Hoy es: Lunes, 6 de Mayo de 2024







Dirección de Asuntos Jurídicos

Calle 57 No 491 A x 60 y 62
Col. Centro, C.P. 97000
Teléfono/Fax:
+52 (999) 930-0900
Extensión: 1151

  DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5465942&fecha=19/12/2016 © UADY 2024

  • 2016-12-19

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
    Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
    DECRETO
    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA :
    SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS Y DE LA LEY DE PUERTOS.
    Artículo Primero.- Se reforman los artículos 30, fracciones V y XX, y 36, fracciones I, XVII y XVIII; y se adicionan las fracciones VII Ter y VII Quáter al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
    Artículo 30.- ...
    I.- a IV.- ...
    V.- Ejercer la autoridad en las zonas marinas mexicanasen las materias siguientes:
    a) Cumplimiento del orden jurídico nacional en las materias de su competencia;
    b) Seguridad marítima, salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y búsqueda y rescate para salvaguardar la vida humana en la mar y el control de tráfico marítimo;
    c) Vertimiento de desechos y otras materias al mar distintas al de aguas residuales, y
    d) Protección marítima y portuaria, en los términos que fijan los tratados internacionales y las leyes de la materia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal;
    VI.- a VII Bis.- ...
    VII Ter.- Regular, vigilar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar y supervisar a la marina mercante;
    VII Quáter.- Administrar y operar el señalamiento marítimo, así como proporcionar los servicios de información y seguridad para la navegación marítima;
    VIII.- a XIX.- ...
    XX.- Ejercer acciones para llevar a cabo la defensa y seguridad nacionales en el ámbito de su responsabilidad, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
    XXI.- a XXVI.- ...
    Artículo 36.- ...
    I.- Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte, con la intervención que las leyes otorgan a la Secretaría de Marina respecto al transporte por agua, así como de las comunicaciones, de acuerdo a las necesidades del país;
    I Bis.- a XVI.- ...
    XVII.- Participar con la Secretaría de Marina en la aplicación de las medidas en materia de seguridad y protección marítima;
    XVIII.- Construir, reconstruir y conservar las obras marítimas, portuarias y de dragado;
    XIX.- a XXVII.- ...
    Artículo Segundo.- Se REFORMAN los artículos 7; 8; 8 Bis; 9; 10, segundo párrafo; 11, segundo párrafo; 12, primer párrafo; 14, primer y último párrafos; 21, segundo párrafo; 23, primer párrafo; 24, último párrafo; 30; 31, último párrafo; 32, penúltimo párrafo; 33; 35, fracciones III, IV, V y VI; 36, primer párrafo; 37; 38, último párrafo; 39, incisos A, párrafos segundo y tercero, B, primer párrafo; 42; 43, último párrafo; 44, párrafos segundo, tercero y cuarto; 45, último párrafo; 46; 48, párrafos primero, fracciones I y III y segundo; 49, párrafo primero y su fracción VI; 49 Bis; 50, segundo párrafo; 51, párrafos segundo, tercero, fracción I, quinto y sexto; 53, segundo párrafo; 55, sexto párrafo; 57 penúltimo párrafo; 58, fracciones II y III; 59, fracción II; 60; 61; 63; 65; 66, fracciones I, II, IV, V y VI; 69; 73; 74, fracciones II y IV; 77, incisos A, B y C; 87, párrafos primero, fracción I y segundo;130, párrafos tercero, cuarto y quinto; 140; 151; 159, fracción II; 161, último párrafo; 163; 167; 170; 180; 181; 183; 185, párrafo primero, fracción II, párrafos segundo y tercero; 264, segundo párrafo; 265, párrafos primero y segundo; 281; 298, primer párrafo; 323; 324; 326, párrafo primero y su fracción V;
    327, párrafo primero, fracciones III, incisos a y b, y VIII, y 328; se ADICIONAN los artículos 9 Bis, 9 Ter y 328 Bis; y se DEROGAN las fracciones VI y IX del artículo 327 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
    Artículo 7.- La Autoridad Marítima Nacional la ejerce el Ejecutivo Federal a través de la SEMAR, para el ejercicio de la soberanía, protección y seguridad marítima, así como el mantenimiento del estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias.
    En materia de marina mercante serán autoridades conforme a lo previsto en esta Ley:
    I. La Secretaría y la SEMAR, en el ámbito de sus respectivas competencias;
    II. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas, y
    III. El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad, para los casos y efectos que esta Ley determine.
    Artículo 8.- Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal:
    I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte por agua; de la Marina Mercante, y de los puertos nacionales, con apego a las disposiciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
    II. Representar al país en las negociaciones de los Tratados Internacionales en materia marítima respecto de las atribuciones que conforme a esta Ley le corresponden; ser la ejecutora de los mismos, y ser su intérprete en la esfera administrativa;
    III. Llevar el Registro Público Marítimo Nacional;
    IV. Integrar la información estadística del transporte marítimo mercante;
    V. Otorgar permisos y autorizaciones de navegación para prestar servicios en vías generales de comunicación por agua, así como verificar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso, tratándose de embarcaciones mayores;
    VI. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de control de la navegación en los recintos portuarios y zonas de fondeo;
    VII. Regular y vigilar que el servicio de pilotaje se preste en forma segura y eficiente, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento;
    VIII. Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante, así como otorgar certificados de competencia en los términos de esta Ley y su Reglamento; vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso;
    IX. Participar con la SEMAR en la seguridad de la navegación y salvaguarda de la vida humana en el mar;
    X. Establecer en coordinación con la SEMAR, las medidas de Protección Portuaria que aplicará el CUMAR, conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos;
    XI. Establecer las bases de regulación de tarifas en la prestación de los servicios marítimos en el territorio nacional, incluidos los de navegación costera y de aguas interiores, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica no existan condiciones de competencia efectiva;
    XII. Solicitar la intervención de la Secretaría de Economía, cuando presuma la existencia de prácticas comerciales internacionales violatorias de la legislación nacional en materia de comercio exterior, así como de los Tratados Internacionales;
    XIII. Solicitar la intervención de la Comisión Federal de Competencia Económica, cuando presuma la existencia de prácticas violatorias a la Ley Federal de Competencia Económica, así como coadyuvar en la investigación correspondiente;
    XIV. Imponer sanciones por infracciones a esta Ley, a sus reglamentos, y a los Tratados Internacionales vigentes en las materias que le correspondan conforme a este ordenamiento, y
    XV. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 8 Bis.- Son atribuciones de la SEMAR, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal:
    I. Abanderar y matricular las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos;
    II. Certificar las singladuras, expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la Marina Mercante mexicana;
    III. Vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación, cumplan con las condiciones de seguridad y señalamiento marítimo;
     
