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  ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos para el otorgamiento de la Constancia de Autorización, para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secunda

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5520397&fecha=23/04/2018 © UADY 2024

  • 2018-04-23

    ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos para el otorgamiento de la Constancia de Autorización, para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario.

    Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

    ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EMITE LOS LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN, PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DE BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA USO SECUNDARIO.
    ANTECEDENTES
    I.     Con fecha 11 de junio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", mediante el cual se creó al Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
    II.     Con fecha 14 de julio de 2014, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", mismo que de conformidad con el artículo Primero Transitorio, entró en vigor el 13 de agosto de 2014.
    III.    Con fecha 5 de abril de 2017, mediante Acuerdo P/IFT/050417/174 del Pleno de este Instituto, se aprobó someter a consulta pública el "Anteproyecto de los LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN RESPECTO AL USO Y APROVECHAMIENTO DE BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA USO SECUNDARIO, Y PERMITE QUE LOS DISPOSITIVOS DE RADIOCOMUNICACIÓN DE CORTO ALCANCE HAGAN USO DE BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO".
    IV.   Del 17 de abril al 30 de mayo del 2017, se llevó a cabo la consulta pública, con el fin de transparentar y propiciar la participación ciudadana para dicho proceso, recibiéndose diversos comentarios, opiniones y propuestas relacionadas con el Anteproyecto, los cuales se encuentran publicados en el portal de Internet del Instituto.
    V.    Concluido el plazo de la consulta pública, se analizaron los comentarios, opiniones y propuestas, siendo incorporados a los lineamientos aquellos que se consideraron procedentes. En virtud de lo anterior, con fecha 19 de febrero de 2018, la Coordinación General de Mejora Regulatoria del Instituto, mediante oficio IFT/211/CGMR/029/2018 emitió el dictamen de análisis de impacto regulatorio.
    En virtud de los antecedentes señalados y,
    CONSIDERANDO
    PRIMERO.    Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o. y 28 párrafos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo primero fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); 1, 2, 7, 15, fracciones I, LVI y LVII, y 17, fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR o Ley); 1, 4, fracción I, 6, fracciones I, XVIII y XXXVIII, 8, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Instituto es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones. Para tal efecto, tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso,aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales.
    Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, en los que ejerce de forma exclusiva las facultades que el artículo 28 de la Constitución y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica.
    En ese sentido, el Pleno del Instituto resulta competente para emitir disposiciones administrativas de carácter general para el cumplimiento de sus funciones de regulación, promoción, supervisión y administración del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, previa consulta pública y en atención a los principios de transparencia y participación ciudadana, para emitir los presentes Lineamientos.
     
    SEGUNDO. Solicitudes de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al uso en eventos específicos, y actividades comerciales e industriales. Desde su creación, el Instituto ha recibido diversas solicitudes para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para realizar eventos específicos, desarrollar y operar ciertas actividades comerciales e industriales bajo la premisa de satisfacer necesidades de radiocomunicaciones específicas, que no pretenden prestar servicios de telecomunicaciones con fines comerciales, por lo que requieren de un adecuado análisis de procedencia y transparencia para la asignación de dicho espectro.
    De forma particular, las solicitudes mencionadas se pueden clasificar de la siguiente manera:
    A.    Eventos específicos.
    El uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se requiere para la organización y desarrollo de eventos específicos de índole artística, cultural, deportiva y social, entre otros, que de manera temporal y periódica se celebren en nuestro país, los cuales pueden llegar a ser de tal relevancia como los eventos automovilísticos de Fórmula 1, los partidos organizados por la National Football League (NFL) o la National Basketball Association (NBA), ambos de los Estados Unidos de América, o los mundiales de fútbol llevados a cabo por la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA).
    Las características a considerar de estos eventos específicos, es que se trata de acontecimientos públicos previamente programados y de corta duración, los cuales se realizan dentro de áreas geográficas determinadas y delimitadas, por lo tanto, no necesitan de una cobertura por región o localidad para su operación, organización y desarrollo, a diferencia de las bandas de frecuencias de uso determinado destinadas a prestar servicios públicos de telecomunicaciones o de radiodifusión.
