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  REGLAS de Carácter General en Materia Portuaria.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5461714&fecha=22/11/2016 © UADY 2024

  • 2016-11-22

    REGLAS de Carácter General en Materia Portuaria.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

    Con fundamento en los artículos 2o., fracción primera, 14, 26 y 36 fracciones XIX, XX y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 1o., 16, 49 y 51 de la Ley de Puertos; y Tercero y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Puertos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2012; 1o. y 3o. del Reglamento de la Ley de Puertos, 1o., 2o., fracción XXII, 10, fracción XVII, 27 fracciones I, IV, IX, XIV y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y fracción VI y primer párrafo del artículo Único del Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas, órganos administrativos desconcentrados y los Centros SCT correspondientes a laSecretaría de Comunicaciones y Transportes publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2009, y
    CONSIDERANDO
    Que el 11 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Puertos en el que se estableció en su artículo Séptimo Transitorio, la posibilidad de ampliación de las áreas de las terminales e instalaciones portuarias de uso público.
    El 20 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía, cuyo principal objetivo es el abastecer de energía al país con precios competitivos, calidad y eficiencia a lo largo de la cadena productiva, asegurando el abastecimiento de petróleo crudo, gas natural y petrolíferos que demanda el país, a través de la promoción del desarrollo de una industria petroquímica rentable y eficiente, que garantice que los particulares puedan participar en el transporte, almacenamiento y distribución del petróleo, gas natural, petrolíferas y petroquímicas, especialmente por la vía marítima.
    El Plan Nacional de Desarrollo en el objetivo 4.9 relativo a la Infraestructura de transporte contempla iniciativas y proyectos para la ampliación, modernización e inversión en materia de infraestructura portuaria, dentro de los cuales se encuentra la creación de programas que impulsen y contribuyan con los objetivos planteados por el Ejecutivo Federal, bajo la estrategia 4.9.1 innata a modernizar, ampliar, conservar y mejorar la conectividad de las infraestructuras existentes en el país.
    En concordancia, el Programa Nacional de Infraestructura 2014-2018, en el punto 2.1. relativo a la cobertura de Infraestructura Portuaria, establece la importancia del desarrollo, modernización e inversión en los puertos del país.
    La expedición de las presentes Reglas se consideran de gran importancia, ya que proporcionan a la autoridad portuaria, los elementos para que supervise y exija el cabal cumplimiento de los programas de modernización, ampliación e inversión en materia portuaria, en términos de los artículos 10 fracción I y 27 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
    Por tanto, las presentes Reglas tienen el propósito de fijar los criterios, requisitos, obligaciones y lineamientos necesarios para la aplicación de los artículos 10 y Séptimo Transitorio de la Ley de Puertos, reformada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2012 y las reformas constitucionales en materia energética, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del 2013.
    Para fines de identificación, se denominan Reglas de carácter general en Materia Portuaria, por lo que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Puertos, resuelve expedir las siguientes
    REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA PORTUARIA
    Contenido
    Título 1           Disposiciones Generales.
    Capítulo 1.1     Disposiciones Generales.
     