    IV. Vigilar la seguridad de la navegación y la salvaguarda de la vida humana en el mar;
    V. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayudas a la navegación y radiocomunicación marítima;
    VI. Inspeccionar y certificar en las embarcaciones mexicanas, el cumplimiento de los Tratados Internacionales, la legislación nacional, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones;
    VII. Inspeccionar a las embarcaciones extranjeras, de conformidad con los Tratados Internacionales;
    VIII. Otorgar autorización de inspectores a personas físicas, para que realicen la verificación y certificación del cumplimiento de lo que establezcan los Tratados Internacionales, y la legislación nacional aplicable, manteniendo la supervisión sobre dichas personas;
    IX. Establecer y organizar un servicio de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación en zonas marinas mexicanas;
    X. Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos facultados profesionalmente en la materia en los términos del reglamento respectivo y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes marítimos, fluviales y lacustres;
    XI. Coadyuvar en el ámbito de su competencia con la autoridad laboral, para el cumplimiento de la resolución de los conflictos marítimos de naturaleza laboral;
    XII. Imponer sanciones por infracciones a esta Ley, a sus reglamentos, y a los Tratados Internacionales vigentes en las materias que le correspondan en términos del presente artículo;
    XIII. Nombrar y remover a los capitanes de puerto;
    XIV. Establecer en coordinación con la Secretaría, la Protección Marítima que aplicará el CUMAR, conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos;
    XV. Dirigir, organizar y llevar a cabo la búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana en el mar en las zonas marinas mexicanas, así como coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;
    XVI. Integrar la información estadística de los accidentes en las zonas marinas mexicanas;
    XVII. Administrar los registros nacionales de la gente de mar y de embarcaciones, conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo;
    XVIII. Representar al país en las negociaciones de los Tratados Internacionales en materia marítima respecto de las atribuciones que conforme a esta Ley le corresponden; ser la ejecutora de los mismos, y ser su intérprete en la esfera administrativa, y
    XIX. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 9.- Cada puerto habilitado tendrá una capitanía de puerto, que dependerá de la SEMAR, con una jurisdicción territorial y marítima delimitada, y tendrá las atribuciones siguientes:
    I. Autorizar arribos y despachos de las embarcaciones y artefactos navales;
    II. Abanderar y matricular las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos;
    III. Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros y de turismo náutico dentro de las aguas de su jurisdicción, con embarcaciones menores, de acuerdo al reglamento respectivo;
    IV. Regular y vigilar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad y señalamiento marítimo, control de tráfico marítimo y de ayudas a la navegación;
    V. Requerir los certificados e inspeccionar a cualquier embarcación, de conformidad con lo establecido en las fracciones VI y VII del artículo 8 Bis de esta Ley;
    VI. Certificar las singladuras, expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la Marina Mercante mexicana;
    VII. Ordenar las medidas que le sean requeridas por el CUMAR, conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos;
    VIII. Recibir y tramitar ante las autoridades correspondientes las reclamaciones laborales de los tripulantes y los trabajadores de las embarcaciones, en el término establecido en la fracción II del artículo 35 de esta Ley, y
    IX. Actuar como auxiliar del Ministerio Público, así como imponer las sanciones en los términos de esta Ley.
     
    Artículo 9 Bis.- La Secretaría, ejercerá sus funciones en los puertos por conducto de las oficinas de servicios a la Marina Mercante, las que tendrán a su cargo:
    I. Vigilar que las maniobras y los servicios portuarios a las embarcaciones se realicen en condiciones de seguridad, economía y eficiencia;
    II. Ordenar las maniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la eficiencia del puerto;
    III. Turnar a la Secretaría las quejas que presenten los navieros en relación con la asignación de posiciones de atraque y fondeo, para que ésta resuelva lo conducente;
    IV. Ordenar las medidas que le sean requeridas por el CUMAR, conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos;
    V. Imponer las sanciones en los términos de esta Ley, y
    VI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 9 Ter.- Las policías federales, estatales y municipales, auxiliarán a las capitanías de puerto y a las oficinas de servicios a la Marina Mercante, cuando así lo requieran, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
    Artículo 10.- ...
    La embarcación o artefacto naval se inscribirá en el Registro Nacional de Embarcaciones y se le expedirá un certificado de matrícula, cuyo original deberá permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana.
    ...
    I. ...
    a) a g) ...
    II. ...
    a) y b) ...
    ...
    Artículo 11.- ...
    I. ...
    II. ...
    Autorizado el abanderamiento, la SEMAR hará del conocimiento de la autoridad fiscal competente, el negocio jurídico que tenga como consecuencia la propiedad o posesión de la embarcación.
    ...
    Artículo 12.- La SEMAR, a solicitud del propietario o naviero, abanderará embarcaciones como mexicanas, previo cumplimiento de las normas de inspección y certificación correspondientes. La SEMAR deberá además expedir un pasavante de navegación mientras se tramita la matrícula mexicana, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.
    ...
    Artículo 14.- El certificado de matrícula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida y será cancelado por la SEMAR en los casos siguientes:
    I. a VIII. ...
    La SEMAR, a petición del propietario o naviero, sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de matrícula y registro de una embarcación, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.
    Artículo 21.- ...
    El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la Oficina de Servicios a la Marina Mercante, del puerto de su matrícula, de conformidad con las disposiciones reglamentarias al respecto.
    ...
    ...
    Artículo 23.- Todo agente naviero deberá ser autorizado por la Secretaría para actuar como tal, para lo cual acreditará los requisitos siguientes:
    I. a IV. ...
     