    En ese sentido, se debe considerar además que la demanda de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico actualmente es tan diversa que no puede ser satisfecha por concesionarios o autorizados que ofrezcan integralmente el servicio y los equipos requeridos, o en su caso, que los solicitantes puedan arrendar las bandas de frecuencias necesarias para satisfacer las necesidades de radiocomunicaciones en tales eventos específicos, pues tendrían que contar con una concesión única aun cuando no prestaran ningún tipo de servicio de telecomunicaciones con fines comerciales.
    B.    Instalaciones destinadas a actividades comerciales o industriales.
    Impulsadas por la globalización, las actividades comerciales particularmente consisten en el intercambio de mercancías, bienes o servicios; que si bien en ocasiones se producen en un determinado país, se ofrecen a la venta en otro, y se consumen en un tercer país, lo que implica la movilidad de un gran volumen de distintas mercancías en poco tiempo, dentro de espacios físicos determinados, como pueden ser las instalaciones portuarias o destinadas al almacenaje de las mismas y constituyen una actividad económica importante para el desarrollo del país.
    De igual forma, la actividad industrial es de gran importancia, debido al conjunto de procesos y actividades que tienen como finalidad, transformar materias primas en productos elaborados o semielaborados para el consumo y sustento de los consumidores.
    Estos procesos, además de emplear materias primas y recursos para su desarrollo y operación, en algunos casos, requieren de maquinaria y dispositivos de diversa índole, los cuales hacen posible la mejora en la eficiencia y la productividad de los diferentes sectores de la industria, como pueden ser: i) el automotriz, ii) el energético, o iii) el siderúrgico, entre otros, contribuyendo así al desarrollo económico y social del país.
    En ese sentido, para satisfacer necesidades específicas de comunicación, se requiere emplear soluciones tecnológicas particulares que operan en bandas de frecuencias específicas de espectro para ser implementadas en sus procesos productivos, las cuales están orientadas fundamentalmente a resolver problemas de comunicación interna, brindar soluciones portátiles, automatización y monitoreo en tiempo real, para garantizar el funcionamiento correcto de dichos procesos, incluso para salvaguardar la integridad física de los trabajadores, por ejemplo, cuando las labores se realizan de manera subterránea en áreas geográficas de difícil acceso. De igual forma, existen otras actividades comerciales e industriales que tienen la necesidad de implementar dentro de sus instalaciones, sistemas que emplean bandas de frecuencias que son utilizadas para poder cumplir con diversos y específicos fines dentro de sus procesos productivos, empleando para esto, sistemas de radiocomunicaciones con altos estándares de rendimiento, latencia, movilidad, eficiencia y número de dispositivos conectados simultáneamente.
    Al igual que los eventos específicos señalados en el apartado anterior, estas actividades no se encuentran encaminadas a prestar servicios de telecomunicaciones con fines comerciales, puesto que se realizan dentro de áreas geográficas, determinadas y delimitadas, para uso propio, por lo tanto no requieren de una cobertura por región o localidad, además de que en muchos casos, no existe en el mercado un concesionario o autorizado que ofrezca el servicio requerido, o que pueda arrendar las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico necesarias para la realización de éstos; siendo que en este último caso los solicitantes para arrendar espectro de algún concesionario, tienen como requisito legal, el contar con una concesión única aun cuando no presten ningún tipo de servicio de telecomunicaciones con fines comerciales.
    TERCERO. Experiencia internacional respecto a casos de eventos específicos. Resulta oportuno observar cómo ha sido abordada en el contexto internacional la problemática de asignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para atender solicitudes similares a las que se refiere el presente Acuerdo.
    Regulación Internacional en Eventos específicos.
