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  ACUERDO mediante el cual se determina comunicar a los sujetos obligados señalados en el artículo 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la forma en que, de considerarlo necesario, hagan del conocimiento de este organismo g

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5455533&fecha=04/10/2016 © UADY 2024

  • 2016-10-04

    ACUERDO mediante el cual se determina comunicar a los sujetos obligados señalados en el artículo 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la forma en que, de considerarlo necesario, hagan del conocimiento de este organismo garante su calendario de días hábiles e inhábiles para efectos de atención a las solicitudes de acceso a la información y datos personales.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia,Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

    ACUERDO ACT-PUB/06/07/2016.03
    ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA COMUNICAR A LOS SUJETOS OBLIGADOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LA FORMA EN QUE, DE CONSIDERARLO NECESARIO, HAGAN DEL CONOCIMIENTO DE ESTE ORGANISMO GARANTE SU CALENDARIO DE DÍAS HÁBILES E INHÁBILES PARA EFECTOS DE ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DATOS PERSONALES.
    CONSIDERANDO
    1.     Que el siete de febrero de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando, entre otros, el artículo 6o., a efecto de establecer que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de datospersonales en posesión de los sujetos obligados.
    2.     Que con motivo de la reforma constitucional referida, el catorce de mayo de dos mil catorce, el Senado de la República tomó protesta a los siete Comisionados integrantes del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
    3.     Que el Congreso de la Unión en cumplimiento al artículo Segundo Transitorio del Decreto antes invocado, expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), la cual fue publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio de la referida Ley General. Con ella, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos cambió su naturaleza jurídica bajo la denominación de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), el cual se robustece con nuevas atribuciones que lo consolidan como organismo constitucional garante a nivel nacional.
    4.     Que en atención a lo establecido en el artículo Quinto Transitorio de la LGTAIP, el nueve de mayo de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
    5.     Que el Reglamento Interior del entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos vigente (Reglamento Interior), establece en sus artículos 3, fracciones II y IV; 5, fracción I; 6; 7; 14 y 15, fracciones I, VI y XXII que el Pleno es el órgano máximo de dirección y decisión, mismo que tomará sus decisiones y desarrollará las funciones de manera colegiada, y será la autoridad frente a los Comisionados; que todas las decisiones y funciones son competencia originaria del Pleno y podrá delegarlas en órganos, unidades administrativas y servidores públicos, y que le corresponde ejercer las atribuciones que le otorgan la Constitución y demás ordenamientos legales.
    6.     Que mediante Acuerdo ACT-PUB/05/11/2015.08 el Pleno del INAI aprobó los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública (en adelante Lineamientos), publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de dos mil dieciséis, en los que se establecen las reglas para la recepción, procesamiento, trámite de las solicitudes de acceso a la información, que formulen los particulares, así como en su resolución, notificación y la entrega de la información, con excepción de las solicitudes en materia de protección de datos personales.
    7.     Que con fundamento en el artículo 4o. de la LFTAIP y el numeral Segundo, fracción IX de los Lineamientos, se indica que se entiende por días hábiles todos los días del año, menos sábados, domingos, y aquéllos señalados en el acuerdo anual que emita el Instituto.
    8.     Que el artículo 44 del Reglamento Interior establece que en los casos no previstos en dicho ordenamiento serán resueltos por acuerdo del Pleno, por lo cual es que este Instituto considera necesario emitir el presente instrumento con el objeto de brindar certeza a la ciudadanía y a los sujetos obligados señalados en el artículo 1 de la LFTAIP, respecto del calendario de días inhábiles para la tramitación y
    atención de solicitudes de acceso a la información y datos personales.
    9.     Que por lo expuesto este Instituto advierte que si bien es cierto los Lineamientos establecen lo que debe entenderse por días hábiles para la tramitación de solicitudes de acceso a la información, también lo es que los sujetos obligados referidos en el Considerando inmediato anterior, cuentan con atribuciones legales suficientes para establecer su propio calendario de días hábiles e inhábiles, mismos que impactan en la atención a las solicitudes de acceso a la información y datos personales que atienden, razón por la cual, en su caso, deberán hacer del conocimiento del INAI dicho calendario, a efecto de que se realicen los ajustes correspondientes en los diferentes sistemas de procesamiento, recepción y tramitación de solicitudes de acceso a la información con que cuenta este Instituto.
    Lo anterior, tomando en consideración que el INAI recibió peticiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto Nacional Electoral, la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad Autónoma Metropolitana, la Universidad Autónoma Chapingo y la Universidad Autónoma Agraria "Antonio Narro", a través de las cuales requirieron, en el marco de su respectiva autonomía, se les reconociera sus calendarios de días hábiles e inhábiles, a efecto de que se realizaran los ajustes correspondientes en los sistemas informáticos a cargo del Instituto, específicamente por cuanto hace al cómputo de plazos de atención de solicitudes de acceso a la información y datos personales.
    10.   Que con el fin de dar seguridad jurídica a todas las personas relacionadas con los trámites y procedimientos a cargo de los sujetos obligados en lo relativo a la recepción, tramitación y procesamiento de solicitudes de acceso a la información y datos personales, resulta necesario que dichos sujetos obligados, previo a comunicar al INAI su calendario de días inhábiles, lo hagan del conocimiento del público en general en el medio de difusión oficial con el que cuenten, así como en su portal de Internet.
