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  DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Roma, Italia, el veinticuatro de octubre de dos mil once.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5466051&fecha=20/12/2016 © UADY 2024

  • 2016-12-20

    DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Roma, Italia, el veinticuatro de octubre de dos mil once.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
    El veinticuatro de octubre de dos mil once, en Roma, Italia, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros con el Gobierno de la República Italiana, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
    El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diecinueve de abril de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo del propio año.
    Las notificaciones a que se refiere el artículo 23 del Acuerdo, fueron recibidas en la Ciudad de México el treinta de mayo de dos mil doce y el diez de noviembre de dos mil dieciséis.
    Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
    TRANSITORIO
    ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil diecisiete.
    Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.
    ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
    CERTIFICA:
    Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Roma, Italia, el veinticuatro de octubre de dos mil once, cuyo texto en español es el siguiente:
    ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA
    REPÚBLICA ITALIANA SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS
    El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, en lo sucesivo denominados como "las Partes";
    CONSIDERANDO que las infracciones a la Legislación Aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, culturales, comerciales, sociales, industriales y agrícolas, así como para la seguridad nacional de los respectivos países;
    ATENDIENDO a la importancia de garantizar la correcta determinación de los impuestos aduaneros y fiscales, así como de cualquier otro gravamen causado por la importación o la exportación de bienes, así como la correcta aplicación de las disposiciones sobre prohibiciones, restricciones y controles;
    CONVENCIDOS de que las medidas en contra de las infracciones aduaneras, incluyendo las violaciones de los derechos de propiedad intelectual, puedan ser más eficaces mediante la cooperación entre sus Autoridades Aduaneras;
    CONSCIENTES de que una cooperación más eficaz entre las Autoridades Aduaneras se puede alcanzar por medio del intercambio de información;
    CONSIDERANDO que el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas representa un peligro para la salud pública y para la sociedad;
    TENIENDO EN CUENTA la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 5 de diciembre de 1953 respecto a la Asistencia Administrativa Mutua;
    TENIENDO EN CUENTA la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, firmada en Paris el 14 de noviembre
    de 1970, en la medida en la cual dichos bienes culturales sean objeto de infracciones aduaneras;
    TENIENDO EN CUENTA la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington el 3 de marzo de 1973, enfocada a su protección mediante el control del comercio internacional;
    TENIENDO EN CUENTA el Convenio de Basilea sobre el control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, firmado en Basilea el 22 de marzo de 1989, que regula los movimientos transfronterizos, el reciclaje y la eliminación de los desechos peligrosos;
    TENIENDO EN CUENTA la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes modificada por el Protocolo de 1972 y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, elaborado bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas, así como la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988;
    TENIENDO EN CUENTA también que el 28 de abril de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó por unanimidad la Resolución 1540, que afirma que la proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas, así como sus sistemas vectores constituyen una amenaza a la paz y seguridad internacionales;
    Han acordado lo siguiente:
    ARTÍCULO 1
    Definiciones
           Para los efectos del presente Acuerdo:
    1.     "Autoridad Aduanera Requerida" significa la Autoridad Aduanera que recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera;
    2.     "Autoridad Aduanera Requirente" significa la Autoridad Aduanera que realiza una solicitud de asistencia en materia aduanera;
    3.     "Autoridad Aduanera" significa para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para la República Italiana, la Agencia de Aduanas que se apoya en la Guardia de Finanzas para desarrollar tareas específicas;
    4.     "cadena logística de comercio internacional" significa todo procedimiento y actividad relacionados con el movimiento transfronterizo de las mercancías del lugar de origen al lugar de destino final;
    5.     "daño significativo" significa el daño que podría ser provocado por la utilización ilegal de los precursores químicos, por la circulación ilegal de mercancías peligrosas, de armas nucleares, químicas, biológicas, o de destrucción masiva; por alimentos contaminados o por mercancías o medios de transporte sospechosos de representar un peligro para el medio ambiente, la seguridad nacional, la salud del hombre o la seguridad de la cadena logística de comercio internacional;
