Hoy es: Jueves, 2 de Mayo de 2024







Dirección de Asuntos Jurídicos

Calle 57 No 491 A x 60 y 62
Col. Centro, C.P. 97000
Teléfono/Fax:
+52 (999) 930-0900
Extensión: 1151

  REGLAMENTO de la Ley de Tesorería de la Federación.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5488656&fecha=30/06/2017 © UADY 2024

  • 2017-06-30

    REGLAMENTO de la Ley de Tesorería de la Federación.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, 8, 9, 10, 14, 16, 21, 22, 23, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 46, 53, 60 y demás relativos y aplicables de la Ley de Tesorería de la Federación, he tenido a bien expedir el siguiente
    REGLAMENTO DE LA LEY DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN
    TÍTULO PRIMERO
    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular las actividades que corresponde realizar a la Tesorería para la gestión integral de los procesos vinculados con la recaudación, administración, custodia, pago y vigilancia, respecto de los Recursos y Valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, así como de las garantías otorgadas en beneficio del mismo.
    Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:
    I.     Comité Técnico: el Comité Técnico de Inversión y Administración de la Liquidez a que se refiere el artículo 31 de la Ley;
    II.     Flujo de Efectivo: las entradas y salidas de efectivo en la Cuenta Corriente y en las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería en el Banco de México y en las instituciones de crédito, que resulten de las operaciones de ingresos, egresos y deuda del Gobierno Federal, en un período determinado;
    III.    Indemnización al Fisco Federal: los intereses o cargas financieras que deberá pagar el Auxiliar que haya concentrado extemporáneamente, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley;
    IV.   Ley: la Ley de Tesorería de la Federación;
    V.    Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería: los servidores públicos adscritos a la unidad administrativa competente de la Secretaría para realizar la función de vigilancia de las Funciones de tesorería conforme a su Reglamento Interior, y
    VI.   Recursos y Valores: los recursos financieros y cualquier tipo de activo de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.
    Artículo 3. La Tesorería interpretará el presente Reglamento para efectos administrativos.
    TÍTULO SEGUNDO
    DE LAS FUNCIONES DE TESORERÍA
    CAPÍTULO I
    Disposiciones Comunes
    Artículo 4. Para efectos del artículo 6, segundo párrafo de la Ley, quienes ejerzan Funciones de tesorería rendirán cuentas por el manejo de los Recursos y Valores, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, mediante los reportes y la documentación comprobatoria y justificativa que muestre el detalle de las operaciones de ingreso y egreso realizadas durante el periodo que se trate.
    Artículo 5. La Tesorería verificará, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita, los reportes y la documentación comprobatoria y justificativa de las operaciones de ingreso y egreso que reciba por parte del Auxiliar y, con base en ellos y en su propio reporte, emitirá los informes que las unidades administrativas competentes de la Secretaría le requieran.
    En caso de que se detecten errores u omisiones en la información de los reportes a que se refiere este artículo, la Tesorería notificará tal situación al Auxiliar correspondiente, a efecto de que éste subsane dichos errores u omisiones dentro de un plazo de cinco a quince días hábiles siguientes a dicha notificación.
    Cuando los errores u omisiones no se subsanen en el plazo establecido, en términos del párrafo anterior, la Tesorería ajustará el reporte correspondiente conforme a la documentación que muestre el detalle de las operaciones efectivamente comprobadas y justificadas.
     
    Artículo 6. La Tesorería, con base en la información de su reporte de las operaciones de ingreso y egreso y de los estados de cuenta de la Cuenta Corriente y de las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería en el Banco de México y en las instituciones de crédito, efectuará las conciliaciones entre dicho reporte y los estados de cuenta señalados, a fin de realizar los registros contables que se deriven de estas conciliaciones.
    La Tesorería conciliará con los reportes de las operaciones de ingreso y egreso que elabore el Auxiliar, los montos señalados en dichos reportes por concepto de Concentración con los recursos efectivamente concentrados en la Cuenta Corriente y en las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería en el Banco de México y en las instituciones de crédito.
    En caso de que existan diferencias entre los montos reportados y la Concentración, la Tesorería solicitará al Auxiliar que corresponda las aclaraciones que resulten necesarias de acuerdo a los instrumentos jurídicos celebrados con éste.
    Artículo 7. Los sujetos obligados a observar la Ley deberán responder a la Tesorería, en todo tiempo, por la totalidad de los recursos que hayan recibido con motivo de la realización de sus Funciones de tesorería. Si el sujeto obligado es servidor público deberá sujetarse, además de lo dispuesto en el Título Tercero de este Reglamento, a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de responsabilidades administrativas.
    Artículo 8. La Tesorería podrá, a petición de parte, autorizar a instituciones de crédito, entidades financieras y particulares, personas físicas o morales, para fungir como Auxiliares.
    Cuando las personas referidas en el párrafo anterior estén interesadas en que se les autorice para fungir como Auxiliares, deberán presentar ante la Tesorería su solicitud por escrito en los términos de las disposiciones que emita la propia Tesorería.
    Artículo 9. Cuando la Tesorería tenga conocimiento de que un Auxiliar pudo haber incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 8 de la Ley, notificará al Auxiliar de que se trate el inicio del procedimiento de revocación de la autorización otorgada, señalando las causas que lo motiven y podrá ordenar precautoriamente la suspensión parcial o total de las Funciones de tesorería autorizadas de acuerdo al incumplimiento en que haya incurrido dicho Auxiliar, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, para que manifieste lo que a su derechoconvenga, ofrezca pruebas y formule los alegatos.
    Cuando haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el Auxiliar haya manifestado lo que a su derecho convenga, ofrecido pruebas y formulado alegatos o, en caso de que los elementos presentados por éste, a consideración de la Tesorería no desvirtúen el supuesto que se atribuye al Auxiliar, la Tesorería procederá a revocar la autorización respectiva en un plazo que no excederá de tres meses, el cual comenzará a computarse a partir de la notificación del inicio del procedimiento.
    Artículo 10. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8, quinto párrafo de la Ley, cuando el Auxiliar solicite la terminación o suspensión de la autorización que le fuera otorgada, la Tesorería analizará si la petición se encuentra justificada y resolverá lo conducente en un plazo de treinta días hábiles, el cual comenzará a computarse a partir de la recepción de la solicitud. La resolución correspondiente deberá ser notificada al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes de emitida y surtirá sus efectos el día hábil siguiente al de su notificación.
    La solicitud referida en el párrafo anterior deberá ser presentada ante la Tesorería mediante escrito libre, suscrito por el Auxiliar o su representante legal, en el que señale el motivo que justifica la suspensión o terminación de la autorización y podrá exhibir los documentos que estime pertinentes para acreditar su solicitud.
    Artículo 11. Para efectos del artículo 9 de la Ley, las tasas aplicables a las operaciones activas de las Funciones de tesorería previstas en la Ley, se determinarán o convendrán tomando en consideración las condiciones del mercado financiero. Tratándose de operaciones pasivas de las Funciones de tesorería, las tasas no podrán ser superiores a las tasas que la Tesorería obtenga por sus operaciones activas.
    Artículo 12. Para efectos del artículo 10, segundo párrafo de la Ley, los medios de identificación electrónica podrán ser:
    I.     Usuario y contraseña, y
    II.     Cualquier otro que la Tesorería establezca a través de disposiciones generales que para tal efecto emita.
    En caso de que no se puedan utilizar los equipos o sistemas automatizados a que se refiere el artículo 10 de la Ley, por causa de contingencias, desastres naturales o amenazas a la seguridad nacional, se aplicarán los procedimientos para la continuidad de la operación de las Funciones de tesorería previstos en el artículo 12 de la Ley.
    Artículo 13. Para el uso de los equipos o sistemas automatizados a que se refiere el artículo 10 de la Ley, el Auxiliar deberá designar a un administrador de usuarios, quien será responsable de:
    I.     Designar a las personas que, en su calidad de usuarios, tendrán acceso a los equipos o sistema automatizados de que se trate, así como determinar sus perfiles;
    II.     Designar a la persona que funja como enlace con la Tesorería para los aspectos relacionados con la operación de los equipos o sistemas automatizados de que se trate;
    III.    Mantener actualizado el catálogo de usuarios que tendrán acceso a los equipos o sistemas automatizados de que se trate;
    IV.   Solicitar a la Tesorería los medios de identificación electrónica para los usuarios de los equipos o sistemas automatizados de que se trate, y
    V.    Las demás obligaciones que establezca la Tesorería mediante disposiciones generales que para tal efecto emita.
    En caso de que los Auxiliares sean Dependencias y Entidades corresponderá a los Oficiales Mayores u homólogos fungir como administradores de usuarios, por lo que deberán cumplir con las obligaciones previstas en el párrafo anterior.
    Cuando una persona física o moral sin tener el carácter de Auxiliar deba utilizar los equipos o sistemas automatizados a que se refiere este artículo tendrá las obligaciones establecidas en el párrafo primero de este artículo en lo que resulten aplicables.
    Artículo 14. Los usuarios de los equipos o sistemas automatizados relativos a las Funciones de tesorería serán responsables de:
    I.     Resguardar adecuadamente el medio de identificación electrónica para el acceso a los equipos o sistemas automatizados de que se trate, el cual es personal e intransferible;
    II.     Solicitar a la Tesorería un nuevo medio de identificación electrónica cuando detecte o presuma que la integridad o confidencialidad del que le fue otorgado ha sido comprometido o que fue utilizado indebidamente por una tercera persona sin su consentimiento;
    III.    Dar aviso a la Tesorería sobre su baja, cambio de adscripción o de funciones, o de cualquier situación por la que deben dejar de tener acceso a los equipos o sistemas automatizados, y
    IV.   Resarcir en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, los daños y perjuicios que, en su caso, ocasionen por negligencia, mala fe o dolo en el uso de los equipos o sistemas automatizados de que se trate sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales en que incurran.
    Artículo 15. La función de custodia de los Recursos y Valores comprende desde la recepción de los mismos hasta su Concentración, Entero, pago, entrega o devolución a quien corresponda.
    La función de custodia se deberá realizar con las medidas que aseguren la integridad de los Recursos y Valores de que se trate, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 16. La Secretaría contará con un Comité de Continuidad Operativa de Funciones de Tesorería, el cual será un órgano de apoyo que tendrá por objeto proponer y dar seguimiento a los procedimientos para la continuidad de la operación de las Funciones de tesorería ante contingencias, desastres naturales o amenazas a la seguridad nacional.
    El Comité de Continuidad Operativa de Funciones de Tesorería tendrá los miembros siguientes:
    I.     El titular de la Tesorería, quien lo presidirá;
    II.     Los servidores públicos adscritos a la Tesorería, con el nivel jerárquico inmediato inferior al titular de la Tesorería;
    III.    El titular de la unidad administrativa de la Secretaría encargada de evaluar los planes y procedimientos de continuidad de la operación en materia de tecnologías de información y comunicaciones y seguridad de la información;
    IV.   El titular de la unidad administrativa competente para fungir como enlace entre la Tesorería y la Oficialía Mayor de la Secretaría para planear, presupuestar, organizar y administrar los asuntos
    relacionados con los recursos humanos, financieros, materiales y de tecnologías de información y comunicaciones, y
    V.    El titular de la unidad administrativa competente para integrar los programas anuales de la Secretaría en materia de protección civil.
    Los miembros del Comité de Continuidad Operativa de Funciones de Tesorería tendrán derecho a voz y voto y podrán nombrar a sus respectivos suplentes, los cuales deberán contar al menos con un nivel jerárquico de director de área. En caso de ausencia del Presidente del Comité, éste será suplido por los servidores públicos a que se refieren los artículos 88, 89, 90 y 91 del Reglamento Interior de la Secretaría, en ese orden.
    El Comité de Continuidad Operativa de Funciones de Tesorería contará con un Secretario Técnico, que será designado por el titular de la Tesorería y tendrá derecho a voz pero no voto.
    El Comité de Continuidad Operativa de Funciones de Tesorería podrá contar con invitados que, por la naturaleza de los asuntos a tratar, se consideren necesarios, los cuales podrán tener el carácter de permanentes o temporales, quienes tendrán voz pero no voto en las sesiones a las que asistan.
    Artículo 17. El Comité de Continuidad Operativa de Funciones de Tesorería tendrá las funciones siguientes:
    I.     Proponer al titular de la Tesorería las estrategias relativas a la continuidad de la operación de las Funciones de tesorería, con la finalidad de que éstas puedan integrarse al plan de trabajo anual de la Tesorería, así como dar seguimiento a su implementación;
    II.     Opinar, previo a su emisión, las disposiciones generales y procedimientos para la continuidad de la operación de las Funciones de tesorería;
    III.    Aprobar el Manual de Operación y Funcionamiento del Comité de Continuidad Operativa de Funciones de Tesorería;
    IV.   Crear grupos de trabajo que se consideren necesarios para el cumplimiento del objeto del Comité de Continuidad Operativa de Funciones de Tesorería, y
    V.    Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas.
    La Tesorería podrá convocar a las unidades administrativas de la Secretaría a participar, en el ámbito de su competencia, en las acciones que deriven para la instrumentación e implementación de los procedimientos para la continuidad de la operación de las Funciones de tesorería.
    CAPÍTULO II
    Del Sistema de Cuenta Única de Tesorería
    Artículo 18. La Tesorería podrá autorizar cuentas bancarias a las Dependencias y Entidades, en términos del artículo 18, cuarto párrafo de la Ley, cuando:
    I.     La recaudación no pueda concentrarse o enterarse en la Cuenta Corriente o en una cuenta bancaria a nombre de la Tesorería;
    II.     La función de pago no pueda realizarse con cargo a la Cuenta Corriente o a la cuenta bancaria a nombre de la Tesorería que la misma señale, y
    III.    La función de pago se realice debido a que la Tesorería no pueda efectuar el pago mediante transferencia electrónica de recursos para su depósito en las cuentas bancarias de los beneficiarios, en los supuestos siguientes:
    a)    A través de comisionado habilitado;
    b)    Para la restitución de gastos que permitan la revolvencia de los fondos rotatorios autorizados por la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría;
    c)    A los beneficiarios de subsidios y transferencias que se ubiquen en las localidades que no cuenten con servicios bancarios que al efecto dé a conocer la Tesorería, y
    d)    Los demás casos en que la Tesorería no pueda ejecutar la instrucción de pago mediante transferencia electrónica de fondos.
    La autorización de cuentas bancarias a que se refiere este artículo se deberá solicitar por el Oficial Mayor o equivalente de las Dependencias o Entidades de conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto emita la Tesorería.
    La Tesorería deberá llevar un registro de las cuentas bancarias que autorice conforme a este artículo, mismo que actualizará anualmente, en el cual se incorporará la información y documentación siguiente:
    I.     Número de autorización y fecha de emisión;
    II.     Fecha de apertura de la cuenta;
    III.    Nombre de la cuenta;
    IV.   Número de la cuenta;
    V.    Número de clave bancaria estandarizada, y
    VI.   Copia electrónica en formato de imagen del contrato suscrito y sus anexos.
    Artículo 19. Para la apertura de las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 18, cuarto párrafo de la Ley, las Dependencias y Entidades deberán suscribir los contratos respectivos por conducto del servidor público que cuente con facultades para ello. Dichas cuentas bancarias deberán contener las características siguientes:
    I.     Tratándose de Dependencias, tener por objeto exclusivamente la recepción de recursos públicos federales o el pago con los mismos.
           Tratándose de Entidades, tener por objeto exclusivamente la recepción e inversión de recursos públicos federales o el pago con los mismos;
    II.     Productivas para el manejo de recursos públicos federales, procurando en todo momento obtener las mejores condiciones de rendimiento y seguridad;
    III.    Establecer el consentimiento expreso de la Dependencia o Entidad para que la Tesorería tenga acceso a la consulta de movimientos y saldos de las cuentas a través de los medios electrónicos aplicables, así como la extracción de la información derivada de dicha consulta;
    IV.   Estar a nombre de la Dependencia o Entidad de que se trate con su denominación oficial completa, sin utilizar siglas, abreviaturas o acrónimos y contar con los elementos de identificación que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables;
    V.    Señalar los nombres y firmas de los servidores públicos facultados o autorizados para girar instrucciones sobre la cuenta bancaria, y
    VI.   Las demás que determine la Tesorería mediante disposiciones generales que para tal efecto emita.
    Las cuentas bancarias a que se refiere este artículo deberán abrirse en las áreas de atención al Gobierno Federal de las instituciones de crédito, por lo que en ningún caso podrán abrirse a través de la red de sucursales de dichas instituciones.
    Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Tesorería dará a conocer en la página de Internet de la Secretaría, con carácter informativo, un listado de las Dependencias y Entidades que están sujetas al Sistema de Cuenta Única de Tesorería.
    Artículo 20. Las cuentas bancarias de las Dependencias y Entidades estarán sujetas, en cualquier momento, a la función de vigilancia de la Tesorería, de conformidad con la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables y a la fiscalización que realicen otras autoridades conforme al ámbito de su competencia.
    CAPÍTULO III
    De la Recaudación
    Artículo 21. La función de recaudación de Recursos y Valores a que se refiere el artículo 21 de la Ley se prestará dentro y fuera del territorio nacional, observando lo dispuesto en dicha Ley, en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 22. La función de recaudación inicia con la recepción de Recursos y Valores.
    Para la recaudación se podrán utilizar como medios de pago los que establezca el Código Fiscal de la Federación.
    La recaudación de recursos deberá realizarse mediante depósito referenciado en la Cuenta Corriente, en las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería en el Banco de México y en las instituciones de crédito y aquellas cuentas que autorice la Tesorería a las Dependencias y Entidades.
    La recepción de recursos recaudados se comprobará con el recibo que emita la Tesorería o el Auxiliar que corresponda.
     