    11.   Que el tres de febrero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo ACT-PUB/20/01/2016.04, mediante el cual se aprobó el Calendario Oficial de días inhábiles del INAI.
    12.   Que por las razones antes señaladas, el presente Acuerdo resulta aplicable a los sujetos obligados señalados en el artículo 1 de la LFTAIP, respecto del calendario de días inhábiles para la tramitación y atención de solicitudes de acceso a la información y datos personales, en lo relativo a los días hábiles para la recepción, tramitación y procesamiento de solicitudes de acceso a la información, en sustitución de los días inhábiles establecidos por el Pleno del Instituto en el citado Acuerdo ACT-PUB/20/01/2016.04.
    13.   Que por lo que hace a los procedimientos y medios de impugnación que conoce el INAI, la suspensión de términos se realizará conforme a lo previsto en el Acuerdo ACT-PUB/20/01/2016.04.
    14.   Que los sujetos obligados señalados en el artículo 1 de la LFTAIP, en caso de considerar necesario que se ajusten los cómputos de plazos correspondientes a las solicitudes de acceso a la información y datos personales, deberán hacer del conocimiento del INAI su calendario de días hábiles e inhábiles, mismo que será utilizado para hacer las adecuaciones correspondientes en el sistema electrónico INFOMEX-Gobierno Federal, así como en la Plataforma Nacional de Transparencia. En caso de no hacerlo, se entenderá que están a lo dispuesto en el calendario de días inhábiles del INAI que apruebe el Pleno del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción XI del Reglamento Interior.
    15.   Que los sujetos obligados señalados en el artículo 1 de la LFTAIP, contarán con un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se les comunique el presente Acuerdo para que, de considerarlo necesario, hagan del conocimiento de este organismo garante su calendario de días hábiles e inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral Décimo Segundo de los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimiento, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el organismo garante, aprobados por el Pleno del INAI mediante acuerdo ACT-PUB/05/11/2015.07, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil dieciséis.
    16.   Que en términos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción I del Reglamento Interior, la Coordinación de Acceso a la Información tiene entre sus atribuciones la de auxiliar a la Comisionada Presidente en la notificación de acuerdos que se emitan en la materia.
    17.   Que el Reglamento Interior establece en el artículo 15, fracción III la facultad del Pleno para deliberar y votar los proyectos de Acuerdo que propongan los Comisionados.
    18.   Que la LFTAIP establece en su artículo 29, fracción I que corresponde a los Comisionados participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno.
    19.   Que en términos del artículo 31, fracción XII de la LFTAIP y 21, fracciones II, III y IV del Reglamento Interior, la Comisionada Presidente somete a consideración del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales el proyecto de Acuerdo mediante el cual se determina comunicar a los sujetos obligados señalados en el artículo 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la forma en que, de considerarlo necesario, hagan del conocimiento de este organismo garante su calendario de días hábiles e inhábiles para efectos de atención de las solicitudes de acceso a la información y datos personales.
     
    Por lo antes expuesto, en las consideraciones de hecho y de derecho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6o., apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia; 1, 29, fracción I, 31, fracción XII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 14, 15, fracciones I y III, 21, fracciones II, III y IV, 23, fracción I y 44 del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos; fracción IX del Lineamiento Segundo del Acuerdo ACT-PUB/05/11/2015.08 mediante el cual se aprobaron los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública, así como el Acuerdo ACT-PUB/20/01/2016.04, mediante el cual se aprobó el Calendario Oficial de días Inhábiles del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Pleno emite el siguiente:
    ACUERDO
    PRIMERO. Se determina comunicar a los sujetos obligados señalados en el artículo 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública la forma en que, de considerar necesario que se ajuste el cómputo de plazos de solicitudes de acceso a la información y datos personales a sus calendarios de días hábiles e inhábiles, podrán hacerlo del conocimiento de este organismo garante.
    SEGUNDO. Se instruye a la Coordinación de Acceso a la Información hacer del conocimiento de los sujetos obligados que corresponda el presente Acuerdo, a efecto de que, de considerarlo necesario, proporcionen a la Dirección General de Enlace respectiva, el calendario de días inhábiles para la atención de solicitudes de acceso a la información y datos personales. Asimismo, se le instruye a efecto de que, previo a remitir a la Coordinación Ejecutiva los calendarios respectivos verifique que el mismo haya sido difundido al público en términos de lo señalado en el Considerando 10 del presente Acuerdo.
    TERCERO. Los sujetos obligados señalados en el artículo 1 de la LFTAIP, contarán con un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se les comunique el presente Acuerdo para que, de considerarlo necesario, hagan del conocimiento de este organismo garante su calendario de días hábiles e inhábiles.
    CUARTO. Se instruye a la Coordinación Ejecutiva, para que a través de la Dirección General de Tecnologías de la Información, realice las adecuaciones necesarias en el sistema electrónico INFOMEX-Gobierno Federal, así como en la Plataforma Nacional de Transparencia a efecto de que, en un plazo que no exceda de tres días hábiles contados a partir de que se reciba en el Instituto el calendario respectivo del sujeto obligado que corresponda, surtan efectos las modificaciones correspondientes.
