciones IX y X, de la Ley General de Salud, en la ejecución de las acciones de protección social en salud, corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, diseñar, desarrollar y suministrar el instrumento para evaluar la capacidad de pago de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, para efectos del esquema de cuotas familiares a que se refiere el ordenamiento legal citado, así como establecer los lineamientos para la integración y administración del padrón de beneficiarios de dicho Sistema, he tenido a bien emitir el siguiente:
    ACUERDO
    ARTÍCULO ÚNICO. Se emiten los Lineamientos de Afiliación y Operación del Sistema de Protección Social en Salud, en términos del Anexo Único del presente Acuerdo.
    TRANSITORIOS
    PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO. Se abrogan los Lineamientos para la afiliación, operación, integración del padrón nacional de beneficiarios y determinación de la cuota familiar del Sistema de Protección Social en Salud, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2005.
    TERCERO. El Manual de Afiliación y Operación, a que se refiere el numeral Décimo Segundo de los presentes Lineamientos, deberá ser emitido por la Comisión, a través de la Dirección General de Afiliación y Operación dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos.
    Dado en la Ciudad de México, a los 9 días del mes de septiembre de 2016.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.
    ANEXO ÚNICO
    LINEAMIENTOS DE AFILIACIÓN Y OPERACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD
    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    PRIMERO. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los criterios a que se sujetará la afiliación, reafiliación, incidencias e integración del Padrón Nacional de Beneficiarios, así como la aplicación de la cuota familiar del Sistema de Protección Social en Salud.
    SEGUNDO. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se estará a las definiciones siguientes:
     
    I.     Base de datos, a la información de los beneficiarios del Sistema, integrada a través del Sistema de Administración del Padrón y preservada en medios magnéticos, que contiene los elementos establecidos en el artículo 50 del Reglamento;
    II.     CECASOEH, a la Cédula de Características Socioeconómicas del Hogar, entendida ésta, como el instrumento estandarizado elaborado por la Secretaría que es aplicado por los Regímenes Estatales para la determinación del nivel socioeconómico de la persona o familia que solicita su afiliación al Sistema y que sirve para la identificación del núcleo familiar y sus integrantes, así como para la determinación de la cuota familiar correspondiente;
    III.    Comisión, a la Comisión Nacional de Protección Social en Salud;
    IV.   Decil de ingreso, a la clasificación de la población afiliada al Sistema, considerando sus características socioeconómicas e indicadores de bienestar proveniente de la CECASOEH que aplican los Regímenes Estatales;
    V.    Ley, a la Ley General de Salud;
    VI.   Módulos, a los módulos de afiliación y orientación, entendidos éstos, como los espacios físicos fijos y móviles con personal capacitado de los Regímenes Estatales responsables de afiliar y reafiliar a las personas y familias, así como de proporcionar información sobre trámites y servicios del Sistema;
    VII.   Padrón, al Padrón Nacional de Beneficiarios del Sistema, entendido éste, como la relación nominal de las personas afiliadas al Sistema, que contiene los elementos establecidos en el artículo 50, del Reglamento, incluida la información socioeconómica derivada de su incorporación al Sistema;
    VIII.  Póliza de Afiliación, al documento emitido por el Sistema de Administración del Padrón que sirve como comprobante de incorporación al Sistema;
    IX.   Regímenes Estatales, a los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, entendidos éstos, como las estructuras administrativas que dependen o son coordinadas por la encargada de conducir la política en materia de salud en las entidades federativas, que proveen las acciones en materia de protección social en salud;
    X.    Reglamento, al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud;
    XI.   RENAPO, al Registro Nacional de Población;
    XII.   SAP, al Sistema de Administración del Padrón, entendido éste, como el conjunto de procesos, procedimientos, herramientas tecnológicas y componentes para la administración e integración nominal de la información socioeconómica y toda aquélla relacionada con el Padrón, conforme a lo que dispone el artículo 50, del Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
    XIII.  Secretaría, a la Secretaría de Salud;
    XIV. Servicios Estatales de Salud, a las estructuras administrativas de los gobiernos de las entidades federativas, independientemente de la forma jurídica que adopten, que tengan por objeto la prestación de servicios de salud;
    XV.  Sistema, al Sistema de Protección Social en Salud a que se refiere el Título Tercero Bis, de la Ley;
    XVI. Unidades Médicas, a los establecimientos para la atención médica que prestan sus servicios a los beneficiarios del Sistema, y
    XVII. Titular, al representante del núcleo familiar en los términos previstos en el artículo 77 bis 4, de la Ley y, en su caso, conforme a lo dispuesto por el Código Civil Federal.