    ANATEL (Agencia Nacional de Telecomunicaciones de Brasil)
    En preparación del evento denominado "Juegos Olímpicos y Paraolímpicos Río 2016", el Gobierno Federal Brasileño a través del Ministerio de Comunicaciones y ANATEL, determinó expedir una nueva ley, con la finalidad de asegurar el uso, aprovechamiento y servicio de radiofrecuencias al Comité Olímpico Internacional, periodistas y atletas. (durante un periodo que inició un mes antes de la Ceremonia de Apertura de los Juegos Olímpicos, y concluyó una semana después de la Ceremonia de Clausura de los Juegos Paraolímpicos, celebrados en Rio de Janeiro.)(1)
    Este ejemplo muestra que fue necesario emitir una ley especial que atendiera las necesidades concretas para el desarrollo del evento, contemplando una regulación específica para el otorgamiento de radiofrecuencias del espectro radioeléctrico. Esto significó llevar a cabo el procedimiento legislativo que culminó con la promulgación del acta olímpica, aprobada en la Ley 12,035 el 1 de octubre de 2009; dicha Ley estableció los principios para el otorgamiento de radiofrecuencias para ser usadas durante los juegos olímpicos y paralímpicos de ese país.
    OFCOM (Oficina de Comunicaciones del Reino Unido).(2)
    En el caso del Gran Premio Británico, los equipos de Fórmula Uno acudieron directamente con el agente seleccionado por Ofcom como proveedor de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para llevar a cabo sus solicitudes de trámite de uso y aprovechamiento de radiofrecuencias, con una fecha límite de recepción de peticiones.
    De esta forma, los solicitantes pagan una tarifa antes de que la licencia sea emitida. El uso y aprovechamiento de radiofrecuencias incluye comunicación de voz entre los miembros del equipo, uso de repetidores, micrófonos inalámbricos, etcétera.
    En este sentido, el uso de un título habilitante (License) es obligatorio para todo uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico durante el Gran Premio Británico, excepto cuando se utilice un equipo exento de licencia (uso libre).
    Los usuarios de radio frecuencias pueden hacer uso del equipo exento de licencia siempre y cuando dicho equipo opere en las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico autorizadas para tal efecto, dentro de los límites máximos de potencia, y conforme a las especificaciones relevantes.
    CUARTO. Licitación pública. El párrafo décimo octavo del artículo 28 de la Constitución, así como el artículo 78 de la Ley, prevén el proceso de licitación pública para el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias, en específico, para licitar espectro de uso determinado, es decir, aquel que requiere de concesión para prestar servicios comerciales con todas las implicaciones constitucionales y legales correspondientes.
    El procedimiento de licitación pública es un mecanismo transparente y adecuado para la asignación del espectro, dadas las características de las solicitudes referidas en el presente Acuerdo, sin embargo, dicho procedimiento para satisfacer la demanda del espectro para su uso y aprovechamiento en eventos especiales o actividades industriales o comerciales se considera impráctico e inviable en virtud de lo siguiente:
    1.     El uso y aprovechamiento que se pretende dar a las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en los eventos específicos y actividades comerciales e industriales no tiene como finalidad prestar servicios de telecomunicaciones con fines comerciales, es decir, únicamente pretende satisfacer necesidades específicas de comunicación, o actividades productivas que no están sujetas a las condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal,interconexión, convergencia, continuidad, entre otras, establecidas en las fracciones II y III del apartado B) del artículo 6o. de la Constitución.
    2.     Es importante considerar que en la asignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, los plazos de las licitaciones resultan ser muy largos, al considerar la programación y administración de las bandas de frecuencias para su correspondiente incorporación y publicación en el programa
    anual de bandas de frecuencias; la elaboración de la convocatoria y las bases de licitación; la publicación en la página de Internet del Instituto, así como en el DOF, el proceso de presentación de ofertas, el análisis de la documentación, el fallo, y en su caso la fecha para el otorgamiento del título de concesión.
    Por lo que, la figura de licitación pública está prevista en la ley para el otorgamiento de bandas de frecuencias de uso comercial y privado (uso determinado), por lo tanto, resulta impráctica y poco conveniente para atender las solicitudes específicas de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para las actividades mencionadas en el considerando segundo, en virtud de no otorgar certeza para su asignación a los requirentes que solicitan el uso específico de dichas bandas, precisamente por la libertad de concurrencia que existe en el procedimiento de licitación, ya que de no resultar ganadores los solicitantes en los procedimientos licitatorios, sólo se provocaría la existencia de un intermediario entre los solicitantes y el Instituto de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.