    6.     "especies amenazadas" significa todas aquellas especies de animales y plantas protegidas por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington el 3 de marzo de 1973;
    7.     "estupefacientes y sustancias sicotrópicas" significa las sustancias y los productos que contienen dichas sustancias detalladas en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, así como en los párrafos (n) y (r) del Artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;
    8.     "funcionario" significa cualquier servidor público adscrito a la Autoridad Aduanera, o, para los Estados Unidos Mexicanos, otro funcionario del gobierno designado por la Autoridad Aduanera;
    9.     "impuestos aduaneros" significa aranceles y derechos aduaneros y otros cargos que se recaudan en el territorio de las Partes en aplicación de la Legislación Aduanera;
    10.   "información" significa datos, estén o no procesados o analizados, documentos, informes y otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, o copias certificadas o autenticadas de los mismos;
    11.   "infracción aduanera" significa cualquier violación o tentativa de violación de la Legislación Aduanera de las Partes;
    12.   "Legislación Aduanera" significa las leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones legales y administrativas aplicadas por las Autoridades Aduaneras, relacionadas con la importación,
    exportación, transbordo y tránsito de bienes, en lo relativo o relacionados con aranceles aduaneros, derechos y otros cargos aduaneros, tales como cuotas compensatorias y antidumping, así como relacionados con las prohibiciones, restricciones y otros controles similares relativos al movimiento de bienes y otras mercancías que atraviesan las fronteras nacionales;
    13.   "mercancías sensibles" significa armas, municiones, explosivos, sustancias y residuos peligrosos y tóxicos, material nuclear, sustancias y componentes destinados a la fabricación de armas atómicas, biológicas y/o químicas y bienes de doble uso;
    14.   "persona" significa cualquier persona física o moral;
    15.   "piezas de antigüedad y bienes arqueológicos" significa todo objeto que tiene un valor artístico y arqueológico para cada una de las Partes, de acuerdo con la legislación nacional, y
    16.   "sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación de estupefacientes (precursores)" significa las sustancias enumeradas en la Tabla I y en la Tabla II anexas a la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988.
    ARTÍCULO 2
    Alcance de la Asistencia
    1.    Las Partes, deberán a través de sus Autoridades Aduaneras, proporcionar asistencia mutua de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, para asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera y para prevenir, investigar y reprimir cualquier Infracción Aduanera, así como para garantizar la seguridad de la cadena logística de comercio internacional.
    2.    En el marco del presente Acuerdo, las Partes deberán proporcionarse toda la asistencia, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas de cada una de Ellas y dentro de los límites de su competencia y de los recursos con que dispongan las Autoridades Aduaneras.
    3.    El presente Acuerdo está limitado exclusivamente a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera, y no cubre la asistencia en materia penal; además, no modifica los acuerdos ya estipulados o las prácticas utilizadas entre las Partes en el marco de la asistencia administrativa mutua.
    4.    Las disposiciones del presente Acuerdo no representarán el derecho de ninguna persona para impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.
    5.    El presente Acuerdo no perjudica las obligaciones, presentes y futuras, que en el tema de leyes aduaneras le corresponden a la República Italiana en calidad de Estado Miembro de la Unión Europea y parte contratante de acuerdos intergubernamentales ya estipulados o que se estipulen con los demás Estados Miembros de la Unión Europea.
    ARTÍCULO 3
    Forma y Contenido de las Solicitudes de Asistencia
    1.    Las solicitudes de asistencia hechas en el marco del presente Acuerdo, deberán hacerse por escrito y deberán acompañarse de cualquier documentación necesaria e información que se considere útil para su ejecución.
    2.    Las solicitudes deberán hacerse en el idioma de la Parte que la formule, e incluir una traducción al idioma inglés. Cualquier documento que acompañe la solicitud deberá ser traducido al idioma inglés.
    3.    Las solicitudes a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo deberán incluir la siguiente información:
    a)    el nombre de la Autoridad Aduanera Requirente;
    b)    la naturaleza de los procedimientos;
    c)     el objeto y motivo de la solicitud;
    d)    una breve descripción del asunto de que se trate y las disposiciones legales y administrativas aplicables, y
    e)    los nombres y direcciones de las personas involucradas en el procedimiento, si se conocen.
    4.    Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite que se siga un procedimiento en particular, la Autoridad Aduanera Requerida deberá cumplir con tal solicitud sujetándose a su legislación vigente.