    Artículo 23. Para efectos del artículo 22 de la Ley, los recursos federales que se reciban dentro del territorio nacional y en el extranjero provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación se podrán concentrar en un día distinto al que se recauden, en los casos siguientes:
    I.     Los gobiernos de las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, concentrarán los recursos en los plazos y conforme a las disposiciones contenidas en los convenios celebrados con dichos gobiernos;
    II.     Las instituciones de crédito y entidades financieras efectuarán la Concentración en los plazos que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables;
    III.    Las Dependencias y Entidades, inclusive sus oficinas establecidas en el extranjero, concentrarán los recursos el día hábil siguiente de recibidos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
           La Tesorería podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior cuando la Dependencia o Entidad justifique que es materialmente imposible cumplir con dicho plazo, y
    IV.   Las autoridades y particulares que no sean Auxiliares y reciban recursos federales de manera eventual, concentrarán dichos recursos a más tardar el día hábil siguiente de recibirlos y deberán cumplir con las mismas obligaciones que los Auxiliares en materia de recaudación.
    En caso de incumplimiento en la Concentración oportuna y completa en los términos previstos en este artículo, el Auxiliar con base en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley, calculará y pagará la Indemnización al Fisco Federal y demás montos que correspondan.
    Artículo 24. Para efectos del artículo 23 de la Ley, el importe no concentrado oportunamente y la Indemnización al Fisco Federal deberán concentrarse en forma simultánea en la Cuenta Corriente o en cualquier otra cuenta bancaria a nombre de la Tesorería que ésta determine, identificando claramente la cantidad correspondiente a los ingresos federales concentrados extemporáneamente, así como el monto correspondiente al pago de la Indemnización al Fisco Federal.
    Artículo 25. Para efectos del artículo 25 de la Ley, la devolución de las cantidades concentradas o enteradas en exceso se deberá pagar por la Tesorería en territorio nacional y en moneda nacional.
    Artículo 26. Para efectos del artículo 25, quinto párrafo de la Ley, los intereses se calcularán conforme a la tasa ponderada de fondeo bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México en su página de Internet durante el periodo que dure la falta de devolución. En caso de que por cualquier motivo se deje de publicar dicha tasa, se utilizará la tasa de interés obtenida por la Tesorería en su Cuenta Corriente en el Banco de México.
    El monto de los intereses se determinará dividiendo la tasa anual a que se refiere el párrafo anterior entre trescientos sesenta, y el resultado hasta la centésima, se multiplicará por el número total de días transcurridos desde el día en que venció el plazo para realizar la devolución hasta el día hábil previo a aquél en que el monto a devolver se deposite en la cuenta bancaria señalada por el solicitante. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no devuelto oportunamente.
    El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspenderá en los casos que no sea posible efectuar el pago a la cuenta bancaria señalada por el solicitante por ser dicha cuenta inexistente, haberse cancelado o el número de la cuenta proporcionado es erróneo, o bien, por causas imputables a la institución de crédito, hasta en tanto se proporcione a la Tesorería un número de cuenta bancaria válido y la Tesorería pueda efectuar el pago.
    CAPÍTULO IV
    De la Administración de Recursos y Valores
    Sección Primera
    De la Administración
    Artículo 27. La administración de los recursos de la propiedad del Gobierno Federal a cargo de la Tesorería comprende la administración de la liquidez y la inversión de las disponibilidades.
    Artículo 28. Para la administración de la liquidez, la Tesorería tendrá a su cargo la integración de las proyecciones de los Flujos de Efectivo y de la posición diaria de las disponibilidades del Gobierno Federal a que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley, a partir de la información contenida en los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación; la Ley de Ingresos de la Federación y el calendario mensual de ingresos que deriva de dicha Ley; el Presupuesto de Egresos de la Federación y, los calendarios de presupuesto autorizados a lasDependencias y Entidades, del ejercicio fiscal que corresponda.
     