    Título 2.          Operación de las terminales e instalaciones portuarias de uso particular y público.
    Capítulo 2.1.    Operación de las terminales e instalaciones portuarias de uso particular.
    Capítulo 2.2.    Operación de las terminales e instalaciones portuarias de uso público.
    Capítulo 2.3     Servicios Portuarios.
    Título 3.          Ampliación de superficie de las terminales e instalaciones portuarias.
    Capítulo 3.1     De la procedencia de ampliación de superficie de las terminales e instalaciones portuarias.
    Título 4.          Ampliación del objeto de las terminales e instalaciones públicas o particulares para el manejo de fluidos en materia energética.
    Capítulo 4.1.    Modificación por interés público de los Programas Maestros de Desarrollo Portuario.
    Capítulo 4.2.    Convenios Modificatorios a los Contratos de cesión parcial de derechos.
    Título 1. Disposiciones Generales.
    Capítulo 1.1. Disposiciones Generales.
    1.1.1. El objeto de la presente Resolución es determinar y facilitar el conocimiento de las disposiciones de carácter general en materia portuaria, aplicables a los artículos 10 y Séptimo Transitorio de la Ley de Puertos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Puertos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2012, y a las reformas constitucionales en materia energética, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del 2013.
    1.1.2. Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se haga referencia a algún número de una regla se entenderán referidos a las reglas de esta Resolución.
    Título 2. Operación de las terminales e instalaciones portuarias de uso particular y público.
    Capítulo 2.1. Operación de las Terminales e Instalaciones de Uso público.
    2.1.1. Para los efectos del artículo 10 fracción I de la Ley de Puertos se entenderá como:
    I.- Carga General: Es aquella que se presenta en estado sólido, suelta o unitizada, con excepción de contenedores, en unidades de dimensiones estandarizadas y que puede ser manipulada mecánicamente por el equipo de la terminal.
    II.- Carga Suelta: Cuando se trata de mercancías individuales, manipulados como unidades separadas, fardos, paquetes, sacos, cajas, rollos, tambores, eslingas, tarimas, piezas atadas o similares.
    III- Carga unitizada: Cuando la mercancía que está colocada en artículos individuales, tales como cajas, empaques u otros elementos separados o carga suelta, y es agrupada en unidades para su manipulación.
    2.1.2. En las terminales e instalaciones públicas se deberá admitir a todos aquellos usuarios que soliciten el servicio, y cumplan con las Reglas de Operación del puerto que corresponda y tarifas respectivas.
    Capítulo 2.2. Operación de las Terminales e Instalaciones de Uso particular.
    2.2.1. Para la aplicación del artículo 10 fracción II de la Ley de Puertos, se entenderá como "propios fines" lo siguiente:
    I.     Propios fines: La prestación de servicios portuarios y atención de embarcaciones que transportan carga propiedad del cesionario o bien aquellas que constituyen insumos para sus procesos industriales.
    2.2.2. En los contratos celebrados con terceros por terminales e instalaciones portuarias de uso particular, se entenderá por servicios y carga de naturaleza similar, los que por sus características físicas sean idénticos, semejantes o análogos, que permitan el manejo de las mismas sin alterar la operación habitual de la terminal o instalación portuaria.
    Capítulo 2.3. Servicios Portuarios.
    2.3.1. Para la aplicación de la fracción II del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Puertos, para prestar el servicio de suministro de combustible, en su caso, en lugar de la franquicia de Petróleos Mexicanos (PEMEX), se deberá presentar el permiso que emita la autoridad competente.
     