    ARTÍCULO 4
     
    Asistencia Espontánea
    La Autoridad Aduanera de una Parte proporcionará, en la medida de lo posible, asistencia por iniciativa propia y sin demora, en los casos que puedan representar un peligro o causar un daño significativo a la economía, la salud y la seguridad públicas, incluyendo la seguridad de la cadena logística de comercio internacional o a otros intereses esenciales de la otra Parte.
    ARTÍCULO 5
    Intercambio de Información
    1.    Las Autoridades Aduaneras se comunicarán recíprocamente, a petición o por iniciativa propia, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, toda información útil que permita corroborar con exactitud:
    a)    la autenticidad y veracidad de la información contenida en la declaración aduanera presentada por el exportador o el importador de la mercancía ante las Autoridades Aduaneras;
    b)    la autenticidad y veracidad de la documentación presentada por el exportador o el importador de la mercancía ante las Autoridades Aduaneras;
    c)     la certificación o autenticación de los documentos utilizados para la importación o exportación de la mercancía;
    d)    la información que permita determinar la correcta clasificación arancelaria, valor y origen de las mercancías declaradas, en las operaciones de importación o exportación realizadas entre las Partes;
    e)    la información que permita identificar y dar seguimiento a las operaciones de importación o exportación realizadas entre las Partes, y
    f)     los datos estadísticos concernientes a las actividades aduaneras.
    2.    Las Autoridades Aduaneras se comunicarán recíprocamente, a petición o por iniciativa propia, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, toda información útil con respecto a:
    a)    traslado de dinero u otros títulos y valores;
    b)    tráfico ilegal de mercancías sensibles y otras sustancias que representan un peligro o pueden causar un daño significativo para el medio ambiente, la salud y la seguridad públicas;
    c)     violaciones de los derechos de propiedad intelectual;
    d)    tráfico de obras de arte de importante valor histórico, cultural o arqueológico, y
    e)    tráfico ilegal de especies amenazadas de fauna o flora silvestres.
    ARTÍCULO 6
    Información para la Aplicación de la Legislación Aduanera
    Las Autoridades Aduaneras deberán proporcionarse mutuamente, a petición o por iniciativa propia, toda información útil para la correcta aplicación de la Legislación Aduanera y para prevenir, investigar y reprimir cualquier Infracción Aduanera, así como para garantizar la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información podrá incluir:
    a)    técnicas de lucha contra el fraude comercial que hayan probado ser eficaces;
    b)    nuevas tendencias, medios y métodos usados en la comisión de Infracciones Aduaneras;
    c)     bienes que se conozca han sido objeto de Infracciones Aduaneras, así como medios de transporte y almacenamiento utilizados en relación con dichos bienes;
    d)    personas que se tenga conocimiento de que han cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido;
    e)    los medios de transporte y los contenedores que se conozca han sido utilizados o sean sospechosos de haber sido utilizados para cometer infracciones a la Legislación Aduanera vigente en el territorio de la otra Parte, y
    f)     cualquier otra información que pueda ser útil a la Autoridad Aduanera, para la correcta aplicación de la Legislación Aduanera.
    ARTÍCULO 7
    Información sobre Infracciones Aduaneras
    Las Autoridades Aduaneras de las Partes deberán, por iniciativa propia o a petición, proporcionarse mutuamente información sobre actividades planeadas, en curso o consumadas, que otorguen bases suficientes para creer que una Infracción Aduanera ha sido cometida o va a ser cometida en el territorio de la otra Parte.
    ARTÍCULO 8
     
    Información Especial
    1.    A petición, las Autoridades Aduaneras se comunicarán recíprocamente toda información para probar que:
    a)    los bienes importados desde el territorio de una Parte han sido legalmente exportados al territorio de la otra Parte;
    b)    los bienes exportados desde el territorio de una Parte han sido legalmente importados al territorio de la otra Parte, y su destino aduanero, así como el eventual régimen aduanero al amparo del cual se han importado, y
    c)     los bienes a los que se concede un trato favorable en el momento de la exportación desde el territorio de una Parte, han sido legalmente importados al territorio de la otra Parte.
    2.    A petición, las Autoridades Aduaneras de las Partes deberán informarse, sobre todas las medidas de control aduanero a las que los bienes han sido sometidos.
