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  DECRETO de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Campeche.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5519751&fecha=18/04/2018 © UADY 2024

  • 2018-04-18

    DECRETO de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Campeche.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 6, 7, fracción II, 8 y 13 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, y 27 y 31 a 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
    CONSIDERANDO
    Que en términos de los artículos 25 y 26, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Estado le corresponde la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable y que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico, el empleo, así como una justa distribución del ingreso y la riqueza. Asimismo, debe alentar la actividad económica de los particulares para que contribuya al desarrollo nacional y sustentable, implementando una política industrial sustentable, queincluya vertientes sectoriales y regionales;
    Que la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales tiene por objeto en el marco de la planeación nacional de desarrollo, regular la planeación, el establecimiento y la operación de Zonas Económicas Especiales para impulsar el crecimiento económico sostenible que, entre otros fines, reduzca la pobreza, permita la provisión de servicios básicos y expanda las oportunidades para vidas saludables y productivas, en las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social, a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población. Dichas Zonas serán consideradas áreas prioritarias del desarrollo nacional y el Estado promoverá las condiciones e incentivos para impulsar el desarrollo económico y social de las regiones donde se ubiquen;
    Que de acuerdo a dicha Ley, corresponde al Titular del Ejecutivo Federal, previo dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales, emitir la declaratoria de la Zona a través del decreto correspondiente;
    Que el 14 de marzo de 2018 la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales aprobó el Dictamen que determina la viabilidad del establecimiento y operación de la Zona Económica Especial de Campeche, ubicada en el municipio de Champotón, en dicho Estado;
    Que el municipio de Champotón forma parte de la región natural de la Costa, integrada por 3 municipios, la cual cuenta con una superficie de 18,609 km² y tiene una población de 621,572 habitantes, y concentra el 36% de la superficie cosechada y 44% del valor de producción estatal;
    Que con el establecimiento de la Zona Económica Especial de Campeche se atraerán inversiones en sectores de mayor productividad, contribuyendo a la diversificación económica del Estado de Campeche para que alcance mayores tasas de crecimiento;
    Que de conformidad con la información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social vigente al momento de emisión del Dictamen correspondiente, el Estado de Campeche es la octava entidad federativa con mayor incidencia de pobreza extrema, y además sus áreas geográficas destacan su potencial de desarrollo debido a su ubicación estratégica para la realización de actividades económicas de mayor productividad;
    Que el municipio de Champotón cuenta con una población de 90,244 habitantes conforme a los últimos datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística y Geografía correspondientes a 2015;
    Que los sectores con potencial de desarrollo en la Zona Económica Especial de Campeche son: agroindustria (molienda de granos y de semillas, obtención de aceites y grasas, elaboración de azúcares, chocolates, dulces y similares, y conservación de frutas, verduras y alimentos preparados), bebidas, industria química (fabricación de productos farmacéuticos) y la del plástico y el caucho;
    Que el 23 de noviembre de 2016, el Gobernador del Estado de Campeche, y el presidente municipal de Champotón, Campeche, con la autorización en este caso del Ayuntamiento de Champotón, suscribieron la Carta de Intención, mediante la cual otorgan su consentimiento para establecer la Zona Económica Especial de Campeche y se comprometen a realizar diversas acciones y medidas administrativas para tal efecto;
    Que se concluye la viabilidad del polígono, ubicado en el municipio de Champotón, cuya superficie es de 2,978-16 hectáreas (dos mil novecientas setenta y ocho hectáreas, dieciséis áreas), el cual incluye a la fecha de aprobación del referido Dictamen 2,794-76 hectáreas (dos mil setecientas noventa y cuatro hectáreas, setenta y seis áreas) sin restricciones ambientales, de uso de suelo o de otra índole, susceptibles para el establecimiento de secciones de la Zona Económica Especial de Campeche, con base en los criterios de cercanía e integración con la infraestructura portuaria, aeroportuaria, carretera y ferroviaria; el entorno de usos industriales existentes o previos; la proximidad a asentamientos humanos de más de cincuenta mil habitantes que permitan la disponibilidad de mano de obra, así como el acceso disponible o potencial a fuentes de energía, agua, red de drenaje, y tratamiento de aguas y residuos sólidos, entre otros;
    Que conforme al análisis de los componentes bióticos y abióticos de la región, así como la vinculación con los diferentes instrumentos jurídicos territoriales, el Dictamen establece que la Zona Económica Especial de Campeche, es un proyecto industrial ambientalmente viable;
    Que la Zona Económica Especial de Campeche se establece en la modalidad de secciones, en virtud de que facilita la consolidación de un conglomerado industrial que permitirá detonar un cambio estructural en la región, al brindar flexibilidad para adecuarse y reaccionar de manera óptima ante un mayor dinamismo económico que se detonará a partir de este nuevo polo industrial; en este sentido, una sección se establecerá en un inmueble sujeto al régimen del dominio público de la Federación, que tendrán como objetivo impulsar activamente la instalación y operación de empresas en dicha Zona;
    Que el municipio de Champotón presenta una ubicación privilegiada para el desarrollo industrial, pues es sede del Puerto de Seybaplaya, cuyo proyecto de expansión presenta avances, y que busca darle un mayor dinamismo económico y comercial a este municipio;
    Que con objeto de que el desarrollo de la Zona Económica Especial de Campeche se realice en forma integral y ordenada, y sea consistente con la vocación productiva de la región y la política industrial sustentable que se desea impulsar, es necesario restringir la realización de algunas actividades en la misma;
    Que las actividades de refinación de petróleo y procesamiento de gas natural, así como el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de hidrocarburos y petrolíferos, que se aprovechen fuera de la sección correspondiente, ya están siendo impulsadas a través de los instrumentos previstos en la reforma energética, y se benefician de la ubicación estratégica de Champotón, por lo que no es pertinente que dichas actividades se desarrollen en las secciones de la Zona Económica Especial de Campeche;
    Que el Estudio de Prefactibilidad contenido en el Dictamen establece que las características topográficas del polígono que conforma la Zona Económica Especial de Campeche, así como los usos de suelo y la presencia de asentamientos humanos, son compatibles con el establecimiento de secciones industriales;
    Que el apartado ambiental de la Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto sociales y ambientales, con opinión favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitida el 21 de noviembre de 2017 y 8 de marzo de 2018, establece que la Zona Económica Especial de Campeche es un proyecto ambientalmente viable, sujeto a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia, así como a la realización de las medidas de mitigación que deban realizarse para prevenir, reducir o compensar los impactos ambientales que, en su caso, podrían ocasionarse;
    Que con base en la dimensión del impacto económico y social de la Zona Económica Especial de Campeche en las localidades circundantes, se ha determinado que su Área de Influencia abarca los municipios de Champotón, Carmen y Campeche;
    Que se encuentran identificadas las necesidades de infraestructura y las acciones de política pública complementaria en materia de ordenamiento territorial, fortalecimiento del capital humano, apoyo al financiamiento, promoción de encadenamientos productivos e innovación, fomento al desarrollo económico, social y urbano, y fortalecimiento de las acciones de seguridad pública que se requieren para el desarrollo de la Zona Económica Especial de Campeche y su Área de Influencia, así como la estimación de recursos y plazos requeridos para tal efecto, que servirán de base para la elaboración del Programa de Desarrollo;
    Que con la finalidad de fomentar el cumplimiento cooperativo dentro de la Zona Económica Especial, los Administradores Integrales y los Inversionistas que obtengan un Permiso o Autorización deberán colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado dicho órgano administrativo desconcentrado;
    Que en adición a las acciones antes señaladas, resulta conveniente otorgar a los Administradores Integrales e Inversionistas que realicen Actividades Económicas Productivas en la Zona diversos beneficios e incentivos de carácter fiscal, así como un régimen aduanero especial para incentivar la productividad de estas regiones, ya que presentan problemas de acceso a insumos de calidad y a precios competitivos, lo cual limita el desarrollo de las empresas incrementando los costos de operación y reduciendo la inversión en proyectos productivos, por lo que durante los primeros diez ejercicios fiscales contados a partir de que se obtenga el Permiso o Autorización para realizar actividades en la Zona Económica Especial, tendrán una disminución de su carga tributaria del 100% de la tasa prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta por los ingresos que los contribuyentes obtengan dentro de la Zona Económica Especial y por los siguientes cinco años posteriores al décimo ejercicio fiscal mencionado, una disminución del 50% en dicha tasa, lo cual permitirá a los contribuyentes enfocar sus esfuerzos económicos al establecimiento de nuevas plantas productivas que detonarán invariablemente el crecimiento económico del entorno más inmediato de la Zona Económica Especial;
    Que se pretende que los beneficios e incentivos de carácter fiscal y el régimen aduanero especial se conviertan en detonadores de inversiones productivas y empleo, por lo que la Zona Económica Especial de Campeche será un impulsor de crecimiento y desarrollo económico en la región, lo cual se verá reflejado en mayores niveles de bienestar para la población en el Área de Influencia;
    Que a efecto de garantizar el desarrollo económico y social de las comunidades que habitan en el Área de Influencia de la Zona Económica Especial de Campeche, los contribuyentes que apliquen la disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere este Decreto deberán mantener al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en todos los ejercicios fiscales en los que apliquen el beneficio, y dichos trabajadores deberán prestar sus servicios exclusivamente en los establecimientos, agencias, sucursales o cualquier lugar de negocios de los contribuyentes que se encuentren en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto;
    Que para brindar certeza jurídica a los trabajadores de la Zona Económica Especial, respecto de los beneficios de seguridad social, los contribuyentes que se establezcan en la misma deberán cumplir con las obligaciones que en dicha materia se encuentren previstas en la Ley del Seguro Social, así como aquéllas en materia tributaria que deban cumplirse como empleadores ante el Servicio de Administración Tributaria;
    Que con el fin de que los contribuyentes residentes en México que se establezcan en la Zona Económica Especial cuenten con condiciones competitivas, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a este Decreto les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicando al impuesto pagado en el extranjero, para fines del acreditamiento un descuento similar al que reciban por el impuesto sobre la renta correspondiente a sus actividades en la Zona;
    Que el desarrollo económico que se presente con el establecimiento de la Zona Económica Especial de Campeche alcanzará una dinámica propia en el mediano plazo, generando sinergias y economías de escala que de manera sostenida continuarán estimulando la inversión y el empleo en el mediano plazo, ya sin la necesidad de incentivos fiscales;
    Que los beneficios que se otorgan, como es la disminución de la carga tributaria, tienen como finalidad incentivar la actividad económica para el desarrollo del país y, a su vez generar inversiones y empleos, por lo que no podrán ser aplicados de manera conjunta con otros esquemas de tributación mediante los cuales los contribuyentes obtengan beneficios en la forma de tributar, como es el caso específico del régimen opcional para grupos de sociedades, en razón de que los beneficios podrían repercutir sobre el esquema de tributación de contribuyentes del grupo de sociedades que no cuenten con las características para recibir los beneficios del presente Decreto; en el caso del régimen de maquila, los contribuyentes podrán aplicar los beneficios del presente Decreto, sin que los mismos sean acumulables con los beneficios establecidos en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que dichos contribuyentes no obtengan beneficios adicionales respecto de aquellos contribuyentes que estando dentro de la Zona Económica Especial no tributan con los beneficios del esquema de maquila;
    Que el establecimiento de la Zona Económica Especial de Campeche incidirá en el desarrollo de la población que se ubica actualmente en su Área de Influencia, en conjunto con las capacidades técnicas y laborales de los mexicanos que trabajen en instalaciones de última generación, que permitirá establecer procesos productivos y de servicios a la altura del contexto internacional; en ese sentido, la fuerza laboral es el principal factor para que esto sea posible, por tanto con capacitación constante se logrará contar con una industria calificada en los más altos estándares técnicos y tecnológicos, de ahí que los contribuyentes de dicha Zona Económica Especial podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en una deducción adicionalaplicable contra los ingresos generados en la Zona Económica Especial, equivalente al 25% del gasto efectivamente erogado por concepto de la capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores;
    Que el cumplimiento de las obligaciones patronales debe ser una prioridad dentro de la operación cotidiana de una empresa, en razón de que repercute en un beneficio directo para los trabajadores, por ello, a efecto de fomentar dicho cumplimiento, se otorga a los contribuyentes que tengan algún establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios en la Zona Económica Especial, un crédito fiscal durante los primeros diez ejercicios fiscales en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, aplicable contra el impuesto sobre la renta equivalente al 50% de la aportación obrero-patronal del seguro de enfermedades y maternidad prevista en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social y equivalente al 25% de dicha aportacióndurante los 5 años subsecuentes;
     