    QUINTO. El calendario de días hábiles e inhábiles que se haga del conocimiento del INAI, a través de la Dirección General de Enlace respectiva, será utilizado para hacer las adecuaciones correspondientes en el sistema electrónico INFOMEX-Gobierno Federal, así como en la Plataforma Nacional de Transparencia, por lo que en caso de no enviarlo se entenderá que están a lo dispuesto en el calendario de oficial de días inhábiles que apruebe el Pleno del Instituto.
    SEXTO. Se determina que, por cuanto hace a los procedimientos y medios de impugnación que conoce el INAI, la suspensión de términos se realizará conforme a lo previsto en el Acuerdo ACT-PUB/20/01/2016.04.
    SÉPTIMO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que realice las acciones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el Diario Oficial de la Federación.
    OCTAVO. Se instruye a la Coordinación Técnica del Pleno para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el portal de Internet del INAI.
    NOVENO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Así lo acordaron, por mayoría, los Comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con los votos a favor de los Comisionados Areli Cano Guadiana, Oscar Mauricio Guerra Ford, María Patricia Kurczyn Villalobos y Joel Salas Suárez, con los votos disidentes de los Comisionados Ximena Puente de la Mora, Francisco Javier Acuña Llamas y Rosendoevgueni Monterrey Chepov, en sesión celebrada el día seis de julio de dos mil dieciséis. Los Comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya lugar.
    La Comisionada Presidente, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco Javier Acuña Llamas,Areli Cano GuadianaOscar Mauricio Guerra FordMaría Patricia Kurczyn VillalobosRosendoevgueni Monterrey Chepov,Joel Salas Suárez.- Rúbricas.
    Voto disidente la Comisionada Presidente Ximena Puente de la Mora, al ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE SOMETE A CONSIDERACIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES COMUNICAR A LOS SUJETOS OBLIGADOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LA FORMA EN QUE, DE CONSIDERARLO NECESARIO, HAGAN DEL CONOCIMIENTO DE ESTE ORGANISMO GARANTE SU CALENDARIO DE DÍAS HÁBILES E INHÁBILES PARA EFECTOS DE ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN,votado en sesión del Pleno de fecha 06 de julio de 2016.
    Emito mi voto disidente relativo a la propuesta del proyecto de Acuerdo citado al rubro; por las siguientes consideraciones:
    El acuerdo que ahora se discute surge en respuesta a las peticiones presentadas por diferentes organismos autónomos, los cuales solicitaron se les reconocieran los calendarios de días hábiles e inhábiles generados por cada uno de ellos, a efecto de que fueran realizados los ajustes correspondientes en los sistemas informáticos del Instituto en cuanto hace al cómputo de plazo.
    Al respecto, no pasa desapercibido que los órganos constitucionales autónomos son aquéllos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado(1). Son órganos públicos que ejercen una función primordial del Estado, establecidos en los textos constitucionales y, por tanto, tienen relaciones de coordinación con los demás poderes tradicionales u órganos autónomos, sin situarse subordinadamente en algunos de ellos.
    De acuerdo con lo previsto por la Constitución Política serán considerados como Organismos Autónomos, por mencionar algunos, las Universidades e instituciones de educación superior (artículo 3, fracción VII), Instituto Federal Electoral (artículo 41, fracción III) y Comisión Nacional de los Derechos Humanos (artículo 102, inciso B), entro otros.
    En este contexto, entendemos que la autonomía de éstos organismos se traduce en la posibilidad para los entes de regir su vida interior mediante normas, órganos propios, sin vulnerar el texto legal con el propósito de evitar cualquier injerencia que pudiera afectar el adecuado funcionamiento del órgano.
    Así, estimamos que cada uno de los órganos autónomos realiza la calendarización de los días hábiles e inhábiles en relación con las funciones que les fueron conferidas, acordes con la función constitucional que directamente realizan.
    Sin embargo, no debe pasar desapercibido que en febrero de 2014, se reformó la Constitución para establecer los principios y bases que deben regir el ejercicio del derecho de acceso a la información en todo el país; ello debía llevarse a cabo con base en una ley general o ley marco Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la que, además de distribuir competencias entre los órdenes federal y local, se prevean los principios y bases constitucionales y legales, como parámetros obligatorios y homogéneos aplicables en el territorio nacional.
    Al respecto, el artículo primero de la Ley General en comento, reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información, dispone expresamente que tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato quereciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.
    Es decir, si bien no debe desatenderse el carácter que ostenta cada sujeto obligado, y las funciones que desempeña dentro del ámbito de su competencia, incluido dentro de ellas su carácter de autoridad en la materia que le corresponde, todos ellos están obligados a garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, mismo que no se encuentra diferenciado en cuanto al estatus jurídico de cada institución, por tanto, en su carácter de sujetos obligados, la Ley en comento no genera distingo alguno, puesto que todos ostentan información pública cuyo acceso es un derecho protegido constitucionalmente.