    3.    Las Autoridades Aduaneras de las Partes colaborarán a fin de controlar el tráfico de piezas de antigüedad y bienes arqueológicos, de conformidad con sus competencias.
    ARTÍCULO 9
    Suministro de la Asistencia
    1.    De conformidad con el presente Acuerdo, la asistencia será proporcionada directamente por las Autoridades Aduaneras de las Partes. Cada una de las Autoridades Aduaneras proporcionará a la Otra las coordenadas de su estructura organizacional a nivel central competente para enviar y recibir las solicitudes de asistencia con el fin de alcanzar los objetivos indicados en este Acuerdo. Las Autoridades Aduaneras de las Partes, se intercambiarán la lista de los funcionarios, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, Artículo 22 del presente Acuerdo, misma que se mantendrá actualizada.
    2.    Si la Autoridad Aduanera Requerida no pudiese dar cumplimiento a una solicitud de asistencia, deberá remitirla sin demora a la autoridad competente que cumplirá con ella con base en lo dispuesto en su legislación nacional. La Autoridad Aduanera Requirente deberá ser notificada de este hecho e informada sobre el procedimiento que en su caso deberá seguir la autoridad competente.
    3.    El período para obtener una respuesta de solicitud de asistencia es de noventa (90) días hábiles, excepto en los casos previstos en el Artículo 18.
    Este período puede extenderse, en casos de actividades de asistencia complejas, por la duración del tiempo que necesite la Autoridad Aduanera Requerida. La falta de respuesta no provocará efectos legales. La solicitud se hará por medios electrónicos, con su debida formalización subsecuente.
    ARTÍCULO 10
    Expedientes y Documentos
    1.    Los documentos que se deban proporcionar conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, podrán ser reemplazados por información electrónica producida en cualquier formato. En este caso, de ser posible, las Partes deberán proporcionarse todo material relevante que sea necesario para la interpretación o utilización de la información.
    2.    Los documentos originales se requerirán solamente en aquellos casos en los que las copias certificadas o autenticadas fueren insuficientes.
    3.    Los documentos originales que hayan sido suministrados, deberán devolverse lo antes posible; la autoridad receptora será responsable de su adecuada conservación.
    ARTÍCULO 11
    Vigilancia
    1.    La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud y de conformidad con su legislación nacional y disposiciones administrativas, mantener vigilancia especial, proporcionando a la Autoridad Aduanera Requirente toda información sobre:
    a)    los bienes que son transportados o depositados, respecto de los cuales la Autoridad Aduanera Requirente tenga conocimiento que son utilizados o sospeche que son utilizados para cometer infracciones aduaneras en su territorio;
    b)    medios de transporte que según la Autoridad Aduanera Requirente, sean sospechosos de ser utilizados para cometer infracciones aduaneras en el territorio de las Partes;
    c)     personas que hayan cometido una infracción aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido
    en el territorio de la otra Parte, y
    d)    instalaciones que sean utilizadas o se sospeche que hayan sido utilizadas para cometer infracciones aduaneras en el territorio de la otra Parte.
    2.    La Autoridad Aduanera de una Parte podrá mantener vigilancia por iniciativa propia si existen razones para creer que actos en curso, planeados o consumados pueden constituir una infracción aduanera en el territorio de la otra Parte.
    ARTÍCULO 12
    Notificación
    1.    En el marco de aplicación del presente Acuerdo, la Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, tomar todas las medidas necesarias para notificar a una persona residente o establecida en su territorio sobre cualquier decisión concerniente a dicha persona adoptada por la Autoridad Aduanera Requirente en aplicación de su Legislación Aduanera.
    2.    Dicha notificación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse de acuerdo con los procedimientos aplicables de la Autoridad Aduanera Requerida para actos administrativos de naturaleza similar.
    ARTÍCULO 13
    Asistencia Técnica
    Las Autoridades Aduaneras se proveerán asistencia técnica en materia aduanera a través de:
    a)    el intercambio de funcionarios, con el fin de incrementar el conocimiento recíproco de las respectivas técnicas aduaneras;
    b)    la capacitación y asistencia en el desarrollo de la especialización de sus funcionarios;
    c)     el intercambio de expertos en materia aduanera, y
    d)    el intercambio de información relativa a los procedimientos y simplificación de controles aduaneros que permitan mejorar las metodologías y modalidades en dicho control.