    Que a fin de ser congruentes con la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, la cual reconoce la facultad del Ejecutivo Federal para establecer beneficios fiscales en materia de contribuciones que se consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial, se exenta a los Administradores Integrales del pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Federación, a que se refiere el artículo 232, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, proyectando con ello un marco regulatorio que agilice la apertura de empresas y la creación deinfraestructura;
    Que los beneficios fiscales en materia del impuesto al valor agregado que se establecen mediante el presente Decreto para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial, atienden lo dispuesto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales;
    Que en ese contexto, las enajenaciones de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles, que se presten u otorguen al Administrador Integral o a los Inversionistas para ser utilizados o aprovechados al interior de la Zona para la realización de las actividades productivas previstas en la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, que sean enajenados o proporcionados por contribuyentes residentes en el territorio nacional ubicados fuera de la Zona, estarán afectas a la tasa de 0% del impuesto al valor agregado, a efecto de eliminar la carga fiscal, ya que quienes enajenen o proporcionen los servicios o el uso o goce temporal de bienes, no les trasladarán carga fiscal alguna, ni en forma expresa ni en el precio, al estar en posibilidad de recuperar el impuesto mediante el acreditamiento;
    Que con la misma finalidad, la introducción a la Zona Económica Especial de bienes provenientes del extranjero; la adquisición de bienes intangibles por residentes de la Zona enajenados por no residentes en el país; el uso o goce temporal de bienes intangibles en la Zona proporcionados por personas no residentes en el país; el uso o goce temporal de bienes tangibles en la Zona cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero, y el aprovechamiento de los servicios en la Zona cuando se presten por no residentes en el país, no serán considerados como importación para efectos del impuesto al valor agregado, por lo que no estarán sujetos al pago de dicho impuesto;
    Que en el caso de que el Administrador Integral o los Inversionistas introduzcan a la Zona Económica Especial bienes adquiridos fuera de la misma, respecto de los cuales les hubieran trasladado el impuesto al valor agregado, a fin de cumplir el propósito de que los bienes entren sin carga fiscal a la mencionada Zona, se permite la recuperación de dicho impuesto mediante su devolución cuando las referidas personas realicen únicamente actos o actividades dentro de la Zona Económica Especial, o mediante el acreditamiento cuando realicen, además, actos o actividades en establecimientos ubicados en el resto del país;
    Que en congruencia con el tratamiento anterior y toda vez que el objeto de los incentivos en materia del impuesto al valor agregado es eliminar la carga fiscal, mediante la desgravación de los bienes y servicios que se introduzcan a la Zona Económica Especial, la extracción de los bienes de la misma para ser introducidos al resto del país, estará afecta al pago del impuesto al valor agregado a la tasa que corresponda conforme a la Ley de la materia, ya que se considera que debe darse el tratamiento de una operación gravada conforme a la Ley aplicable, al igual que cualquier otro bien que se enajena en el resto del territorio nacional;
    Que cuando los bienes se extraigan de la Zona para destinarse al extranjero no se producirá consecuencia alguna para efectos del impuesto al valor agregado, toda vez que tratándose de bienes procedentes del extranjero su introducción a la Zona no se consideró importación, de ahí que no habría razón para considerar exportación su salida; y en el caso de bienes procedentes del resto del país, en su introducción a la Zona ya se les aplicó la tasa del 0%, por lo que tampoco es necesario considerarla exportación;
    Que tratándose de la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para ser introducidos al resto del país y considerando que la simple introducción dará lugar al pago del impuesto al valor agregado, se establece que: i) cuando la introducción se dé con motivo de una enajenación, el impuesto se causará sólo por la introducción y no por la enajenación; ii) la base del impuesto será la que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la enajenación, cuando exista ésta y, cuando no haya enajenación, será el precio del bien que corresponda a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; iii) el pago del impuesto se hará en el momento en que se presenten los bienes para su introducción al resto del país, y iv) el acreditamiento del impuesto pagado por la introducción de los bienes al resto del país se realizará en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma similar al pagado en la importación;
    Que toda vez que la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial para introducirse al resto del territorio nacional podrá realizarse con fines distintos al de comercialización, como la extracción de bienes de uso personal, de maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento, de bienes tangibles arrendados a Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona y de bienes para ser destinados al régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, se establece que en estos supuestos no se deberá pagar el impuesto al valor agregado en la introducción al resto del territorio nacional;
     
    Que por lo que hace al impuesto al valor agregado, las operaciones gravadas que se realicen al interior de la Zona no se consideran afectas al pago del impuesto, ni quienes las realicen serán considerados contribuyentes del mismo, respecto de dichas operaciones;
    Que en congruencia con lo anterior, los actos y las actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que un Administrador Integral o un Inversionista realice con otro Administrador Integral o con otro Inversionista, residente en una Zona Económica Especial diversa, tampoco se considerarán afectos al pago del impuesto, siempre y cuando se cumplan requisitos de control que aseguren que dichos actos o actividades serán aprovechados al interior de una Zona Económica Especial;
    Que por las mismas razones y a fin de otorgar facilidades administrativas, la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial realizada por un Administrador Integral o un Inversionista para ser introducidos por los mismos a un establecimiento de su propiedad ubicado en otra Zona Económica Especial, no estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado, siempre y cuando se cumplan determinadas medidas de control, habida cuenta de que dichos bienes continuarán sujetos al mismo régimen, por lo que no habría razón para gravar la extracción y la introducción mencionadas;
    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13, cuarto párrafo de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, el Ejecutivo Federal creará un régimen aduanero de las Zonas, que regule la introducción y extracción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a las mismas;
    Que con el fin de incentivar la operación del régimen aduanero de Zona Económica Especial, se estima conveniente otorgar al Administrador Integral y a los Inversionistas que introduzcan mercancías a la Zona bajo el mencionado régimen, beneficios fiscales consistentes en la diferencia que resulte de aplicar la fracción que corresponda conforme a la Ley Federal de Derechos y la aplicación de las fracciones II o III del artículo 49 de dicha Ley, según se trate; el pago de los impuestos al comercio exterior al extraer las mercancías de la Zona, así como la posibilidad de optar por elegir la menor incidencia arancelaria en función de la cuota aplicable a los insumos o a las mercancías después de haber sido sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación al interior de la Zona, según corresponda;
    Que uno de los objetivos del régimen aduanero de Zona Económica Especial es impulsar el funcionamiento de la Zona de manera que sus niveles de competitividad aumenten, tanto en las operaciones orientadas hacia los mercados internacionales como aquellas destinadas al mercado nacional, abatiendo los costos de logística y elevando la eficiencia en las operaciones aduanales, también resulta adecuado otorgar diversas facilidades administrativas, tales como la posibilidad de introducir mercancías a la Zona a través de pedimentos consolidados; transferir mercancías entre Inversionistas ubicados en la misma o en distinta Zona; extraer temporalmente maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento; realizar laintroducción de mercancías sin cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias ni Normas Oficiales Mexicanas que la Secretaría de Economía determine procedente, entre otros;
    Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior las medidas a que se refiere el presente Decreto sobre el régimen aduanero de Zona Económica Especial fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior mediante sesión de fecha 24 de julio de 2017;
    Que la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales no establece tratamiento alguno para dichas Zonas en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, de forma tal que dicho impuesto debe aplicarse de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en la misma forma en que se hace en el resto del país;
    Que las disposiciones del régimen aduanero de Zona Económica Especial que se establecen en el presente Decreto podrían provocar algunas distorsiones en la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios, por lo que es necesario establecer reglas que neutralicen dicho régimen aduanero para la aplicación del mencionado impuesto, consistentes en: i) que la introducción al país de los bienes en el régimen mencionado tendrá el carácter de importación definitiva; ii) que las operaciones aduaneras derivadas de las transferencias de mercancías entre Inversionistas no se considerarán exportación ni importación, según corresponda; iii) que la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional no dará lugar al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la importación definitiva para efectos aduaneros, y iv) que las operaciones amparadas por los documentos que acrediten la introducción de los bienes a la Zona Económica Especial no se considerarán exportación, y
    Que el objetivo esencial de la Zona Económica Especial de Campeche es contribuir al abatimiento de la desigualdad y a cerrar las brechas de desarrollo en el Estado de Campeche, a partir de acciones que promuevan el crecimiento económico sostenible y equilibrado del municipio ubicado en el Área de Influencia, y que genere empleos y oportunidades productivas para su población, he tenido a bien expedir el siguiente
     