    Asimismo, las unidades administrativas competentes de la Secretaría deberán proporcionar a la Tesorería, para efectos del párrafo anterior y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la información siguiente:
    I.     Los supuestos y estimaciones de ingresos, egresos y deuda que en cualquier momento modifiquen o deban ser consideradas en las proyecciones de los Flujos de Efectivo;
    II.     Las actualizaciones mensuales de la información de ingresos, egresos y deuda durante el ejercicio fiscal correspondiente, y
    III.    La demás información que se establezca en las disposiciones generales que para tal efecto emita la Tesorería.
    Sección Segunda
    De los Depósitos ante la Tesorería
    Artículo 29. Para la constitución de los depósitos se estará a lo siguiente:
    I.     Tratándose de los depósitos previstos en el artículo 29, fracciones II, IV y V de la Ley:
    a)    Los solicitantes deberán presentar escrito fundado y motivado, en el cual se especifique el monto inicial, tipo de moneda, temporalidad del depósito y fines del mismo, así como cumplir los demás requisitos que señale la Tesorería mediante disposiciones generales que para tal efecto emita;
    b)    Se constituirán una vez que la Tesorería lo autorice y emita el oficio correspondiente, a los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, y
    c)    El depositante deberá realizar las operaciones de cargos y abonos a través de los sistemas automatizados que la Tesorería establezca para tal efecto en términos del artículo 10 de la Ley, y
    II.     Tratándose de los depósitos a que se refiere el artículo 29, fracciones I y III de la Ley:
    a)    Se constituirán una vez que la Tesorería reciba la resolución de la autoridad fiscal, administrativa o judicial y el monto correspondiente a más tardar a los quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución de que se trate. Tratándose de solicitudes por concepto de garantías, se constituirán una vez que la Tesorería reciba los recursos y el oficio que emita el Auxiliar por el que acepte la garantía no fiscal a más tardar a los sesenta díashábiles siguientes.
           A falta de los requisitos señalados en el párrafo anterior, no se constituirá el depósito, por lo que los recursos correspondientes serán considerados como recursos entregados sin concepto o instrucción de destino o aplicación en términos del artículo 30 de la Ley;
    b)    El depositante podrá realizar consultas sobre el saldo del depósito a través del sistema automatizado que la Tesorería establezca para tal efecto en términos del artículo 10 de la Ley, y
    c)    La Tesorería realizará los cargos que solicite la autoridad fiscal, administrativa o judicial que exigió, solicitó o aceptó la constitución del depósito.
    Los depósitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29 de la Ley no generarán interés alguno.
    La Tesorería emitirá un estado de cuenta electrónico mensual para cada uno de los depósitos constituidos ante ella, en el cual se incluirán el saldo inicial y final, así como, en su caso, los movimientos de cargo y abono y los intereses que se hayan generado durante el período.
    Artículo 30. Para los depósitos constituidos en moneda nacional, la Tesorería aplicará o devolverá los recursos del depósito de que se trate, en un plazo de tres a cinco días hábiles bancarios, contado a partir de la recepción de la solicitud del depositante o de que surta efectos la notificación de la resolución que emita la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
    Para el caso de los depósitos en moneda extranjera, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se podrá extender de acuerdo a los calendarios de los sistemas de pago internacionales, sin que éste pueda ser mayor a diez días hábiles.
    La devolución de los recursos correspondientes a los depósitos se realizará mediante transferencia electrónica de fondos para abono en cuenta bancaria o cualquier otro medio que la Tesorería establezca mediante disposiciones generales que para tal efecto emita.
    Artículo 31. El depositante o la autoridad que constituya un depósito será el responsable de realizar las gestiones para la devolución o aplicación de los recursos, así como para la cancelación del depósito correspondiente.
     
    Sección Tercera
    De la Inversión de las Disponibilidades
    Artículo 32. El Comité Técnico sesionará válidamente cuando asistan, por lo menos, tres de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Comité contará con voto de calidad.
    El Comité Técnico sesionará en forma ordinaria o extraordinaria mediante convocatoria que realice el Secretario del Comité Técnico a sus miembros con un mínimo de cinco días naturales anteriores a la fecha señalada para las sesiones ordinarias y con un día hábil de anticipación para las sesiones extraordinarias. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo por lo menos una vez al año dentro del primer trimestre y las extraordinarias en cualquier tiempo previa petición que para tal efecto se haga al Secretario del Comité Técnico por alguno de sus miembros.
    El Secretario del Comité Técnico elaborará las actas de las sesiones, las cuales deberán estar firmadas por los miembros asistentes a las mismas.
    Artículo 33. Para efectos del artículo 31, cuarto párrafo de la Ley, los miembros del Comité Técnico serán suplidos conforme a lo siguiente:
    I.     El Secretario de Hacienda y Crédito Público por el Titular de la Tesorería;
    II.     El Titular de la Tesorería, por el Subtesorero de Operación;
    III.    El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, por el Titular de la Unidad de Crédito Público;
    IV.   El Subsecretario de Ingresos, por el Titular de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, y
    V.    El Subsecretario de Egresos, por el Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario.
    El Titular de la Tesorería podrá nombrar un Prosecretario.
    El Secretario del Comité Técnico tendrá las funciones siguientes:
    I.     Elaborar el orden del día, así como integrar y presentar a los miembros del Comité Técnico la documentación correspondiente a las sesiones;
    II.     Convocar a las sesiones del Comité Técnico;
    III.    Verificar que exista quórum para llevar a cabo las sesiones del Comité Técnico;
    IV.   Elaborar las actas de las sesiones del Comité Técnico;
    V.    Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Técnico, y
    VI.   Las demás que el Comité Técnico le encomiende.
    Artículo 34. El Comité Técnico podrá crear comisiones o grupos de trabajo que requiera para el cumplimiento de su objeto.
    Artículo 35. Las políticas y directrices en materia de inversión y administración de la liquidez que emita el Comité Técnico tendrán por objeto:
    I.     Definir los porcentajes máximos que la Tesorería podrá invertir en los instrumentos autorizados;
    II.     Establecer el régimen de inversión de recursos que pueda realizar la Tesorería, el cual deberá comprender:
    a)    Los intermediarios financieros a través de los cuales podrá realizar sus operaciones de inversión y las demás necesarias para alcanzar este fin;
    b)    Los instrumentos financieros en los que pueda invertir;
    c)    Los emisores de instrumentos financieros en los que pueda invertir;
    d)    Los tipos de divisas en que pueda invertir;
    e)    Los montos máximos que puedan mantenerse en el portafolio de inversiones por emisor, por tipo de instrumento y por divisa, y
    f)     Los plazos a los que puedan invertirse los recursos y la vigencia promedio máxima que pueda tener el portafolio de inversiones;
    III.    Determinar las medidas que deben tomarse para la custodia de los valores;
    IV.   Determinar las políticas para minimizar los riesgos relativos a las operaciones de inversión que realice la Tesorería;
    V.    Determinar la forma en que habrán de valuarse las inversiones realizadas;
     
    VI.   Autorizar los gastos, comisiones y honorarios que por la naturaleza de cada operación puedan generarse;
    VII.   Establecer los términos en que se efectuará la administración de la liquidez;
    VIII.  Determinar las políticas para la inversión de recursos objeto de depósitos constituidos ante la Tesorería a la vista o en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal, y
    IX.   Señalar los términos para las demás operaciones que deba realizar la Tesorería en materia de inversiones y administración de la liquidez.
    Artículo 36. Para efectos del artículo 31, segundo párrafo de la Ley, dentro de las operaciones de inversión de disponibilidades que realice la Tesorería se encuentra la compra y venta de títulos de deuda gubernamental, certificados de depósito bancario y cualquier otra que autorice el Comité Técnico en las políticas y directrices.
    En los contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios para llevar a cabo las operaciones de inversión de las disponibilidades, la Tesorería deberá ser la única beneficiaria y procurar obtener las mejores condiciones de mercado en beneficio del Erario Federal.
    Artículo 37. Para el ejercicio de la Función de tesorería a que se refiere esta Sección, la Tesorería será responsable de:
    I.     Dar cumplimiento a las políticas y directrices que emita el Comité Técnico, y
    II.     Dar a conocer al Comité Técnico en sus sesiones ordinarias, la cartera de valores integrantes de sus activos, así como elaborar y entregar los reportes e informes adicionales que, en su caso, requiera dicho Comité.
    Artículo 38. El Auxiliar que realice la Función de tesorería de inversión de las disponibilidades, será responsable de:
    I.     Realizar la inversión en cumplimiento de las políticas y directrices que emita el Comité Técnico;
    II.     Contar con una cuenta abierta en una institución autorizada para el depósito de valores;
    III.    Dar a conocer a la Tesorería, cuando así se le solicite, el monto de los recursos invertidos, así como elaborar y entregar los reportes e informes que, en su caso, se le requiera, y
    IV.   Celebrar y dar cumplimiento a los contratos o actos jurídicos necesarios para llevar a cabo las operaciones de inversión de las disponibilidades, de acuerdo con las políticas y directrices que emita el Comité Técnico.
    Sección Cuarta
    De la Custodia y Administración de Valores o Documentos Representativos de Inversiones
    Financieras del Gobierno Federal
    Artículo 39. La custodia de valores o documentos que representen inversiones financieras del Gobierno Federal corresponde a las Dependencias coordinadoras de sector a partir de su emisión hasta su entrega a la Tesorería o a la institución para el depósito de valores autorizada conforme a la Ley del Mercado de Valores.
    La custodia de los valores o documentos a que se refiere esta Sección se realizará por la Tesorería una vez que los reciba, en términos del artículo 16 de la Ley.
    Artículo 40. A falta de disposición legal expresa, los valores o documentos representativos de inversiones financieras del Gobierno Federal deberán emitirse o expedirse dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se acuerde la emisión o expedición correspondiente.
    En los casos en que la legislación de la materia prevea la posibilidad de emitir certificados provisionales, las Dependencias coordinadoras de sector deberán entregar a la Tesorería o a la institución para el depósito de valores autorizada conforme a la Ley del Mercado de Valores dichos certificados dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la expedición de los mismos.
    Las Dependencias coordinadoras de sector podrán requerir a las personas morales en las que el Gobierno Federal tenga participación en su capital social, la información o documentación que resulte necesaria para dar cumplimiento a su obligación prevista en el artículo 32, primer párrafo de la Ley.
    La Tesorería podrá requerir a las Dependencias coordinadoras de sector que no hayan entregado los valores o documentación conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 32 de la Ley, la entrega de dichos valores y documentación, para lo cual les concederá un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que los valores o documentación se entreguen, la Tesorería comunicará al órgano interno de control o su equivalente en la Dependencia coordinadora de sector de que se trate la infracción al artículo 32 de la Ley,para la aplicación de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de que se efectúe la entrega de los valores o documentos a que se refiere este artículo.
    Artículo 41. Las Dependencias coordinadoras de sector, una vez que se expidan los valores o documentos a que se refiere esta Sección y previamente a su entrega a la Tesorería o a la institución para el depósito de valores autorizada conforme a la Ley del Mercado de Valores, deberán registrar en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 32 de la Ley, al menos la información siguiente:
    I.     Denominación o razón social de la persona moral en la que el Gobierno Federal tenga participación;
    II.     Nombre de la Dependencia coordinadora de sector;
    III.    Valor nominal total del capital social o su equivalente de la persona moral;
    IV.   Valor nominal total de la inversión financiera del Gobierno Federal en la persona moral;
    V.    Número total de valores o documentos que representen la inversión financiera del Gobierno Federal en la persona moral;
    VI.   Tipo de emisión, provisional o definitiva, del valor o documento que represente la inversión financiera del Gobierno Federal en la persona moral;
    VII.   Tipo de cada valor o documento que represente la inversión financiera del Gobierno Federal en la persona moral;
    VIII.  Valor nominal de cada uno de los valores o documentos que representen la inversión financiera del Gobierno Federal en la persona moral;
    IX.   Fecha de la emisión o expedición de cada valor o documento que represente la inversión financiera del Gobierno Federal en la persona moral;
    X.    Valor de la participación patrimonial del Gobierno Federal determinado con base en los estados financieros aprobados del último ejercicio social de la persona moral de que se trate, y
    XI.   Nombre de la institución para el depósito de valores autorizada conforme a la Ley del Mercado de Valores en la que se depositarán los valores y documentos a que se refiere esta Sección, así como los datos que identifiquen el certificado de custodia respectivo, cuando dichos valores o documentos no estarán en custodia de la Tesorería.
    Las Dependencias coordinadoras de sector deberán mantener actualizada la información del registro a que se refiere este artículo.
    La Tesorería podrá solicitar información a las Dependencias coordinadoras de sector respecto de las inversiones financieras del Gobierno Federal en las personas morales a que se refiere el artículo 32 de la Ley.
    Artículo 42. La entrega a la Tesorería de los valores o documentos representativos de inversiones financieras del Gobierno Federal en personas morales a que se refiere el artículo 32 de la Ley, se formalizará mediante acta suscrita por los servidores públicos competentes de las Dependencias coordinadoras de sector y de la Tesorería.
    Artículo 43. Para efectos del artículo 33, segundo párrafo de la Ley, la Dependencia coordinadora de sector deberá designar a un servidor público que tendrá acceso al sistema electrónico de información a que se refiere el artículo 32 de la Ley.
    El servidor público designado en términos del párrafo anterior, podrá solicitar la expedición del certificado de tenencia en los plazos y términos señalados en esta Sección, el cual será remitido por la Tesorería en formato digital a través de dicho sistema.
    Artículo 44. Para efectos del artículo 33 de la Ley, la Dependencia coordinadora de sector deberá comunicar a la Tesorería la designación del representante del Gobierno Federal y solicitar la expedición del certificado de tenencia en términos del artículo anterior, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a la celebración de la asamblea de accionistas, de socios, de asociados o su equivalente de la persona moral de que se trate.
    Artículo 45. Para efectos del artículo 34 de la Ley, el representante del Gobierno Federal comunicará a la Tesorería los casos en que se involucre la toma de decisión sobre derechos patrimoniales cuando menos con quince días hábiles de anticipación a la celebración de la asamblea de accionistas, de socios, de asociados o su equivalente de la persona moral de que se trate, para que la Tesorería ejerza sus facultades, salvo cuando se trate del incremento de capital social, en cuyo caso el plazo será cuando menos de cinco días hábiles y se estará a la autorización prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en materia presupuestaria.
     