    ARTÍCULO 14
    Investigaciones
    1.    La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, iniciar investigaciones respecto de operaciones que sean, o aparenten ser, contrarias a la Legislación Aduanera vigente en el territorio de la otra Parte. La Autoridad Aduanera Requerida comunicará los resultados de estas investigaciones a la Autoridad Aduanera Requirente.
    2.    Las investigaciones detalladas en el párrafo 1 del presente Artículo se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones vigentes en el territorio de la Parte Requerida.
    3.    Cuando se envíe una solicitud por escrito para investigar respecto a una Infracción Aduanera, los funcionarios que para tal fin designe la Autoridad Aduanera Requirente podrán, previa autorización de la Autoridad Aduanera Requerida y en las condiciones que ésta señale:
    a)    consultar a las áreas de la Autoridad Aduanera Requerida, documentos, expedientes y otros datos pertinentes para obtener información concerniente a dicha infracción;
    b)    obtener copia de estos documentos, expedientes y otros datos pertinentes concernientes a dicha Infracción Aduanera, y
    c)     asistir en las investigaciones realizadas por la Autoridad Aduanera Requerida en su territorio nacional en nombre de la otra Parte.
    4.    Cuando, de conformidad con el presente Acuerdo, funcionarios de una Autoridad Aduanera se encuentren presentes en el territorio de la otra Parte, éstos deberán acreditar en todo momento su presencia en el territorio de la otra Parte, a través del documento que contenga su designación. Los citados funcionarios no podrán portar uniformes ni armas.
    5.    Dichos funcionarios recibirán en el lugar, la misma protección jurídica otorgada a los funcionarios de la Autoridad Aduanera de la otra Parte por la legislación nacional vigente y serán responsables de cualquier infracción que pudieran cometer en aquel lugar.
     
    ARTÍCULO 15
    Expertos y Testigos
    1.    La Autoridad Aduanera Requerida, a petición escrita de la Autoridad Aduanera Requirente, puede autorizar a sus funcionarios a rendir declaraciones frente a los tribunales situados en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, en calidad de testigos o expertos, en procedimientos concernientes a infracciones aduaneras.
    2.    La solicitud de comparecencia presentada por una Parte, deberá indicar claramente para qué caso y en qué calidad deberá declarar el funcionario. La Autoridad Aduanera Requerida emitirá su autorización por escrito, especificando los términos en los que su funcionario podrá formular su declaración.
    3.    Los funcionarios autorizados para tal efecto, comparecerán ante los tribunales en calidad de expertos o testigos en asuntos donde se hayan comprobado irregularidades durante su servicio.
    ARTÍCULO 16
    Uso de la Información
    1.    Cualquier información recibida bajo el presente Acuerdo deberá ser utilizada solamente por las Autoridades Aduaneras de las Partes.
    2.    La información recibida en el marco de la asistencia administrativa prevista en el presente Acuerdo podrá ser comunicada a organismos distintos de los previstos en el presente Acuerdo sólo si la Autoridad Aduanera que la ha provisto lo consciente expresamente, y siempre que la legislación de la Parte que la ha recibido no prohíba dicha comunicación.
    3.    La información recibida no podrá ser utilizada para fines diferentes de los previstos en el presente Acuerdo, excepto en los casos en que la Autoridad Aduanera que la ha proporcionado lo autorice por escrito.
    4.    Las restricciones previstas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente Artículo no serán aplicables a la información, las comunicaciones y los documentos relacionados con infracciones vinculadas con estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sus precursores.
    5.    Debido a las obligaciones correspondientes a la República Italiana por su pertenencia a la Unión Europea, las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo no impiden que la información recibida pueda ser transmitida, cuando se le solicite, a la Comisión Europea y a los Estados Miembros de la mencionada Unión, debiendo informarlo previamente a la Autoridad Aduanera de los Estados Unidos Mexicanos.
    6.    Cualquier información comunicada bajo el presente Acuerdo deberá ser tratada con carácter confidencial y gozará, por lo menos, de la misma protección y confidencialidad que el mismo tipo de información goza según las disposiciones nacionales legales y administrativas vigentes en el territorio de la Parte en donde es recibida.