    DECRETO
    Capítulo I
    Disposiciones Generales
    ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto tiene por objeto declarar la Zona Económica Especial de Campeche y delimitar el polígono territorial donde podrán establecerse sus secciones; delimitar su Área de Influencia; establecer los beneficios e incentivos fiscales y régimen aduanero aplicables exclusivamente en dicha Zona, así como prever las demás disposiciones a que se refieren los artículos 8 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y 55 de su Reglamento.
    ARTÍCULO SEGUNDO.- Las definiciones previstas en los artículos 3 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y 4 de su Reglamento serán aplicables al presente Decreto.
    Capítulo II
    Delimitación de la Zona Económica Especial de Campeche
    ARTÍCULO TERCERO.- Se declara la Zona Económica Especial de Campeche, integrada por la sección a que se refiere el artículo Cuarto de este Decreto y las demás secciones que, en su caso, sean objeto de Permisos dentro del polígono localizado en el municipio de Champotón, con una superficie de 2,978.16 hectáreas (dos mil novecientas setenta y ocho hectáreas, dieciséis áreas), de acuerdo con el mapa de ubicación y la descripción limítrofe que a continuación se señalan:
    Polígono Zona Económica Especial de Campeche
     
    (Superficie 2978-16 hectáreas)
    Est-PV
    Rumbo
    Distancia (en
    metros)
    Vértice
    Número
    Coordenadas UTM
    X
    Y
    1
    740483.993823
    2177214.379960
    1 - 2
    68° 01' 32'' SE
    41.939
    2
    740522.885822
    2177198.686780
    2 - 3
    75° 24' 55'' NE
    26.967
    3
    740548.984258
    2177205.477460
    3 - 4
    58° 04' 32'' SE
    1976.451
    4
    742226.490332
    2176160.330590
    4 - 5
    81° 21' 12'' SE
    456.532
    5
    742677.833200
    2176091.694510
    5 - 6
    71° 54' 21'' NE
    31.440
    6
    742707.718000
    2176101.459000
    6 - 7
    71° 36' 00'' NE
    526.454
    7
    743207.258000
    2176267.633000
    7 - 8
    66° 46' 44'' NE
    14.520
    8
    743220.602025
    2176273.358040
    8 - 9
    73° 46' 33'' NE
    828.367
    9
    744015.980025
    2176504.801040
    9 - 10
    77° 42' 29'' NE
    76.717
    10
    744090.938125
    2176521.133540
    10 - 11
    62° 20' 31'' SE
    424.788
    11
    744467.186525
    2176323.949440
    11 - 12
    09° 05' 19'' SW
    552.785
    12
    744379.868825
    2175778.104440
    12 - 13
    88° 20' 16'' SW
    394.747
    13
    743985.288141
    2175766.653250
    13 - 14
    88° 20' 16'' SW
    350.854
    14
    743634.581825
    2175756.475340
    14 - 15
    88° 15' 51'' SW
    192.169
    15
    743442.501025
    2175750.654040
    15 - 16
    88° 15' 51'' SW
    161.344
    16
    743281.231084
    2175745.766480
     
    16 - 17
    06° 36' 45'' SE
    2103.384
    17
    743523.439775
    2173656.374390
    17 - 18
    41° 38' 04'' NE
    217.589
    18
    743668.000749
    2173819.000690
    18 - 19
    58° 50' 28'' NE
    169.222
    19
    743812.810229
    2173906.558200
    19 - 20
    86° 31' 25'' NE
    254.658
    20
    744066.999468
    2173921.999860
    20 - 21
    83° 58' 58'' SE
    168.979
    21
    744235.047414
    2173904.286290
    21 - 22
    81° 59' 04'' NE
    148.432
    22
    744382.029287
    2173924.983740
    22 - 23
    89° 39' 09'' NE
    139.704
    23
    744521.730584
    2173925.830920
    23 - 24
    62° 14' 42'' NE
    170.106
    24
    744672.264945
    2174005.048000
    24 - 25
    87° 00' 16'' SE
    302.978
    25
    744974.828894
    2173989.214760
    25 - 26
    33° 57' 53'' SW
    275.627
    26
    744820.841086
    2173760.614300
    26 - 27
    39° 05' 30'' SW
    757.048
    27
    744343.475135
    2173173.040170
    27 - 28
    38° 33' 01'' SW
    104.696
    28
    744278.228744
    2173091.161550
    28 - 29
    25° 45' 07'' SW
    213.324
    29
    744185.544277
    2172899.024540
    29 - 30
    34° 19' 27'' SE
    276.616
    30
    744341.521061
    2172670.578810
    30 - 31
    46° 22' 27'' SE
    116.034
    31
    744425.513715
    2172590.521140
    31 - 32
    63° 41' 00'' SE
    184.745
    32
    744591.111225
    2172508.618300
    32 - 33
    86° 23' 18'' SE
    224.908
    33
    744815.572829
    2172494.450340
    33 - 34
    85° 22' 02'' NE
    195.721
    34
    745010.654270
    2172510.259000
    34 - 35
    83° 03' 03'' NE
    198.150
    35
    745207.348102
    2172534.233260
    35 - 36
    87° 05' 05'' NE
    202.143
    36
    745409.229172
    2172544.514070
     
    36 - 37
    81° 34' 58'' SE
    130.386
    37
    745538.210382
    2172525.428320
    37 - 38
    74° 29' 58'' SE
    163.198
    38
    745695.472883
    2172481.814240
    38 - 39
    67° 51' 41'' SE
    90.568
    39
    745779.364048
    2172447.683700
    39 - 40
    59° 32' 42'' SE
    201.728
    40
    745953.259056
    2172345.435950
    40 - 41
    56° 54' 39'' SE
    98.593
    41
    746035.862605
    2172291.609820
    41 - 42
    68° 23' 38'' SE
    2.794
    42
    746038.460173
    2172290.581050
    42 - 43
    63° 20' 21'' SE
    185.304
    43
    746204.062260
    2172207.433190
    43 - 44
    61° 38' 11'' SE
    203.825
    44
    746383.417906
    2172110.602930
    44 - 45
    53° 16' 28'' SE
    624.045
    45
    746883.595315
    2171737.434480
    45 - 46
    70° 07' 39'' SE
    113.583
    46
    746990.414846
    2171698.824430
    46 - 47
    80° 17' 18'' SE
    176.322
    47
    747164.209798
    2171669.080820
    47 - 48
    72° 43' 14'' NE
    273.500
    48
    747425.366104
    2171750.319180
    48 - 49
    70° 08' 41'' NE
    234.189
    49
    747645.633870
    2171829.860390
    49 - 50
    70° 44' 40'' NE
    89.555
    50
    747730.178780
    2171859.394040
    50 - 51
    71° 55' 40'' NE
    168.271
    51
    747890.147883
    2171911.594600
    51 - 52
    61° 05' 04'' NE
    64.950
    52
    747947.001114
    2171942.999430
    52 - 53
    46° 42' 16'' NE
    97.891
    53
    748018.248583
    2172010.129410
    53 - 54
    81° 19' 38'' SE
    141.748
    54
    748158.375459
    2171988.755040
    54 - 55
    81° 34' 01'' SE
    637.170
    55
    748788.656187
    2171895.311960
    55 - 56
    12° 26' 09'' SE
    136.477
    56
    748818.045910
    2171762.037400
     
    56 - 57
    16° 20' 19'' SE
    37.627
    57
    748828.630798
    2171725.930310
    57 - 58
    25° 21' 48'' SE
    244.220
    58
    748933.243781
    2171505.251080
    58 - 59
    59° 59' 02'' SE
    1.064
    59
    748934.165135
    2171504.718790
    59 - 60
    22° 22' 48'' SE
    65.999
    60
    748959.294148
    2171443.690700
    60 - 61
    05° 45' 27'' SE
    29.165
    61
    748962.220013
    2171414.672620
    61 - 62
    02° 23' 18'' SW
    51.925
    62
    748960.056212
    2171362.792810
    62 - 63
    13° 44' 32'' SW
    89.996
    63
    748938.677097
    2171275.372600
    63 - 64
    24° 59' 48'' SW
    70.186
    64
    748909.018736
    2171211.760290
    64 - 65
    22° 38' 17'' SW
    48.997
    65
    748890.159598
    2171166.538660
    65 - 66
    02° 21' 56'' SE
    23.386
    66
    748891.124925
    2171143.172150
    66 - 67
    31° 29' 53'' SE
    15.713
    67
    748899.334488
    2171129.774360
    67 - 68
    48° 57' 09'' SE
    21.939
    68
    748915.880332
    2171115.367130
    68 - 69
    60° 10' 04'' SE
    169.593
    69
    749063.000250
    2171031.001260
    69 - 70
    73° 17' 40'' SE
    176.087
    70
    749231.655056
    2170980.384150
    70 - 71
    68° 17' 12'' SE
    246.789
    71
    749460.933044
    2170889.081290
    71 - 72
    79° 28' 45'' SE
    208.572
    72
    749665.998415
    2170850.997740
    72 - 73
    83° 49' 37'' NE
    232.259
    73
    749896.910283
    2170875.972900
    73 - 74
    85° 17' 48'' SE
    188.346
    74
    750084.622416
    2170860.529110
    74 - 75
    86° 48' 34'' SE
    140.895
    75
    750225.298744
    2170852.687210
    75 - 76
    73° 37' 19'' NE
    56.460
    76
    750279.467586
    2170868.607500
     
    76 - 77
    78° 34' 48'' NE
    7.921
    77
    750287.231786
    2170870.175850
    77 - 78
    65° 35' 55'' NE
    118.712
    78
    750395.339341
    2170919.218760
    78 - 79
    67° 22' 47'' NE
    120.762
    79
    750506.811221
    2170965.666210
    79 - 80
    65° 08' 51'' NE
    177.567
    80
    750667.934557
    2171040.295200
    80 - 81
    76° 36' 18'' NE
    154.973
    81
    750818.691364
    2171076.196340
    81 - 82
    82° 17' 55'' SE
    84.733
    82
    750902.659591
    2171064.841400
    82 - 83
    75° 07' 08'' SE
    70.083
    83
    750970.391685
    2171046.843130
    83 - 84
    77° 45' 25'' SE
    256.066
    84
    751220.633814
    2170992.541930
    84 - 85
    66° 50' 18'' SE
    62.209
    85
    751277.828892
    2170968.073240
    85 - 86
    72° 20' 26'' SE
    115.619
    86
    751387.999825
    2170932.999230
    86 - 87
    41° 04' 08'' SE
    49.561
    87
    751420.559552
    2170895.634440
    87 - 88
    42° 16' 43'' SE
    140.509
    88
    751515.084710
    2170791.674490
    88 - 89
    57° 09' 59'' SE
    95.501
    89
    751595.329607
    2170739.893620
    89 - 90
    77° 16' 13'' SE
    205.477
    90
    751795.756247
    2170694.616300
    90 - 91
    07° 40' 47'' SE
    75.217
    91
    751805.808013
    2170620.074060
    91 - 92
    10° 30' 09'' SE
    244.694
    92
    751850.410187
    2170379.478990
    92 - 93
    09° 16' 41'' SE
    133.438
    93
    751871.923768
    2170247.786300
    93 - 94
    08° 47' 34'' SE
    162.756
    94
    751896.803086
    2170086.943010
    94 - 95
    04° 06' 54'' SW
    184.361
    95
    751883.574003
    2169903.056830
     
