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  DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5465965&fecha=19/12/2016 © UADY 2024

  • 2016-12-19

    DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o, fracciones II y IV, 27, fracciones III y IV, 61, 61 Bis, 64, 64 Bis y 64 Bis 1 de la Ley General de Salud; 89, fracción V de la Ley del Seguro Social y 31 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente
    DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA
    ARTÍCULO ÚNICO. Se ADICIONA un Capítulo V Bis, que comprende los artículos 115 Bis al 115 Bis 5 al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, para quedar como sigue:
    CAPÍTULO V BIS
    Disposiciones para la Atención de Urgencias Obstétricas
    ARTÍCULO 115 Bis.- El presente Capítulo tiene por objeto regular la atención médica que se debe brindar a las mujeres que presenten una Urgencia Obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la Referencia que realice una Unidad Médica Receptora, en las Unidades Hospitalarias, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.
    ARTÍCULO 115 Bis 1.- Para efectos del presente Capítulo, además de las definiciones previstas en este Reglamento, se entenderá por:
    I.      Atención de la Urgencia Obstétrica: Los servicios de atención médica que deben brindarse a la mujer que presente una Urgencia Obstétrica, por el personal médico de las Unidades Hospitalarias. Dichos servicios deberán prestarse de manera inmediata, continua y de calidad, las veinticuatro horas del día, todos los días del año;
    II.     Contrarreferencia: El procedimiento técnico administrativo, a través del cual la Unidad Hospitalaria que haya brindado la Atención de la Urgencia Obstétrica, envía a la paciente a un establecimiento de la institución de salud a la cual se encuentra afiliada, informando a dicho establecimiento las acciones realizadas, así como el diagnóstico, pronóstico y el tratamiento que se debe seguir, a fin de garantizar la continuidad e integralidad de la atención médica a la paciente;
    III.    Referencia: El procedimiento técnico administrativo que permite la vinculación entre las instituciones de salud o entre establecimientos para la atención médica de una misma institución de salud, a fin de garantizar la continuidad e integralidad de la Atención de la Urgencia Obstétrica, mediante el envío de la paciente a una Unidad Hospitalaria de la misma u otra institución de salud, de acuerdo con los criterios y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría;
    IV.    Unidades Hospitalarias: Los establecimientos para la atención médica de las instituciones de salud, que cuentan con la capacidad, recursos e infraestructura necesarios para la Atención de las Urgencias Obstétricas;
    V.    Unidad Médica Receptora: El establecimiento para la atención médica de cualquier institución de salud, al que acude una mujer que presenta una Urgencia Obstétrica, y
    VI.    Urgencia Obstétrica: La complicación médica o quirúrgica que se presenta durante la gestación, parto o el puerperio, que condiciona un riesgo inminente de morbilidad o mortalidad materna y perinatal y que requiere una acción inmediata por parte del personal de salud.
    ARTÍCULO 115 Bis 2.- Son entidades nosológicas que pueden generar una Urgencia Obstétrica, las
    siguientes:
    I.     En cualquier momento del embarazo o el puerperio:
    a)   Hígado graso agudo del embarazo;
    b)   Trombosis venosa profunda en puérpera;
    c)   Hipertiroidismo con crisis hipertiroidea, y
    d)   Embarazo y cardiopatía II, III y IV, conforme a la Clasificación Funcional de la Insuficiencia Cardiaca de la Asociación del Corazón de Nueva York;
    II.     Durante la primera mitad del embarazo:
    a)   Aborto séptico, y
    b)   Embarazo ectópico;
    III.    Durante la segunda mitad del embarazo, con o sin trabajo de parto:
    a)   Preeclampsia severa complicada con Síndrome de Hellp o insuficiencia renal aguda;
    b)   Eclampsia;
    c)   Placenta previa total con o sin sangrado activo, cualquiera que sea la edad gestacional, y
    d)   Corioamnionitis;
    IV.   Complicaciones posteriores al evento obstétrico o quirúrgico:
    a)   Sepsis puerperal, variedades clínicas de la deciduomiometritis o pelviperitonitis;
    b)   Inversión uterina que requiera reducción quirúrgica;
    c)   Hemorragia intraabdominal posquirúrgica de cesárea o histerectomía;
    d)   Trombosis venosa profunda de miembros pélvicos;
    e)   Tromboembolia pulmonar, y
    f)    Embolia de líquido amniótico, y
    V.    Las demás que determine la Secretaría.
    ARTÍCULO 115 Bis 3.- Las instituciones de salud deberán capacitar a su personal médico y administrativo sobre la atención prioritaria que debe brindarse en sus establecimientos para la atención médica a las pacientes que presenten una Urgencia Obstétrica y, en su caso, sobre la Referencia a una Unidad Hospitalaria, conforme a lo previsto en el presente Capítulo.
    ARTÍCULO 115 Bis 4.- Las instituciones de salud deberán emitir procedimientos estandarizados que prevean mecanismos ágiles de ingreso, Referencia y Contrarreferencia de las pacientes que presenten una Urgencia Obstétrica, con base en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, a fin de garantizar la calidad de la Atención de la Urgencia Obstétrica.
    ARTÍCULO 115 Bis 5.- Corresponde a la Secretaría:
    I.      Elaborar, actualizar y difundir el listado de las Unidades Hospitalarias, con base en la información que le proporcionen las instituciones de salud que brinden servicios de Atención de las Urgencias Obstétricas;
    II.     Definir los criterios y el procedimiento a que se sujetará la integración y actualización del listado de Unidades Hospitalarias a que se refiere la fracción anterior;
    III.    Emitir los lineamientos para el establecimiento de procedimientos estandarizados que prevean mecanismos ágiles de ingreso, Referencia y Contrarreferencia de las pacientes que presenten una Urgencia Obstétrica a que se refiere el artículo 115 Bis 4 de este Reglamento;
    IV.    Impulsar la celebración de instrumentos jurídicos, mediante los cuales las instituciones de salud, determinen los montos que éstas deberán pagarse derivado de la prestación de los servicios médicos que se hayan causado por la Atención de las Urgencias Obstétricas brindados a las pacientes que son derechohabientes de otra institución de salud, así como los mecanismos de pago correspondientes;
     
    V.    Dar seguimiento y evaluar las acciones para la Atención de las Urgencias Obstétricas que realicen las instituciones públicas que integran el Sistema Nacional de Salud;
    VI.    Determinar otras entidades nosológicas a las previstas en el artículo 115 Bis 2 del presente Reglamento, que deban considerarse como una causa de Urgencia Obstétrica, y
    VII.   Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del presente Capítulo.
    TRANSITORIOS
    PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO. La Secretaría de Salud emitirá los lineamientos, así como los criterios y procedimientos a que se refieren los artículos 115 Bis 4 y 115 Bis 5, fracciones II y III de este ordenamiento, dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
    TERCERO. Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que presten servicios de atención médica que incluyan dentro de su capacidad resolutiva las urgencias obstétricas, contarán con un plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para formalizar los instrumentos jurídicos a que se refiere el artículo 115 Bis 5, fracción IV de este ordenamiento, en el cual se incluirá una cláusula que permita la adhesión de instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica de las entidades federativas.
    En tanto se suscriben los instrumentos jurídicos señalados en el párrafo anterior, continuarán aplicándose las tarifas estipuladas en el Convenio General de Colaboración suscrito el 28 de mayo de 2009, por la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al cual se adhirieron las entidades federativas por conducto de los titulares de los servicios estatales de salud y diversas instituciones prestadoras de servicios médicos.
    Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.
     

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