    ARTÍCULO 17
    Protección de Datos Personales
    Cuando de conformidad con el presente Acuerdo sean suministrados datos personales, las Partes les asegurarán un nivel de protección en atención a la aplicación de los principios enunciados en el Anexo del presente Acuerdo y que constituye parte integrante de este último.
    ARTÍCULO 18
    Excepciones a la Asistencia
    1.    En los casos en que la Autoridad Aduanera Requerida considere que la asistencia solicitada podría afectar la soberanía de su país, el orden público, la seguridad u otros intereses nacionales sustanciales o pudiera implicar la violación de un secreto industrial, comercial o profesional, de acuerdo con su legislación nacional, o se presumiera incompatible con sus disposiciones legales y administrativas, podrá negarse a prestar dicha asistencia, prestarla parcialmente o sujetarla a ciertas condiciones.
    2.    En los casos en que la Autoridad Aduanera de una Parte envíe una petición que ella misma no podría satisfacer, deberá indicar esa circunstancia en su solicitud. En tal caso, el cumplimiento de dicha solicitud se dejará a la discreción de la Autoridad Aduanera Requerida.
    3.    La Autoridad Aduanera Requerida podrá posponer la asistencia si la misma interfiere en alguna investigación, proceso o procedimiento que se encuentre en curso; en tal caso, deberá consultar con la Autoridad Aduanera Requirente a fin de determinar si la asistencia puede ser proporcionada de conformidad con los términos y condiciones que la Autoridad Aduanera Requerida establezca.
    4.    En los casos en que la asistencia sea negada o pospuesta, la Autoridad Aduanera Requirente deberá ser notificada inmediatamente, informándole las razones por las que se negó o pospuso la asistencia.
     
    ARTÍCULO 19
    Costos
    1.    Las Partes no reclamarán el reembolso de los costos en que incurran por la ejecución del presente Acuerdo, a excepción de los devengados por expertos, testigos, traductores e intérpretes que no sean empleados por las Autoridades Aduaneras de las Partes.
    2.    En los casos en que se requiera incurrir en gastos de naturaleza excepcional y extraordinaria para llevar a cabo una solicitud, las Autoridades Aduaneras deberán consultarse para determinar los términos y condiciones bajo los cuales se cumplirá la solicitud, así como la manera en que deberán cubrirse dichos costos.
    ARTÍCULO 20
    Ámbito de Aplicación Territorial
    El presente Acuerdo será aplicable en los territorios nacionales de ambas Partes, como se define en su legislación nacional.
    ARTÍCULO 21
    Solución de Controversias
    1.    Cualquier asunto que surgiere de la aplicación o de la interpretación del presente Acuerdo, deberá ser resuelto de común acuerdo entre las Autoridades Aduaneras de las Partes.
    2.    Las controversias para las cuales no se encuentren soluciones amigables, serán arregladas por la vía diplomática.
    ARTÍCULO 22
    Aplicación del Acuerdo
    1.    Las Autoridades Aduaneras dispondrán lo necesario para que los funcionarios de sus servicios encargados deidentificar o perseguir las infracciones aduaneras, estén en contacto personal y directo.
    2.    Las Autoridades Aduaneras establecerán disposiciones detalladas para facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
    3.    Se crea una Comisión Mixta México-Italia compuesta respectivamente por el Administrador General de Aduanas de México y por el Director de la Agencia de Aduanas de Italia o sus representantes, asistidos por expertos, que se reunirán cuando se considere necesario, previa solicitud de una u otra Autoridad Aduanera, para dar seguimiento a la evolución del presente Acuerdo y para buscar soluciones a los eventuales problemas que pudieran surgir.
    ARTÍCULO 23
    Entrada en Vigor y Terminación
    1.    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes de la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones con las que las Partes se hayan comunicado, por la vía diplomática, el efectivo cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos.
    2.    Las Partes, a petición o por consentimiento mutuo, podrán modificar el presente Acuerdo. Tales modificaciones o adiciones se redactarán en protocolos por separado, los cuales iniciarán su vigencia de conformidad con los procedimientos previstos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, y formarán parte integrante del mismo una vez cumplidos tales procedimientos.