    Artículo 24.- ...
    I. a VII. ...
    ...
    Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes navieros consignatarios de buques en los puertos mexicanos para atender a sus propias embarcaciones, siempre y cuando cuenten con oficinas en dicho puerto, con un representante y se haya dado aviso a la capitanía de puerto y a la Oficina de Servicios a la Marina Mercante correspondientes.
    Artículo 30.- Los patrones de las embarcaciones, o quien dirija la operación en los artefactos navales, ejercerán el mando vigilando que se mantengan el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas. Cuando tengan conocimiento de la comisión de actos que supongan el incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes y estarán obligados a poner en conocimiento de la SEMAR cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación o artefacto naval.
    Artículo 31.- ...
    ...
    El personal que imparta la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante deberá contar con un registro ante la Secretaría, así como cumplir con los requisitos establecidos en los Tratados Internacionales.
    Artículo 32.- ...
    ...
    Los documentos que establece el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y los demás Tratados Internacionales, serán expedidos por la Secretaría de conformidad con el reglamento respectivo.
    ...
    Artículo 33.- Este Capítulo será aplicable en caso de que una embarcación con bandera extranjera se encuentre en vías navegables mexicanas y cualquier autoridad presuma que la tripulación ha sido abandonada o corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad corporal.
    Artículo 35.- ...
    I. ...
    II. ...
    III. En el mismo plazo establecido en la fracción anterior, la capitanía de puerto deberá citar al agente naviero consignatario de la embarcación y, en su caso, al propietario de la misma para que en un plazo de diez días hábiles desahoguen una audiencia en las oficinas de la capitanía de puerto, en donde plantearán a dicha autoridad los mecanismos para resolver la situación, los cuales deberán incluir como mínimo la sustitución y repatriación de los tripulantes, así como la gestión segura de la embarcación. Tomando en consideración los planteamientos expuestos, la capitanía de puerto establecerá un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La capitanía de puerto levantará un acta de dicha audiencia y los que en ella intervengan deberán firmarla;
    IV. Durante el plazo de ejecución de las obligaciones adquiridas de acuerdo con la fracción anterior, la capitanía de puerto estará facultada para solicitar las reuniones de verificación que considere necesarias;
    V. En caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con la fracción III de este artículo, la SEMAR será la competente para coordinar las acciones tendientes a dar solución a la contingencia, y
    VI. Una vez que la tripulación haya sido desembarcada y esté comprobado su buen estado de salud, el Instituto Nacional de Migración tramitará la repatriación a costa del naviero o del propietario de la embarcación de modo solidario. Entre tanto, el agente naviero consignatario y, en su caso, el propietario de la misma embarcación de modo solidario, sufragarán la manutención integral de los tripulantes a ser repatriados. La SEMAR verificará el cumplimiento de esta obligación.
    Artículo 36.- La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estarán abiertos, en tiempos de paz a las embarcaciones de todos los Estados, conforme al principio de reciprocidad internacional. Cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, la SEMAR podrá negar la navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos.
    ...
     
    Artículo 37.- La SEMAR, por caso fortuito o fuerza mayor, o bien cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad de las embarcaciones, así como de los bienes en general.
    Artículo 38.- ...
    I. ...
    II. ...
    III. ...
    La SEMAR, en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivos ámbitos de competencia, deberá vigilar que la realización de las actividades económicas, deportivas, recreativas y científicas a desarrollarse mediante los distintos tipos de navegación, cumplan con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias aplicables.
    Artículo 39.- ...
    A. ...
    La Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, que declare la ausencia de condiciones de competencia efectiva en un mercado relevante en términos de la Ley Federal de Competencia Económica estará facultada para reservar, total o parcialmente determinado transporte internacional de carga de altura o cabotaje, para que sólo esté permitido realizarse a propietarios o navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas cuando no se cumplan con las disposiciones sobre competencia y libre concurrencia de conformidad con la legislación de la materia.
    La reserva total o parcial señalada en el párrafo anterior se mantendrá únicamente mientras subsista la falta de condiciones de concurrencia y competencia efectiva. Para ello, deberá mediar la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica sobre la subsistencia de tales condiciones, procedimiento que dará inicio a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio.
    B. De conformidad con el artículo 8, fracción XI de esta Ley, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, haya dejado de existir el estado de falta de competencia efectiva, la regulación de tarifas establecida deberá suprimirse o modificarse en el sentido correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición de la opinión.
    ...
    Artículo 42.- Los navieros mexicanos y extranjeros, dedicados a la utilización de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje de conformidad con esta Ley, se sujetarán a las siguientes disposiciones en materia de permisos para prestación de servicios:
    I. Requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios de:
    a) Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;
    b) Remolque, maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con la administración portuaria, conforme lo establezca la Ley de Puertos;
    c) Dragado, en los casos de embarcaciones extranjeras, y
    d) Las embarcaciones extranjeras para prestar el servicio de cabotaje, siempre y cuando no exista una nacional que lo haga en igualdad de condiciones;
    II. Requerirán permiso de la capitanía de puerto para prestar los servicios de:
    a) Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas mexicanas o extranjeras, y
    b) Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación, y
    III. No requerirán permiso para prestar servicios de:
    a) Transporte de carga y remolque;
    b) Pesca, excepto en los casos de embarcaciones extranjeras, de conformidad con lo previsto en la ley que rige la materia y sus disposiciones reglamentarias, así como los Tratados Internacionales;
    c) Dragado, en los casos de embarcaciones mexicanas, y
    d) Utilización de embarcaciones especializadas en obra civil, construcción de infraestructura naval y portuaria, así como las dedicadas al auxilio en las tareas de prospección, extracción y explotación de hidrocarburos, condicionado al cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia ambiental y de contratación administrativa.
    El hecho que no se requiera de permiso, no exime a las embarcaciones dedicadas a los servicios señalados en la fracción III de este artículo de cumplir con las disposiciones que le sean aplicables.
     