    CAPÍTULO II
    DE LOS MÓDULOS
    TERCERO. Los Regímenes Estatales establecerán de conformidad con los criterios técnicos y administrativos que determine la Comisión, así como atendiendo a las metas de afiliación y, en su caso, de reafiliación, que se estipulen en el Acuerdo de Coordinación para la ejecución del Sistema en la entidad federativa de que se trate, los Módulos necesarios para llevar a cabo la promoción, afiliación y reafiliación de las personas y familias susceptibles de incorporarse al Sistema.
    CUARTO. Los Regímenes Estatales deberán informar a la Comisión la ubicación de los Módulos fijos y su área de cobertura. Cualquier cambio deberá notificarse mensualmente a dicho órgano.
    CAPÍTULO III
    DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN
    QUINTO. Los Regímenes Estatales realizarán, a través de medios impresos y electrónicos, actividades de promoción y difusión de las características y ventajas del Sistema, a fin de propiciar la afiliación o reafiliación de la población.
    SEXTO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, los Regímenes Estatales pondrán a
    disposición de la población la información relacionada con:
    I.     La ubicación de los Módulos y sus horarios de atención;
    II.     Los requisitos y lugares para la afiliación y reafiliación;
    III.    El Sistema y la cobertura médica, y
    IV.   Los lugares dónde se puede realizar el pago de la cuota familiar.
    SÉPTIMO. La promoción para la afiliación y reafiliación al Sistema se realizará por los Regímenes Estatales en su respectiva circunscripción territorial, dando prioridad a la población de las áreas de mayor marginación, zonas rurales e indígenas, así como a las embarazadas, familias al menos con un menor de cinco años y adultos mayores.
    OCTAVO. Con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones de transparencia en el manejo de recursos públicos, los Regímenes Estatales deberán verificar la convergencia entre las campañas de promoción para la afiliación y/o reafiliación y los procesos electorales, con la finalidad de evitar un empalme entre éstos.
    NOVENO. Las personas o familias interesadas en incorporarse al Sistema recibirán, en los eventos de promoción, la información necesaria sobre las características, requisitos y beneficios del Sistema; los periodos de vigencia; los procesos de afiliación y reafiliación; así como los esquemas de cuotas familiares. En su caso, se procederá inmediatamente a su afiliación o reafiliación.
    DÉCIMO. Los materiales de difusión y promoción que utilicen los Regímenes Estatales, deberán cumplir con lo establecido en el Manual de Identidad Gráfica aplicable.
    CAPÍTULO IV
    DE LA AFILIACIÓN Y LA REAFILIACIÓN
    SECCIÓN PRIMERA
    AFILIACIÓN
    DÉCIMO PRIMERO. La persona o Titular de la familia susceptible de incorporación, deberá acudir a un Módulo a manifestar su voluntad para afiliarse o reafiliarse al Sistema, lo que podrá realizar durante todo el año calendario en los días y horas establecidos por los Regímenes Estatales.
    Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal de los Módulos solicitará al interesado que proporcione la información necesaria para el llenado de la CECASOEH.
    La solicitud de afiliación al Sistema se tendrá por registrada, una vez que se asiente la información correspondiente en la CECASOEH y que ésta sea firmada por la persona o el Titular de la familia interesada, debiéndose asignar un número de identificación o folio a cada solicitud presentada.
    DÉCIMO SEGUNDO. La persona o Titular de la familia interesada deberá presentar, para su digitalización y cotejo, original de los documentos siguientes:
    I.     Comprobante de domicilio;
    II.     Clave Única de Registro de Población (CURP), de la persona o de cada uno de los integrantes del núcleo familiar;
    III.    Identificación oficial con fotografía de la persona o del Titular de la familia;
    IV.   Si es el caso, comprobante de estudios de los hijos de las personas señaladas en las fracciones I a la III del artículo 77 bis 4, de la Ley;
    V.    Si es el caso, comprobante de ser beneficiario de algún programa de apoyo o subsidio del Gobierno Federal, y
    VI.   En el caso de afiliación colectiva, comprobante que acredite formar parte de alguna colectividad.
    El Manual de Afiliación y Operación que emita la Comisión, a través de la Dirección General de Afiliación y Operación, especificará los documentos que serán válidos para acreditar los supuestos señalados en las fracciones I a VI de este lineamiento.