    Tratándose de las instituciones de banca de desarrollo, los servidores públicos de la Secretaría que, en términos de las respectivas leyes orgánicas y disposiciones jurídicas aplicables, funjan como representantes del Gobierno Federal ante los órganos de gobierno correspondientes, comunicarán anualmente a la Tesorería el calendario de sesiones de los mismos y ésta tendrá por habilitados a dichos servidores públicos para que ejerzan los derechos patrimoniales correspondientes, aún en sesiones extraordinarias, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de que dichos representantes deberán registrar lo conducente en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 32 de la Ley.
    Artículo 46. Para efectos del artículo 35 de la Ley, la Tesorería ejercerá las facultades que impliquen la titularidad de las acciones, partes sociales o los documentos que acrediten los derechos patrimoniales de los valores a que se refiere la presente Sección, previo dictamen favorable de la Dependencia coordinadora de sector, el cual se remitirá a la Tesorería en la comunicación a que se refiere el artículo anterior.
    El dictamen a que refiere este artículo se emitirá por el Oficial Mayor o su equivalente de la Dependencia coordinadora de sector o, en su caso, a través de la unidad administrativa de ésta que se establezca en su reglamento interior y deberá contener la viabilidad jurídica y financiera respecto de la toma de decisión sobre los derechos patrimoniales de que se trate.
    Con la presentación del dictamen, la Dependencia coordinadora de sector, solicitará a la Tesorería la designación del representante ante la asamblea de accionistas, de socios, de asociados o su equivalente de la persona moral de que se trate. La Tesorería podrá designar a su representante o habilitar al representante del Gobierno Federal que ejerza las facultades que impliquen la titularidad de las acciones, partes sociales o documentos que acrediten los derechos corporativos, para que ejerza los derechos patrimoniales conforme a las instrucciones que le dé a conocer la propia Tesorería.
    Lo previsto en este artículo no será aplicable en los casos de toma de decisión sobre el incremento de capital social.
    Artículo 47. Para efectos del artículo 36 de la Ley, los intereses se causarán conforme a la tasa anual de interés que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las tasas de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a noventa y un días en colocación primaria que dé a conocer el Banco de México dentro del período que dure la falta de Entero.
    Si durante el período que comprende la falta de Entero el Banco de México no da a conocer la tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior, se utilizará la que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las tasas de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a noventa y un días en colocación primaria, que haya dado a conocer el Banco de México en el mes inmediato anterior al de la fecha en que se originó la falta de Entero.
    En caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la tasa de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a noventa y un días en colocación primaria, se utilizará la que la sustituya.
    Artículo 48. En los casos de transmisión de valores o documentos que representen inversiones financieras del Gobierno Federal, la Dependencia coordinadora de sector efectuará dicha transmisión conforme a la ley de la materia, para lo cual solicitará los valores o documentos correspondientes a la Tesorería.
    CAPÍTULO V
    De los Pagos
    Sección Primera
    De los Pagos
    Artículo 49. Para efectos del artículo 38 de la Ley, corresponde a la Tesorería efectuar los pagos siguientes:
    I.     Por obligaciones del Gobierno Federal con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación y las que no lo impactan, inclusive el pago de los recursos presupuestarios a los Poderes Legislativo y Judicial y órganos constitucionales autónomos de la Federación, y
    II.     A cargo de un tercero que previamente haya suscrito con la Tesorería un convenio para la realización de los pagos o que por disposición legal así se establezca.
    Artículo 50. Las instrucciones de pago a la Tesorería se realizarán a través del sistema electrónico de pago que corresponda, al cual se tendrá acceso mediante la utilización de medios de identificación electrónica a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento.
     
    Artículo 51. La Tesorería programará y gestionará, en función de las disponibilidades, las instrucciones de pago que se registren e instruyan en el sistema electrónico de pago que corresponda.
    Las instrucciones de pago se documentarán en el sistema electrónico de pago mediante:
    I.     Acuerdos de ministración a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, y
    II.     Cuentas por liquidar certificadas a que se refiere el artículo 52 de este Reglamento.
    Artículo 52. Las cuentas por liquidar certificadas que se registren en el sistema electrónico de pago serán de acuerdo a:
    I.     Los recursos que afectan:
    a)    Presupuestarias, cuando afectan el Presupuesto de Egresos de la Federación en el ejercicio fiscal que corresponda y las registradas para operarse mediante el mecanismo de pasivo circulante, de conformidad con las disposiciones presupuestarias, o
    b)    No presupuestarias, cuando no forman parte de la Ley de Ingresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, entre otros, por acuerdos de ministración, anticipos de participaciones, previstos en las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, la devolución de cantidades percibidas indebidamente por el Gobierno Federal que procedan de conformidad con las resoluciones de la autoridad competente, o cuando se cumpla con obligaciones a cargo de terceros.
           En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad competente o el tercero de que se trate, deberá señalar la fuente de los recursos con los cuales se efectuará el pago;
    II.     Al Flujo de Efectivo:
    a)    Efectivas, cuando existe salida de recursos del Gobierno Federal o de los terceros, o
    b)    Compensadas, cuando su liquidación solo genera un registro presupuestal y contable o solo contable, y
    III.    Su denominación:
    a)    En moneda nacional o extranjera, o
    b)    En unidades de inversión o cualquier otra unidad de cuenta.
    Artículo 53. Los obligados al pago serán responsables de:
    I.     La información contenida en la instrucción de pago y su seguimiento a través del sistema electrónico de pago;
    II.     Observar las disposiciones generales que para tal efecto emita la Tesorería relativas a la función de pago, y
    III.    Cancelar las instrucciones de pago en el sistema electrónico de pago, observando, en su caso, las disposiciones jurídicas en materia presupuestaria o contable.
    Artículo 54. La Tesorería podrá realizar la función de pago para cubrir, por cuenta y orden de terceros que constituyan depósitos a que se refiere el artículo 29 de la Ley, las obligaciones que les corresponda cumplir, siempre y cuando existan recursos suficientes de dichos terceros para tal fin.
    Artículo 55. Para ejecutar la función de pago, la Tesorería podrá utilizar los servicios de tesorería que preste el Banco de México al Gobierno Federal, en los términos que señalen las disposiciones que para tal efecto emita dicho organismo, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables o, contratar los servicios bancarios y financieros necesarios para ejercer de manera eficaz y eficiente dicha función de pago.
    Artículo 56. La fecha de pago de las cuentas por liquidar certificadas será conforme a las disponibilidades y de acuerdo a lo siguiente:
    I.     En territorio nacional, en un plazo de tres a cinco días hábiles bancarios posteriores a la fecha de registro en el sistema electrónico de pago, salvo que el obligado al pago solicite una fecha posterior, y
    II.     En el extranjero, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se podrá extender de acuerdo a los calendarios y sistemas de pago internacionales.
     
    Artículo 57. Para el pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a cargo de las Dependencias y Entidades, éstas deberán registrar su declaración fiscal en el sistema electrónico a cargo de la Tesorería establecido para tales efectos y expedir cuentas por liquidar certificadas compensadas a favor de la Tesorería, las cuales deberán registrarse en dicho sistema para su liquidación.
    Artículo 58. Los pagos que deban efectuarse en moneda extranjera, se cubrirán por conducto de la Tesorería a través de Banco de México o de instituciones de crédito que al efecto se contraten, así como de sus corresponsales en el extranjero, mediante transferencias electrónicas de fondos para depósito en la cuenta bancaria del beneficiario.
    Para efectos del pago a que se refiere el párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable será el que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, el día anterior a la fecha de pago.
    Los días en que el Banco de México no publique el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se lleve a cabo el pago.
    El obligado al pago deberá regularizar los saldos que resulten por diferencias en el tipo de cambio conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 59. Para efectos del artículo 41 de la Ley, la autoridad que instruyó el pago de cantidades improcedentes o en exceso, deberá requerir por escrito al receptor o beneficiario de los mismos, el Entero de dichas cantidades por concepto de devolución o reintegro.
    El Entero a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse, en su caso, simultáneamente con los rendimientos financieros que correspondan, en los términos siguientes:
    I.     Tratándose de devolución, la autoridad que instruyó el pago señalará por separado la cantidad correspondiente de la devolución y, en su caso, la de los rendimientos financieros, así como el mecanismo con que se deberá efectuar dicha devolución, y
    II.     Tratándose de reintegro de recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, éste deberá realizarse conforme a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones que de ella emanen.
    En caso de que el receptor o beneficiario sea servidor público y no realice el Entero a que se refiere este artículo en el plazo establecido en el artículo 41 de la Ley, se podrán realizar descuentos a su salario como servidor público por la autoridad que instruyó el pago al mismo. Dichos descuentos no podrán exceder del porcentaje que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
    La autoridad competente fincará las responsabilidades e impondrá las sanciones correspondientes a los servidores públicos que hayan incurrido en actos u omisiones determinantes del pago improcedente o en exceso, en términos de la legislación federal en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
    Artículo 60. Los rendimientos financieros a que se refiere el artículo anterior se calcularán conforme a la tasa ponderada de fondeo bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México en su página de Internet durante el periodo que dure la falta de devolución o reintegro. En caso de que por cualquier motivo se deje de publicar dicha tasa, se utilizará la tasa de interés obtenida por la Tesorería en su Cuenta Corriente en el Banco de México.
    El monto de los rendimientos financieros se determinará dividiendo la tasa anual a que se refiere el párrafo anterior entre trescientos sesenta, y el resultado hasta la centésima, se multiplicará por el número total de días transcurridos desde el día siguiente al vencimiento del plazo para realizar la devolución o reintegro a que se refiere el artículo 41 de la Ley hasta el día en que se realice la devolución o reintegro. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no devuelto o reintegrado oportunamente.
    Sección Segunda
    De la Compensación
    Artículo 61. Las Dependencias y Entidades no podrán efectuar el pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales en el sistema de compensación.
    Artículo 62. Los participantes del sistema de compensación comunicarán a la Tesorería, en términos de las disposiciones generales que para tal efecto emita ésta, el nombre y cargo de los servidores públicos autorizados para suscribir los adeudos.
     