    Título 3. Ampliación de superficie de las terminales e instalaciones portuarias.
    Capítulo 3.1. De la procedencia de ampliación de superficie de las terminales e instalaciones
    portuarias.
    3.1.1. Para los efectos del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Puertos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Puertos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2012, se podrá autorizar por una sola ocasión, la ampliación del área de las terminales e instalaciones portuarias de uso público, que hayan sido materia de contratos de cesión parcial de derechos, registrados ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y vigentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto, siempre que:
    I. Se presente solicitud por escrito del titular del contrato de cesión parcial de derechos que pretende obtener la ampliación.
    II. Que el contrato de cesión parcial de derechos, por el que se pretende ampliar la superficie, se encuentre vigente y su titular se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones financieras, de inversión y mantenimiento.
    III. Existan por lo menos dos terminales o instalaciones portuarias del mismo giro de distintos operadores en el puerto.
    IV. La longitud máxima de la posición de atraque será de 350 metros y sus respectivas superficies terrestres que correspondan a una posición adicional. El incremento de área, podrá solicitarse indistintamente respecto a la posición de atraque o superficies terrestres, o de su conjunto.
    V. El área en la que se pretende ampliar sea colindante a la ocupada por contrato de cesión parcial de derechos.
    VI. La Administración Portuaria Integral de que se trate emita un dictamen técnico favorable para la ampliación de área solicitada, en el que además, cuando sea necesario, solicitará la modificación del Programa Maestro de Desarrollo Portuario, con el fin de alinear los usos, destinos y formas de operación con vista en el interés público conforme a la facultad de la Secretaría establecida en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Puertos, cumpliendo para ello, con lo establecido en las fracciones I y II de la Regla 4.1.2.
    3.1.2. La solicitud por escrito de ampliación del área de las terminales e instalaciones portuarias de uso público materia de contratos de cesión parcial de derechos, registrados ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y vigentes a la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas deberá presentarse ante la Administración Portuaria Integral del Puerto de que se trate, acompañada de:
    I. Copia certificada del poder notarial del representante legal de la persona física o moral titular del contrato de cesión parcial de derechos.
    II. Justificación técnica y económica de la viabilidad de ampliación del área materia del contrato de cesión parcial de derechos.
    III. Plano general de dimensionamiento, con coordenadas UTM, que muestre la superficie solicitada en ampliación, debidamente aprobado por la Administración Portuaria Integral de que se trate.
    IV. Planos estructurales y constructivos de las obras y superficies solicitadas en ampliación, debidamente aprobados por la Administración Portuaria Integral.
    V. Constancia expedida por la Administración Portuaria Integral o la Unidad de Verificación autorizada, de que se trate, que acredite que el cesionario se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de cesión parcial de derechos que se pretende ampliar en superficie.
    VI. Escrito mediante el cual el solicitante bajo protesta de decir verdad, manifieste que asumirá la responsabilidad de indemnizar, en caso, de que acontezca lo previsto en los artículos 19 y 40 del Reglamento de la Ley de Puertos.
    3.1.3. La solicitud de ampliación correspondiente se enviará para su resolución a Secretaría de Comunicaciones y Transportes por conducto de la Administración Portuaria Integral, en un plazo no mayor de 120 días naturales, contados a partir de su recepción.
     
    3.1.4. Una vez recibida la solicitud de ampliación, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes resolverá dentro del plazo señalado en la regla anterior, si resulta procedente o no la ampliación, la que podrá negar en los siguientes casos:
    I. Cuando sea improcedente por no cumplir los requisitos establecidos en las reglas 3.1.1 y 3.1.2.
    II. Cuando se afecten las políticas y programas de desarrollo del puerto de que se trate o del sistema portuario nacional;
    III. Cuando se oponga al Programa Maestro de Desarrollo, o
    IV. Sea contrario a lo establecido en la Ley de Puertos.
    3.1.5. Si la resolución de la Secretaría, fuere favorable, proseguirá lo siguiente:
    I. La Secretaría en términos del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Puertos, aprobará con vista al interés público, las modificaciones al Programa Maestro de Desarrollo Portuario, con la finalidad de que los usos, destinos y formas de operación del área ampliada sean acordes con los del área originalmente cedida.
    II. La Administración Portuaria Integral del Puerto de que se trate, celebrará con el cesionario solicitante, convenio modificatorio al contrato, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de que la Secretaría les hubiere comunicado de la resolución.
    En el convenio modificatorio también se modificarán aquellas cláusulas relativas al pago de la contraprestación, seguros, responsabilidades, garantías y demás que resulten afectadas por la ampliación del área cedida.
    Título 4. Ampliación del objeto de las terminales públicas y particulares para el manejo de fluidos en materia energética.
    Capítulo 4.1. Modificación por interés público de los Programas Maestros de Desarrollo Portuario.
    4.1.1. Para los efectos de alinear las estrategias portuarias con la reforma energética, las administraciones portuarias integrales deberán:
    I. Dar prioridad para el manejo de fluidos en materia energética en las áreas aprovechables o disponibles de los puertos del país.
    II. Con vista en el interés público, solicitar a la autoridad portuaria la modificación de los usos, destinos y modos de operación de los Programas Maestros de Desarrollo Portuario, para el manejo de fluidos.
    III. Ampliar el objeto de los contratos de cesión parcial de derechos para el manejo de fluidos, siempre y cuando existan las condiciones físicas y de seguridad que permitan el manejo de fluidos.
    4.1.2. La modificación de los Programas Maestros de Desarrollo Portuario, respecto del uso, destino y modo de operación de las áreas que se encuentren ocupadas, se podrán alinear al manejo de fluidos en materia energética conforme al procedimiento siguiente:
    I. El administrador portuario deberá promover la modificación de los usos, destinos y formas de operación con vista en el interés público conforme a la facultad de la Secretaría establecida en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Puertos.
    II. El Administrador Portuario deberá presentar escrito de petición de modificación al Programa Maestros de Desarrollo Portuario ante la Secretaría remitiendo para tal efecto la documentación necesaria, que justifique jurídica y económicamente la procedencia de la modificación, así como la causa que con vista al interés público justifica el cambio, así como la declaratoria de renuncia a cualquier indemnización por causarle daño o perjuicio por dicho trámite.
    III. La Secretaría analizará la viabilidad de la petición realizada por el Administrador Portuario, la cual resolverá con vista en el interés público y, en su caso, en un plazo de 60 días hábiles, autorizará la modificación del Programa Maestro de Desarrollo Portuario respecto de su uso, destino y forma de operación.
     