    95 - 96
    87° 25' 15'' NW
    293.986
    96
    751589.886250
    2169916.286720
    96 - 97
    78° 04' 45'' SW
    121.688
    97
    751470.822925
    2169891.150810
    97 - 98
    57° 30' 51'' SW
    179.578
    98
    751319.344398
    2169794.701110
    98 - 99
    59° 26' 24'' SW
    65.289
    99
    751263.124427
    2169761.505570
    99 - 100
    50° 11' 32'' SW
    1341.655
    100
    750232.468035
    2168902.560600
    100 - 101
    77° 01' 08'' NW
    972.585
    101
    749284.737841
    2169121.032240
    101 - 102
    22° 55' 52'' SE
    128.610
    102
    749334.847425
    2169002.586000
    102 - 103
    47° 01' 11'' SE
    161.263
    103
    749452.825438
    2168892.645180
    103 - 104
    49° 16' 05'' SE
    142.523
    104
    749560.825366
    2168799.645380
    104 - 105
    04° 23' 56'' SE
    117.345
    105
    749569.825777
    2168682.645630
    105 - 106
    31° 30' 14'' SE
    109.077
    106
    749626.824993
    2168589.645920
    106 - 107
    77° 23' 26'' NW
    943.635
    107
    748705.949942
    2168795.645850
    107 - 108
    85° 27' 24'' NW
    971.618
    108
    747737.385217
    2168872.609210
    108 - 109
    12° 13' 47'' NW
    229.240
    109
    747688.824998
    2169096.646600
    109 - 110
    31° 40' 32'' NW
    165.679
    110
    747601.825402
    2169237.645660
    110 - 111
    54° 08' 49'' NW
    107.496
    111
    747514.697842
    2169300.606560
    111 - 112
    72° 33' 10'' SW
    219.995
    112
    747304.824408
    2169234.646120
    112 - 113
    64° 52' 37'' NW
    195.493
    113
    747127.825189
    2169317.645830
    113 - 114
    70° 52' 50'' NW
    158.758
    114
    746977.824717
    2169369.645110
    114 - 115
    66° 36' 20'' NW
    188.578
    115
    746804.749642
    2169444.521670
    115 - 116
    69° 18' 39'' NW
    51.360
    116
    746756.701322
    2169462.667140
     
    116 - 117
    79° 32' 50'' SW
    163.470
    117
    746595.943786
    2169433.009680
    117 - 118
    73° 11' 46'' NW
    233.081
    118
    746372.815520
    2169500.392190
    118 - 119
    60° 04' 32'' NW
    256.888
    119
    746150.175038
    2169628.542720
    119 - 120
    72° 35' 33'' NW
    218.899
    120
    745941.301177
    2169694.029650
    120 - 121
    83° 59' 29'' NW
    514.973
    121
    745429.157112
    2169747.935640
    121 - 122
    04° 59' 47'' NE
    584.126
    122
    745480.029119
    2170329.841700
    122 - 123
    84° 09' 31'' NW
    1188.244
    123
    744297.955178
    2170450.774740
    123 - 124
    05° 51' 33'' SW
    1072.901
    124
    744188.428734
    2169383.478610
    124 - 125
    18° 22' 47'' SW
    125.526
    125
    744148.848448
    2169264.355590
    125 - 126
    28° 42' 58'' SE
    121.085
    126
    744207.026053
    2169158.162610
    126 - 127
    63° 50' 05'' SW
    29.105
    127
    744180.903874
    2169145.328500
    127 - 128
    71° 26' 13'' SW
    11.708
    128
    744169.804875
    2169141.601210
    128 - 129
    57° 55' 29'' SW
    32.844
    129
    744141.974546
    2169124.159990
    129 - 130
    59° 21' 36'' SW
    159.918
    130
    744004.383235
    2169042.659010
    130 - 131
    49° 15' 32'' SW
    68.767
    131
    743952.280584
    2168997.778640
    131 - 132
    46° 57' 45'' SW
    120.018
    132
    743864.558439
    2168915.869070
    132 - 133
    78° 15' 05'' SW
    284.982
    133
    743585.546604
    2168857.841010
    133 - 134
    80° 45' 48'' SW
    28.670
    134
    743557.248517
    2168853.239170
    134 - 135
    63° 09' 20'' SW
    12.107
    135
    743546.445903
    2168847.771860
    135 - 136
    07° 27' 22'' SW
    12.897
    136
    743544.772239
    2168834.983570
     
    136 - 137
    05° 10' 14'' SE
    13.220
    137
    743545.963592
    2168821.817850
    137 - 138
    17° 01' 43'' SE
    36.303
    138
    743556.594741
    2168787.106660
    138 - 139
    23° 26' 41'' SW
    5.954
    139
    743554.225816
    2168781.644100
    139 - 140
    87° 57' 56'' SW
    4.337
    140
    743549.891417
    2168781.490120
    140 - 141
    78° 49' 48'' NW
    424.100
    141
    743133.825291
    2168863.646700
    141 - 142
    52° 29' 44'' SW
    162.611
    142
    743004.825037
    2168764.645060
    142 - 143
    58° 50' 45'' SW
    113.419
    143
    742907.763100
    2168705.968560
    143 - 144
    84° 24' 46'' SW
    97.832
    144
    742810.396302
    2168696.443530
    144 - 145
    66° 48' 05'' NW
    96.721
    145
    742721.496133
    2168734.543660
    145 - 146
    78° 34' 04'' SW
    135.036
    146
    742589.138745
    2168707.778550
    146 - 147
    88° 27' 04'' SW
    184.417
    147
    742404.789164
    2168702.793490
    147 - 148
    64° 33' 10'' NW
    86.635
    148
    742326.559591
    2168740.018620
    148 - 149
    70° 42' 40'' NW
    98.765
    149
    742233.338872
    2168772.643660
    149 - 150
    41° 50' 47'' NW
    147.667
    150
    742134.825260
    2168882.646150
    150 - 151
    14° 26' 08'' NE
    1161.246
    151
    742424.316112
    2170007.229620
    151 - 152
    15° 39' 27'' NE
    854.109
    152
    742654.827225
    2170829.644340
    152 - 153
    08° 48' 11'' NE
    457.390
    153
    742724.825724
    2171281.646020
    153 - 154
    83° 47' 57'' SE
    167.169
    154
    742891.017105
    2171263.589760
    154 - 155
    88° 00' 52'' SE
    198.557
    155
    743089.455002
    2171256.710580
    155 - 156
    85° 11' 22'' NE
    214.540
    156
    743303.238762
    2171274.702290
     
    156 - 157
    85° 58' 33'' SE
    211.129
    157
    743513.847517
    2171259.885590
    157 - 158
    75° 13' 28'' SE
    133.289
    158
    743642.728479
    2171225.892320
    158 - 159
    55° 23' 29'' SE
    113.443
    159
    743736.097962
    2171161.460390
    159 - 160
    03° 37' 39'' NW
    99.339
    160
    743729.812947
    2171260.600010
    160 - 161
    04° 04' 14'' NW
    1939.981
    161
    743592.103333
    2173195.687440
    161 - 162
    77° 11' 26'' NW
    69.703
    162
    743524.134638
    2173211.141260
    162 - 163
    54° 51' 18'' NW
    115.774
    163
    743429.465981
    2173277.786430
    163 - 164
    84° 48' 21'' NW
    92.996
    164
    743336.851606
    2173286.205710
    164 - 165
    80° 39' 00'' SW
    128.769
    165
    743209.793633
    2173265.285430
    165 - 166
    03° 39' 02'' NE
    265.435
    166
    743226.694067
    2173530.181910
    166 - 167
    08° 07' 20'' NW
    123.818
    167
    743209.200555
    2173652.757930
    167 - 168
    24° 52' 05'' NW
    224.154
    168
    743114.936915
    2173856.128400
    168 - 169
    40° 22' 29'' NW
    1041.543
    169
    742440.240808
    2174649.599770
    169 - 170
    82° 51' 05'' SW
    34.797
    170
    742405.714463
    2174645.269570
    170 - 171
    66° 19' 33'' SW
    159.793
    171
    742259.369293
    2174581.106980
    171 - 172
    81° 37' 17'' SW
    142.060
    172
    742118.825941
    2174560.406940
    172 - 173
    55° 16' 48'' SW
    96.673
    173
    742039.366208
    2174505.345230
    173 - 174
    83° 30' 50'' SW
    68.753
    174
    741971.053641
    2174497.578780
     
    174 - 175
    74° 11' 48'' NW
    76.032
    175
    741897.895709
    2174518.284950
    175 - 176
    83° 57' 13'' SW
    332.656
    176
    741567.090289
    2174483.245360
    176 - 177
    66° 22' 14'' NW
    36.966
    177
    741533.223507
    2174498.062120
    177 - 178
    42° 33' 00'' NW
    103.714
    178
    741463.088465
    2174574.466990
    178 - 179
    21° 42' 35'' NW
    41.073
    179
    741447.895259
    2174612.626900
    179 - 180
    72° 11' 53'' NW
    75.725
    180
    741375.796136
    2174635.777940
    180 - 181
    72° 30' 04'' SW
    58.287
    181
    741320.206739
    2174618.251750
    181 - 182
    73° 54' 35'' SW
    64.877
    182
    741257.871072
    2174600.270790
    182 - 183
    65° 34' 17'' NW
    610.138
    183
    740702.353865
    2174852.598320
    183 - 184
    39° 28' 13'' NW
    43.707
    184
    740674.570565
    2174886.337800
    184 - 185
    08° 04' 07'' NW
    33.282
    185
    740669.899165
    2174919.290650
    185 - 186
    44° 52' 55'' NW
    47.466
    186
    740636.405095
    2174952.922890
    186 - 187
    34° 22' 58'' NW
    41.666
    187
    740612.875499
    2174987.309120
    187 - 188
    03° 29' 12'' NE
    66.665
    188
    740616.929806
    2175053.850750
    188 - 189
    22° 56' 06'' NE
    173.730
    189
    740684.629705
    2175213.847030
    189 - 190
    16° 03' 19'' NE
    297.136
    190
    740766.806716
    2175499.393530
    190 - 191
    09° 41' 28'' NE
    161.307
    191
    740793.960527
    2175658.398880
    191 - 192
    05° 40' 46'' NE
    105.384
    192
    740804.389680
    2175763.265380
    192 - 193
    01° 48' 39'' NE
    123.167
    193
    740808.281483
    2175886.370670
    193 - 194
    03° 11' 10'' NW
    84.007
    194
    740803.612495
    2175970.248280
    194 - 195
    85° 48' 14'' NW
    28.577
    195
    740775.111750
    2175972.339230
     