    Asimismo, tampoco debe pasar desapercibido que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es el órgano garante a nivel nacional del derecho de acceso a la información, y que si bien paralelamente juega el rol de sujeto obligado, dentro de su calidad de autoridad en la materia, es el encargado de emitir las directrices que estime pertinentes para efecto de proteger el debido ejercicio del derecho en comento.
    Es decir, la tarea de este Instituto como autoridad, no inicia ni se ciñe a la resolución de los recursos de revisión que interponen los particulares en contra de las respuestas emitidas por los sujetos obligados, sino también radica en la vigilancia de que los procedimientos de acceso a la información seguidos por todos los sujetos obligados, los cuales encuentran su expresión primigenia en la interposición de una solicitud ante cada uno de ellos, se apeguen a los principios, bases generales y procedimientos que la reforma constitucional antes mencionada arrojó, así como a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; laConvención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicanos, y a la Ley General.
    En ese sentido, otorgar un calendario diferenciado de días inhábiles en función de las actividades que cada sujeto obligado realiza en el ámbito de su competencia, implicaría subordinar el actuar de éste órgano garante, en su carácter de autoridad, a funciones dirigidas a muchos otros campos de acción en los que se desenvuelven las instituciones del estado; perdiendo de vista con ello, la tarea sustantiva que da vida al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, esto es, la protección al derecho de acceso a la información, y su efectivo ejercicio.
    Dicho lo anterior, resumimos indicando que no consideramos que el ejercicio del derecho de acceso a la información pueda diseccionarse entre solicitudes de acceso y resolución de recursos de revisión, puesto que todos ellos integran el procedimiento con el cual el Estado se encarga de garantizar una sola cosa, esto es el ejercicio del derecho de acceso a la información, y en ese sentido, otorgar calendarios diferenciados por cada autoridad, no solo tendría impacto sobre los tiempos para emitir respuesta a las solicitudes, sino también para las resoluciones en comento, lo cual a la larga implica un detrimento al derecho de mérito.
    Es así que consideramos que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en su carácter de autoridad en la protección del ejercicio del derecho de acceso a la información, es la encargada de sentar las bases para que éste se ejerza efectivamente, no así los sujetos obligados, que si bien paralelamente pueden contar con una relación de no subordinación con otras autoridades, eso es en cuanto al desarrollo de sus actividades derivadas de la función constitucional, y no así en su carácter de sujetos obligados.
    Asimismo, consideramos que hacer la distinción entre aquellos sujetos obligados que plantearon la consulta, sería contrario a los principios de igualdad, sencillez, expeditez y accesibilidad, establecidos en los artículos 10, 21 y 22 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.(2)
    Por tanto, emito mi voto disidente con el ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE SOMETE CONSIDERACIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES COMUNICAR A LOS SUJETOS OBLIGADOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LA FORMA EN QUE, DE CONSIDERARLO NECESARIO, HAGAN DELCONOCIMIENTO DE ESTE ORGANISMO GARANTE SU CALENDARIO DE DÍAS HÁBILES E INHÁBILES PARA EFECTOS DE ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
    La Comisionada Presidente, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.
    Voto disidente del Comisionado Francisco Javier Acuña Llamas elaborado con fundamento en el artículo 21, fracción X del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos, con motivo del Acuerdo mediante el cual se determina comunicar a los sujetos obligados señalados en el artículo 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la forma en que de considerarlo necesario, hagan del conocimiento de este organismo garante su calendario de días hábiles e inhábiles para efectos de atención a las solicitudes de Acceso a la Información y Datos Personales, votado en la sesión ordinaria del Pleno del 06 de julio de 2016.
    En sesión de fecha 06 de julio del año en curso, el Pleno de este Instituto aprobó por mayoría el Acuerdo mediante el cual se determina comunicar a los sujetos obligados señalados en el artículo 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la forma en que, de considerarlo necesario, hagan del conocimiento de este Organismo Garante su calendario de días hábiles e inhábiles para efecto de atención a las solicitudes de Acceso a la Información y Datos Personales.
    Al respecto, se indica en el texto del referido cuerpo normativo que este Instituto consideró necesario emitir el citado Acuerdo con el objeto de brindar certeza a la ciudadanía y a los sujetos obligados señalados en el artículo 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto al calendario de días hábiles para la tramitación y atención de solicitudes de acceso a la información y datos personales.
    En este mismo sentido, se menciona que los sujetos obligados referidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuentan con atribuciones legales suficientes para establecer su propio calendario de días hábiles e inhábiles, los cuales impactan en la atención a las solicitudes de acceso a la información y datos personales que atienden, razón por la cual, en su caso deberán hacer del conocimiento del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales dicho calendario, a efecto de que se realicen los ajustes correspondientes en los diferentessistemas de procesamiento, recepción y tramitación de solicitudes de acceso a la información con que cuenta este Instituto.
    Lo anterior, tomando en consideración que el INAI recibió peticiones de sujetos obligados, los cuales requirieron en el marco de su respectiva autonomía se les reconociera sus calendarios de días hábiles e inhábiles, a efecto de que como se dijo, se realizaran los ajustes correspondientes en los sistemas informáticos a cargo del Instituto, específicamente por lo que hace al cómputo de plazos de atención de solicitudes de acceso a la información y datos personales.