    En caso de que los Regímenes Estatales no cuenten con sistema de digitalización, deberán solicitar a los interesados, copia simple de los documentos requeridos, las cuales se agregarán a su expediente.
    No será necesario exhibir documentación de integrantes de la familia que no puedan incorporarse como beneficiarios del Sistema, salvo que se trate del Titular no beneficiario, en cuyo caso, será necesario presentar su identificación oficial y comprobante de domicilio.
    En el caso de la CURP, la Comisión podrá coadyuvar con los beneficiarios en su identificación, mediante la confronta de sus datos con el RENAPO, lo que hará de conocimiento de los Regímenes Estatales para efectos del expediente de afiliación.
     
    DÉCIMO TERCERO. En el caso de menores de edad de hasta 5 años de edad que requieran servicios médicos de urgencias y que no se encuentren afiliados al Sistema, se contará con un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de inicio de su atención médica, para solicitar su incorporación al Sistema.
    DÉCIMO CUARTO. El nivel socioeconómico de los núcleos familiares afiliados, será evaluado con base en la información obtenida de la CECASOEH. Dicha información, así como la documentación mencionada en el numeral Décimo Segundo, de los presentes Lineamientos, deberá ser tratada de manera confidencial por los Regímenes Estatales, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales.
    DÉCIMO QUINTO. Los núcleos familiares que, en razón del nivel socioeconómico que resulte de su evaluación, deban quedar incorporadas en el régimen contributivo del Sistema, cubrirán la cuota familiar que corresponda en los términos de los presentes Lineamientos, en los lugares que para tal efecto determinen los Regímenes Estatales, debiendo entregar copia del recibo correspondiente en el Módulo.
    DÉCIMO SEXTO. La afiliación al Sistema se formalizará una vez que el Módulo expida y entregue al Titular, la Póliza de Afiliación, lo cual deberá realizarse de manera inmediata.
    En la Póliza de Afiliación se hará constar el Titular, los integrantes beneficiarios del núcleo familiar, la vigencia de sus derechos, la Unidad Médica que le corresponda y, en su caso, la cuota familiar correspondiente. Dicho documento será entregado al interesado junto con la Carta de Derechos y Obligaciones, haciéndose constar por escrito la recepción de ambos.
    De no ser posible dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero del presente numeral, la entrega de la póliza deberá realizarse dentro de los 15 días naturales posteriores al registro de la solicitud, en cuyo caso, se proporcionará al Titular, constancia del registro de la solicitud de afiliación, con la que se acreditará la afiliación al Sistema.
    DÉCIMO SÉPTIMO. El personal de los Módulos informará al Titular, que cualquier cambio en la información proporcionada al momento de realizar su incorporación al Sistema, deberá ser notificado por éste de manera inmediata, en especial cuando se trate de su inclusión en algún régimen de seguridad social.
    DÉCIMO OCTAVO. Para garantizar a los afiliados al Sistema el acceso a los servicios de salud, los Regímenes Estatales deberán implementar los mecanismos necesarios para que en las Unidades Médicas se consulte la vigencia de derechos.
    Cuando no sea posible la consulta de la vigencia de derechos, los beneficiarios podrán identificarse con su Póliza de Afiliación o con la constancia de registro de su solicitud de afiliación. En todos los casos deberán presentar identificación oficial con fotografía.
    DÉCIMO NOVENO. La información capturada por los Módulos se remitirá a los Regímenes Estatales para actualizar el Padrón.
    VIGÉSIMO. Los Módulos serán los responsables de integrar el expediente físico y/o digital, por cada núcleo familiar incorporado al Sistema.
    El expediente deberá contener:
    I.     Los documentos referidos en el numeral Décimo Segundo de los presentes Lineamientos;
    II.     Documento que acredite el acuse de recibo de la Póliza de Afiliación y de la Carta de Derechos y Obligaciones;
    III.    Si es el caso, original de los recibos de pago de las cuotas familiares, y
    IV.   Original de la CECASOEH o reporte que para el efecto emita el SAP.
    En el caso del expediente digital, invariablemente deberán conservarse, en expediente físico, los documentos referidos en las fracciones II a IV, del presente numeral.
    VIGÉSIMO PRIMERO. Los Regímenes Estatales se responsabilizarán del resguardo y mantenimiento de los expedientes físicos y digitales que se integren de las solicitudes de los núcleos familiares beneficiarios, organizados por número de folio de afiliación al Sistema.