    195 - 196
    00° 26' 26'' NW
    65.623
    196
    740774.607095
    2176037.960060
    196 - 197
    14° 05' 34'' NW
    71.620
    197
    740757.168261
    2176107.424390
    197 - 198
    39° 47' 15'' NW
    29.254
    198
    740738.447755
    2176129.903510
    198 - 199
    01° 34' 25'' NE
    68.618
    199
    740740.332101
    2176198.495580
    199 - 200
    13° 50' 05'' NW
    44.300
    200
    740729.739029
    2176241.509960
    200 - 201
    31° 52' 03'' NW
    57.733
    201
    740699.258643
    2176290.540580
    201 - 202
    20° 02' 22'' NW
    28.770
    202
    740689.399944
    2176317.569080
    202 - 203
    12° 49' 27'' NW
    64.368
    203
    740675.112963
    2176380.331600
    203 - 204
    09° 29' 20'' NW
    76.807
    204
    740662.450665
    2176456.087680
    204 - 205
    89° 13' 37'' SW
    21.192
    205
    740641.260421
    2176455.801800
    205 - 206
    85° 24' 27'' SW
    83.708
    206
    740557.821144
    2176449.099480
    206 - 207
    04° 15' 42'' SE
    20.485
    207
    740559.343346
    2176428.671450
    207 - 208
    05° 49' 36'' SE
    56.603
    208
    740565.089606
    2176372.360400
    208 - 209
    08° 57' 02'' SE
    22.921
    209
    740568.655794
    2176349.718210
    209 - 210
    62° 39' 42'' SW
    24.223
    210
    740547.137851
    2176338.593690
    210 - 211
    55° 48' 58'' NW
    28.427
    211
    740523.621920
    2176354.565440
     
    211 - 212
    03° 08' 12'' NW
    117.577
    212
    740517.188245
    2176471.966530
    212 - 213
    86° 18' 51'' SW
    75.531
    213
    740441.813228
    2176467.111040
    213 - 214
    65° 48' 23'' NW
    19.412
    214
    740424.106656
    2176475.066290
    214 - 215
    14° 22' 09'' NW
    21.128
    215
    740418.863255
    2176495.533510
    215 - 216
    00° 45' 19'' NE
    68.322
    216
    740419.763724
    2176563.849440
    216 - 217
    08° 50' 42'' NW
    118.430
    217
    740401.553398
    2176680.871390
    217 - 218
    37° 18' 27'' NW
    16.834
    218
    740391.350270
    2176694.261270
    218 - 219
    01° 06' 47'' NW
    96.562
    219
    740389.474541
    2176790.805460
    219 - 220
    18° 34' 21'' NE
    89.022
    220
    740417.828409
    2176875.191250
    220 - 221
    11° 28' 20'' NE
    57.831
    221
    740429.330463
    2176931.866640
    221 - 222
    06° 45' 31'' NE
    48.967
    222
    740435.093197
    2176980.493000
    222 - 223
    12° 33' 21'' NW
    63.874
    223
    740421.207667
    2177042.839360
    223 - 224
    14° 03' 46'' NW
    55.521
    224
    740407.716960
    2177096.696230
    224 - 225
    16° 45' 41'' NW
    42.283
    225
    740395.523040
    2177137.183040
    225 - 226
    00° 12' 47'' NE
    36.719
    226
    740395.659533
    2177173.901430
    226 - 227
    20° 19' 38'' NE
    40.352
    227
    740409.677094
    2177211.740780
    227 - 228
    36° 25' 54'' NE
    28.433
    228
    740426.562536
    2177234.617050
    228 - 1
    70° 35' 21'' SE
    60.892
     
     
     
    Nota: El mapa de ubicación y la descripción se encuentran definidos en el sistema de coordenadas proyectadas en "Universal Transversa de Mercator", correspondiente a la zona 15 Norte con un Datum Horizontal ITRF08 época 2010 y Elipsoide GRS80, con base en el Marco Geoestadístico 2018 versión Febrero 2018 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
    El plano oficial de la Zona Económica Especial de Campeche, con la descripción limítrofe del polígono general a que se refiere el presente artículo se pondrá a disposición de los interesados en las oficinas de la Autoridad Federal y en la página oficial de Internet de la misma.
    Las secciones de la Zona Económica Especial de Campeche sólo podrán establecerse en aquellos inmuebles que no cuenten con restricciones ambientales, de uso de suelo y las demás que resulten aplicables, de conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes.
    El recinto portuario de Seybaplaya queda excluido del polígono a que se refiere el presente artículo, por lo que no podrán establecerse secciones de la Zona Económica Especial en los inmuebles que formen parte de dicho recinto.
    ARTÍCULO CUARTO.- El inmueble conformado por dos predios, sujeto al régimen del dominio público de la Federación, ubicado al norte del municipio de Champotón, del Estado de Campeche, cuyos títulos de propiedad, folios reales federales y croquis de ubicación se relacionan a continuación, se destinará para el establecimiento de una sección de la Zona Económica Especial de Campeche, en términos de lo dispuesto en los artículos 2, párrafo segundo y 8, fracción I de la Ley; 6, fracción VI y 9 de la Ley General de Bienes Nacionales, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
    NO.
    PREDIO
    TIPO DE
    DOCUMENTO
    NÚMERO DE
    DOCUMENTO
    FECHA DEL
    DOCUMENTO
    SUPERFICIE
    AMPARADA
    POR TÍTULO
    DE
    PROPIEDAD
    FOLIO
    REAL
    FEDERAL
    FECHA
    INSCRIPCIÓN
    EN EL
    REGISTRO
    PÚBLICO DE
    LA
    PROPIEDAD
    FEDERAL
    1.
    Fracción dos dellote formado porlos lotes 89, 90,93, 94, 96, 97, 98, 103, 104 y 105, ubicado en el predio rústicodenominadoPunta Morro en el poblado deSeybaplaya,Municipio deChampotón,Estado deCampeche
    Contrato
    CD-A 2018 001
    28 de marzo de
    2018
    741,406.77 M2
    74-14-06.77
    Has.
    150678
    4 de abril de
    2018
    2.
    Fracción uno del lote número 80,desmembrado del prediodenominadoPunta Morro, en el Poblado deSeybaplaya,Municipio deChampotón,Estado deCampeche
    Contrato
    CD-A 2018 001
    28 de marzo de
    2018
    258,593.23 M2
    25-85-93.23
    Has.
     
    150679
    4 de abril de
    2018
    Superficie aproximada total de los títulos inscritos en el Registro Público de la Propiedad Federal
    1,000,000.00 metros cuadrados
    100-00-00.00 hectáreas
     
    Nota: El croquis de ubicación se presenta como referencia informativa y se encuentra definido en el sistema de coordenadas proyectadas denominadas "Universal Transversa de Mercator", correspondientes a la zona 15 Norte con un Datum Horizontal ITRF08 época 2010 y Elipsoide GRS80, con base en el Marco Geoestadístico 2018 versión Febrero 2018 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
    El plano oficial que contiene la descripción limítrofe del inmueble a que se refiere el presente artículo, se pondrá a disposición de los interesados en las oficinas de la Autoridad Federal, en la página oficial de Internet de la misma y en el Registro Público de la Propiedad Federal.
    Capítulo III
    Establecimiento y operación de las secciones de la Zona Económica Especial de Campeche
    ARTÍCULO QUINTO.- Las personas que pretendan construir, desarrollar, administrar o mantener secciones en la Zona Económica Especial de Campeche o realizar actividades económicas productivas en las mismas, deberán obtener un Permiso como Administrador Integral o Autorización como Inversionista, respectivamente, en términos de la Ley, su Reglamento y los Lineamientos.
    Únicamente los Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona Económica Especial de Campeche, que cuenten con los Permisos y Autorizaciones, según corresponda, debidamente otorgados por la Autoridad Federal, tendrán derecho a los beneficios e incentivos fiscales establecidos en el Capítulo VI de este Decreto, los cuales no podrán ser modificados durante los plazos previstos en dicho Capítulo en perjuicio de los contribuyentes referidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
     
    Adicionalmente, los Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona Económica Especial de Campeche tendrán derecho al Régimen Aduanero establecido en el Capítulo VI, Sección Séptima de este Decreto y a los incentivos y facilidades administrativas que se les otorguen en otras materias, en términos del Convenio de Coordinación y el Programa de Desarrollo.
    ARTÍCULO SEXTO.- En cada sección de la Zona Económica Especial de Campeche, los Administradores Integrales e Inversionistas no podrán realizar las actividades siguientes:
    I.      Refinación de petróleo y procesamiento de gas natural;
    II.     Almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de hidrocarburos y petrolíferos a personas que se ubiquen fuera de la sección correspondiente o cualquier otra actividad que permita la entrega o aprovechamiento de los mencionados hidrocarburos y petrolíferos fuera de dicha sección, y
    III.    Las demás que, en su caso, se establezcan en los Lineamientos.
    La Autoridad Federal deberá establecer expresamente las restricciones a que se refiere este artículo en los Permisos y Autorizaciones que otorgue.
    La violación de cualquiera de estas restricciones será causal de revocación o cancelación del Permiso o Autorización, respectivamente, de conformidad con la Ley y su Reglamento.
    ARTÍCULO SÉPTIMO.- La primera sección de la Zona Económica Especial de Campeche, iniciará operaciones a más tardar el 30 de junio de 2019.
    Las demás secciones que, en su caso, se establezcan en la Zona Económica Especial de Campeche iniciarán operaciones en la fecha que establezca la Autoridad Federal en los Permisos correspondientes.
    Capítulo IV
    Delimitación del Área de Influencia
    ARTÍCULO OCTAVO.- El Área de Influencia de la Zona Económica Especial de Campeche comprenderá el territorio de los municipios de Champotón, Carmen y Campeche, en el Estado de Campeche.
    Capítulo V
    De la Coordinación con la Entidad Federativa y los Municipios
    ARTÍCULO NOVENO.- Las acciones y políticas públicas a cargo de las autoridades de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal que resulten necesarias para el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial de Campeche y su Área de Influencia, se sujetarán a los términos y condiciones previstos en el Convenio de Coordinación y el Programa de Desarrollo.
    ARTÍCULO DÉCIMO.- El Convenio de Coordinación deberá celebrarse a más tardar en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
    Los municipios a que se refiere el artículo Octavo de este Decreto que, en su caso, no suscriban el Convenio de Coordinación, no podrán formar parte del Área de Influencia ni podrán acceder a las acciones y políticas públicas previstas en el Programa de Desarrollo.
    ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La Autoridad Federal, en coordinación con las Dependencias y Entidades, así como con la participación del Gobierno del Estado de Campeche, y los municipios a que se refiere el artículo Octavo de este Decreto que celebren el Convenio de Coordinación, elaborará el Programa de Desarrollo y lo someterá a consideración y, en su caso, aprobación de la Comisión Intersecretarial a más tardar el 3 de octubre de 2018.
    ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría de Gobernación, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Autoridad Federal, en forma coordinada, realizarán los procedimientos de Consulta, con la participación que corresponda al Gobierno del Estado de Campeche y los municipios involucrados, en los términos previstos en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, en caso de que el Programa de Desarrollo prevea medidas o acciones que afecten directamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
     