    Artículo 63. Los participantes del sistema de compensación estarán obligados a registrar todos los adeudos recíprocos, líquidos y exigibles con otros participantes.
    Una vez registrados los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, los deudores y acreedores los validarán y aceptarán o rechazarán a través del sistema de compensación, de acuerdo con los requisitos establecidos en las disposiciones generales que para tal efecto emita la Tesorería.
    Artículo 64. Los adeudos que sean aceptados a través del sistema de compensación por los deudores y acreedores recíprocos se compensarán, por lo que se extinguirán hasta la cantidad que importe el adeudo del monto menor.
    Artículo 65. Concluida la operación compensatoria, los participantes podrán obtener a través del sistema de compensación el resultado de adeudos y de las diferencias netas pendientes de pago para que el deudor las liquide conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 66. Para efectos del artículo 43 de la Ley, las participaciones federales incluirán los ajustes, anticipos y demás conceptos que correspondan conforme a la Ley de Coordinación Fiscal.
    Artículo 67. Si del procedimiento de compensación a que se refiere el artículo 43 de la Ley resultan diferencias a cargo de la Federación, la Tesorería realizará los pagos correspondientes de participaciones federales a las Entidades Federativas o sus municipios de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal.
    Tratándose de diferencias a cargo de las Entidades Federativas o sus municipios, éstos deberán concentrarlas en la cuenta bancaria a nombre de la Tesorería que ésta les señale, para lo cual deberán de solicitarle la línea de captura respectiva de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 68. La Tesorería informará a la unidad administrativa de la Secretaría facultada para calcular y liquidar las participaciones federales que correspondan a las Entidades Federativas y sus municipios, los importes no concentrados a la Tesorería en términos del artículo anterior, a efecto de que en su oportunidad, se descuenten dichos importes del subsecuente cálculo que les corresponda percibir por concepto de participaciones federales.
    Para efecto de lo anterior, la unidad administrativa competente de la Secretaría presentará ante la Tesorería las cuentas por liquidar certificadas por cada adeudo a la Federación, incluyendo, en su caso, las actualizaciones y los intereses a la tasa de recargos que correspondan conforme al artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal y, respecto del saldo a distribuir, las cuentas por liquidar certificadas se presentarán por el importe exacto a depositar en las cuentas bancarias registradas por las Entidades Federativas.
    CAPÍTULO VI
    De las Garantías
    Artículo 69. Para efectos del artículo 45 de la Ley, la calificación de las garantías no fiscales consiste en la revisión que realicen la Tesorería o el Auxiliar de la información y datos contenidos en la garantía de que se trate, a fin de determinar si cumple o no con los requisitos para ser aceptada.
    Artículo 70. Para la calificación y aceptación de las garantías no fiscales cuyo beneficiario sea el Gobierno Federal, la Tesorería o el Auxiliar deben observar lo siguiente:
    I.     Solicitar al deudor u obligado principal el otorgamiento de la garantía que corresponda en alguna de las formas establecidas en el artículo 48 de la Ley;
    II.     Calificar la garantía otorgada para lo cual verificarán que:
    a)    Se expida a favor de la "Tesorería de la Federación";
    b)    Se precise en la garantía el acto o contrato que establece la obligación principal o, en su caso, el proceso o juicio del cual derive;
    c)    Sea acorde con los términos de la obligación garantizada;
    d)    Su monto sea suficiente para cubrir el importe principal de la obligación garantizada y, en su caso, los accesorios causados;
    e)    Se cumpla con los demás requisitos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables a cada tipo de garantía, y
    f)     Tratándose de fianza o seguro de caución, que se ajusten a los modelos aprobados por la Secretaría en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y
    III.    Aceptar la garantía cuando se cumpla con los requisitos de la fracción anterior, recibiendo los documentos constitutivos de la misma, conforme a las disposiciones generales que para tal efecto emita la Tesorería.
     
    Artículo 71. Si la garantía no fiscal ofrecida no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería o el Auxiliar que la hubiere calificado procederá a rechazarla conforme a lo siguiente:
    I.     Notificar al deudor u obligado las causas del rechazo, y
    II.     Otorgar un plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente al de la notificación a que se refiere la fracción anterior, para que subsane los requisitos omitidos o, en su caso, presente una nueva garantía, sin perjuicio de los plazos establecidos en otras disposiciones jurídicas para la exhibición de la garantía.
    Artículo 72. Para efectos del artículo 46 de la Ley, el control de las garantías no fiscales que acepte la Tesorería o el Auxiliar, se realizará mediante su registro en el sistema electrónico de información pública que al efecto administre la Tesorería.
    Artículo 73. El Auxiliar deberá inscribir en el sistema electrónico de información a que se refiere el artículo anterior, las garantías no fiscales que haya aceptado y señalará, en lo que corresponda, cuando menos, la información siguiente:
    I.     Tipo, fecha de expedición y número de identificación de la garantía;
    II.     Obligaciones garantizadas;
    III.    Monto garantizado y tipo de moneda;
    IV.   Institución que expide la garantía;
    V.    Vigencia de la garantía;
    VI.   Nombre del obligado principal;
    VII.   Tipo, número y fecha en que se emite o suscribe el acto o contrato que establece la obligación principal garantizada;
    VIII.  Tipo de proceso o juicio, así como número de expediente del cual deriva la garantía, en su caso;
    IX.   Plazo fijado para el cumplimiento de la obligación garantizada;
    X.    Fecha de cumplimiento de la obligación garantizada;
    XI.   Número y fecha del oficio de calificación y aceptación de la garantía;
    XII.   Número y fecha del oficio por el cual se remitió a la Tesorería para su efectividad;
    XIII.  Modificaciones que se realicen a las garantías;
    XIV. Endosos a las garantías, y
    XV.  Número y fecha del oficio de cancelación de la garantía.
    Artículo 74. El Auxiliar conservará en custodia la garantía que haya calificado y aceptado, hasta su cancelación o remisión a la Tesorería para hacerla efectiva.
    En caso de remitir la garantía a la Tesorería para hacerla efectiva, la custodia corresponderá a ésta, hasta en tanto le sea devuelta al Auxiliar.
    Artículo 75. Las garantías no fiscales expedidas a favor de la Tesorería se harán efectivas ante el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.
    Artículo 76. Para solicitar a la Tesorería que se haga efectiva la garantía no fiscal, el Auxiliar que haya aceptado dicha garantía integrará y remitirá el expediente relativo, de conformidad con lo siguiente:
    I.     Para las garantías que se hayan otorgado con motivo de obligaciones contractuales y actos administrativos; procedimientos de contratación de obras o de adquisición y arrendamiento de bienes o prestación de servicios; permisos; autorizaciones; licencias; concesiones y otras obligaciones de naturaleza no fiscal:
    a)    Documento en el que conste la obligación garantizada;
    b)    Documento constitutivo de la garantía;
    c)    Documento en que se funde y motive la exigibilidad de la garantía;
    d)    Documento en el cual conste el importe a requerir con cargo a la garantía;
    e)    En su caso, la demanda, escrito de inconformidad, recurso o cualquier otro medio de defensa legal y la resolución o sentencia firme dictada en el mismo, así como las constancias de notificación correspondientes, cuando en ellos se haya controvertido el acto relativo al cumplimiento de la obligación garantizada, y
    f)     Cualquier otro que motive la efectividad de la garantía;
     
    II.     Para las garantías que se hayan otorgado con motivo de obligaciones derivadas de una investigación, proceso o juicio seguido ante ministerio público o autoridad judicial:
    a)    Auto o resolución del cual deriva el otorgamiento de la garantía;
    b)    Documento constitutivo de la garantía;
    c)    Auto o resolución que tiene por exhibida y aceptada la garantía;
    d)    Auto o resolución en el que se determine el incumplimiento que motive la exigibilidad de la garantía y en el cual conste el importe con cargo a la misma, y
    e)    Auto que ordena la efectividad de la garantía, y
    III.    Aquellos otros que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, de acuerdo al tipo de obligación garantizada, en su caso.
    Artículo 77. El Auxiliar deberá remitir a la Tesorería la solicitud para hacer efectiva la garantía no fiscal y el expediente integrado conforme al artículo anterior, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que se actualice el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.
    Asimismo, el Auxiliar deberá remitir a la institución garante una copia de conocimiento de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, con la finalidad de que dicha institución pueda realizar el pago antes de que se le requiera.
    Artículo 78. La Tesorería, una vez recibida la solicitud para hacer efectiva la garantía, procederá conforme a lo siguiente:
    I.     Revisará que la solicitud y el expediente se haya integrado conforme al artículo 76 de este Reglamento. Asimismo, revisará que los documentos que integran dicho expediente reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables;
    II.     En caso de que no se remitan los documentos o se adviertan errores, omisiones o inconsistencias en el expediente a que se refiere la fracción anterior, se requerirá al Auxiliar para que subsane la irregularidad en el plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha de la notificación del requerimiento, y
    III.    Emitirá y notificará el requerimiento de pago para hacer efectiva la garantía una vez que cuente con toda la documentación justificativa para tal efecto y, en su caso, realizará las gestiones de cobro de los accesorios legales por la falta de pago oportuno de la garantía, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 79. Cuando la garantía a que se refiere la fracción I del artículo 48 de la Ley, deba aplicarse parcialmente, se hará efectiva por su totalidad, abonando su importe al concepto de la Ley de Ingresos de la Federación que corresponda, y se realizarán las gestiones conducentes ante la autoridad competente para la devolución del remanente.
    Artículo 80. La cancelación de la garantía implica determinar la extinción de ésta.
    Artículo 81. La Tesorería o el Auxiliar que haya aceptado la garantía procederá a su cancelación, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables, en los supuestos siguientes:
    I.     Que se hayan realizado los actos o se hayan cumplido las obligaciones establecidas en los contratos y actos administrativos; en los procedimientos de contratación de obras o de adquisición y arrendamiento de bienes o prestación de servicios; de permisos; de autorizaciones; de licencias; de concesiones y otras obligaciones de naturaleza no fiscal o haya fenecido el periodo de vigencia de éstos;
    II.     Que se haya efectuado el pago voluntario de la obligación garantizada con motivo del incumplimiento, y
    III.    En cualquier otro caso, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 82. Si con motivo de la cancelación de las garantías, debe devolverse una cantidad de dinero se observará lo siguiente:
    I.     Cuando se trate del depósito de dinero constituido conforme al artículo 48, fracción I de la Ley, el Auxiliar que aceptó la garantía emitirá la orden de pago a favor del depositante, y
    II.     La devolución de cantidades depositadas ante la Tesorería conforme al artículo 48, fracción IV de la Ley, deberá efectuarse a los depositantes o a quien determine la autoridad que hubiere aceptado la garantía.
     