    VIGÉSIMO SEGUNDO. En caso de que los interesados en afiliarse al Sistema no aporten la documentación comprobatoria correspondiente, podrán ser afiliados provisionalmente hasta por un periodo de noventa días naturales a partir de su registro y por 365 días, en el caso de los núcleos familiares con menores de hasta un año, o respecto de quienes se presente el certificado de nacimiento, en el entendido, de que transcurrido el plazo que resulte aplicable, sin que se entregue la documentación correspondiente, se tendrá por no presentada la solicitud de afiliación y no se devolverá la cuota familiar que, en su caso, se haya pagado.
     
    VIGÉSIMO TERCERO. Los expedientes de los núcleos familiares beneficiarios, podrán ser revisados de manera aleatoria en cualquier momento por la Comisión, por lo que, en caso de identificarse registros de personas o familias que no tengan como soporte la documentación requerida, se procederá a levantar un acta de verificación que indicará el número de folio correspondiente al expediente incompleto para que los Regímenes Estatales integren en su totalidad dichos expedientes dentro de los treinta días hábiles subsecuentes.
    SECCIÓN SEGUNDA
    AFILIACIONES COLECTIVAS
    VIGÉSIMO CUARTO. Los Regímenes Estatales, previa opinión favorable de la Comisión, podrán realizar la afiliación colectiva de familias agremiadas a las colectividades que así lo soliciten, para lo cual será necesario que cada uno de los integrantes cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, así como los previstos en este Capítulo.
    VIGÉSIMO QUINTO. Los responsables de las instituciones de asistencia social, públicas o privadas, podrán solicitar la incorporación de aquellas personas sujetas a su tutela, guarda y/o custodia, así como de población vulnerable.
    VIGÉSIMO SEXTO. En todos los casos, previo a realizar la afiliación a que se refiere la presente Sección, el Régimen Estatal deberá suscribir conforme a los criterios que para tal efecto determine la Comisión, el instrumento consensual que corresponda con la colectividad solicitante.
    VIGÉSIMO SÉPTIMO. La Comisión podrá celebrar convenios de concertación, convenio de colaboración y bases de colaboración, según corresponda, con asociaciones civiles e instituciones públicas, para promover la afiliación colectiva de familias y de personas, lo cual hará del conocimiento de los Regímenes Estatales para los efectos correspondientes.
    VIGÉSIMO OCTAVO. En los instrumentos consensuales que se celebren para efectuar afiliaciones colectivas, se determinará, tomando en consideración las condiciones socioeconómicas generales de las personas que integran a la colectividad y su grado de vulnerabilidad, el Decil de ingreso en el que se ubicará la misma, y, en su caso, la cuota familiar que corresponda.
    VIGÉSIMO NOVENO. Las personas o familias que pertenezcan a una colectividad afiliada al Sistema, conservarán su derecho a optar por afiliarse al mismo de manera directa, independientemente de las condiciones específicas que para esa colectividad se establezcan.
    SECCIÓN TERCERA
    REAFILIACIÓN
    TRIGÉSIMO. La vigencia de derechos para los núcleos familiares ubicados en el régimen no contributivo del Sistema, será de 36 meses.
    Los derechos de los núcleos familiares ubicados en el régimen contributivo del Sistema tendrán una vigencia anual, misma que podrá renovarse mediante la acreditación del pago de la cuota familiar que les corresponda. Dicha renovación podrá realizarse durante los 36 meses de validez de la CECASOEH.
    TRIGÉSIMO PRIMERO. Al término de los plazos referidos en el numeral anterior, las personas o los núcleos familiares respectivos, deberán solicitar su reafiliación al Sistema, observando lo establecido en los numerales Décimo Primero a Décimo Quinto de los presentes Lineamientos.
    CAPÍTULO V
    DE LA CECASOEH
    TRIGÉSIMO SEGUNDO. La CECASOEH cuenta con dos apartados:
    I.     Solicitud de afiliación al Sistema, en la que se indican los datos de los beneficiarios, y
    II.     Evaluación socioeconómica, que contiene las variables necesarias para definir el Decil de ingresos del núcleo familiar.
    La CECASOEH o, en su caso, el reporte emitido por el SAP, deberán ser firmados por el Titular, bajo protesta de decir verdad de que los datos que proporcionó son ciertos y hará constar que su afiliación es voluntaria.