    En ese sentido, me permito disentir de lo aprobado por la mayoría, por tanto me permito emitir el presente VOTO DISIDENTE, al no compartir la decisión de aprobar el proyecto mediante el cual se aprueba que este Instituto requiera a los sujetos obligados que corresponda, hagan del conocimiento de este Organismo Garante su calendario de días hábiles e inhábiles para efectos de atención a las solicitudes de Acceso a la Información y Datos Personales
    I.     ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL VOTO DISIDENTE.
    El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se constituye en una autoridad garante, dentro de los límites de la legalidad, como lo señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 6o., que tiene a su cargo la resolución de diversos procedimientos jurídicos, cuya temporalidad la determinan las leyes, tanto General como Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
    Por lo tanto, el INAI como autoridad es la única instancia que define un calendario, al cual los sujetos obligados deben ajustarse y deben comprender que están sometidos a la competencia del organismo garante federal.
    Sobre el particular, es preciso señalar que tanto en el artículo 4 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el numeral segundo, fracción IX de los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública, se indica que se entiende por días hábiles todos los días del año excepto sábados, domingos y aquéllos señalados en el acuerdo anual que emite e Instituto.
    La disyuntiva es si este Instituto se ajusta a los calendarios de los sujetos obligados, o bien, éstos se sujetan al calendario del Instituto.
    A este respecto, los numerales Quinto y Sexto del Acuerdo aprobado, establecen que el calendario de días hábiles e inhábiles que se haga del conocimiento de este Instituto, será utilizado para hacer las adecuaciones correspondientes en el sistema electrónico INFOMEX-Gobierno Federal, así como en la Plataforma Nacional de Transparencia, por lo que en caso de no enviarlo se entenderá que están a lo dispuesto en el calendario de oficial de días inhábiles que apruebe el Pleno del Instituto.
    Asimismo, precisa que por cuanto hace a los procedimientos y medios de impugnación que conoce este Instituto, la suspensión de términos se realizará conforme a lo previsto en el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil dieciséis, mediante el cual se aprobó el Calendario Oficial de días inhábiles del INAI.
    Lo anterior da cuenta de la falta de certeza que estamos generando hacia los particulares, en tanto que abrimos una gama de posibilidades para que al ingresar sus reclamos informativos, puedan toparse con la sorpresa de que el sujeto obligado al cual se dirige la solicitud se encuentra en periodo de asueto, mermando desde luego la expedites que debe haber en el ejercicio de su derecho, así como que a la par le imponemos la carga de estar atento a las condiciones particulares de cada sujeto obligado para que, previo a ingresar su requerimiento, deba identificar si en ese momento puede o no ejercer su derecho de acceso a la información.
    Aún más, no debemos olvidar que este Organismo garante, además de ser la autoridad en materia de Acceso a la Información, es un prestador de un servicio hacia a la sociedad, que refiere a promover, facilitar y potenciar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por lo que imponer cargas al ejercicio del derecho, redunda en una atención deficiente con la que no puedo estar de acuerdo.
    Hay que recordar que los sujetos obligados cuando funcionan como autoridad son autónomos para definir los calendarios que rigen las actividades a las que los demás se someten, pero a la vez se someten a otras autoridades y deben respetar el calendario que éstas les fijen.
    Nosotros en nuestra posibilidad de atender nuestro servicio hacemos del conocimiento de todos, el calendario con el que celebramos nuestras actividades, los días en los cuales ejercemos nuestras funciones como autoridad, ante lo cual los sujetos obligados deberán de ajustarse al mismo, a pesar de que no sea grato, cómodo y de alguna manera amable.
    Pero esto es un acto de mejor proceder y de poder cumplir con un servicio que se le asignó constitucionalmente al INAI. Además debemos considerar que el legislador contempló plazos tanto para las solicitudes de acceso a la información como para la resolución de los recursos.
    La Ley de la materia establece las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, así como establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información.
    Bajo este contexto, de lo que se trata es homogeneizar y armonizar con los sujetos obligados, los días hábiles e inhábiles; tarea que corresponde a este Instituto como autoridad garante en materia de transparencia y que debe velar por el ejercicio del derecho de acceso a la información de la sociedad y no por perturbar los días de asueto de los sujetos obligados.
    III.- CONCLUSIÓN.
    De los razonamientos vertidos, es que formulo el presente voto, exponiendo mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría de mis colegas integrantes del Pleno de este Instituto en la aprobación del instrumento jurídico de mérito, ya que con pleno sustento en un análisis jurídico desarrollado, es que puedo aseverar que no comparto la decisión de aprobar el Acuerdo mediante el cual se aprobó requerir a los sujetos obligados hagan del conocimiento de este organismo garante su calendario de días hábiles e inhábiles para efectos de atención a las solicitudes de Acceso a la Información y Datos Personales
    Respetuosamente
    El Comisionado, Francisco Javier Acuña Llamas.- Rúbrica.
    VOTO DISIDENTE QUE FORMULA EL COMISIONADO ROSENDOEVGUENI MONTERREY CHEPOV, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE COMUNICA A LOS SUJETOS OBLIGADOS QUE HAGAN DEL CONOCIMIENTO DE ESTE ORGANISMO GARANTE SU CALENDARIO DE DÍAS HÁBILES E INHÁBILES PARA EFECTOS DE ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DATOS PERSONALES APROBADO EN SESIÓN DE 6 DE JULIO DE 2016.