    Capítulo VI
    De los Beneficios e Incentivos Fiscales y del Régimen Aduanero aplicables al Administrador Integral y
    a los Inversionistas establecidos en la Zona Económica Especial de Campeche
    Sección Primera
    Disposiciones Generales
    ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 3, fracción XVII, 8, fracción IV y 13 de la Ley, las facilidades administrativas y los incentivos fiscales y aduaneros que se establecen para la Zona Económica Especial de Campeche, se aplicarán únicamente en la delimitación geográfica precisa de las secciones que la conforman, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y se regularán, en forma supletoria, por las leyes fiscales, aduanera y el Código Fiscal de la Federación.
    Únicamente los Administradores Integrales e Inversionistas que obtengan el Permiso o Autorización para realizar actividades en las secciones que conforman la Zona Económica Especial, según corresponda, tendrán derecho a los Beneficios e Incentivos Fiscales y el Régimen Aduanero establecidos en este Capítulo.
    ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Los Administradores Integrales y los Inversionistas que obtengan un Permiso o Autorización, respectivamente, deberán colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado dicho órgano administrativo desconcentrado.
    ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, aplicarán los beneficios a que se refiere este Capítulo en las secciones de la Zona Económica Especial donde tengan su establecimiento. En caso de que se tengan actividades en varias Zonas, se deberán determinar los impuestos que a cada Zona correspondan de forma individual.
    Para efectos del párrafo anterior, se deberán presentar las declaraciones a las que se encuentren obligados y realizar los pagos que correspondan, conforme a las disposiciones fiscales aplicables, por cada Zona de forma individual y separadamente de los pagos y declaraciones por las actividades que realicen al exterior de la Zona de que se trate.
    Las pérdidas fiscales que se generen dentro de la Zona Económica Especial en un ejercicio fiscal, únicamente podrán disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes que tenga el contribuyente en la misma Zona Económica Especial que las generó hasta agotarla, lo anterior en términos del artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los estímulos fiscales a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, serán aplicables durante quince ejercicios fiscales contados a partir de que se obtenga el Permiso o Autorización para realizar actividades en la Zona Económica Especial.
    Lo dispuesto en las Secciones Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de este Capítulo, será aplicable durante la vigencia del respectivo Permiso o Autorización.
    ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    Los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila dentro de la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto, no podrán aplicar lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se releva a los Administradores Integrales e Inversionistas de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, tratándose del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales establecidos en el presente Capítulo.
    ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de las facilidades administrativas e incentivos fiscales y económicos, así como del régimen aduanero especial, que se otorgan en el presente Decreto.
    ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Los estímulos fiscales a que se refiere este Capítulo no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
     
    Sección Segunda
    Del Impuesto sobre la Renta
    ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Los contribuyentes, personas físicas y morales, residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que tributen en términos de los Títulos II y IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate, que perciban ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, que se generen dentro de la Zona Económica Especial, podrán disminuir el impuesto sobre la renta correspondiente, durante los primeros quince ejercicios en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, de conformidad con lo siguiente:
    Ejercicio
    1
    2
    3
    4
    5
    6
    7
    8
    9
    10
    11
    12
    13
    14
    15
    Porcentaje de disminución
    Disminución
    del Impuesto
    sobre la
    Renta a
    pagar
    100
    100
    100
    100
    100
    100
    100
    100
    100
    100
    50
    50
    50
    50
    50
     
    Los plazos previstos para aplicar los porcentajes de disminución a que se refiere este artículo continuarán computándose aun y cuando se haya presentado el aviso a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, durante el periodo en que esté vigente la suspensión de actividades aplicando, en su caso, la disminución que corresponda al año de tributación en que se reanuden actividades.
    Los contribuyentes que no hayan aplicado el porcentaje de disminución a que se refiere el presente artículo, en el ejercicio de que se trate, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado. Lo dispuesto en el presente párrafo aplicará aun y cuando el referido contribuyente se encuentre en suspensión de actividades.
    Para efectos de la presente Sección, se deberá determinar, considerando la tasa o tarifa aplicable conforme a los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, si un ingreso está sujeto a un régimen fiscal preferente por no estar gravado o estar gravado con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, conforme lo establece el artículo 176, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para la determinación en ningún caso se considerará la disminución del impuesto sobre la renta que resulte de aplicar los porcentajes aque se refiere el presente artículo.
    Los contribuyentes que apliquen los beneficios de este artículo determinarán los pagos provisionales a que se refieren los artículos 14 y 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate de personas físicas o morales, aplicando el porcentaje de disminución a que se refiere esta disposición, de acuerdo con el ejercicio al que correspondan los pagos provisionales.
    ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para efectos de determinar la utilidad fiscal, los contribuyentes que se ubiquen dentro de la Zona Económica Especial, podrán aplicar las deducciones que correspondan contra los ingresos que se obtengan en dicha Zona, siempre que estén directamente relacionadas con la actividad por la que se otorgue el Permiso o Autorización para operar dentro de la referida Zona, y se cumpla con los requisitos que para las deducciones establece la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    Para efectos de la presente Sección se considera que existe enajenación de bienes de activo fijo, cuando un Inversionista extraiga de la Zona dichos bienes, resultando aplicable para efectos de su deducción lo dispuesto en el artículo 31, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Los contribuyentes residentes en México que apliquen los porcentajes de disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El monto del impuesto acreditable se reducirá en el mismo porcentaje que el establecido en el artículo Vigésimo Primero de este Decreto.
     
    ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Las personas morales que apliquen los porcentajes de disminución del impuesto sobre la renta establecidos en el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, y que distribuyan dividendos o utilidades, deberán retener y enterar el impuesto correspondiente de conformidad con los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin aplicar para estos efectos la citada disminución.
    ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional equivalente al 25% del gasto efectivamente erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores dentro de la Zona. La deducción adicional únicamente será aplicable contra los ingresos acumulables del ejercicio en el que se realice el gasto, generados en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
    La capacitación a que se refiere este artículo será aquélla que proporcione conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del contribuyente por la que le fue otorgado el Permiso o Autorización para aplicar los beneficios de la Zona Económica Especial.
    Para estos efectos, la deducción adicional sólo será procedente respecto de aquellos trabajadores activos que estén dados de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
    El estímulo a que se refiere este artículo no aplicará respecto de trabajadores que presten servicios en otro establecimiento, sucursal, agencia, oficina, fábrica, taller, instalación o lugar de negocios del contribuyente o de una parte relacionada de éste que se ubique fuera de la Zona Económica Especial.
    El contribuyente que no aplique la deducción adicional prevista en este artículo en el ejercicio en el que se realice el gasto, perderá el derecho de hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberla efectuado. En ningún caso el estímulo a que se refiere este artículo podrá generar pérdida o saldo a favor del contribuyente que aplique la deducción.
    ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto deberán mantener al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal en el que apliquen el porcentaje de disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere el citado artículo Vigésimo Primero de este Decreto. Estos trabajadores deberán prestar sus servicios exclusivamente en los establecimientos, agencias, sucursales o cualquier lugar de negocios que se encuentren en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
    Se entiende que los contribuyentes mantienen el número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando a partir del segundo ejercicio y durante cada uno de los ejercicios subsecuentes por los que se aplique el porcentaje de disminución a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por el contribuyente sea igual o mayor a cero.
    El incremento de trabajadores registrados a que se refiere el párrafo anterior, se determinará restando la unidad al cociente que resulte de dividir la suma del número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social durante cada uno de los meses del ejercicio por el que se aplicará el porcentaje de disminución que corresponda conforme al artículo Vigésimo Primero de este Decreto entre la suma del número de trabajadores asegurados durante cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. El resultado obtenido se multiplicará por cien para expresarlo en porcentaje.
    Tratándose del primer ejercicio por el que se aplique el porcentaje de disminución a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no será necesario medir el incremento de trabajadores siempre que el número de trabajadores asegurados al final de dicho ejercicio sea mayor que cero.
    La obligación de mantener el mismo número de trabajadores en los términos del presente artículo, no será aplicable cuando ocurra alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito, que sean debidamente justificados por los contribuyentes en los términos de las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
    ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los contribuyentes que apliquen los beneficios en materia del impuesto sobre la renta previstos en la presente Sección, deberán además cumplir con los siguientes requisitos:
     