    3.    El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida, pero cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado en cualquier momento notificando por escrito, a través de la vía diplomática, a la otra Parte. La terminación surtirá efecto tres (3) meses después de efectuada dicha notificación, y no afectará los procedimientos que se estén llevando a cabo a la fecha de la terminación.
    En fe de lo cual, los Representantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
    Firmado en Roma, Italia, el veinticuatro de octubre de dos mil once, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español, italiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de alguna divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
    Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Administrador General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Gerardo Perdomo Sanciprian.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Italiana: el Director de Relaciones Internacionales de la Agencia de Aduanas, Giuseppe Favale.- Rúbrica.
     
    ANEXO
    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
    1.    Los datos personales que han sido objeto de procesamiento electrónico deberán ser:
    a)    obtenidos y procesados legalmente;
    b)    registrados para fines específicos y legítimos y no ser usados de modo incompatible con tales fines;
    c)     apropiados, pertinentes y no excesivos, en relación con los fines para los cuales han sido obtenidos;
    d)    precisos y, cuando sea necesario, actualizados;
    e)    conservados de manera que sea posible identificar a los sujetos a los que se refieren, por un lapso que no exceda el requerido para los fines para los cuales han sido almacenados.
    2.    Los datos personales que provean información de carácter racial, opiniones políticas o religiosas o de otras creencias, así como aquellos que se refieren a la salud o a la vida sexual, no podrán ser objeto de procesos de informatización, salvo que la legislación nacional otorgue suficiente garantía.
    3.    Deberán adoptarse medidas de seguridad adecuadas a fin de que los datos personales registrados con métodos informáticos sean protegidos contra la destrucción no autorizada o pérdida accidental y contra cualquier acceso, modificación o difusión no autorizados.
    4.    Cualquier persona deberá tener la posibilidad de:
    a)    saber si los datos personales que a ella se refieren están contenidos en un fichero electrónico, los fines principales para los que son utilizados y los datos del responsable de dicho fichero;
    b)    obtener, a intervalos razonables y sin demora, ni gastos excesivos, la confirmación de la eventual existencia de un fichero electrónico que contiene sus datos personales y la comunicación de tales datos de manera comprensible;
    c)     obtener, de ser el caso, la rectificación o cancelación de aquellos datos que fueron procesados contrariamente a las disposiciones previstas por la legislación nacional relativa a la aplicación de los principios fundamentales a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente Anexo;
    d)    disponer de medios de apelación cuando no se hubiera dado curso a una solicitud de comunicación, rectificación o cancelación, a que se refieren los incisos b) y c) de este numeral.
    5.    Las disposiciones de los numerales 1, 2 y 4 del presente Anexo, no admitirán excepciones salvo en los siguientes casos:
    5.1   Cuando la legislación de una de las Partes lo prevea y cuando tal derogación constituya una medida indispensable en una sociedad democrática y abocada a:
    a)    proteger la seguridad del Estado y el orden público, así como los intereses esenciales del Estado o luchar contra las violaciones penales;
    b)    proteger a las personas a las que se refieren los datos en cuestión, es decir, los derechos y la libertad de terceros.
    5.2   La ley podrá prever restricciones al ejercicio de los derechos referidos en el numeral 4, incisos b), c) y d) del presente Anexo, con referencia a ficheros electrónicos que contengan datos personales utilizados para fines estadísticos o para investigación científica, siempre que no exista riesgo manifiesto de atentar contra la privacidad de las personas a las que se refiera dicha información.
    6.    Las Partes se comprometen a prever sanciones y medios de apelación en los supuestos de violación a las disposiciones de la legislación nacional referida a la aplicación de los principios fundamentales definidos en el presente Anexo.
    7.    Ninguna de las disposiciones del presente Anexo, deberá ser interpretada en el sentido de limitar o menoscabar la posibilidad de una Parte de otorgar a las personas a quienes se refieren los datos en cuestión, una protección más amplia que la prevista en el presente Anexo.
    La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Roma, Italia, el veinticuatro de octubre de dos mil once.
    Extiendo la presente, en veinticuatro páginas útiles, en la Ciudad de México, el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
     

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