    En términos de lo dispuesto en el artículo 29, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, emito voto disidente por no coincidir con el Acuerdo referido, aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis, que permite ajustar los cómputos de los plazos correspondientes a las solicitudes de información y realizar las adecuaciones necesarias en el sistema electrónico de la Plataforma Nacional de Transparencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:
    Derivado de la reforma constitucional en materia de transparencia de 2014, misma que impactó el artículo 6o., apartado A fracción VIII, de la Carta Magna, este Instituto cambió su naturaleza jurídica para constituirse como un organismo autónomo e imparcial, con plena autonomía técnica, de gestión y capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna.
    Por ello, este Instituto, como organismo constitucional autónomo, tiene como características principales, el que se encuentraregulado, establecido y configurado directamente por la Constitución; mantiene con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; cuenta con autonomía e independencia funcional y financiera sin estar subordinados a los poderes tradicionales; realiza funciones coyunturales del Estado que necesitan una atención eficaz en beneficio de la sociedad ante la aparición de necesidades más complejas que merecen un trabajo específico y especializado, en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
    Sobre la naturaleza de los órganos constitucionales autónomos y sus características, se sustenta lo anterior en el siguiente criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis P./J. 12/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1821, que establece:
    ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS. Con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía eindependencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Ahora bien, aun cuando no existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional yfinanciera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.
    Así, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales tiene una configuración constitucional que le otorga facultades para realizar la función coyuntural dentro del Estado de proteger el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales en el sistema jurídico mexicano, y, por tanto, se erige como la máxima autoridad nacional encargada de hacer cumplir los objetivos de la ley en la materia.
    Por ende, aun cuando este Instituto en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales también pueda fungir como sujeto obligado, no debe perderse de vista que, como autoridad, es el que debe establecer las pautas de actuación en razón del cumplimiento a la ley, así como los lineamientos que deben seguir los sujetos obligados para garantizar el efectivo acceso a la información, en aras de tutelar la transparencia y la rendición de cuentas en el país.
    Para tal efecto, este Instituto mantiene relaciones de coordinación con otros órganos estatales pero que están sujetas a la autonomía e independencia funcional que son inherentes a la naturaleza jurídica del INAI.
    Además, con el fin de ejercer esas atribuciones constitucionales, se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia y objetividad, entre otros.
    Por ello, este Instituto Nacional, en cumplimiento del mandato constitucional que le fue otorgado, emite anualmente su calendario oficial de días inhábiles para efectos de la recepción y resolución de solicitudes de acceso a la información, así como para la interposición de recursos, el cómputo de los plazos y la resolución de los asuntos de su competencia, los cuales se publican en el Diario Oficial de la Federación con la finalidad de que el público en general, pero especialmente los sujetos obligados, tengan conocimiento de los ajustes programados y puedan realizar los cambios pertinentes para cumplir con sus obligaciones.
    De donde, basta dar lectura al Acuerdo mediante el cual se establece el calendario oficial de días inhábiles del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil dieciséis, emitido por este Pleno, para advertir, que éste se emitió en cumplimiento al mandato constitucional y legal que robustece al INAI con nuevas atribuciones que lo consolidan como organismo garante a nivel nacional, con el objeto de establecer el calendario para la suspensión de labores, para determinar el cómputo de plazos de los asuntos de su competencia.
    Así, con la emisión y publicación del calendario oficial se da certeza respecto a la tramitación y substanciación de los diversos procedimientos a cargo de este Instituto; así como, respecto a la atención a solicitudes de acceso a información gubernamental, a datos personales y su corrección, oposición y cancelación ante este Instituto; se asegura que el Estado mexicano cuente con un procedimiento efectivo, certero y adecuado, fijando los plazos respectivos, como la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos lo estableció al resolver el Caso Claude Reyes y otros vs Chile de la siguiente forma:
    "...Por ello, Chile debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección al derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, dentro de las cuales debe garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información, que fije plazos para resolver y entregar la información, y que se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados."1
    Sin embargo, en el acuerdo aprobado se permite la existencia de un esquema de cómputos desfasados de los plazos que tienen las personas para ejercer, ante lo sujetos obligados, los derechos que este Instituto está facultado a proteger.
    Y es que con independencia de que los sujetos obligados también gocen de condiciones normativas que les otorgan atributos de autoridad o de autonomía para definir con independencia sus tiempos y plazos, el calendario oficial del INAI señalado se publica con efectos vinculantes para ellos precisamente en su carácter de instituciones y entidades que deben cumplir, sin excepción alguna, las obligaciones constitucionales y legales en materia de acceso a la información y protección de datos pues están sometidos a la autoridad y competencia de este Instituto, del mismo modo que éste se ajusta y somete a la de otros órganos cuando actúan como autoridades en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, administrativas o legislativas.
    Ejemplo de ello sucede cuando este Instituto es parte de un proceso ante un organismo jurisdiccional o cuando debe ajustarse a los calendarios legislativos para esperar la expedición de las normas generales que sustentarán el ejercicio de sus atribuciones, por señalar solamente algunos.