    Artículo 83. Las devoluciones a que se refiere el artículo anterior podrán realizarse siempre y cuando:
    I.     Exista resolución de la autoridad que hubiere ordenado la constitución del depósito a que se refiere el artículo 48, fracciones I y IV de la Ley, autorizando la devolución del mismo, y
    II.     Que el depositante haga entrega del comprobante que ampare el depósito.
    TÍTULO TERCERO
    DE LA FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LOS RECURSOS Y VALORES
    CAPÍTULO I
    De la Vigilancia
    Artículo 84. Para efectos del artículo 53, fracción II de la Ley, la participación de la Tesorería en los actos relativos al manejo de formas numeradas que sean valoradas, se realizará durante la ejecución de un acto de vigilancia y tendrá por objeto comprobar que se cumple con las disposiciones jurídicas para el manejo de dichas formas.
    De la participación prevista en el párrafo anterior, la Tesorería deberá levantar acta circunstanciada en la que se hagan constar los hechos u omisiones detectados en el manejo de las formas numeradas y valoradas. Dicha acta deberá levantarse ante la presencia de las personas que lleven a cabo estos actos.
    Artículo 85. Estarán sujetos a la función de vigilancia los servidores públicos, los Auxiliares y personas físicas o morales que intervengan en el ejercicio de las Funciones de tesorería.
    Artículo 86. El Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería tendrá las facultades siguientes:
    I.     Investigar y comprobar las irregularidades en que pudieran haber incurrido los Auxiliares, servidores públicos y personas físicas y morales que intervengan en las Funciones de tesorería, incluso tratándose de operaciones relacionadas con la adquisición de bienes o contratación de servicios, con proyectos de infraestructura o de inversión, asociaciones en participación o asociaciones público privadas;
    II.     Analizar la información que tenga en su poder o aquélla que solicite en términos del artículo 53, fracción III de la Ley, a fin de detectar casos en los que sea conveniente llevar a cabo su función de vigilancia y, en su caso, integrar su programa anual de trabajo;
    III.    Requerir la comparecencia de los servidores públicos, Auxiliares y personas físicas o morales que intervengan en las Funciones de tesorería, para que proporcionen los datos e informes que tengan en su poder relacionados con la investigación o el acto de vigilancia que se esté practicando;
    IV.   Formular las observaciones y recomendaciones en los casos que procedan conforme a la Ley y comunicarlas por escrito a los titulares o responsables de las unidades administrativas o áreas sujetas a la función de vigilancia;
    V.    Aplicar las medidas de apremio e imponer las multas, en los casos previstos en la Ley y este Reglamento;
    VI.   Instruir el procedimiento para fincar el monto a resarcir por el o los responsables cuando, finalizado el acto de vigilancia de seguimiento, no se haya realizado la Concentración o Entero de los recursos a la Tesorería; determinar en cantidad líquida el monto a resarcir, y remitir dichas resoluciones al Servicio de Administración Tributaria para el cobro de los créditos fiscales determinados;
    VII.   Conocer, tramitar y resolver el recurso de revisión a que se refiere el artículo 54 de la Ley;
    VIII.  Suspender provisionalmente de la realización de Funciones de tesorería a los servidores públicos o al personal del Auxiliar cuando sea conveniente para iniciar o continuar los actos de vigilancia que debe llevar a cabo la Tesorería;
    IX.   Dar aviso a la Procuraduría Fiscal de la Federación de las irregularidades que se detecten y que pudieran constituir delitos y a la autoridad competente de aquéllas que pudieran constituir responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de particulares vinculados en términos de la legislación de la materia, para que ejerzan sus atribuciones, sin perjuicio de que se finquen los montos a resarcir a que haya lugar;
    X.    Habilitar los días y horas inhábiles para realizar un acto de vigilancia, así como para continuar un acto iniciado en días y horas hábiles;
    XI.   Elaborar las actas en las que se hagan constar los hechos u omisiones que conozcan durante su función de vigilancia de las Funciones de tesorería;
     
    XII.   Notificar todo tipo de oficios, resoluciones y actos que emita la Tesorería en el ejercicio de la función de vigilancia;
    XIII.  Certificar los documentos que obren en los expedientes de los sujetos al acto de vigilancia, debiendo levantar acta circunstanciada al respecto, y
    XIV. Las demás que le correspondan conforme a la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 87. La Tesorería podrá habilitar a servidores públicos de la Secretaría para desempeñar la función de vigilancia de las Funciones de tesorería, con excepción de aquéllas en materia de destrucción de Recursos y Valores; la aplicación de medidas de apremio; la imposición de multas previstas en la Ley; la emisión de observaciones y recomendaciones, y la determinación del monto a resarcir, así como suspender provisionalmente la realización de Funciones de tesorería a los servidores públicos o al Auxiliar.
    En todos los casos procederá la habilitación para realizar las notificaciones a que se refiere la fracción XII del artículo anterior.
    Los servidores públicos habilitados serán considerados como Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería y deberán informar a quien los hubiere habilitado del inicio y conclusión de los actos que se les encomienden, así como del resultado de los mismos mediante el envío del reporte respectivo.
    Artículo 88. Para efectos del artículo 53, fracción I de la Ley, las auditorías, revisiones y otros actos de vigilancia que realice la Tesorería podrán ser de gabinete, de campo o mixtas.
    Artículo 89. La Tesorería emitirá en los actos de vigilancia que lleve a cabo lo siguiente:
    I.     Un informe, en el que se señale el resultado del análisis de la información y documentación que corresponda.
           Tratándose de reconocimientos de existencias los resultados del análisis de la información se incluirá en el acta correspondiente;
    II.     Las observaciones que subsistan una vez valoradas las documentales, justificaciones o aclaraciones realizadas por el sujeto al acto de vigilancia, así como las recomendaciones a que haya lugar una vez que se valoren las mejoras realizadas o acciones emprendidas por dicho sujeto. Para tal efecto, se otorgará un plazo, no menor a diez días ni mayor a cuarenta y cinco días naturales, computado conforme al artículo 110 del presente Reglamento, para que se solventen dichas observaciones e informe la atención que haya dado a las recomendaciones;
    III.    Tratándose de actos de vigilancia de seguimiento, un informe final que señale el resultado del análisis de la información y documentación proporcionada para solventar las observaciones y de la atención que se haya dado a las recomendaciones a que se refiere la fracción anterior y, en su caso, señalará aquéllas que no fueron solventadas o atendidas;
    IV.   Un oficio de cierre en el que se informará la conclusión del acto de vigilancia y, en su caso, la próxima apertura de un acto de vigilancia de seguimiento o la remisión del informe correspondiente a las autoridades competentes para que éstas apliquen las sanciones que procedan, y
    V.    Un diagnóstico integral, tratándose de un conjunto de actos de vigilancia que se lleva a cabo conforme a una misma directriz a un mismo proceso, realizado por uno o diferentes Auxiliares, a través de una o más de sus áreas, en el que se incluya:
    a)    Los resultados obtenidos, las observaciones y, en su caso, las recomendaciones formuladas;
    b)    Las acciones de mejora general del proceso que deban implementarse bajo la coordinación del Auxiliar responsable de los Recursos o Valores que correspondan, y
    c)    La periodicidad en que se deberá informar a la Tesorería sobre la implementación de las acciones de mejora.
    Artículo 90. Las auditorías, revisiones y demás actos de vigilancia de gabinete se realizarán en las instalaciones de la Tesorería con la información y documentación que tenga en su poder; haya recabado en el ejercicio de su función de vigilancia, o le entregue el sujeto al acto de vigilancia.
     
    Los actos de vigilancia a que se refiere este artículo se podrán realizar sin informar al servidor público, Auxiliar o persona física o moral relacionados con las Funciones de tesorería sujetos al acto de vigilancia, cuando se realice con la información y documentación que tenga en su poder la Tesorería, salvo en los casos siguientes:
    I.     Se requiera documentación, información o aclaraciones del sujeto al acto de vigilancia, en cuyo caso, se le informará del acto de vigilancia junto con el requerimiento de información, documentación o aclaración, o
    II.     Cuando del resultado del análisis correspondiente, se detecten posibles irregularidades realizadas por el servidor público, Auxiliar o persona física o moral relacionados con las Funciones de tesorería, se le informará del acto de vigilancia con el informe de resultados a que se refiere el artículo 89, fracción I del presente Reglamento.
    Artículo 91. Las auditorías, revisiones y demás actos de vigilancia de campo se realizarán en el domicilio o las instalaciones del sujeto al acto de vigilancia, conforme a lo siguiente:
    I.     El oficio de inicio del acto de vigilancia deberá contener, al menos, lo siguiente:
    a)    La autoridad que lo emite;
    b)    Lugar y fecha de emisión;
    c)    La fundamentación y motivación, así como el objeto del acto de vigilancia;
    d)    La firma del servidor público facultado para ordenar el acto de vigilancia;
    e)    El nombre o denominación o razón social del sujeto al acto de vigilancia;
    f)     El lugar o lugares donde debe efectuarse el acto de vigilancia. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá cambiar o aumentar los lugares en los que se podrá practicar dichos actos, para lo cual se le notificará de esta situación al sujeto al acto de vigilancia, y
    g)    El nombre del Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería designado para realizar el acto de vigilancia, mismo que podrá ser sustituido, aumentado o reducido en cualquier tiempo por el servidor público facultado para ordenar el acto de vigilancia. La sustitución, aumento o reducción de dicho Personal se notificará al sujeto al acto de vigilancia.
           El Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería designado para realizar el acto de vigilancia podrá llevarlo a cabo conjunta o separadamente;
    II.     En el lugar o lugares señalados en el inciso f) de la fracción anterior;
    III.    Si al presentarse el Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería al lugar o domicilio en donde deba llevarse a cabo el acto de vigilancia, no estuviere el servidor público facultado para atender la diligencia, el acto de vigilancia se iniciará con el servidor público facultado para suplirlo siempre que se encuentre en el lugar o domicilio donde deba realizarse dicho acto o, en su defecto, con el servidor público adscrito a la unidad administrativa sujeta al acto de vigilancia.
           Tratándose de particulares, que sean o no Auxiliares, si no estuviere el sujeto al acto de vigilancia o su representante legal, el Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el sujeto al acto de vigilancia o su representante legal lo espere a la hora determinada del día siguiente para recibir el oficio de inicio. En caso de que no se encuentre en la hora y día fijado en el citatorio, el acto de vigilancia se iniciará con quien se encuentre en el lugar donde se realice dicho acto.
           Cuando exista peligro de que el sujeto al acto de vigilancia se ausente o pueda realizar acciones para impedir el inicio o desarrollo del acto de vigilancia, el Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería podrá proceder al aseguramiento de la contabilidad, informes, libros, registros, y demás información y documentación relacionada con el objeto del acto de vigilancia;
    IV.   Al iniciarse el acto de vigilancia, el Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería que en ella intervengan se deberá identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, el citado Personal los designará, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia afecte la validez y valor probatorio de los resultados del acto de vigilancia.
           Los testigos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo el inicio del acto de vigilancia; por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia, o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la diligencia deberá designar de inmediato otros y, ante su negativa o impedimento de los designados, el Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería podrá designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no afectará lavalidez y valor probatorio de los resultados del acto de vigilancia.
     