    El requisito de obtención de un permiso para la prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en este artículo o bien la ausencia de tal requisito, no prejuzga sobre la necesidad de contar con el permiso temporal de navegación de cabotaje o el deber de abanderamiento, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
    Artículo 43.- ...
    En la terminación, revocación y demás actos administrativos relacionados con los permisos regulados por esta Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Puertos.
    Artículo 44.- ...
    La resolución correspondiente en materia de permisos, deberá emitirse en un plazo que no exceda de diez días hábiles, contado a partir del día en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada.
    Cuando a criterio justificado de la Secretaría o la SEMAR, las características de lo solicitado lo ameriten, o bien cuando la información se considere insatisfactoria, éstas requerirán al solicitante de información complementaria. De no acreditarse la misma en un plazo de cinco días hábiles, la solicitud se tendrá por no formulada.
    Transcurridos cinco días hábiles luego de la presentación de la información adicional, la Secretaría o la SEMAR estarán obligadas, según corresponda, a emitir una resolución. De no hacerlo en el plazo señalado, se entenderá por otorgado el permiso correspondiente y el permisionario estará legitimado para pedir a la autoridad correspondiente una constancia que así lo acredite, la cual estará obligada a ponerla a disposición del permisionario en un plazo de cinco días hábiles contado desde el día de presentación de dicha petición de constancia.
    ...
    ...
    Artículo 45.- ...
    I. ...
    II. ...
    III. ...
    Se deberán justificar ante la capitanía de puerto las arribadas forzosas e imprevistas de las embarcaciones.
    Artículo 46.- Salvo en el caso de las arribadas forzosas, en la autorización o rechazo de arribo a puerto de embarcaciones, la capitanía de puerto requerirá la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los Tratados Internacionales. El reglamento correspondiente establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores.
    La capitanía de puerto, en su ámbito de competencia, estará obligada a verificar que en la autorización de arribo a puerto de embarcaciones se respeten las normas aplicables en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, así como las demás que establezcan los Tratados Internacionales.
    En caso de encontrarse algún incumplimiento a las normas aplicables en materia de Protección Marítima y Portuaria, la capitanía de puerto dará vista al CUMAR para que intervenga en los términos que establezca la Ley de Puertos.
    Artículo 48.- ...
    I. Será expedido por la capitanía de puerto, previo requerimiento de la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los Tratados Internacionales. Dicho reglamento establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores;
    II. ...
    III. Quedarán sin efecto si no se hiciese uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición, salvo autorización justificada que expresamente emita la capitanía de puerto.
    No se considerará despacho de salida, la autorización otorgada por la capitanía de puerto cuando por razones de fuerza mayor, las embarcaciones deban salir del puerto por razón de seguridad.
    Artículo 49.- La capitanía de puerto estará facultada para negar o dejar sin efecto los despachos de salida en los supuestos siguientes:
    I. a V. ...
    VI. Por tener conocimiento de algún accidente, incidente o situación de riesgo de importancia para la seguridad de los tripulantes, sucedida a la embarcación y de conformidad con las disposiciones de esta Ley en materia de investigación de accidentes marítimos, a menos que se haya acreditado fehacientemente la compostura correspondiente a la embarcación, de acuerdo con el criterio de la capitanía de puerto, cuando la reparación no sea de importancia y mediante la certificación de la casa clasificadora cuando la reparación sea mayor, y
     
    VII. ...
    Artículo 49 Bis.- La capitanía de puerto por sí o a requerimiento del CUMAR podrá negar o dejar sin efectos el despacho de salida de cualquier embarcación como medida precautoria en cualquiera de los niveles de Protección Marítima y Portuaria en términos de la Ley de Puertos.
    Artículo 50.- ...
    La SEMAR estará facultada para habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, como responsable de controlar el arribo y despacho de las embarcaciones turísticas o de recreo. El delegado honorario estará facultado para negar el despacho de salida a las embarcaciones de las citadas categorías que, por causas de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar de conformidad con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias, se consideren faltas de aptitud para hacerse a la mar.
    ...
    Artículo 51.- ...
    La capitanía de puerto estará obligada a expedir un despacho por cada embarcación pesquera. El plazo de vigencia del despacho será el mismo que se establezca para la vigencia de las concesiones o permisos que emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para la actividad pesquera que se haya solicitado en dicho despacho.
    ...
    I. La dependencia competente tenga pruebas del incumplimiento de las normas de seguridad aplicables, y
    II. ...
    ...
    El naviero estará obligado a dar aviso de entrada y salida, cada vez que entre o salga al puerto. Para ello, deberá presentar por escrito a la capitanía de puerto la documentación que establezca el reglamento respectivo.
    La capitanía de puerto, en su ámbito de competencia, estará obligada a verificar que en la expedición del despacho vía la pesca, así como en los avisos de entrada y salida y en la información a ser presentada por el naviero, se respeten las normas aplicables en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, así como las demás que establezcan los Tratados Internacionales.
    Artículo 53.- ...
    Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la capitanía de puerto, o que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.
    ...
    Artículo 55.- ...
    ...
    ...
    ...
    ...
    El servicio público de pilotaje o practicaje se prestará en forma continua, permanente, uniforme, regular y por turnos durante todo el año, las veinticuatro horas del día, exceptuado los periodos en que el estado del tiempo, las marejadas o corrientes y la saturación del puerto impidan prestar ininterrumpidamente el servicio de pilotaje, y cuando el servicio sea alterado por causas de interés público o cuando así lo determine la autoridad competente. Los pilotos de puerto podrán tener las embarcaciones que juzguen necesarias para el ejercicio de sus servicios, las que utilizarán exclusivamente para el desempeño de los mismos o, en su caso, podrán escoger la embarcación que sea la más adecuada para prestar sus servicios de aquellas que seencuentren autorizadas en el puerto para el servicio de lanchaje. Los gastos que originen las embarcaciones destinadas al servicio de pilotaje serán por cuenta de los armadores, consignatarios, agentes o capitanes conforme a la tarifa que autorice la Secretaría.
    Artículo 57.- Para ser piloto de puerto se deberán cubrir como mínimo los siguientes requisitos:
    I. a IV. ...
    La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de pilotos de puerto, quienes estarán obligados a cumplirlos durante el tiempo que se mantengan activos, sujetos únicamente a mantener aprobada su capacidad física y técnica como pilotos de puerto, sin restricción de edad.
    ...
     
