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  AVISO que establece nuevos supuestos para considerar a familias afiliadas o por afiliarse al Sistema de Protección Social en Salud en el régimen no contributivo.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5453037&fecha=20/09/2016 © UADY 2024

  • 2016-09-20

    AVISO que establece nuevos supuestos para considerar a familias afiliadas o por afiliarse al Sistema de Protección Social en Salud en el régimen no contributivo.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

    GABRIEL JAIME O´SHEA CUEVAS, Comisionado Nacional de Protección Social en Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 77 bis 11, párrafo primero, 77 bis 21, 77 bis 25, 77 bis 26 y 77 bis 35, de la Ley General de Salud; 126 y 127, párrafo tercero, fracción III, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud; 2, Apartado C, fracción XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 4, así como 6, fracciones I y XIII, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, y
    CONSIDERANDO
    Que el Título Tercero Bis, de la Ley General de Salud establece que la protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, haciendo efectivo así el derecho de toda persona a la protección de la salud, derecho humano reconocido en el artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
    Que en términos de la Ley General de Salud y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud, el Sistema de Protección Social en Salud es financiado de manera solidaria por la Federación, las entidades federativas y, en su caso, por los beneficiarios del mismo, para lo cual, de conformidad con dichos ordenamientos, la Secretaría de Salud, por conducto de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, establece el esquema de cuotas familiares;
    Que el artículo 77 bis 26, de la Ley General de Salud, establece que el nivel de ingreso o la carencia de éste no es limitante para el acceso al Sistema de Protección Social en Salud, dada la previsión del régimen no contributivo, el cual es aplicable tanto a aquellas familias con insuficiente ingreso o la carencia de éste, como en aquéllos supuestos que fije la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, conforme a la fracción III, del párrafo tercero, del artículo 127, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud;
    Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013, establece dentro de su Meta Nacional "México Incluyente", Objetivo 2.3 "Asegurar el acceso a los servicios de salud", las estrategias 2.3.1 "Avanzar en la construcción de un Sistema Nacional de Salud Universal", la cual señala, entre otras líneas de acción, la relativa a garantizar el acceso y la calidad de los servicios de salud a los mexicanos, con independencia de su condición social o laboral; 2.3.2 "Hacer de las acciones de protección, promoción y prevención un eje prioritario para el mejoramiento de la salud ", así como 2.3.3 "Mejorar la atención de la salud a la población en situación de vulnerabilidad";
    Que el Programa Sectorial de Salud 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2013, establece dentro de su Objetivo 6 "Avanzar en la construcción de un Sistema Nacional de Salud Universal bajo la rectoría de la Secretaría de Salud, la Estrategia 6.1 "Instrumentar mecanismos para sentar las bases de un Sistema Nacional de Salud Universal", la cual señala entre otras líneas de acción, la relativa a afiliar o reafiliar al Sistema de Protección Social en Salud a la población sin seguridad social, especialmente aquella que vive en condición de vulnerabilidad;
    Que en términos de la fracción I, del artículo 34, de la Ley General de Víctimas, en materia de asistencia y atención médica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud para los usuarios de los servicios de salud, teniendo como uno de sus derechos adicionales, que se le proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de los hospitales públicos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella;
    Que conforme lo determina el artículo 36, de la Ley General de Víctimas, los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas;
    Que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en términos de lo dispuesto por el artículo Segundo, del Decreto por el que se transforma la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 2014, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y de gestión, la cual, de conformidad con el artículo 88, fracción XXVII, de la Ley General de Víctimas, tiene como una de sus funciones, adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro Nacional de Víctimas;
     