    TRIGÉSIMO TERCERO. La CECASOEH es de aplicación general a las personas o familias que soliciten su afiliación al Sistema y será elaborada con base en el modelo establecido en el Manual de Afiliación y Operación a que se hace referencia en el numeral Décimo Segundo de los presentes Lineamientos.
    TRIGÉSIMO CUARTO. Las entidades federativas no deberán modificar el contenido ni el formato de la CECASOEH. Su aplicación podrá realizarse mediante medios físicos o electrónicos, en este último caso, el SAP emitirá un reporte en el que constará la información proporcionada.
    TRIGÉSIMO QUINTO. A efecto de validar la información proporcionada por el Titular, ésta podrá ser verificada por los Regímenes Estatales o por la Comisión.
     
    TRIGÉSIMO SEXTO. La información contenida en la CECASOEH tendrá una validez de 36 meses. Habiendo transcurrido este periodo se deberá aplicar a la persona o a la familia correspondiente, una nueva evaluación socioeconómica.
    TRIGÉSIMO SÉPTIMO. En caso de que se presenten desastres naturales declarados por autoridad competente mediante comunicado oficial, que pudieran modificar las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las zonas afectadas, los Regímenes Estatales, bajo su estricta responsabilidad, podrán constituir el número de Módulos necesarios para aplicar, a solicitud de parte, nuevas CECASOEH a los núcleos familiares afectados, con el propósito de reconocer las condiciones socioeconómicas vigentes.
    Asimismo, los Regímenes Estatales, bajo su estricta responsabilidad, podrán exentar del pago de cuotas familiares a los núcleos familiares afectados durante el periodo restante de su vigencia, informando de lo anterior a la Comisión.
    TRIGÉSIMO OCTAVO. En caso de fallecimiento, discapacidad permanente o privación de la libertad por resolución judicial, del principal sostén económico de la familia, algún integrante de ésta podrá solicitar la aplicación de una nueva CECASOEH, presentando original y entregando copia simple del acta de defunción correspondiente, del certificado que acredite la discapacidad, emitido por médico autorizado para tal efecto o, en su caso, resolución de la autoridad judicial o administrativa competente en materia penitenciaria, con el propósito de que se le reconozcan sus condiciones vigentes.
    CAPÍTULO VI
    DE LAS CUOTAS FAMILIARES
    SECCIÓN PRIMERA
    EVALUACIÓN SOCIOECONÓMICA DE LAS FAMILIAS
    TRIGÉSIMO NOVENO. El monto de las cuotas familiares se determinará según la condición socioeconómica de los núcleos familiares, que resulte de la aplicación de la CECASOEH.
    CUADRAGÉSIMO. La clasificación de los núcleos familiares, según su nivel de ingreso, se realizará mediante el modelo estadístico de análisis discriminante contenido en el SAP, elaborado por la Comisión y puesto a disposición de los Regímenes Estatales.
    CUADRAGÉSIMO PRIMERO. La evaluación socioeconómica de los núcleos familiares se realizará en los Módulos, incorporando la información registrada en la CECASOEH al SAP, el cual generará el Decil de ingreso que le corresponde a la persona o familia solicitante.
    SECCIÓN SEGUNDA
    PAGO DE CUOTAS
    CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Las cuotas familiares serán actualizadas por la Comisión anualmente y tendrán, en su caso, un incremento máximo anualizado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, equivalente a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor que da a conocer periódicamente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
    El monto de las cuotas familiares se difundirá en el Diario Oficial de la Federación, antes del quince de febrero de cada año.
    CUADRAGÉSIMO TERCERO. Los Regímenes Estatales aplicarán las cuotas que se encuentren en vigor al momento de la afiliación y reafiliación de las personas o familias y bajo ninguna circunstancia deberán aplicar exenciones o diferimientos de pago que no estén expresamente previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
    Tampoco se deberá requerir a la persona o familia solicitante un desembolso monetario mayor a la cuota que, en su caso, les corresponda.
    CUADRAGÉSIMO CUARTO. Quedarán incorporados en el Régimen no Contributivo del Sistema, los núcleos familiares siguientes:
    I.     Aquéllos que se encuentre en los Deciles I a IV de la distribución de ingresos, y
    II.     Aquéllos que ubicándose en los Deciles V a VII de la distribución de ingresos tengan dentro de sus integrantes, a una persona menor de edad o a una mujer embarazada.