    Artículo 58.- ...
    I. ...
    II. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto si a su criterio no expone la seguridad de la embarcación o de las instalaciones portuarias. En caso contrario, deberá relevar de su cometido al piloto de puerto, quien quedará autorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, debiendo dar ambos cuenta de lo sucedido a la capitanía de puerto para los efectos que proceda. Deberá sustituirse el piloto de puerto, si las condiciones de la maniobra lo permiten;
    III. El piloto de puerto será responsable de los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones marítimas portuarias, debido a la impericia, negligencia, descuido, temeridad, mala fe, culpa o dolo en sus indicaciones cuando se encuentre dirigiendo la maniobra. La capitanía de puerto deberá realizar las investigaciones necesarias conforme a lo dispuesto en esta Ley, para determinar la responsabilidad del piloto de puerto, y
    IV. ...
    Artículo 59.- ...
    I. ...
    II. Con base en las reglas de operación de cada puerto, y en los criterios de seguridad, economía y eficiencia, la Secretaría determinará las embarcaciones que requerirán del uso obligatorio de este servicio, así como el número y tipo de remolcadores a utilizar;
    III. a VI. ...
    Artículo 60.- La SEMAR estará obligada a disponer de los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar el funcionamiento y conocimiento público adecuados sobre el señalamiento marítimo y las ayudas a la navegación en las vías navegables.
    La SEMAR realizará las labores de señalamiento marítimo y ayudas a la navegación con el propósito de prevenir o solucionar problemas de seguridad en la misma.
    Artículo 61.- La Secretaría determinará los puertos o vías navegables donde deban establecerse los servicios de control de la navegación de conformidad con el reglamento respectivo.
    La SEMAR estará facultada para realizar directamente las labores de dragado de mantenimiento en los puertos donde tenga instalaciones y facilidades, o lo considere de interés para la seguridad nacional; así como para solucionar problemas de contaminación marina.
    Artículo 63.- Los concesionarios de las administraciones portuarias integrales, terminales, marinas, instalaciones portuarias y vías navegables serán responsables de: construir, instalar, operar y conservar en las áreas concesionadas las señales marítimas y llevar a cabo las ayudas a la navegación, con apego a lo que establezca el reglamento respectivo, las reglas de operación de cada puerto y el título de concesión. No obstante lo anterior, la SEMAR mantendrá su responsabilidad de conformidad con este Capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad de los concesionarios.
    Artículo 65.- El servicio de inspección es de interés público. La SEMAR inspeccionará y certificará que las embarcaciones y artefactos navales mexicanos cumplan con la legislación nacional y con los Tratados Internacionales en materia de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones.
    Artículo 66.- ...
    I. El servicio de inspección de embarcaciones podrá ser efectuado por personas físicas autorizadas como inspectores por la SEMAR;
    II. La SEMAR mantendrá la obligación intransferible de supervisión del servicio de inspección de embarcaciones;
    III. ...
    IV. La SEMAR fomentará la constitución de sociedades mexicanas de clasificación, las cuales serán integradas por inspectores de nacionalidad mexicana;
    V. Para ser autorizado por la SEMAR para prestar el servicio de inspección deberán cumplirse los requisitos señalados en el reglamento respectivo;
    VI. La SEMAR estará facultada para implementar programas de certificación continua de inspectores, de conformidad con el reglamento respectivo, y
    VII. ...
    Artículo 69.- Las capitanías de puerto llevarán una bitácora de certificaciones e inspecciones según establezca el reglamento respectivo. Asimismo, cuando lo determine la SEMAR, la bitácora tendrá un soporte electrónico que podrá ser compartida a las demás capitanías de puerto.
     
