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  ACUERDO General número 9/2016, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se dispone el aplazamiento en el dictado de la resolución de los amparos en revisión del conocimiento de los

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5459943&fecha=07/11/2016 © UADY 2024

  • 2016-11-07

    ACUERDO General número 9/2016, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se dispone el aplazamiento en el dictado de la resolución de los amparos en revisión del conocimiento de losTribunales Colegiados de Circuito, en los que se aborde la temática relativa a la reparación del daño a víctimas de violaciones a derechos humanos; si ello debe hacerse (además) con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, previsto en la Ley General de Víctimas; y si corresponde en exclusiva o no a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas hacer la cuantificación respectiva.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

    ACUERDO GENERAL NÚMERO 9/2016, DE VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LOS AMPAROS EN REVISIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LOS QUE SE ABORDE LA TEMÁTICA RELATIVA A LA "REPARACIÓN DEL DAÑO A VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS; SI ELLO DEBE HACERSE (ADEMÁS) CON CARGO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL, PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS; Y SI CORRESPONDE EN EXCLUSIVA O NO A LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS HACER LA CUANTIFICACIÓN RESPECTIVA.".
    CONSIDERANDO
    PRIMERO. El artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Suprema Corte determine para una mejor impartición de justicia;
    SEGUNDO. En términos de lo establecido en los artículos 11, fracciones VI y XXI, y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno puede, a través de acuerdos generales, remitir los asuntos de su competencia para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito; y, en ese supuesto, éstos serán competentes para resolverlos;
    TERCERO. El trece de mayo de dos mil trece el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 5/2013, modificado por última vez mediante Instrumento Normativo del veintiocho de septiembre de dos mil quince, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito;
    CUARTO. En el Punto Cuarto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Plenario referido en el Considerando Tercero que antecede, se prevé: "(...) CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: (...) B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito; (...)";
    QUINTO. Al resolver las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 333/2016, 345/2016, 330/2016, 342/2016, 413/2016 y 331/2016, la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que se reúnen los requisitos de interés y trascendencia, entre otras razones, porque debe fijarse criterio en torno a si: 1) Se actualiza la figura de la suplencia de la queja en materia administrativa cuando el acto reclamado esté dirigido a determinar la reparación integral del daño, respecto de aquellos gobernados que hayan adquirido, formalmente, el carácter de víctimas de violaciones a derechos humanos -por haber sido sujeto el quejoso de actos de tortura y tratos crueles e inhumanos por parte de diversos elementos militares-; 2) El hecho de que se otorgue un monto de compensación a la víctima, por parte de la autoridad que violó sus derechos humanos, impide, en sí y por sí mismo, que el gobernado pueda beneficiarse a su vez del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, previsto en la Ley General de Víctimas o bien, si aquel monto de compensación debe ser concebido de manera complementaria a la reparación integral del daño, y 3) Conforme a la legislación aludida, corresponde únicamente al Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, cuantificar la reparación del daño por violaciones a los derechos humanos o bien, si las autoridadesque son responsables de tales transgresiones, también pueden determinar la cantidad que debe de ser erogada como compensación por tales lesividades;
    SEXTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede aplazar mediante acuerdos generales la resolución de juicios de amparo pendientes de resolver, por lo que resulta aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de lo señalado en el párrafo segundo de su artículo 2o., lo previsto en el diverso 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a la atribución para decretar la suspensión del proceso cuando la decisión no pueda pronunciarse hasta que se dicte resolución en otro negocio, supuesto que se actualiza cuandoexisten juicios de amparo pendientes de resolver en los tribunales del Poder Judicial de la Federación en los que se plantean cuestiones que serán definidas por aquél; máxime, si se trata de asuntos de la competencia originaria de este Alto Tribunal que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden resolver en ejercicio de competencia delegada, y
    SÉPTIMO. Con el fin de preservar el derecho a la seguridad jurídica de los gobernados reconocido en los artículos 14 y 16 constitucionales, considerando además que la institución del aplazamiento o suspensión del dictado de la resolución está prevista en el artículo 366 antes invocado, por aplicación supletoria de éste, se estima conveniente acordar el aplazamiento de los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que se aborde la temática relativa a la "reparación del daño a víctimas de violaciones a derechos humanos; si ello debe hacerse (además) con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, previsto en la Ley General de Víctimas; y si corresponde en exclusiva o no a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas hacer la cuantificación respectiva.".
    En consecuencia, con fundamento en lo antes mencionado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:
    ACUERDO:
    ÚNICO. En tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fija el o los criterios correspondientes, y se emite el Acuerdo General Plenario relativo, en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que se aborde la temática relativa a la "reparación del daño a víctimas de violaciones a derechos humanos; si ello debe hacerse (además) con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, previsto en la Ley General de Víctimas; y si corresponde en exclusiva o no a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas hacer la cuantificación respectiva.",se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta.
    TRANSITORIOS:
    PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en los artículos 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 71, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
    El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
    El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: EsteACUERDO GENERAL NÚMERO 9/2016, DE VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LOS AMPAROS EN REVISIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LOS QUE SE ABORDE LA TEMÁTICA RELATIVA A LA "REPARACIÓN DEL DAÑO A VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS; SI ELLO DEBE HACERSE (ADEMÁS) CON CARGO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL, PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS; Y SI CORRESPONDE EN EXCLUSIVA O NO A LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS HACER LA CUANTIFICACIÓN RESPECTIVA.", fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Presidente Luis María Aguilar Morales. El señor Ministro José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente, previo aviso.- Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.- Rúbrica.

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