    Además de lo ya señalado en el párrafo anterior, la licitación pública resulta poco práctica como mecanismo de asignación para el tipo de eventos y actividades señaladas en el presente Acuerdo, debido a que el procedimiento de licitación otorga el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias por regiones o zonas de cobertura, e incluso se establecen compromisos de cobertura para los ganadores, lo que no aplica en los casos que nos ocupan, toda vez que el uso de dicho bien del dominio público sólo se requiere en áreas geográficas determinadas, específicas y delimitadas,por lo tanto, no se requiere de un análisis de compromisos de cobertura para ese uso y aprovechamiento del espectro.
    Por lo anterior, la licitación pública no se considera conveniente para otorgar el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico para satisfacer las necesidades de las actividades antes apuntadas; lo anterior toda vez que la misma, como se señaló, puede implicar plazos extensos, además de no otorgar certidumbre a los solicitantes respecto a la asignación del espectro radioeléctrico y generar compromisos de cobertura para los ganadores, utilizar este mecanismo podría imposibilitar el uso oportuno y eficiente del espectro radioeléctrico por no atender las necesidades requeridas.
    QUINTO. Uso y aprovechamiento eficiente del espectro radioeléctrico. El Instituto tiene a su cargo la administración del espectro radioeléctrico como bien del dominio público de la Nación, ejerciendo sobre éste, las atribuciones de regulación, promoción y supervisión de su uso, aprovechamiento y explotación, de conformidad con los artículos 7 y 54 de la Ley, dicha administración, debe atender lo dispuesto en la Constitución, la Ley, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
    Al momento de elaborar y aprobar los planes y programas respecto al uso, aprovechamiento y explotación de dicho bien del dominio público; se deben aplicar, en su caso, las recomendaciones emitidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) u otros organismos internacionales.
    En ese orden de ideas, en términos de lo dispuesto en el artículo 60, fracción II de la Ley, al emitir de manera anual el programa de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, el Instituto se basa entre otros criterios, para propiciar el uso eficiente de dicho recurso espectral; favoreciendo con ello la competencia e introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones en beneficio de los usuarios.
    En efecto, el Instituto debe vislumbrar y anticipar la utilización eficiente del espectro radioeléctrico, tomando en cuenta, entre otros factores, i) el desarrollo tecnológico; ii) las tendencias internacionales de su uso y atribución; iii) situaciones internas y externas de mercados o servicios; iv) necesidades puntuales de diversos sectores económicos, y v) en general, beneficios sociales. Asimismo, como parte de la gestión y planeación, el Instituto se encuentra obligado a analizar y diagnosticar el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, identificando en su caso, que no se encuentre ocioso, provocando una adecuada explotación de dicho recurso.
    En ese tenor, el Instituto, como órgano autónomo regulador y autoridad de competencia en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, tiene la obligación constitucional y legal de llevar a cabo las acciones necesarias que permitan gestionar de manera eficiente el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, en aras de otorgar al menor costo posible, el máximo beneficio a los usuarios finales, a efecto de atender necesidades de demanda de servicios, cobertura y calidad de los mismos.
    El artículo 55 de la Ley establece la clasificación del espectro de la siguiente manera:
    1.     Espectro determinado que corresponde a aquellas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico
    que pueden ser utilizadas para los servicios atribuidos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), a través de concesiones de uso comercial, público, privado y social;
    2.     Espectro libre que son las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión o autorización, bajo los lineamientos o especificaciones que establezca el Instituto.
    3.     Espectro protegido se refiere a las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas a nivel mundial y regional a los servicios de radionavegación marítima, aeronáutica y de aquellos relacionados con la seguridad de la vida humana y demás servicios que deben ser protegidos conforme a los tratados y acuerdos internacionales, y
    4.     Espectro reservado es el que se encuentra en proceso de planeación y es distinto al espectro determinado, libre o protegido, es decir, son frecuencias no concesionadas, no asignadas o no atribuidas a ningún servicio en el CNAF, y que se encuentran en proceso de planificación.
    De lo anterior se puede observar que las bandas de frecuencias del Espectro Determinado, precisamente están destinadas, entre otros usos, a la prestación de servicios de telecomunicaciones, a través de concesiones de uso comercial, privado público y social.
