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  ACUERDO General número 11/2016, de quince de noviembre de dos mil dieciséis, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levanta el aplazamiento del dictado de la Resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los Trib

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5462356&fecha=24/11/2016 © UADY 2024

  • 2016-11-24

    ACUERDO General número 11/2016, de quince de noviembre de dos mil dieciséis, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levanta el aplazamiento del dictado de la Resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los TribunalesColegiados de Circuito, en los que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 109, fracción X, 112 y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; la Regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece (o la correlativa de años anteriores); 93, fracción XIII, 95 y 145 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, así como las reglas I.3.10.4 y I.3.10.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, preceptos en los cuales se aborda la temática relativa a la retención del ISR (20%) por el retiro de los recursos contenidos en la subcuenta de retiro (SAR); relacionado con el diverso 5/2016, de treinta de mayo de dos mil dieciséis.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    ACUERDO GENERAL NÚMERO 11/2016, DE QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LOS QUE SUBSISTA EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 109, FRACCIÓN X, 112 Y 170 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS Y HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE; LA REGLA I.3.10.5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL TRECE (O LA CORRELATIVA DE AÑOS ANTERIORES); 93, FRACCIÓN XIII, 95 Y 145 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, ASÍ COMO LAS REGLAS I.3.10.4 Y I.3.10.7 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL CATORCE, PRECEPTOS EN LOS CUALES SE ABORDA LA TEMÁTICA RELATIVA A LA RETENCIÓN DEL ISR (20%) POR EL RETIRO DE LOS RECURSOS CONTENIDOS EN LA SUBCUENTA DE RETIRO (SAR); RELACIONADO CON EL DIVERSO 5/2016, DE TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS.
    CONSIDERANDO:
    PRIMERO. Conforme a lo previsto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11, fracciones VI y XXI, y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Plenario 5/2016, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, en el cual se determinó:
    "PRIMERO. En tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece el o los criterios respectivos, y se emite el Acuerdo General Plenario que corresponda, en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 109, fracción X, 112 y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; la regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece (o la correlativa de años anteriores); 93, fracción XIII, 95 y 145 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, así comolas reglas I.3.10.4 y I.3.10.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, preceptos en los cuales se aborda la temática relativa a la retención del ISR (20%) por el retiro de los recursos contenidos en la subcuenta de retiro (SAR), se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta.
    SEGUNDO. Los Juzgados de Distrito deberán suspender el envío directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de los amparos en revisión mencionados en el Punto Primero que antecede, derivados de los juicios de amparo en los que se haya dictado o se dicte la sentencia correspondiente y, en consecuencia, deberán remitirlos directamente a los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en la fracción I del Punto Octavo del citado Acuerdo General Plenario 5/2013; lo anterior, sin menoscabo de que mediante acuerdo presidencial, a petición de la respectiva Comisión de Secretarios deEstudio y Cuenta, se requiera a los referidos Tribunales los asuntos que se estimen necesarios para fijar los criterios correspondientes.";
    SEGUNDO. En sesiones celebradas los días veinticuatro de agosto y veintiuno de septiembre, ambos de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los amparos en revisión 1058/2015, 1108/2015, 1109/2015, 1057/2015, 1059/2015, 950/2015, 1081/2015, 1223/2015, 1107/2015 y 1262/2015, de los que derivaron las tesis jurisprudenciales de la 170/2016 (10a.) a la 177/2016 (10a.), respectivamente;
    TERCERO. Si bien el párrafo último del artículo 217 de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, debe tomarse en cuenta que la aplicación de los criterios jurisprudenciales referidos en el Considerando Segundo que antecede a los amparos promovidos antes de su integración, no da lugar a desconocer la situación jurídica en la que previamente se encontraban las partes en esos juicios, y
    CUARTO. Por tanto, se estima que ha dejado de existir la razón que motivó el aplazamiento decretado en el Acuerdo General Plenario 5/2016 citado en el Considerando Primero de este instrumento normativo, por lo que deben resolverse los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 109, fracción X, 112 y 170 de la Ley del
    Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; la regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece (o la correlativa de años anteriores); 93, fracción XIII, 95 y 145 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, así como las reglas I.3.10.4 y I.3.10.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, preceptos en los cuales se aborda la temática relativa a la retención del ISR (20%) por el retiro de los recursos contenidos en la subcuenta de retiro (SAR).
    En consecuencia, con fundamento en lo antes señalado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:
    ACUERDO:
    PRIMERO. Se levanta el aplazamiento dispuesto en el Acuerdo General Plenario 5/2016, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, del dictado de la resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 109, fracción X, 112 y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; la regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece (o la correlativa de años anteriores); 93, fracción XIII, 95 y 145 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, así como las reglas I.3.10.4 y I.3.10.7 de laResolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, preceptos en los cuales se aborda la temática relativa a la retención del ISR (20%) por el retiro de los recursos contenidos en la subcuenta de retiro (SAR).
    SEGUNDO. Los asuntos a que se refiere el Punto Primero que antecede pendientes de resolución tanto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos aplicando las tesis jurisprudenciales citadas en el Considerando Segundo del presente Acuerdo General, en la inteligencia de que, en su caso, con plenitud de jurisdicción podrán resolver sobre los demás temas que se hayan hecho valer, aun los de constitucionalidad.
    TERCERO. En relación con los amparos en revisión radicados en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaría General de Acuerdos los remitirá a la brevedad a los Tribunales Colegiados de Circuito, observando el trámite dispuesto al respecto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, modificado por última vez mediante Instrumento Normativo del veintiocho de septiembre de dos mil quince.
    TRANSITORIOS:
    PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en los artículos 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 71, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
    El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
    El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: EsteACUERDO GENERAL NÚMERO 11/2016, DE QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LOS QUE SUBSISTA EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 109, FRACCIÓN X, 112 Y 170 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS Y HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE; LA REGLA I.3.10.5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL TRECE (O LA CORRELATIVA DE AÑOS ANTERIORES); 93, FRACCIÓN XIII, 95 Y 145 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, ASÍ COMO LAS REGLAS I.3.10.4 Y I.3.10.7 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL CATORCE, PRECEPTOS EN LOS CUALES SE ABORDA LA TEMÁTICA RELATIVA A LA RETENCIÓN DEL ISR (20%) POR EL RETIRO DE LOS RECURSOS CONTENIDOS EN LA SUBCUENTA DE RETIRO (SAR); RELACIONADO CON EL DIVERSO 5/2016, DE TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Presidente Luis María Aguilar Morales.- Ciudad de México, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
     

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