    CUADRAGÉSIMO QUINTO. Las personas mayores de dieciocho años que deseen afiliarse de manera individual al Sistema, aportarán el equivalente al cincuenta por ciento del monto de la cuota familiar que corresponda al Decil de ingresos en que se ubique, según los resultados de la evaluación socioeconómica.
    Este criterio también se aplicará a mujeres embarazadas menores de dieciocho años de edad, afiliadas de manera individual, hasta en tanto no incorporen un integrante.
     
    CUADRAGÉSIMO SEXTO. Los Regímenes Estatales expedirán a los beneficiarios un recibo que ampare la cuota familiar pagada, mismo que deberá contener la información siguiente:
    I.     Imagen institucional del Sistema;
    II.     Número de folio;
    III.    La identificación de que es un recibo que ampara la cuota familiar;
    IV.   Nombre del Titular;
    V.    Fecha y lugar de expedición;
    VI.   Periodo de vigencia que ampara el pago, y
    VII.   Sello, nombre y firma de quien recibe el pago.
    SECCIÓN TERCERA
    DE LAS CUOTAS FAMILIARES
    CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Las cuotas familiares se podrán cubrir de manera trimestral, semestral o anual. Una vez realizado el pago, lo cual deberá hacerse previo a la emisión de la Póliza de Afiliación, se registrará en el SAP el o los trimestres de aportación, monto, folio del recibo y fecha de emisión.
    CUADRAGÉSIMO OCTAVO. La Comisión, conforme al resultado de validación de la Base de datos de los padrones estatales, emitirá el reporte que consigne el número de registros y el monto de cuotas familiares, para efectos de la conciliación establecida en Ley, con independencia de que dichos registros se consignen en el cierre oficial del corte que corresponda.
    CAPÍTULO VII
    DEL PADRÓN
    SECCIÓN PRIMERA
    INTEGRACIÓN DEL PADRÓN
    CUADRAGÉSIMO NOVENO. Corresponde a los Regímenes Estatales:
    I.     Integrar y administrar el Padrón, de conformidad con los criterios que al efecto establezca la Comisión en el Manual de Afiliación y Operación a que se refiere el numeral Décimo Segundo de los presentes Lineamientos;
    II.     Verificar que la incorporación de la información de las personas o familias al Padrón se realice a partir de la presentación de la solicitud y previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos;
    III.    Asegurar que la Base de datos del Padrón contenga los elementos señalados en el artículo 50 del Reglamento, así como la información de la CECASOEH;
    IV.   Utilizar, para la incorporación de la información de las personas o familias al Padrón, la plataforma informática del SAP que provea la Comisión, conforme a su instructivo técnico, así como adoptar las actualizaciones o nuevas versiones de dicha herramienta electrónica, y
    V.    Responsabilizarse de la información incorporada al Padrón y adoptar las medidas necesarias para verificar periódicamente su contenido y garantizar su veracidad, función que recaerá en el área de administración del Padrón.
    QUINCUAGÉSIMO. Corresponde a la Comisión:
    I.     Proveer el SAP a los Regímenes Estatales para la incorporación de información de las personas o familias afiliadas al Sistema, lo que permitirá integrar el Padrón con parámetros homogéneos y acorde con los criterios de afiliación establecidos en estos Lineamientos;
    II.     Integrar el Padrón a partir de la información contenida en los padrones de los Regímenes Estatales, y
    III.    Reorientar, en términos de la Ley y el Reglamento, la meta convenida cada año en el anexo correspondiente del Acuerdo de Coordinación para la ejecución del Sistema en la entidad federativa de que se trate.
    SECCIÓN SEGUNDA
    VALIDACIÓN DEL PADRÓN
    QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Los Regímenes Estatales serán responsables de verificar la información proporcionada por los solicitantes de incorporación al Padrón.
    QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Los Regímenes Estatales deberán adoptar medidas para que los operadores de los Módulos integren la información de las personas y familias apegándose a la documentación fuente proporcionada por éstas. Para ello, deberán establecer mecanismos de verificación aleatoria de
    documentación fuente contra registros en Base de datos y, en su caso, realizar las acciones correctivas necesarias.
    QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Los Regímenes Estatales realizarán la validación del Padrón con la herramienta integrada al SAP, previo a su envío mensual a la Comisión, considerando al menos las acciones de control de los registros de la Base de datos siguientes:
    I.     Comprobar que las homonimias de Titulares correspondan a personas diferentes, a partir de los documentos probatorios fuente, tales como: CURP, acta de nacimiento o certificado de nacimiento;
    II.     Corroborar que la aportación familiar corresponda al Decil de ingreso en el que fue ubicado el núcleo familiar, y al período correspondiente;
    III.    Verificar que el núcleo familiar esté referenciado a una Unidad Médica de adscripción;
    IV.   Revisar que los núcleos familiares pertenezcan a una localidad del catálogo integrado en el SAP;
    V.    Conciliar las cifras de beneficiarios incorporados por cada uno de los Módulos que operan en la entidad federativa, para garantizar que sean acordes con las integradas al Padrón;
    VI.   Corregir las inconsistencias generadas por errores de captura tales como: caracteres especiales o inválidos y ortográficos, y
    VII.   Verificar y, en su caso, actualizar la información de los beneficiarios reportados a la Comisión por el RENAPO como fallecimientos, previo a su envío, así como las claves únicas de registro de población validadas que genera esa institución.
    QUINCUAGÉSIMO CUARTO. En aspectos de validación del Padrón, los Regímenes Estatales deberán adoptar las medidas de control necesarias, así como las que establezca la Comisión para mejorar los procesos.
    QUINCUAGÉSIMO QUINTO. La Comisión promoverá las evaluaciones que considere pertinentes a los padrones de beneficiarios de los Regímenes Estatales para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, en su Reglamento y en estos Lineamientos, así como para establecer estrategias y líneas de acción para mejorar la integración, protección y calidad de la información.
    Los Regímenes Estatales deberán adoptar las recomendaciones y líneas estratégicas que emanen de la evaluación que ordene la Comisión y cumplirlas en los plazos que se establezcan.
    SECCIÓN TERCERA
    INCIDENCIAS AL PADRÓN
    QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Los Regímenes Estatales podrán realizar modificaciones a los datos de los beneficiarios, en los casos siguientes:
    I.     A petición de los beneficiarios;
    II.     Por la detección de registros incorrectos en valoraciones que se realicen a la base de datos contra los expedientes, y
    III.    Como resultado de las validaciones y supervisiones que realice u ordene la Comisión, y
    En todos los casos, las modificaciones deberán estar respaldadas con la documentación fuente integrada en los expedientes de los núcleos familiares afiliados y de ser necesario se emitirá una nueva Póliza de Afiliación.
    SECCIÓN CUARTA
    ENVÍO Y RECEPCIÓN DE LA BASE DE DATOS
    QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. El envío de la Base de datos se realizará a través de la estructura y medios informáticos que provea la Comisión a partir del SAP y, en su caso, a través de los medios magnéticos alternativos cuando exista algún impedimento plenamente justificado.
    QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. La Comisión realizará la validación de la Base de datos remitida por los Regímenes Estatales, a partir de la herramienta integrada en el SAP, informándoles a mes vencido el resultado de manera oficial.
    QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Los Regímenes Estatales tendrán como máximo dos días naturales para realizar aclaraciones respecto del resultado de la validación remitida por la Comisión. Las aclaraciones que procedan se integrarán en el cierre definitivo.
    SEXAGÉSIMO. En el caso de los registros con inconsistencias, los Regímenes Estatales realizarán las correcciones que, en su caso, procedan y los integrarán en la entrega del mes subsecuente. El financiamiento que pudiera corresponderles será a partir de su integración al Padrón Nacional.
    SECCIÓN QUINTA
    INFORMACIÓN DEFINITIVA
     
    SEXAGÉSIMO PRIMERO. La información definitiva del Padrón de cada mes, será la del cierre autorizado por la Comisión, misma que remitirá a los Regímenes Estatales. Por lo tanto, la información oficial que proporcionen éstos deberá originarse de dicho cierre.
    SEXAGÉSIMO SEGUNDO. La Comisión deberá generar un respaldo del Padrón con el corte mensual y al cierre de cada trimestre conservar sólo el del último mes (marzo, junio, septiembre y diciembre). Al concluir el ejercicio fiscal, se deberá mantener el cierre del mes de diciembre como anual.
    SEXAGÉSIMO TERCERO. Dentro de los quince días hábiles del mes subsecuente al del cierre definitivo, la Comisión procederá a iniciar el trámite para la transferencia de las aportaciones federales por las personas afiliadas al Sistema.