    Lo anterior, porque los sujetos obligados, cuando ejercen sus facultades en el ámbito de autonomía e independencia que las normas les otorgan, pueden definir los calendarios a los cuales se ajustarán sus actividades y que están invariablemente constreñidos a cumplir aquellos que se encuentran dentro de su jurisdicción.
    Así, con la aprobación de este acuerdo, en lugar de mantener vínculos de coordinación con los sujetos obligados, se actualizarían relaciones de subordinación, lo que contravendría el diseño institucional que el legislador reguló expresamente para este órgano garante.
    En efecto, permitir que el calendario emitido por este Instituto se ajuste a las singularidades de los días hábiles e inhábiles que determinen los sujetos obligados, vulneraría los principios constitucionales de autonomía e imparcialidad que rigen su actuación así como su capacidad para establecer su organización interna y, en consecuencia, perjudicaría el equilibrio constitucional que tiene frente a otros órganos y entidades.
    Sin que lo anterior soslaye la posibilidad de que este Instituto pueda dispensar del cumplimiento de los plazos y términos legales, pero solamente en casos excepcionales derivados de casos fortuitos o fuerza mayor que, evidentemente, no se actualizan respecto del acuerdo que da origen a mi disidencia.
    Además, dentro de los objetivos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública de 2015 se encuentra la eliminación de asimetrías en el ejercicio y tutela del derecho humano de acceso a la información mediante la implementación de procedimientos sencillos y expeditos que permitan establecer bases mínimas, incluidos los trámites, plazos y términos de las solicitudes que se realicen ante los sujetos obligados.
    Inclusive, es probable que algún organismo garante local haya hecho con anterioridad esta diferenciación cuando el marco jurídico de la transparencia no era homogéneo, pero ahora existe un régimen jurídico que obliga a unificar los procedimientos para evitar distinciones que puedan perjudicar los derechos que nos ocupan.
    Robustece esta afirmación que el propio artículo 10 de la Ley General de la materia establece claramente que está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.
    Aunado a lo anterior, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que entró en vigor este año y cuya aplicación compete a este Instituto, contempla que deberá interpretarse atendiendo a los principios, definiciones, objetos, bases generales y procedimientos señalados en la Ley General de Transparencia y atendiendo al principio pro persona.
    Por tal razón, la medida de diferenciación de calendarios, en lugar de aportar beneficios a los particulares en un esquema de trato igualitario y en las condiciones jurídicas similares para ejercer el mismo derecho respecto de todos los sujetos obligados, solamente beneficiaría a éstos en su funcionamiento y operación ordinaria, en contravención de la interpretación más favorable para la persona.
    La forma de garantizar integralmente el acceso a la información a toda aquella persona que lo requiera, es mediante un procedimiento con pasos concatenados, que den solidez en el actuar de los sujetos obligados y certidumbre a los solicitantes, en congruencia con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia y objetividad.
    En este sentido, el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado sobre el principio de especialidad de las normas, al resolver la controversia sobre qué días hábiles deben considerarse entre los del juicio de amparo o los de la legislación laboral, y fue contundente en señalar que ante la incertidumbre originada por la existencia de plazos distintos para el ejercicio de un derecho, debe tomarse el significado más amplio y extenso en favor de los particulares, por lo que debe prevalecer la especialidad de la materia, esto es, lo dispuesto en la normatividad de transparencia.
    Dicho criterio está establecido en la tesis I.13o.A.44 K emitida por el Poder Judicial de la Federación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, octubre de 2008, página 2357, que establece lo siguiente:
    DÍAS INHÁBILES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA DEBE PREVALECER SOBRE EL PRECEPTO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS INHÁBILES Y LOS DE DESCANSO, CUANDO EXISTA INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA DISPOSICIÓN APLICABLE, ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS Y DADA LA NATURALEZA PROTECTORA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. El artículo 23 de la Ley de Amparo establece los días que serán considerados como inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios en esa materia, entre los que se encuentran el 5 de febrero y el 20 de noviembre; en cambio, el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo señala los días de descanso obligatorio, dentro de los cuales se consideraban los precisados, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006, en que se transfirieron al primer y tercer lunes de los meses antedichos. Por su parte, el punto primero del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 2009 y en el medio de difusión primeramente mencionado el 3 del mismo mes y año, establece que se considerarán como inhábiles los días a que alude el indicado precepto 23 y los lunes en que por mandato delcitado artículo 74 deje de laborarse, lo cual puede crear incertidumbre en las partes en el juicio constitucional respecto de la disposición aplicable; sin embargo, la materia de los ordenamientos en comento es específica y determinada, ya que mientras el objeto y la aplicación del primero se limitan a los juicios de garantías, el segundo se circunscribe a las relaciones laborables del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los
    Estados Unidos Mexicanos. Además, lo dispuesto en el referido acuerdo en cuanto a los días inhábiles, no debe ser aplicado en perjuicio de los gobernados, ya que no fue emitido por un órgano legislativo, sino que se trata de una disposición de carácter interno, por lo que dada la naturaleza protectora del juicio de garantías, ante el estado de inseguridad jurídica que puedan crear las disposiciones señaladas, debe tomarse la significación más amplia y extensa y resolverse en favor del quejoso, para dar sentido al objeto del aludidoacuerdo, contenido en su octavo considerando; por tanto, debe prevalecer el artículo 23 de la Ley de Amparo, atento al principio de especialidad de las normas.