    La Ley exige para el concesionamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, se observen entre otros, los criterios establecidos en los artículos 6o., 7o., 28 y 134 de la Constitución, los cuales disponen que: i) las telecomunicaciones como servicio público de interés general sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias; ii) la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, incluidos los que se emiten en frecuencias radioeléctricas; iii) en su concesionamiento se asegure la máxima concurrencia previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando elmenor precio de los servicios al usuario final, y iv) que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza, se adjudicarán a través de licitaciones públicas para que libremente se presenten proposiciones solventes, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, respectivamente.
    Estas bandas de frecuencias del Espectro Determinado, por las razones anotadas, es decir, por estar destinadas a la prestación de servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, evidentemente deben de gozar de protección respecto de interferencias perjudiciales. Por tal motivo, los titulares de dichas concesiones pueden reclamar protección cuando en la prestación de dichos servicios se vean interferidos por otras emisiones; tan es así, que la Ley permite a los concesionarios, en términos de los artículos 104, 105 y 110 de la Ley, disponer de los derechos de uso, aprovechamiento y explotación de dicho bien de dominio público, así como a ceder los derechos de dicho uso y aprovechamiento; solicitar, en su caso, el cambio de las mismas, arrendarlas, o incluso tener derecho a una indemnización por causa de rescate; por lo tanto, resulta importante que su otorgamiento vía licitación pública se considera a titulo primario, es decir, al tratarse de servicios públicos de interés general requieren de protección contra interferencias perjudiciales.
    SEXTO. Uso secundario de Bandas de Frecuencia. La LFTR en su artículo 79 establece que el Instituto para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública de concesiones sobre espectro radioeléctrico para uso comercial o privado, debe publicar la convocatoria correspondiente en su página de Internet así como en el DOF, de igual forma, en su fracción IV dispone, entre otros requisitos a incluir en las bases de licitación, que las bandas de frecuencias objeto de concesión deben citar la modalidad de uso y zonas geográficas donde pueden ser utilizadas y aprovechadas, y faculta al Instituto para autorizar el uso secundario de la banda de frecuencia de que se trate en términos de la propia ley.
    "Artículo 79. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.
    Las bases de licitación pública incluirán como mínimo: (...)
    IV.   Las bandas de frecuencias objeto de concesión; su modalidad de uso y zonas geográficas en que podrán ser utilizadas; y la potencia en el caso de radiodifusión. En su caso, la posibilidad de que el Instituto autorice el uso secundario de la banda de frecuencia en cuestión en términos de la presente Ley; (...)"
    En ese sentido, tenemos que la autorización del uso secundario de la banda de frecuencia en cuestión, se debe apegar a lo dispuesto en la Ley, por lo tanto, las disposiciones de tal ordenamiento se deben analizar conforme a la facultad de interpretación del Instituto prevista en la fracción LVII del artículo 15 de la LFTR es así, que el artículo 56 de dicho ordenamiento, dispone que para la adecuada planeación, administración y control del espectro radioeléctrico y para su uso y aprovechamiento eficiente, el Instituto deberá considerar la evolución tecnológica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, particularmente la reglamentación en materia de radiocomunicación que emite la UIT.
    Por su parte el artículo 57 de la LFTR establece lo siguiente:
    "Artículo 57En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establecerá la atribución de las bandasde frecuencia del espectro radioeléctrico a uno o más servicios de radiocomunicaciones de acuerdo a las siguientes categorías:
    I. A título primario: El uso de bandas de frecuencia contarán con protección contra interferencias perjudiciales, y
    II. A título secundario: El uso de las bandas de frecuencia no debe causar interferencias perjudiciales a los servicios que se prestan mediante bandas de frecuencia otorgadas a título primarioni podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estas últimas."
    Como se puede observar la atribución de las bandas de frecuencia a uno o más servicios se realiza de acuerdo con las categorías de título primario y título secundario, en ese sentido las restricciones previstas en el numeral de referencia, se considera que le resultan aplicables por su naturaleza al "uso secundario" previsto en la fracción IV del artículo 79 de la LFTR, pues independientemente de la denominación que se proporcione al término secundario, ya sea como atribución, categoría, servicio, título o uso, invariablemente está obligado a no causar interferencias perjudiciales a los servicios que se prestan mediante bandas de frecuencia otorgadas a título primario (concesionables), ni puede reclamar protección contra interferenciasperjudiciales causadas por estas últimas.