    Artículo 73.- Los artefactos navales requerirán de un certificado técnico de operación y navegabilidad expedido por la SEMAR cuando requieran ser desplazados a su lugar de desmantelamiento o desguazamiento definitivo.
    La SEMAR determinará las medidas de prevención, control de tráfico y señalamiento marítimos durante el traslado o remolque de los artefactos navales cuando lo exijan las condiciones del mismo.
    Artículo 74.- ...
    I. ...
    II. El proyecto deberá previamente ser aprobado por la SEMAR y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;
    III. ...
    IV. Al término de los trabajos, la embarcación requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo que expida la SEMAR directamente o bien un inspector autorizado por ésta.
    ...
    Artículo 77.- ...
    A. La SEMAR certificará e inspeccionará en el ámbito portuario que las embarcaciones cumplan con lo establecido en el presente Capítulo y reportará inmediatamente a las demás dependencias competentes cualquier contingencia en materia de contaminación marina. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia;
    B. La SEMAR, en las zonas marinas mexicanas establecidas en la Ley Federal del Mar, vigilará el cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo. De igual manera, verificará las posibles afectaciones por contaminación en dichas zonas y sancionará a los infractores responsables cuando sean identificados de conformidad con el reglamento respectivo. Además, aplicará de acuerdo con sus ordenamientos el Plan Nacional de Contingencias para combatir y controlar derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el mar, en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal involucradas, y
    C. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinará con la SEMAR, los programas de prevención y control de la contaminación marina, así como el Plan Nacional de Contingencias en el ámbito marítimo. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia.
    Artículo 87.- Se entiende por amarre temporal de embarcaciones el acto por el cual la capitanía de puerto autoriza o declara la estadía de una embarcación en puerto, fuera de operación comercial. Las autorizaciones y declaraciones referidas, se regularán conforme a las reglas siguientes:
    I. La capitanía de puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador portuario, cuando la embarcación no cuente con tripulación de servicio a bordo y previa garantía otorgada por el propietario o naviero que solicite el amarre temporal, suficiente a criterio de la SEMAR para cubrir los daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al vencimiento de éste si no se pusiese en servicio la embarcación, así como la documentación laboral que acredite que están cubiertas lasindemnizaciones y demás prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación, y
    II. ...
    En los casos de embarcaciones de pabellón extranjero, la SEMAR notificará al cónsul del país de la bandera de la embarcación para su conocimiento, así como a la autoridad migratoria para que garanticen las condiciones de la tripulación de conformidad con el Convenio sobre Repatriación de Gente de Mar, así como los demás Tratados Internacionales en la materia. En su caso, será aplicable el Capítulo VII del Título Segundo de esta Ley.
    ...
    Artículo 130.- ...
    ...
    La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la prestación de los servicios de transporte marítimo de mercancías cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica no existan condiciones de competencia efectiva.
    La regulación tarifaria se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia Económica, a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir.
    La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.
     
    Artículo 140.- La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la prestación de los servicios de transporte marítimo de pasajeros cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica no existan condiciones de competencia efectiva.
    La regulación tarifaria se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia Económica, a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir.
    La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.
    Artículo 151.- La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la prestación de los servicios de remolque transporte cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica no existan condiciones de competencia efectiva.
    La regulación de tarifas se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia Económica, a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir.
    La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.
    Artículo 159.- ...
    I. ...
    II. Corresponde al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada, declarar la avería común ante la SEMAR inmediatamente después de producidos los actos o hechos causantes de ésta y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez competente. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo;
    III. a V. ...
    Artículo 161.- ...
    ...
    Cuando se lleven a cabo operaciones de búsqueda, rescate o salvamento, deberá hacerse del conocimiento de la SEMAR de inmediato mediante los medios electrónicos disponibles y por escrito en el primer puerto de arribo dentro de las veinticuatro horas siguientes de la llegada de éste.
    Artículo 163.- La organización y dirección del Servicio de Búsqueda y Rescate para la salvaguarda de la vida humana en las zonas marinas mexicanas corresponderá a la SEMAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 Bis, fracción XV de esta Ley. La SEMAR determinará las estaciones de búsqueda y rescate que deban establecerse en los litorales, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento respectivo.
    Artículo 167.- Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y a juicio de la SEMAR, pueda constituir un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o bien para la preservación del ambiente, conforme al Convenio de Limitación de Responsabilidad de 1976, deberá llevarse a cabo lo siguiente:
    I. La SEMAR notificará al propietario o naviero la orden para que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato su señalización, remoción, reparación, hundimiento, limpieza o la actividad que resulte necesaria, en donde no represente peligro u obstáculo alguno en los términos de este artículo;
    II. Previa notificación de la orden al propietario o naviero, en los supuestos en que exista una posible afectación al ambiente marino, la SEMAR estará obligada a obtener una opinión de la autoridad ambiental competente;
    III. El plazo para cumplir con la orden será de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación. De no cumplirse con tal requerimiento, la SEMAR estará facultada para removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas conducentes, y
    IV. Durante el transcurso de las actividades que den cumplimiento a la orden, el naviero o el propietario deberá informar a la SEMAR sobre cualquier contingencia o posible afectación al medio marino. Esta obligación no suspenderá el plazo para el cumplimiento de la orden.
    Artículo 170.- En caso de que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover, reflotar o la actividad que sea pertinente, en virtud de una orden administrativa o de cualquier otro acto no concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la SEMAR estará facultada para declarar abandonada la embarcación u objeto en cuestión, por lo que constituirán a partir de la publicación de dicha declaración, bienes del dominio de la Nación.
     