    I.     Inscribir a los trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos que establece la Ley del Seguro Social;
    II.     Determinar y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero-patronales causadas conforme a la Ley del Seguro Social;
    III.    Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria los avisos y la información que mediante reglas de carácter general emita dicho órgano administrativo desconcentrado;
    IV.   Cumplir con las obligaciones de seguridad social que correspondan según los ordenamientos jurídicos aplicables;
    V.    Realizar las retenciones y enteros que correspondan en los términos de la legislación fiscal, y
    VI.    Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
    Sección Tercera
    De las Cuotas Obrero Patronales
    ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Los contribuyentes que tengan algún establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto, podrán aplicar un crédito fiscal durante los primeros quince ejercicios fiscales en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que corresponda equivalente al 50% de la aportación patronal efectivamente pagada por el contribuyente del seguro de enfermedades y maternidad prevista en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículoDécimo Noveno Transitorio de dicha Ley, vigente a partir del 1 de julio de 1997, durante los primeros 10 años y equivalente al 25% de dicha aportación durante los 5 años subsecuentes.
    Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o compensación cuando el crédito a que se refiere este artículo sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo.
    Para la determinación del crédito a que se refiere este artículo, no se deberá considerar la cuota del seguro de enfermedades y maternidad a cargo del trabajador aun y cuando el patrón adquiera la obligación de pagarla.
    Cuando el patrón entregue la cuota a su cargo fuera de los plazos establecidos en la Ley del Seguro Social, no podrá aplicar el crédito a que se refiere este artículo, excepto cuando tenga celebrado convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social para efectuar pago en parcialidades o diferido.
    ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Cuando los trabajadores presten servicios por cualquier concepto en otro establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios propiedad del contribuyente o a una parte relacionada del contribuyente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren fuera de la Zona Económica Especial, no será aplicable el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo de este Decreto.
    Los contribuyentes que no apliquen el crédito fiscal a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo del presente Decreto en el periodo de que se trate, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado.
    ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Los contribuyentes que apliquen el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo del presente Decreto, deberán proporcionar al Instituto Mexicano del Seguro Social la información del patrón y de los empleados por los que se aplique el estímulo, que se determine mediante reglas de carácter general que emita el propio Instituto.
    ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que apliquen el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo de este Decreto, sólo podrán hacerlo si mantienen al menos el mismo número de trabajadores asegurados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal.
    Para efectos del párrafo anterior, se entiende que los contribuyentes mantienen al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando durante el ejercicio fiscal de que se trate el incremento de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por el contribuyente sea igual o mayor a cero, en los términos del artículo Vigésimo Sexto del presente Decreto.
     
    Sección Cuarta
    Del Impuesto al Valor Agregado
    Subsección Primera
    De la introducción de bienes a la Zona Económica Especial y los servicios de soporte
    ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Las personas físicas y morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor de la enajenación de los bienes cuando sean adquiridos por los Administradores Integrales o Inversionistas ubicados en la Zona Económica Especial, siempre que por dicha enajenación expidan un Comprobante Fiscal Digital por Internet y se cuente con una copia de la documentación comprobatoria que acredite la introducción de los bienes a la Zona Económica Especial, conforme a las disposiciones aplicables.
    Las operaciones amparadas por los documentos a que se refiere el párrafo anterior no se considerarán exportación para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
    ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Tratándose de bienes enajenados por personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial, cuando sean adquiridos por el Administrador Integral o los Inversionistas y se introduzcan por dichos adquirentes a la Zona Económica Especial, estos últimos podrán obtener la devolución del impuesto al valor agregado que se les haya trasladado en la adquisición de dichos bienes conforme a lo siguiente:
    I.     Si se trata de una persona física o moral que únicamente realiza actos o actividades en la Zona Económica Especial y no cuenta con establecimientos en el resto del país ubicados fuera de la Zona Económica Especial podrá obtener la devolución del impuesto al valor agregado en forma mensual de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de veinte días contados a partir de que se presente la solicitud de devolución.
    II.     Si se trata de una persona física o moral que realiza actos o actividades tanto en la Zona Económica Especial como en el resto del país, el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente a dichos bienes se acreditará contra el impuesto al valor agregado que corresponda a los actos o actividades realizados en el resto del país, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
    ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Las personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor de los servicios prestados al Administrador Integral o a los Inversionistas, siempre que se trate de servicios de soporte directamente vinculados con la construcción, administración y mantenimiento de la Zona Económica Especial o para el desarrollo de las Actividades Económicas Productivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XVII de la Ley.
    ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Las personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles que se otorguen al Administrador Integral o a los Inversionistas, siempre que dichas personas cuenten con copia de la documentación comprobatoria que acredite la introducción de los bienes tangibles a la Zona Económica Especial, conforme a las disposiciones aplicables.
    ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer los requisitos que deberán cumplir las personas que apliquen lo dispuesto en los artículos Trigésimo Segundo, Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto y Trigésimo Quinto del presente Decreto, respecto de la expedición de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y los registros y asientos contables que correspondan a dichas actividades.
    ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Para efectos del impuesto al valor agregado no se considerará importación la introducción de bienes provenientes del extranjero a la Zona Económica Especial, ni los actos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando sean enajenados o proporcionados, según corresponda, por personas no residentes en el país y adquiridos, usados o aprovechados, según corresponda, por los Administradores Integrales o los Inversionistas para llevar a cabo la construcción, desarrollo, administración, operación y mantenimiento de la Zona Económica Especial o para el desarrollo de las Actividades Económicas Productivas conforme a la Ley, según corresponda.
     
    Subsección Segunda
    De la extracción de bienes de la Zona Económica Especial
    ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Los bienes que se extraigan de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional estarán afectos al pago del impuesto al valor agregado aplicando la tasa general de pago vigente en el momento de la introducción, salvo que se trate de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
    Cuando la introducción a que se refiere el párrafo anterior se lleve a cabo con motivo de una enajenación, el impuesto se pagará exclusivamente por la introducción y no por la enajenación.
    La base del impuesto por la introducción se determinará conforme a lo siguiente:
    I.     Cuando la introducción se lleve a cabo con motivo de una enajenación, la base será el valor establecido en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual en ningún caso podrá ser inferior a los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
    II.     Cuando no exista enajenación se deberá considerar como base el precio del bien que corresponda a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
    Para efectos de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo para determinar los precios o los montos de las contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, se estará a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    El impuesto se deberá pagar en el momento en que se presenten los bienes para su introducción al resto del país de conformidad con lo establecido en la Sección Séptima del presente Capítulo.
    El impuesto pagado conforme a lo dispuesto por el presente artículo será acreditable en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma similar al impuesto pagado en la importación.
    ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- No se aplicará lo dispuesto en el artículo Trigésimo Octavo de este Decreto, en los supuestos siguientes:
    I.     Cuando se trate de bienes de uso personal de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria y se cumplan los requisitos de control a que se refiere el artículo Quincuagésimo Cuarto de este Decreto.
    II.     Cuando se trate de maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento en un plazo máximo de un año y se cumplan con los requisitos que para tal efecto se establecen en el artículo Quincuagésimo Noveno de este Decreto.
           Si no reingresan dichos bienes a la Zona Económica Especial al vencimiento del plazo mencionado, se deberá pagar el impuesto al valor agregado calculado desde el momento en que salieron los bienes de la Zona Económica Especial, más la actualización y recargos correspondientes hasta el momento de pago.
    III.    Cuando se trate de bienes tangibles respecto de los cuales se haya concedido el uso o goce temporal al Administrador Integral o al Inversionista.
    IV.   Cuando se trate de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación; depósito fiscal; recinto fiscalizado estratégico; para elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, o de tránsito interno, siempre que se cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables, se cuente con la documentación aduanera que acredite la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial y su destino a los regímenes mencionados y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- La extracción de los bienes de la Zona Económica Especial a que se refiere el artículo Quincuagésimo Primero de este Decreto para exportación o retorno al extranjero no producirá consecuencia alguna para efectos del impuesto al valor agregado.
     
    Subsección Tercera
    De los actos o actividades realizados en el interior de la Zona Económica Especial
    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Los actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se realicen y aprovechen al interior de la Zona Económica Especial no se considerarán afectos al pago de dicho impuesto y las personas físicas o morales que los realicen no se considerarán contribuyentes del mismo, por lo que hace a los mencionados actos o actividades.
    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán incluir en la contabilidad los registros y asientos contables que permitan identificar las operaciones realizadas en la Zona Económica Especial, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Los actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que un Administrador Integral o un Inversionista realicen con otro Administrador Integral o con otro Inversionista, residentes en una Zona Económica Especial diversa, no se considerarán afectos al pago de dicho impuesto, siempre que se trate de actos o actividades que se utilicen en dicha zona. Tratándose de la enajenación de bienes tangibles el beneficio mencionado procederá siempre y cuando el enajenante cuente con la documentación comprobatoria de que los bienes se extrajeron de la Zona Económica Especial de que se trate y se introdujeron en la Zona Económica Especial en donde reside el adquirente y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Cuando un Administrador Integral o un Inversionista tenga establecimientos en dos o más Zonas Económicas Especiales, la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial para ser introducidos en otra no estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado, siempre que se cuente con la documentación que acredite la extracción de la Zona Económica Especial de que se trate y la introducción de los bienes en la Zona Económica Especial de destino y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio deAdministración Tributaria.
    Sección Quinta
    Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Para efectos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el régimen aduanero de Zona Económica Especial no tendrá efecto legal alguno ni se considerará como temporal y, por lo tanto, se estará a lo siguiente:
    I.     La introducción al país de los bienes en el régimen mencionado tendrá el carácter de importación definitiva.
    II.     Las operaciones aduaneras derivadas de las transferencias a que se refiere el artículo Quincuagésimo Segundo del presente Decreto no se considerarán exportación ni importación, según corresponda.
    III.    La extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional no dará lugar al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la importación definitiva para efectos aduaneros.
    IV.   Las operaciones amparadas por los documentos a que se refiere el artículo Trigésimo Segundo del presente Decreto no se considerarán como exportaciones.
    Sección Sexta
    Del uso o goce de inmuebles en la Zona Económica Especial
    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Para efectos del artículo 232, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, quedan exentos del pago de los citados derechos los Administradores Integrales que con base en un Permiso correspondiente, funjan como desarrollador-operador de la Zona Económica Especial y en tal carácter tengan a su cargo la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la misma, incluyendo los servicios asociados.
    En los casos en los que, de conformidad con la Ley y su Reglamento, la Autoridad Federal determine que los Administradores Integrales sujetos de la exención mencionada en el párrafo anterior, no hayan cumplido, por causas imputables a éste, con los trabajos y obras de construcción en los términos establecidos en el Plan Maestro de la Zona respectivo, durante el año posterior al del incumplimiento tendrán que cubrir, por la parte proporcional donde no se hayan realizado obras y trabajos de construcción de la superficie total, el 25% del monto del derecho del ejercicio fiscal que corresponda de conformidad con los artículos 232, fracciones I y III, y 234 de la Ley Federal de Derechos. Si persiste el incumplimiento de referencia durante el segundo año setendrá que cubrir el 50% del derecho citado, el 75% el tercer año, y el monto total del derecho el cuarto año y posteriores.
    Sección Séptima
    Del Régimen Aduanero de Zona Económica Especial
    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Los Administradores Integrales solo podrán destinar al régimen aduanero de Zona Económica Especial, las mercancías que sean necesarias para cumplir con las funciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley, dentro de la sección de la Zona por la cual obtuvo el Permiso correspondiente. Los Inversionistas solo podrán destinar mercancías al citado régimen en los conjuntos industriales de la sección de la Zona en los que se encuentren ubicados y por los que obtuvieron la Autorización correspondiente.
    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- El régimen aduanero de Zona Económica Especial consiste en la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, por tiempo limitado a la Zona Económica Especial de que se trate, para llevar a cabo Actividades Económicas Productivas en la misma y se sujetará a lo siguiente:
    I.     No se pagarán los impuestos al comercio exterior, salvo tratándose de mercancías extranjeras en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera.
    II.     Se pagarán los impuestos al comercio exterior que correspondan por los faltantes de las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
    III.    No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y Normas Oficiales Mexicanas que la Secretaría de Economía publique mediante reglas.
    IV.    No causarán impuestos al comercio exterior las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación.
    V.    Seguirán afectos al régimen aduanero de Zona Económica Especial los desperdicios que se generen. Cuando sean destruidos, no causarán impuestos al comercio exterior, siempre que se acredite tal circunstancia.
    VI.    A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas sean destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, se entenderán exportadas definitivamente para efectos aduaneros.
    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Las mercancías que destinen los Inversionistas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán permanecer en la Zona por un tiempo limitado de hasta sesenta meses, salvo en los siguientes casos, en los cuales el plazo de permanencia será por la vigencia de su autorización:
    I.      Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo;
    II.     Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad, así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo, y
    III.    Equipo para el desarrollo administrativo.
    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Las mercancías que se hayan destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial, deberán ser extraídas de la Zona o transferidas, dentro de los plazos previstos en los artículos Cuadragésimo Octavo y Quincuagésimo Tercero de este Decreto, en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país por haber concluido el régimen aduanero de Zona Económica Especial al que fueron destinadas.
    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- Los Inversionistas que destinen maquinaria y equipo a procesos de elaboración, transformación o reparación al régimen aduanero de Zona Económica Especial, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en el artículo 49, fracción II de la Ley Federal de Derechos y en los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
     