    Capítulo 4.2. Convenios Modificatorios a los Contratos de cesión parcial de derechos.
    4.2.1 Para ampliar el objeto de los contratos de cesión parcial de derechos y obligaciones registrados en la Dirección General de Puertos, se deberá cumplir lo siguiente:
    I. Presentar solicitud del cesionario a la Administración Portuaria Integral correspondiente, en donde deberá acreditar que, en el área cedida, existen posibilidades para el manejo y depósito de los fluidos en materia energética.
    II. Obtener resolución favorable de la autoridad ambiental competente, o cualquier otra que sea necesaria para la operación de fluidos en materia energética.
    III. Obtener resolución u opinión favorable de la Comisión Reguladora de Energía que autorice las actividades en materia energética, particularmente el manejo de fluidos.
    IV. En el contrato y/o convenio modificatorio relativo, se especificarán las medidas de control y seguridad para el manejo de fluidos en materia energética.
    V. El cesionario deberá presentar declaratoria de renuncia a cualquier indemnización por causarle daño o perjuicio por dicha ampliación en el objeto del contrato original.
    VI. Dictamen emitido por el administrador portuario, en el que se considere que el cesionario ha cumplido con todas y cada una de las cláusulas del contrato o sus convenios modificatorios, así como la aprobación del programa de inversión y mantenimiento, tanto en materia de infraestructura como de equipamiento, que justifique la ampliación del objeto.
    VII. Dictamen de seguridad y técnico firmado por el administrador portuario y el cesionario, que ampare la compatibilidad de las instalaciones, de la carga y el manejo de fluidos.
    VIII. Deberá establecer una contraprestación fija en base a un porcentaje del avaluó que emita el Instituto Administración y Avaluó de Bienes Nacionales (INDAABIN), y una variable conforme al volumen de carga que manejen.
    IX. Las tarifas que se apliquen a los usuarios para el manejo de fluidos en materia energética, deberán registrarse ante la Dirección General de Puertos.
    X. Las áreas que puedan ser destinadas a este objeto, no deberán interferir con las cargas que originalmente se autorizaron en el contrato original.
    XI. Los fluidos en materia energética deberán de ser compatibles en cuanto a su manejo y almacenamiento con el objeto principal del contrato.
    XII. Que el contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones, sus modificaciones y/o prórrogas, se encuentren debidamente registradas y vigentes, conforme al artículo 51 de la Ley de Puertos.
    XIII. La cesionaria deberá incluir en los seguros y garantía la ampliación de su objeto principal.
    XIV. En caso de terminales particulares sólo podrán ampliar el objeto de su contrato original, cuando el manejo de fluidos sea para sus propios fines; y a los de terceros mediante contrato, siempre y cuando los servicios y la carga sean de naturaleza similar a los autorizados originalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Puertos fracción II.
    XV. En caso de terminales públicas sólo podrán ampliar el objeto de su contrato original, siempre y cuando los servicios y la carga de que se trate sean compatibles a los autorizados originalmente.
    TRANSITORIOS
    PRIMERO. A partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia portuaria relacionadas con las reglas que ahora se expiden.
    SEGUNDO. Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Ciudad de México, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.- El Director General de Puertos, Alejandro Hernández Cervantes.- Rúbrica.
     
     

     

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