    Incluso, en el juicio de amparo 407/2015 en el que este Instituto fue parte y en el que se controvirtieron, entre otras cuestiones, el cómputo de plazos previsto en la Ley de Amparo respecto de los días inhábiles de la autoridad responsable, el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que este organismo garante se somete como parte de un litigio y el Poder Judicial actúa como autoridad jurisdiccional conforme a sus propios tiempos, plazos y calendarios, fundamentando su decisión en la tesis III.1o.A.150 A publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, septiembre de 2009, página 3178, con el siguiente rubro y texto:
    REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA INTERRUPCIÓN DE LAS LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN VIRTUD DE DISFRUTAR DE UN DESCANSO TEMPORAL (VACACIONES), NO SUSPENDE EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE DICHO RECURSO. Del análisis sistemático de los artículos 24, 26, 28, fracción I, 33, 34, fracción I, 83, fracción IV y 86 de la Ley de Amparo, relativos a la regulación de las notificaciones y término para la interposición del recurso de revisión en el juicio de garantías indirecto, se advierte que la interrupción de las labores de la autoridad responsable, en virtud de disfrutar de un descanso temporal (vacaciones), no es un componente previsto en las citadas normas, de lo que se colige que no suspende el aludido término, pues ésta, como parte integrante de la organización estatal, tiene la infraestructura necesaria para contar con personal de guardia capacitado o comisiones de receso, encargados de la recepción de notificaciones y, en su caso, de la presentación de los medios de impugnación que se requieran, precisamente en tales lapsos de descanso. Además, en atención al principio de paridad procesal que debe regir entre las partes, el quejoso o tercero perjudicado, como particulares, tendrían desventaja, si únicamente a la autoridad disconforme se le descontara del plazo legal para la interposición de los medios de defensa, el tiempo en que esté de vacaciones, pues ese beneficio no podría ser alegado por aquéllos, precisamente por no existir disposición jurídica que así lo permita.
    Sin omitir que con una misma solicitud de información presentada a distintos sujetos obligados con diversos calendarios, tendría como consecuencia la recepción de respuestas en tiempos diferentes, lo que también perjudicaría el principio de oportunidad que rige esta materia.
    Un claro ejemplo de ello, es el caso de la Universidad Nacional Autónoma de México, que en su Calendario Escolar 2016 establece un periodo de vacaciones administrativas que comprende del tres al veintiuno de julio de dos mil dieciséis, esto es, de quince días inhábiles, como se demuestra en la siguiente imagen:
     
    Sin embargo, en el Acuerdo en el que se establece el calendario oficial de los días inhábiles de este Instituto para el presente año, se establecen como días inhábiles, entre otros, del dieciocho al veintinueve de julio de dos mil dieciséis, esto es, de diez días inhábiles.
    Por ende, existe una clara diferencia de cinco días inhábiles en el mes de julio de dos mil dieciséis, en beneficio de las actividades de la institución educativa y en perjuicio de las facultades de autoridad que tiene este organismo constitucional autónomo.
    Igualmente, con este calendario se presenta una cuestión técnica y de federalismo, pues en términos del acuerdo aprobado, se podría aceptar una diferenciación no solo a nivel federal, sino también estatal y municipal, lo que conllevaría a que la Plataforma Nacional de Transparencia pudiera diferenciar los plazos por cada ayuntamiento, entidad federativa o instancia federal.
    En conclusión, el Acuerdo que motiva mi disidencia vulnera los principios constitucionales establecidos expresamente por el constituyente permanente para que este Instituto Nacional se erija como la máxima autoridad nacional en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, y que sujetan a los entes obligados a acatar las disposiciones normativas en igualdad de condiciones dentro de su jurisdicción por medio de un procedimiento efectivo, y adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes y demás procedimientos dentro de la jurisdicción de este Instituto, con el fin de brindar certeza a la ciudadanía.
    Por tal motivo, considero que la generación de esquemas de compatibilidades y regímenes diferenciados respecto de los cómputos de plazos entre unos sujetos obligados y otros, degradaría el diseño constitucional establecido para este órgano garante, pues se convertiría en una instancia administrativa encargada de implementar un sistema electrónico adecuado a las necesidades de otros organismos y entidades en función de sus días inhábiles.
    Por lo anteriormente expuesto, emito el presente voto disidente, apartándome de la resolución aprobada por la mayoría respecto del Acuerdo mediante el cual se comunica a los sujetos obligados que hagan del conocimiento de este órgano garante su calendario de días hábiles e inhábiles para efectos de atención a las solicitudes de acceso a la información y datos personales.
    El Comisionado, Rosendoevgueni Monterrey Chepov.- Rúbrica.
    (R.- 438182)
     
    1     Cárdenas Gracia, Jaime. Una Constitución para la democracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional. UNAM, México, 1996.p. 244.
     
    2     Artículo 10. Es obligación de los Organismos garantes otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás
    Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.
    Artículo 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
     

     

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