    Los Inversionistas que destinen al régimen aduanero de Zona Económica Especial mercancías distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en el artículo 49, fracción III de la Ley Federal de Derechos y en los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
    Lo dispuesto en este artículo también será aplicable al Administrador Integral respecto de las mercancías que destine al régimen aduanero de Zona Económica Especial, según el tipo de mercancía de que se trate.
    Para los efectos de este artículo, se otorga un estímulo fiscal consistente en la diferencia que resulte de aplicar el pago del derecho que corresponda, conforme al artículo 49, fracciones II o III de la Ley Federal de Derechos, según se trate.
    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán extraerse de las Zonas para:
    I.     Importarse definitivamente.
    II.     Exportarse definitivamente.
    III.    Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de procedencia nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen, siempre que se trate de mercancías que no hayan sido sujetas a procesos de elaboración, transformación o reparación en la Zona Económica Especial.
    IV.   Destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación; de depósito fiscal; de recinto fiscalizado estratégico; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, o de tránsito interno.
    Los contribuyentes responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que se hayan extraído de la Zona Económica Especial sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para tales efectos se requieran, por las mercancías extraviadas, o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de las cuotas compensatorias, de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones que correspondan, y sus accesorios, incluyendo las multas aplicables. Los Administradores Integrales serán responsables solidarios en los mismos términos ycondiciones, con excepción de las multas.
    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de transferencias entre Inversionistas ubicados en la misma Zona o en una Zona distinta.
    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación, reparación, de otras operaciones necesarias para asegurar su conservación, mejorar su presentación, su calidad comercial o acondicionarlas para su transporte, así como para realizar cualquier otra Actividad Económica Productiva propia de la autorización de los Inversionistas.
    El Servicio de Administración Tributaria señalará mediante reglas de carácter general las mercancías que no podrán ser destinadas a dicho régimen aduanero.
    Las mercancías que el Administrador Integral destine al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán permanecer en la Zona por la que obtuvo el Permiso correspondiente, hasta por el plazo de vigencia del mismo.
    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- La entrada y salida de la Zona Económica Especial de bienes de uso personal, se realizará siguiendo el procedimiento que se establezca en las Reglas de Operación de la Zona, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y las atribuciones de las autoridades competentes.
    El Servicio de Administración Tributaria señalará mediante reglas de carácter general los bienes que se consideren de uso personal.
    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- Para destinar las mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial se deberá transmitir, en términos de la legislación aduanera, el pedimento o documento aduanero respectivo, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan, de conformidad con el Título Tercero de la Ley Aduanera, y demás disposiciones aplicables, así como presentar las mercancías ante la aduana de que se trate y activar el mecanismo de selección automatizado.
     
    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Para los efectos del artículo 37 de la Ley Aduanera la introducción de mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial se podrá realizar a través de pedimentos consolidados, excepto tratándose de mercancías que por su introducción al país estén afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios.
    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Para extraer de la Zona Económica Especial mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial en el mismo estado en el que se introdujeron o después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación para ser destinada a otro régimen aduanero, se deberá declarar en el pedimento la descripción y fracción arancelaria que corresponda a las mercancías en el estado en que se encuentren al momento de su extracción, determinar y pagar los impuestos al comercio exterior correspondientes, así como cumplir con las regulaciones yrestricciones no arancelarias, Normas Oficiales Mexicanas y demás formalidades que, en ese momento sean aplicables al régimen aduanero al que se destinen dichas mercancías.
    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Para determinar el impuesto general de importación, la base gravable será el valor en aduana de las mercancías de procedencia extranjera sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, prevista en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley Aduanera; salvo que la ley de la materia establezca otra base gravable.
    El valor en aduana a que se refiere el párrafo anterior será el que rija en las fechas establecidas en el artículo 56, fracción I de la Ley Aduanera.
    Cuando las mercancías de procedencia extranjera hayan sido objeto de algún proceso de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas realizadas a las mercancías en la Zona Económica Especial, y por lo tanto la base gravable no pueda determinarse con arreglo a los métodos de valoración a que se refieren los artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV de la Ley Aduanera, para los efectos del artículo 78 de dicha Ley, el valor se determinará disminuyendo del valor total de la Zona Económica Especial el valor agregado nacional.
    El valor total de la Zona Económica Especial a que se refiere el párrafo anterior, es el precio pagado o por pagar por la mercancía al vendedor en la enajenación que deriva de la mercancía que sea extraída de la Zona. Para tal efecto se estará a los principios previstos en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley Aduanera. Cuando no exista el citado precio, el valor total de la Zona Económica Especial será el que corresponda a los costos y gastos de todos los materiales o insumos y de los procesos de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas, realizadas a las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
    Para efectos de este artículo, se entiende por valor agregado nacional los costos y gastos de los materiales o insumos nacionales o nacionalizados y de los procesos de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas autorizadas al Inversionista realizadas a las mercancías en la Zona Económica Especial, determinados con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que sea conforme a las normas de información financiera.
    Para efectos del pago del impuesto general de importación se podrá optar por aplicar la cuota que corresponda a:
    I.     Las mercancías de procedencia extranjera que se extraigan en el mismo estado en el que se introdujeron o a los insumos extranjeros incorporados en las mercancías, que sea aplicable al momento en que se destinaron al régimen aduanero de Zona Económica Especial, o
    II.     Las mercancías después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, que sea aplicable al momento de la extracción de la Zona Económica Especial, excepto cuando se hayan utilizado insumos extranjeros sujetos a cupo.
    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- Los Inversionistas y el Administrador Integral podrán extraer temporalmente de la Zona Económica Especial la maquinaria y equipo destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial para ser sometido a reparación o mantenimiento.
    En caso de que la maquinaria y equipo sea enviado a empresas ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, se deberá presentar el aviso de traslado correspondiente. La maquinaria y equipo podrá permanecer en las instalaciones de la empresa a la que sea trasladado en territorio nacional por un plazo de seis meses, prorrogables por un plazo igual, previa autorización de la autoridad aduanera.
    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de toma de muestras, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas aplicables.
     
    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Los productos agropecuarios y las materias primas nacionales, obtenidos en la Zona Económica Especial, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera, podrán extraerse de la Zona de que se trate para introducirse al resto del territorio nacional, debiendo acreditar que los mismos fueron obtenidos en dichas Zonas, en cuyo caso no estarán sujetos al pago del impuesto general de importación.
    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Corresponde al Servicio de Administración Tributaria la vigilancia y el control de la introducción y extracción de las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, incluso de aquellas nacionales o nacionalizadas cuando se introduzcan en la Zona Económica Especial, así como establecer, en su caso, requisitos adicionales a los que deban sujetarse los Inversionistas y el Administrador Integral para destinar mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- Las mercancías que se encuentren en tránsito en términos de la legislación aduanera o se destinen a un régimen aduanero distinto del de Zona Económica Especial, para cruzar por la Zona a que se refiere este Decreto, deberán hacerlo a través de las rutas fiscales establecidas para tales efectos.
    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- Para efectos del artículo 34 de la Ley, en caso de cancelación de la autorización del Inversionista para realizar Actividades Económicas Productivas en la Zona Económica Especial, el Inversionista deberá extraer de la Zona o transferir a otro Inversionista, las mercancías que se hayan destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial, en un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se le notifique dicha cancelación.
    En caso de que se requiera un plazo adicional para cumplir con la obligación prevista en el párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la ampliación por un plazo igual.
    De no llevar a cabo la extracción o transferencia dentro de los plazos previstos en el presente artículo, se entenderá que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país por haber concluido el régimen aduanero de Zona Económica Especial al que fueron destinadas.
    TRANSITORIOS
    Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Segundo.- Las erogaciones que, en su caso, se generen en el ámbito de la Federación con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas.
    Tercero.- La Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales y el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para que el plano oficial a que se refiere el último párrafo del artículo Cuarto de este Decreto, esté disponible en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente instrumento.
    Dado en el municipio de Champotón, Campeche, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de GobernaciónJesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito PúblicoJosé Antonio González Anaya.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Eviel Pérez Magaña.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos NaturalesRafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.- El Secretario de EnergíaPedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y AlimentaciónBaltazar Manuel Hinojosa Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- La Secretaria de la Función PúblicaArely Gómez González.- Rúbrica.- ElSecretario de Educación PúblicaOtto René Granados Roldán.- Rúbrica.- El Secretario de SaludJosé Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión SocialRoberto Rafael Campa Cifrián.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y UrbanoMaría del Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.
     

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