    En los casos del párrafo precedente, la SEMAR estará facultada para proceder a la operación de remoción, rescate y venta de los bienes de conformidad con la legislación administrativa en la materia. Si el producto de la venta no fuere suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el propietario tendrá la obligación de pagar a la SEMAR la diferencia, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
    Artículo 180.- La SEMAR estará facultada para investigar todo accidente o incidente marítimo que tenga lugar en cualquier vía navegable.
    Artículo 181.- El capitán o patrón de toda embarcación o en su ausencia el oficial que le siga en mando, estará obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo; así como de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la navegación o con el comercio marítimo. Se entenderá por acta protesta la descripción circunstanciada de hechos, levantada ante la SEMAR, que refiera alguno de los accidentes o incidentes marítimos señalados en el artículo siguiente.
    Artículo 183.- En materia de abordaje, estarán legitimados para solicitar ante la SEMAR el levantamiento de las actas de protesta correspondientes, los capitanes, los patrones y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas en el mismo.
    Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del país de la bandera de la embarcación, esté presente durante las diligencias que se practiquen. En caso de que el denunciante sea un tripulante y no domine el idioma español, la SEMAR deberá proveer gratuitamente el traductor oficial.
    Artículo 185.- Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la SEMAR, la cual deberá:
    I. ...
    II. ...
    Cuando se trate de operaciones de salvamento, el dictamen emitido por la SEMAR determinará también el monto probable o estimado de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que en cualquier momento las partes involucradas en las operaciones de salvamento hagan valer sus derechos ante los tribunales competentes y en la vía en que proceda.
    El valor del dictamen emitido por la SEMAR quedará a la prudente apreciación de la autoridad jurisdiccional, y
    III. ...
    Artículo 264.- ...
    Los tribunales federales, la Secretaría y la SEMAR en sus respectivos ámbitos de competencia, serán los facultados para conocer de los procesos y procedimientos regulados por esta Ley, y por lo dispuesto en los Tratados Internacionales, sin perjuicio de que, en los términos de las normas aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral. La elección de la ley aplicable será reconocida de acuerdo a lo previsto por esta Ley y en su defecto por el Código de Comercio y el Código Civil Federal, en ese orden.
    ...
    ...
    ...
    Artículo 265.- Para el emplazamiento a un juicio en materia marítima, cuando el demandado tenga su domicilio en el extranjero, el mismo se efectuará mediante carta rogatoria, o bien, a través de su agente naviero en el domicilio registrado por éste ante la Secretaría. Sólo podrá practicarse el emplazamiento por conducto de agentes navieros que hayan reunido los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.
    Si el demandado tiene su domicilio dentro de la jurisdicción del Juez de Distrito que conozca del juicio, deberá contestar la demanda dentro de los nueve días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos el emplazamiento. Si reside fuera de la jurisdicción aludida y hubiera sido emplazado a través de su agente naviero, deberá producir su contestación dentro del término de noventa días hábiles siguientes en que el emplazamiento se haya practicado en el domicilio registrado ante la Secretaría por el agente.
    ...
    Artículo 281.- Corresponderá al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada declarar la avería común ante la SEMAR yen caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez de Distrito con competencia en el primer puerto de arribo de la embarcación, después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo.
     
    Artículo 298.- Cualquier interesado podrá solicitar ante el Juez de Distrito competente, la inexistencia de la declaración de avería común declarada ante la SEMAR. Dicha pretensión se ventilará de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 287 a 291 de la presente Ley.
    ...
    Artículo 323.- Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como la interposición del recurso administrativo procedente, la SEMAR y la Secretaría observarán lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
    Artículo 324.- En caso de reincidencia se aplicará una multa por el doble de la cantidad que resulte conforme a este Título.
    Artículo 326.- Los capitanes de puerto en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán multa equivalente a la cantidad de cincuenta a un mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:
    I. a IV. ...
    V. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones leves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la SEMAR por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias.
    Artículo 327.- La SEMAR impondrá en el ámbito de su competencia, una multa equivalente a la cantidad de un mil a diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:
    I. y II. ...
    III. ...
    a) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de éste, la capitanía de puerto prohíba salir, y
    b) No justificar ante la capitanía de puerto las arribadas forzosas de las embarcaciones;
    IV. ...
    V. ...
    a. ...
    b. ...
    VI.   Derogada.
    VII. ...
    VIII.  Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones graves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la SEMAR por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias, y
    IX.   Derogada.
    Artículo 328.- La Secretaría impondrá una multa equivalente a la cantidad de diez mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:
    I. Los navieros y operadores por carecer del seguro a que se refiere el artículo 143 de esta Ley;
    II. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar autorizados o inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, respectivamente;
    III. Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, sin permiso de la Secretaría;
    IV. Los solicitantes de permisos temporales de navegación que de cualquier manera realicen actos u omisiones con el propósito de obtener aquél de modo ilícito;
    V. Los capitanes y patrones de embarcaciones por no utilizar el servicio de pilotaje o remolque cuando éste sea obligatorio;
    VI. Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por no contar con el seguro a que se refiere el artículo 176 de esta Ley;
    VII. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y los demás concesionarios por infringir lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
    VIII. Los agentes navieros, por infringir las disposiciones de esta Ley.
     
    Artículo 328 Bis.- La SEMAR impondrá una multa equivalente a la cantidad de diez mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:
    I. Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por:
    a) Proceder al desguace en contravención con lo establecido en el artículo 90 de la presente Ley;
    b) No efectuar en el plazo que fije la SEMAR, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados;
    c) Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, sin permiso de la SEMAR, y
    d) Por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 177 de esta Ley;
    II. Los capitanes o patrones de embarcaciones por no cumplir con la obligación establecida en el artículo 161 de esta Ley;
    III. Los concesionarios, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley;
    IV. Los agentes navieros y, en su caso, a los propietarios de la embarcación que incumplan con lo dispuesto en la fracción III del artículo 269 de esta Ley, y
    V. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones gravísimas a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la propia SEMAR o la Secretaría por sí mismas o bien, en coordinación con otras dependencias.
    Artículo Tercero.- Se REFORMAN los artículos 13; 16, fracción VIII; 17; 19 BIS, párrafo primero; 23, párrafo primero; 41, párrafos segundo, tercero y cuarto; 58 BIS, párrafo primero; 62; 65, así como la denominación del Capítulo III para quedar como "La SEMAR y la Secretaría" y se ADICIONAN la fracción I Bis al artículo 2o. y los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 41 de la Ley de Puertos, para quedar de la siguiente forma:
    ARTICULO 2o.- ...
    I.     ...
    I Bis. SEMAR: La Secretaría de Marina.
    II. a XI. ...
    ARTICULO 13.- La SEMAR, por caso fortuito o fuerza mayor, o bien cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad de las embarcaciones, así como de los bienes en general.
    CAPÍTULO III
    La SEMAR y la Secretaría
    ARTICULO 16.- ...
    I. a VII. ...
    VIII.  Establecer, en su caso, las bases de regulación tarifaria, cuando en determinado puerto sólo exista una sola terminal o una terminal dedicada a la atención de ciertas cargas, o un sólo prestador de servicios. Para tal efecto la Secretaría podrá solicitar la intervención de la Comisión Federal de Competencia Económica;
    IX. a XIV. ...
    ARTICULO 17.- En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, a la que le corresponderá las funciones que le otorga la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
    ARTICULO 19 BIS.- El CUMAR es un grupo de coordinación interinstitucional entre la SEMAR y la Secretaría, para la aplicación de las medidas de Protección Marítima y Portuaria y la atención eficaz de incidentes marítimos y portuarios, que determinen dichas dependencias en el ámbito de sus competencias.
    ...
    ARTICULO 23.- La Secretaría podrá otorgar las concesiones hasta por un plazo de cincuenta años, tomando en cuenta las características de los proyectos y los montos de inversión. Las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por un plazo igual al señalado originalmente. Para tales efectos, el concesionario deberá presentar la solicitud correspondiente a más tardar un año antes de la conclusión de la concesión. La Secretaría fijará los requisitos que deberán cumplirse.
    ...
     