           El sujeto al acto de vigilancia deberá designar, al menos, a una persona para que atienda el acto de vigilancia hasta su conclusión. De no realizarse la designación, el sujeto al acto de vigilancia deberá atender directamente o a través de su representante legal, el acto de vigilancia de que se trate;
    V.    El sujeto al acto de vigilancia, su representante legal o la persona designada para atender dicho acto están obligados a permitir al Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería el acceso al domicilio, lugar o lugares en los que dicho acto se practique, así como mantener a su disposición, según corresponda, la contabilidad, libros, informes, registros, información y documentación relacionada y demás papeles relativos a la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o custodia de Recursos y Valores o, en general, con las Funciones de tesorería. El Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería podrá sacar copias o impresiones para que, previo cotejo con sus originales o archivos o sistemas de los que se hayan obtenido, se certifiquen por el referido Personal. También deberán permitir la verificación de los documentos o información que se encuentra en discos, sistemas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.
           Cuando el sujeto al acto de vigilancia lleve a cabo Funciones de tesorería o parte de ellas con sistemas de registro electrónico, microfilmaciones, grabaciones en discos ópticos o, en cualquier otro medio de almacenamiento, deberán poner a disposición del Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo del acto de vigilancia, así como entregarles los archivos electrónicos en donde consten las actividades relativas a las Funciones de tesorería desempeñadas;
    VI.   Concluido el desarrollo de las actividades en campo del acto de vigilancia, se levantará el acta de cierre. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de vigilancia de las Funciones de tesorería en los lugares autorizados para llevar a cabo el acto de vigilancia, el acta de cierre podrá levantarse en las oficinas de la Tesorería. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia al sujeto al acto de vigilancia, su representante legal o la persona designada en términos del párrafo tercero de la fracción IV de este artículo o con quien se entiende la diligencia,para que asista al levantamiento del acta de cierre, apercibido que de no asistir, el acta se levantará sin su presencia.
           Si al levantamiento del acta de cierre no estuviere presente el sujeto al acto de vigilancia, su representante legal o la persona designada para atender el acto de vigilancia en términos del párrafo tercero de la fracción IV de este artículo, el acta se levantará con quien se encuentre en el lugar.
           El Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería que haya intervenido en el acto de vigilancia, el sujeto al mismo, su representante legal, la persona designada para atender el acto de vigilancia o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al sujeto al acto de vigilancia; si cualquiera de las personas mencionadas no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla o a aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma, y
    VII.   Los hechos u omisiones consignados por el Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería en las actas e informes a que se refiere este Título hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las irregularidades detectadas en el acto de vigilancia y se entenderán consentidos, siempre y cuando no sean desvirtuados en los plazos señalados en este Reglamento.
    Artículo 92. Para efectos de hacer constar que el Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería se identificó debidamente durante los actos de vigilancia que realicen, en las actas que se levanten con tal motivo se deberá señalar lo siguiente:
    I.     El nombre completo de la persona designada para la práctica del acto de vigilancia, así como el número, la vigencia y la fecha de expedición de las credenciales o constancias de identificación de la misma;
    II.     Nombre y cargo del servidor público facultado para emitir las credenciales o constancias de identificación, así como el fundamento para la expedición de dichas credenciales, y
    III.    Que el documento con el que se identifica contiene su fotografía y firma.
    Artículo 93. La información o documentación que solicite la Tesorería con motivo de sus facultades de vigilancia de las Funciones de tesorería, deberá ser proporcionada en un plazo no mayor a diez días hábiles, contado conforme al artículo 110 del presente Reglamento.
     
    Artículo 94. Las notificaciones que se practiquen con motivo del ejercicio de la función de vigilancia de Recursos y Valores, salvo las personales, se realizarán mediante oficio entregado por correo certificado, mensajero o mensajería, con acuse de recibo. También podrá realizarse a través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el sujeto a notificar siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de dicha notificación.
    Artículo 95. Los reconocimientos de existencias se practicarán a las unidades administrativas de la Tesorería y Auxiliares que manejen Recursos y Valores y tendrán por objeto comprobar la cantidad de éstos que al inicio del reconocimiento tengan en su poder.
    Artículo 96. En la práctica de reconocimientos de existencias deberán tomarse como base para iniciar la diligencia los saldos del último registro contable y, consecuentemente, el período a revisar deberá comprender las operaciones realizadas a partir de dichos saldos hasta el momento en que se inicie el acto de vigilancia.
    Cuando se practiquen reconocimientos de existencias en oficinas que no cuenten con los registros contables conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la revisión abarcará el período que expresamente determine y notifique la Tesorería.
    El reconocimiento de existencias se desarrollará conforme a las reglas siguientes:
    I.     Será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 91 de este Reglamento;
    II.     El Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería se trasladará en compañía del encargado del manejo de los Recursos y Valores al lugar en que se encuentran éstos, en caso de que los Recursos y Valores se encuentren en dos o más lugares, dicho Personal los asegurará con sellos, precintos o cualquier otro medio que garantice la inviolabilidad del lugar hasta en tanto se realice el reconocimiento de existencias respectivo;
    III.    En el lugar en que se encuentran los Recursos y Valores sujetos al reconocimiento de existencias el Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería solicitará que se abra el almacén, la caja fuerte o lugar en que se contengan dichos Recursos y Valores a reconocer; se le proporcionen los registros de los ingresos y egresos; vigilará la apertura correspondiente; rubricará al margen los mencionados registros e iniciará el levantamiento del acta correspondiente. En dicha acta se consignarán todas las acciones realizadas.
           Cuando los Recursos y Valores se encuentren en dos o más lugares, su apertura será en forma sucesiva y se consignará en la citada acta el estado de los sellos, precintos o medios de aseguramiento colocados conforme a lo señalado en la fracción anterior.
           En presencia del encargado del manejo de los Recursos y Valores, de quien lo represente o supla legalmente, o bien, de quien se designe para atender el acto de vigilancia, los Recursos y Valores se revisarán y contarán consignando el resultado en el acta a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. El resultado obtenido se comparará con los inventarios y registros proporcionados consignando el resultado en la propia acta.
           Cuando al practicarse el reconocimiento de existencias se detecte que alguna oficina, caja fuerte, bodega o cualquier otro lugar de almacenamiento de Recursos y Valores se encuentre abandonada o cerrada, se solicitará la presencia del superior jerárquico de la persona con quien se entienda la diligencia, o bien, la intervención del Ministerio Público de la Federación para que ante su presencia se proceda a su apertura a fin de practicar el arqueo e inventario correspondiente;
    IV.   Una vez iniciada la verificación de Recursos y Valores, el Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería no deberá suspender la diligencia hasta en tanto no determine si el resultado del arqueo concuerda o no con las existencias que reporten los libros o registros del sujeto revisado. Sin perjuicio de lo anterior, en el desarrollo de la diligencia se podrán hacer interrupciones, mismas que se deberán hacer constar en el acta correspondiente, y
    V.    Realizado el reconocimiento de existencias se dará por concluida la diligencia y se firmará el acta correspondiente en la que se asentarán, según sea el caso, la coincidencia de los registros o las diferencias e inconsistencias en éstos y cualquier otra irregularidad, así como las órdenes que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables haya emitido el Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería para que pongan al corriente los registros de ingresos y egresos en los que se haya detectado atraso, así como para que registren contablemente los sobrantes detectados.
    Artículo 97. Para efectos del artículo 53, fracción IX de la Ley se estará a lo siguiente:
    I.     Tratándose de servidores públicos:
    a)    La Tesorería notificará la suspensión de la realización de Funciones de tesorería al servidor público de que se trate, la cual surtirá sus efectos a partir del momento en que se notifique al interesado;
     
    b)    La Tesorería comunicará la suspensión al jefe inmediato del servidor público suspendido para que, en su caso, determine la designación de un sustituto, y
    c)    El servidor público suspendido deberá entregar formalmente a su sustituto o a la persona designada para tal efecto por el jefe inmediato los Recursos y Valores a su cargo, así como los expedientes, información y documentación relativa a los mismos. Lo anterior se hará constar en un acta, y
    II.     Tratándose de Auxiliares:
    a)    La Tesorería notificará la suspensión provisional al Auxiliar de que se trate para que, en su caso, determine la designación de un sustituto. La suspensión surtirá sus efectos a partir del momento en que se le notifique al Auxiliar dicha suspensión, y
    b)    El personal del Auxiliar que sea suspendido deberá entregar formalmente a la persona designada para tal efecto los Recursos y Valores a su cargo, así como los expedientes, información y documentación relativa a los mismos. Lo anterior se hará constar en un acta.
    La suspensión provisional a que se refiere este artículo no prejuzga sobre las responsabilidades en que pudieran haber incurrido los servidores públicos o personal del Auxiliar suspendidos ni afecta ningún derecho laboral.
    La suspensión a que se refiere este artículo cesará cuando la Tesorería así lo resuelva o a más tardar en la fecha en que, en su caso, se determine y finque el monto a resarcir por el o los responsables.
    La suspensión provisional a que se refiere este artículo no podrá exceder de tres años.
    Artículo 98. La Tesorería podrá dejar sin efectos los actos de vigilancia en los casos siguientes:
    I.     El sujeto revisado este en huelga o suspensión de labores;
    II.     Cuando el sujeto revisado cambie de naturaleza jurídica, se extinga, fusione o escinda, o
    III.    Cuando el Personal de Vigilancia de las Funciones de tesorería se vea impedido para continuar el ejercicio de sus funciones de vigilancia por caso fortuito o fuerza mayor.
    Lo anterior, sin perjuicio de que la Tesorería lleve a cabo un nuevo acto de vigilancia, incluso respecto de los mismos conceptos y periodo, una vez reestablecidas las condiciones para su ejercicio, o bien, se conozca al ente que haya adquirido los derechos y obligaciones del entonces sujeto revisado, según sea el caso.
    CAPÍTULO II
    De los Montos a Resarcir
    Artículo 99. Para efectos del artículo 54 de la Ley, si derivado de los actos de vigilancia se detecta alguna irregularidad que implique la falta de Concentración o Entero de recursos a la Tesorería y ésta no se solvente, concluido el acto de seguimiento correspondiente se procederá a:
    I.     Determinar en cantidad líquida el monto a resarcir, con base en los recursos no concentrados o enterados a la Tesorería por parte del o de los probables responsables, y
    II.     Informar a las autoridades competentes las irregularidades detectadas a fin de que determinen, en su caso, las responsabilidades y sanciones a que haya lugar conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 100. Los montos a resarcir se determinarán independientemente de las responsabilidades que procedan con base en otras disposiciones jurídicas y de las sanciones administrativas o penales que impongan las autoridades competentes.
    Artículo 101. Para efectos del artículo 53, fracción VI de la Ley, la Tesorería se sujetará al procedimiento siguiente:
    I.     Se dictará el acuerdo de inicio del procedimiento para determinar el monto a resarcir, mismo que, deberá estar fundado y motivado y señalar:
    a)    El o los actos de vigilancia de los que deriva el procedimiento;
    b)    El domicilio en el que el o los probables responsables deberán presentar escrito libre para manifestar lo que a su derecho convenga, ofrezcan pruebas y formulen alegatos;
     