    SECCIÓN SEXTA
    RESGUARDO, ACCESO Y CONTROL DEL PADRÓN
    SEXAGÉSIMO CUARTO. Los Regímenes Estatales, una vez que la Comisión notifique el cierre de afiliación del periodo correspondiente, procederán a:
    I.     Respaldar la información del Padrón del cierre mensual en al menos dos dispositivos de almacenamiento, alternos al equipo de cómputo donde se acopia la información de la Base de datos, para asegurar la recuperación integral de la misma en caso de una eventualidad y preservar el récord histórico;
    II.     Dichos respaldos deberán hacerse del corte mensual y al cierre de cada trimestre conservando sólo el del último mes (marzo, junio, septiembre y diciembre). Al concluir el ejercicio fiscal se deberá mantener el cierre del mes de diciembre como anual;
    III.    Realizar el respaldo de la Base de datos previo a cada cambio de versión del SAP, para asegurar la recuperación e integridad de la información;
    IV.   Actualizar el SAP, a partir de las versiones que libere la Comisión y asegurar que la integración de la información se realice en la versión más reciente, y
    V.    Adoptar las medidas de seguridad y recuperación de información del Padrón en caso de siniestros tales como: terremotos, inundaciones, incendios u otros que pudieran afectar la integridad de los resguardos de la Base de datos, seleccionando un lugar físico alternativo de almacenamiento de los respaldos del Padrón al lugar de adscripción, a efecto de garantizar su recuperación integralmente. Para ese efecto, se turnarán a dicho lugar de almacenaje al menos dos dispositivos de almacenamiento con el respaldo de la información por cada mes de cierre de Padrón.
    El acceso a este lugar alternativo deberá recaer en los titulares de los Regímenes Estatales y en el responsable del área de administración del Padrón, para asegurar la confidencialidad de la información depositada en el mismo.
    SECCIÓN SÉPTIMA
    CONFIDENCIALIDAD Y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN DEL PADRÓN
    SEXAGÉSIMO QUINTO. El Padrón estará sujeto a las normas de confidencialidad previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública; en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como en los siguientes criterios:
    I.     Los Regímenes Estatales deberán mantener los datos personales contenidos en el Padrón bajo la política de confidencialidad y estricto resguardo, estableciendo para ello los controles informáticos necesarios, para que su acceso sea restringido sólo a personal autorizado, obligación que recaerá en los titulares de los Regímenes Estatales.
    II.     Las medidas de control para acceder al equipo que resguarda el Padrón, serán mediante claves confidenciales que sólo deberán conocer los responsables autorizados.
    III.    La Comisión, a partir del Padrón validado de las entidades federativas, es responsable de integrar y resguardar el mismo, estableciendo las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información y el acceso controlado a la misma.
    SECCIÓN OCTAVA
    COTEJO
    SEXAGÉSIMO SEXTO. La Comisión, de conformidad con el artículo 77 bis 5, inciso A), fracción XI, de la Ley, y 52 del Reglamento, solicitará anualmente, al Consejo de Salubridad General, el cotejo del Padrón, contra los registros de afiliación de los institutos de seguridad social y otros esquemas públicos y sociales de atención médica, y dará a conocer a los Regímenes Estatales el resultado del mismo.
    SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Con base en el resultado del cotejo, los Regímenes Estatales procederán a verificar la vigencia de los registros señalados como duplicados y, en su caso, procederán de conformidad con
    las determinaciones que al respecto emita la Comisión.
    CAPÍTULO VIII
    DISPOSICIONES FINALES
    SEXAGÉSIMO OCTAVO. La Comisión y los Regímenes Estatales serán responsables de poner a disposición del público en general, a través de medios impresos y electrónicos, los presentes Lineamientos, así como los procedimientos que de éstos se deriven.
    SEXAGÉSIMO NOVENO. La Comisión vigilará el cumplimiento de la aplicación de los presentes Lineamientos y dictará las disposiciones operativas correspondientes.
    SEPTUAGÉSIMO. La Secretaría, a través de la Comisión, interpretará para efectos administrativos los presentes Lineamientos y resolverá aquellos casos no previstos en los mismos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
    SEPTUAGÉSIMO PRIMERO. Las quejas y sugerencias sobre las actividades y funciones de prestadores de servicios del Sistema, podrán presentarse a través de los distintos mecanismos implementados para tal efecto en las unidades médicas, oficinas y Módulos, así como en la propia Comisión.
    SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. En caso de que alguna queja o denuncia revista actos que impliquen responsabilidad administrativa de funcionarios públicos, se atenderá conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o sus correlativas en las entidades federativas.

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