    ARTICULO 41.- ...
    I. y II. ...
    El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones substanciales a éste que se determinen en el Reglamento de esta Ley, serán elaborados por el administrador portuario, y autorizados por la Secretaría, con base en las políticas y programas para el desarrollo de la infraestructura portuaria nacional, con una visión de veinte años, revisable cada cinco años.
    La Secretaría deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de sesenta días hábiles. En dicho plazo la Secretaría deberá solicitar las opiniones de la SEMAR en lo que afecta a la seguridad nacional; de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en lo que se refiere a la ecología y de impacto ambiental y de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano.
    Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días hábiles a partir de que la Secretaría las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión respectiva, se entenderá como favorable.
    En el caso de modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario, éstas sólo deberán registrarse ante la Secretaría.
    La Secretaría, con vista en el interés público, podrá modificar los usos, destinos y modos de operación previstos en el programa maestro de desarrollo portuario respecto de las diferentes zonas del puerto o grupo de ellos o terminales aún no utilizadas.
    Si dichas modificaciones causaren algún daño o perjuicio comprobable al concesionario, éste será indemnizado debidamente.
    ARTICULO 58 BIS.- La planeación del puerto se apoyará en un Comité de Planeación, que se integrará por el Administrador Portuario quien lo presidirá, por dos representantes designados por la Secretaría; un representante de los cesionarios y otro de los prestadores de servicios portuarios.
    ...
    ...
    ARTICULO 62.- Cuando los sujetos a regulación de precios o tarifaria consideren que no se cumplen las condiciones señaladas en el artículo anterior, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica un dictamen sobre el particular. Si dicha Comisión dictamina que las condiciones de competencia hacen improcedente la regulación en todo o en parte se deberá suprimir o modificar en el sentido correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la expedición de la resolución.
    ARTICULO 65.- La Secretaría sancionará las infracciones a esta Ley con las multas siguientes:
    I. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, título de concesión y normas oficiales mexicanas, el equivalente a la cantidad de cinco mil a doscientas mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
    II. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias sin la concesión respectiva, hasta con cien mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
    III. Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, el equivalente a la cantidad de un mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
    IV. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el permiso correspondiente, hasta con quince mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
    V. Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la autorización de la Secretaría, hasta con doscientos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
    VI. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, hasta con veinte mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
    VII. Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro de desarrollo portuario sin autorización de la Secretaría, hasta con cien mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
    VIII. No presentar los informes a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, hasta con tres mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
     
    IX. No registrar las modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario, hasta con un mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
    X. No cumplir con lo establecido en los artículos 45 o 47 de esta Ley, el equivalente a la cantidad de un mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
    XI. No cumplir con lo establecido en los artículos 46 o 53 de esta Ley, hasta con treinta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
    XII. No cumplir con lo establecido en los artículos 51 o 54 de esta Ley, el equivalente a la cantidad de diez mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción, y
    XIII. Las demás infracciones a esta Ley o a sus reglamentos, el equivalente a la cantidad de cien a setenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción.
    En caso de reincidencia se aplicará una multa por el doble de la cantidad que resulte conforme a este artículo.
    Transitorios
    Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Artículo Segundo.- En tanto el Ejecutivo Federal expida las modificaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento.
    Artículo Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según corresponda.
    Artículo Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la ejecución de las funciones que por virtud de este Decreto cambian a la Secretaría de Marina, se transferirán a ésta a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
    Las secretarías de Marina y de Comunicaciones y Transportes determinarán la distribución de los recursos humanos que se encuentren adscritos a las capitanías de puerto, atendiendo a las atribuciones que se les confieren conforme al presente Decreto.
    Los oficiales mayores de las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la Administración Pública Federal.
    Artículo Quinto.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la Ley.
    Artículo Sexto.- Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionan con las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última dependencia.
    Artículo Séptimo.- Dentro del plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de las Administraciones Portuarias Integrales, dispondrá de instalaciones y recursos materiales, para habilitar las oficinas de servicios a la Marina Mercante, en donde determine la propia Secretaría.
    Artículo Octavo.- Las menciones a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de las atribuciones que se transfieren por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a esta última dependencia.
    Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Lorena Cuellar Cisneros, Secretaria.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.- Enrique
    Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
     

    © Todos los Derechos Reservados Abogado General, UADY 2024. Esta página puede ser reproducida con fines no lucrativos, siempre y cuando no se mutile, se cite la fuente completa y su dirección electrónica, de otra forma requiere permiso previo por escrito de la institución.