    c)    La posibilidad de que el o los probables responsables señalen un correo electrónico en el que puedan realizarse las notificaciones personales, mismas que surtirán efectos con la confirmación de entrega correspondiente, y
    d)    Que el expediente respectivo queda a disposición del o de los probables responsables para su consulta en el domicilio señalado en el inciso b) de esta fracción, a partir de la notificación del acuerdo de inicio y hasta el vencimiento del plazo para manifestar lo que a su derecho convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos;
    II.     La Tesorería podrá allegarse de las pruebas que estime pertinentes para mejor proveer;
    III.    El acuerdo de cierre de instrucción deberá notificarse personalmente al o los probables responsables;
    IV.   Los plazos se computarán conforme al artículo 110 de este Reglamento;
    V.    La determinación deberá contener, al menos:
    a)    Nombre de la unidad administrativa de la Tesorería que lo emite;
    b)    Fecha de emisión;
    c)    Nombre y domicilio del o los responsables;
    d)    Número del expediente de que se trate;
    e)    Acto o actos de vigilancia de los que derive;
    f)     Observaciones que dieron origen al procedimiento resarcitorio, precisándose las irregularidades detectadas que motivaron la responsabilidad;
    g)    Fundamento legal y motivación para su fincamiento;
    h)    Importe en cantidad líquida del monto a resarcir, el procedimiento realizado para determinar dicha cantidad y el señalamiento de que el mismo constituye un crédito fiscal;
    i)     Plazo para efectuar el pago del monto a resarcir, el que no podrá exceder de treinta días naturales contado conforme al artículo 110 del presente Reglamento, y
    j)     Los medios de defensa que procedan en contra de la resolución y los plazos correspondientes para su interposición, y
    VI.   La determinación del monto a resarcir deberá considerar las indemnizaciones, penas convencionales y cargas financieras que procedan en términos de los contratos, convenios o disposiciones jurídicas aplicables.
    Artículo 102. La interposición del recurso a que se refiere el artículo 54, párrafo quinto de la Ley suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando se garantice el crédito fiscal a cargo del o los responsables.
    Artículo 103. El recurso de revisión deberá ser resuelto en un plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad competente confirmó el acto impugnado e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
    Artículo 104. En el procedimiento para la determinación del monto a resarcir y en el de sustanciación del recurso de revisión no se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y especial pronunciamiento ni la prueba confesional de las autoridades, así como tampoco aquellas pruebas que no fueren ofrecidas conforme a derecho o sean contrarias a la moral o al derecho.
    CAPÍTULO III
    De las Infracciones y Medidas de Apremio
    Artículo 105. Para efectos del artículo 59 de la Ley, la Tesorería aplicará las medidas de apremio que correspondan, de conformidad con lo siguiente:
    I.     Cuando con motivo de un acto de vigilancia y, en general, del ejercicio de su función de vigilancia, la Tesorería identifique alguna de las conductas u omisiones a que se refiere el artículo 59, fracción II de la Ley, notificará personalmente a la persona física o moral o servidor público de que se trate, que debe abstenerse de realizar dichas conductas y, en su caso, subsanar las omisiones respectivas, así como señalar el plazo para ello, el cual no podrá exceder de tres días hábiles que se computarán conforme al artículo 110 de este Reglamento, apercibida, en términos del artículo 59, fracción I de la Ley, de que, en caso contrario, se aplicarán las multas correspondientes en términos de la Ley, y
     
    II.     En caso de que la persona física o moral o servidor público no atienda el apercibimiento formulado en términos de la fracción anterior, se aplicará la multa que corresponda de acuerdo con el artículo 59, fracción II de la Ley, para lo cual la Tesorería emitirá resolución en la que señale:
    a)    El supuesto del artículo 59, fracción II de la Ley que se actualice;
    b)    La fecha en que se notificó el apercibimiento formulado en términos de la fracción I de este artículo;
    c)    Si existe reincidencia;
    d)    Los montos mínimos y máximos de la multa, así como el monto aplicable al caso concreto, en unidades de inversión;
    e)    Los elementos que se tomaron en cuenta para determinar la capacidad económica de la persona a quien se aplique la medida de apremio, y
    f)     La gravedad de la conducta. Para estos efectos, se consideran graves las conductas siguientes:
    1.     Abstenerse de proporcionar totalmente la información requerida por la Tesorería;
    2.     Negarse o resistirse a la práctica de cualquier diligencia dentro del acto de vigilancia, y
    3.     Abstenerse de atender las observaciones relativas a la Concentración o Entero de recursos a la Tesorería, que se emitan en un acto de vigilancia o con motivo del mismo.
    Las multas que se impongan conforme a este artículo serán notificadas a la persona física o moral o servidor público de que se trate y deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación.
    Artículo 106. Para efectos del artículo 60 de la Ley, la Tesorería aplicará las multas que correspondan a los particulares, de conformidad con lo siguiente:
    I.     Cuando con motivo de un acto de vigilancia la Tesorería identifique alguna de las conductas a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley, notificará al particular de que se trate, el inicio del procedimiento para la imposición de la multa, concediendo un plazo de cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere convenientes.
           Tratándose de las conductas previstas en el artículo 57, fracciones I y II de la Ley, el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior deberá iniciarse si, habiéndose formulado apercibimiento, se incumple con el requerimiento a que se refiere el artículo 60, quinto párrafo de la Ley;
    II.     Una vez fenecido el plazo para el ofrecimiento de las pruebas, se acordará sobre su admisibilidad. Sólo se podrán rechazar las pruebas que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias.
           El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a tres ni mayor de quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofrecen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días hábiles para tal efecto.
           Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva;
    III.    Cuando se estime necesario, se podrá solicitar a otras autoridades administrativas los informes o datos necesarios para mejor proveer, y
    IV.   Una vez desahogadas las pruebas se otorgará un plazo de cinco días hábiles para que los particulares formulen alegatos por escrito. Transcurrido dicho plazo se procederá, dentro de los quince días hábiles siguientes, a dictar la resolución que corresponda, la cual deberá contener lo siguiente:
    a)    El supuesto del artículo 60 de la Ley que se actualice;
    b)    En su caso, la fecha en que se notificó el apercibimiento y se incumplió el requerimiento formulado en términos del quinto párrafo del artículo 60 de la Ley;
    c)    Si existe reincidencia;
    d)    Los montos mínimos y máximos de la multa, así como el monto aplicable al caso concreto, en unidades de inversión, así como, en su caso, la reducción de la multa a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 60 de la Ley;
    e)    Los elementos que se tomaron en cuenta para determinar la capacidad económica de la persona a quien se aplique la multa, y
    f)     El monto del daño o perjuicio al erario federal, así como la gravedad de la infracción.
     
    Las multas que se impongan conforme a este artículo serán notificadas personalmente o por correo certificado a la persona física o moral de que se trate y deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a que surta efectos su notificación.
    Artículo 107. La aplicación de la multa a que se refiere el artículo 60, fracción I de la Ley se hará independientemente de que se exija la Concentración o Entero o el resarcimiento de recursos a la Tesorería.
    Artículo 108. Para efectos de los artículos 59 y 60 de la Ley, se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona física o moral o servidor público de que se trate incurra dos o más veces en la misma conducta u omisión sancionada dentro de los últimos cinco años.
    Para efectos de determinar la gravedad de la conducta en términos del artículo 60 de la Ley, se considerarán graves las siguientes:
    I.     Abstenerse de comparecer ante la Tesorería, en los casos en que el particular sea requerido durante un acto de vigilancia;
    II.     Omitir la Concentración o Entero de recursos a la Tesorería por un monto superior a dos mil setecientas unidades de inversión, y
    III.    Asentar hechos falsos o alterar los datos, informes, libros, registros, padrones, documentos e información que se les solicite durante el acto de vigilancia o coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas al acto de vigilancia, con la finalidad de obtener algún beneficio para sí o para un tercero.
    Artículo 109. La facultad para imponer las multas a que se refiere el artículo 60 de la Ley se extingue en un plazo de cinco años contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que hubiere ocurrido la infracción.
    La aplicación de las multas se ejercerá sin perjuicio de que se inicie o continúe con los actos de vigilancia y, en su caso, se proceda a la formulación de observaciones o recomendaciones o de responsabilidad resarcitoria a que haya lugar en términos de la Ley y este Reglamento.
    Artículo 110. Las notificaciones a que se refiere este Título surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se realizaron, salvo las previstas en el Capítulo II, las cuales surtirán sus efectos el día en que se hubieren realizado, y los respectivos plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación.
    TRANSITORIOS
    Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Segundo. Se abroga el Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación publicado el 15 de marzo de 1999 en el Diario Oficial de la Federación.
    Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
    Cuarto. La Tesorería de la Federación convocará en un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para llevar a cabo su incorporación al Sistema de Cuenta Única de Tesorería de conformidad con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, para efecto de lo cual realizará el análisis y evaluación de las cuentas bancarias de éstas a fin de determinar si es necesario mantenerlas, o bien, si son susceptibles de ser canceladas.
    Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal tendrán un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha de la comunicación que emita la Tesorería de la Federación, para cancelar las cuentas bancarias que así se determine, o bien, para realizar el registro definitivo de las que mantendrán. La Tesorería de la Federación, previa justificación de la dependencia o entidad, podrá ampliar el plazo para cancelar una cuenta bancaria.
    Quinto. La Tesorería de la Federación podrá mantener las cuentas bancarias autorizadas o autorizar nuevas para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal lleven a cabo la administración descentralizada de recursos, en términos del artículo 18, cuarto párrafo de la Ley, en tanto dicha administración se pueda realizar en forma centralizada.
    Sexto. El Comité de Continuidad Operativa de Funciones de Tesorería se deberá constituir a más tardar a los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
    Séptimo. Para la operación del sistema de compensación, en un plazo de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que no estén inscritas en el sistema de compensación a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Tesorería de la Federación, estarán obligadas a:
    I.     Inscribirse, y
    II.     Registrar todos los créditos y adeudos líquidos y exigibles a su favor y a su cargo en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley.
    Octavo. Las unidades administrativas que participan en la compensación a que se refiere el artículo 68 del presente Reglamento implementarán las acciones conducentes para establecer el procedimiento transversal a más tardar al año siguiente al de la entrada en vigor del mismo.
    Noveno. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio o tramitación.
    Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
     
     

     

    © Todos los Derechos Reservados Abogado General, UADY 2024. Esta página puede ser reproducida con fines no lucrativos, siempre y cuando no se mutile, se cite la fuente completa y su dirección electrónica, de otra forma requiere permiso previo por escrito de la institución.