    Que el Registro Nacional de Víctimas, de conformidad con el artículo 96, de la Ley General de Víctimas, será una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, así como el mecanismo administrativo y técnico que soportará todo el proceso de ingreso y registro de víctimas del delito y de violaciones de derecho humano al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, y
    Que con el propósito de materializar lo previsto por los artículos 34 y 36, de la Ley General de Víctimas, por lo que hace al ámbito de aplicación del Sistema de Protección Social en Salud, se ha determinado incluir dentro del régimen no contributivo de dicho Sistema, a las personas afiliadas y por afiliarse que hayan sido reconocidas con la calidad de víctimas por autoridad competente, y que se ubiquen en los deciles V al X de la distribución del ingreso para efectos del mismo Sistema, he tenido a bien expedir el siguiente
    AVISO QUE ESTABLECE NUEVOS SUPUESTOS PARA CONSIDERAR A FAMILIAS AFILIADAS O POR
    AFILIARSE AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO
    PRIMERO.- El presente Aviso tiene por objeto incorporar dentro del régimen no contributivo del Sistema de Protección Social en Salud, a aquellas personas a quienes se les haya reconocido la calidad de víctimas, en términos del artículo 110, de la Ley General de Víctimas.
    También serán consideradas dentro del régimen no contributivo, las familias de las personas a que se refiere el párrafo anterior, en términos del artículo 77 Bis 4, de la Ley General de Salud.
    SEGUNDO.- Se considerarán sujetos del régimen no contributivo del Sistema de Protección Social en Salud:
    I.     Las personas y sus familias a las que se refiere el numeral PRIMERO de este Aviso, afiliadas con anterioridad a la expedición del mismo, que cumpliendo con sus derechos y obligaciones respectivos, se ubiquen en los deciles V al X de la distribución de ingreso, conforme a la evaluación socioeconómica realizada en términos de los artículos 77 bis 25, de la Ley General de Salud, así como 122 y 124 a 127, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud, y
    II.     Las personas y sus familias a que se refiere el numeral PRIMERO de este Aviso, que en términos de las disposiciones aplicables se incorporen con posterioridad a su expedición y se ubiquen en los deciles V al X de la distribución de ingreso, en términos de la evaluación a que se refiere la fracción anterior;
    TERCERO.- Para efectos de este Aviso, se afiliarán al Sistema de Protección Social en Salud, en el régimen no contributivo, a las personas y sus familias que exhiban cualquiera de los documentos siguientes:
    I.     Copia, recibo o constancia de la solicitud de ingreso al Registro Nacional de Víctimas y entregado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas o sus equivalentes en las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98, párrafo primero y 100, fracción X, de la Ley General de Víctimas;
    II.      Oficio expedido por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y
    III.    Las determinaciones comunicadas al Régimen Estatal de Protección Social en Salud por las autoridades señaladas en los artículos 101 y 110, de la misma Ley.
    CUARTO.- Las familias que a la fecha de entrada en vigor del presente Aviso estuvieran afiliadas al Sistema de Protección Social en Salud formando parte del régimen contributivo y se encuentren en los supuestos establecidos en el numeral SEGUNDO, continuarán con los mismos derechos y obligaciones, a excepción del pago de la cuota familiar en los pagos subsecuentes.
    QUINTO.- Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, continuarán aplicando a las personas y familias a las que se refiere este Aviso, la evaluación socioeconómica que se prevé en los artículos 77 bis 25, de la Ley General de Salud, así como 122 y 124 a 127, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud.
    SEXTO.- En el supuesto de cancelación o negativa de la inscripción en el Registro Nacional de Víctimas previsto en el artículo 103, de la Ley General de Víctimas, dejará de aplicarse el régimen no contributivo a quienes se ubiquen en los deciles del V al X de la distribución de ingreso, conforme a la evaluación socioeconómica a la que se hace referencia en el numeral QUINTO, del presente Aviso.
    TRANSITORIOS
    PRIMERO.- El presente Aviso entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO.- Las familias a que se refiere el párrafo segundo del numeral PRIMERO, del presente Aviso, que se encuentren en los supuestos de suspensión de beneficios del Sistema de Protección Social en Salud, en términos de la fracción I, del artículo 77 bis 39, de la Ley General de Salud, se podrán acoger a los beneficios del presente Aviso, una vez que hayan cumplido la obligación cuya omisión hubiese originado la suspensión, a que se refiere dicho precepto.
    Dado en la Ciudad de México a los veintidós días del mes de agosto de 2016.- El Comisionado Nacional de Protección Social en Salud, Gabriel Jaime O'Shea Cuevas.- Rúbrica.
     

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