    Es por lo anterior que, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias publicado por el Instituto en el DOF el 20 de octubre de 2015, establece claramente la atribución de los servicios en las bandas de frecuencia, distinguiendo cuando se trata de servicios primarios y servicios secundarios de conformidad con lo siguiente:
    "En cada una de las casillas se indican primero los servicios primarios y posteriormente los serviciossecundarios, ambos en orden alfabético. Cabe señalar que este orden no implica prioridad alguna dentro de la misma categoría de servicio.
    La categoría y modalidad asociada a cada uno de los servicios incluidos en las casillas se indican con base en las siguientes pautas:
    · Servicios primarios: Se expresan en letras mayúsculas.
     Ej. MÓVIL
    · Servicios secundarios: Se expresan en letras minúsculas.
     Ej. Aficionados
    · Las observaciones complementarias del tipo de servicio se indican en minúsculas.
     Ej. MÓVIL salvo móvil aeronáutico
    (...)"
    Los servicios atribuidos y las categorías de las bandas de frecuencias contenidas en el CNAF son consistentes con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, cuyas disposiciones a manera de recomendación, pueden ser adoptadas en nuestro país que forma parte de dicha organización internacional, que al efecto tratándose del uso del espectro establece en los numerales 5.23, 5.24 1), 5.25 a) y 5.26 b), de la Sección II denominada "Categoría de los servicios y de las atribuciones", lo siguiente:
    "Sección II Categoría de los servicios y de las atribuciones
    5.23 Servicios primarios y secundarios
    5.24 1) Cuando, en una casilla del Cuadro que figura en la sección IV de este Artículo, una banda de frecuencias se atribuye a varios servicios, ya sea en todo el mundo ya en una Región, estos servicios se enumeran en el siguiente orden:
    5.25 a) Servicios cuyo nombre está impreso en el Cuadro en «mayúsculas» (ejemplo FIJO); éstos se denominan servicios «primarios»;
    5.26 b) Servicios cuyo nombre está impreso en el Cuadro en «caracteres normales»
    (ejemplo: Móvil); éstos se denominan servicios «secundarios» (véanse los números 5.28 A 5.31)."
    De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la referencia de "uso secundario" prevista en la fracción IV del artículo 79 de la LFTR, participa de la misma naturaleza de las categorías de título primario y título secundario previstas en el artículo 57 de dicho ordenamiento, es decir, no debe causar interferencias perjudiciales a los servicios que se prestan a título primario, ni podrán reclamar protección contra interferencias causadas por estos últimos.
    SÉPTIMO. Autorización del uso secundario para eventos específicos, actividades comerciales e industriales.- De conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 79 de la Ley, y como se indicó en el considerando anterior, la autorización del uso secundario de una banda de frecuencias del espectro radioeléctrico es accesible, además de guardar relación con el régimen general de regulación de bienes nacionales, que establece que para el aprovechamiento especial sobre bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes, deconformidad con el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley General de Bienes Nacionales.
    Efectivamente, la fracción IV del artículo 79 de la LFTR prevé la figura de la autorización de bandas de frecuencias de uso secundario, pero es omisa en cuanto a los términos, condiciones y circunstancias para su otorgamiento por parte del Instituto.
    En virtud de lo anterior, con base en las facultades regulatorias establecidas en el artículo 28 de la Constitución y reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 117/2014(3), en la que determinó que el Instituto, como órgano constitucional autónomo tiene un ámbito de poder propio que puede utilizar al máximo para realizar sus fines institucionales, contando con un cúmulo de competencias entre las que se encuentra la facultad de "emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia", denominada también por nuestro Máximo Tribunal como facultad cuasi-legislativa o regulatoria, debe garantizarse en el margen necesario para cumplir sus fines institucionales; de lo anterior se puede concluir que el Instituto se encuentra facultado para regular el régimen específico de autorización de uso secundario previsto en la ley, mediante el establecimiento de disposiciones administrativas de carácter general.
    En este mismo sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P./J. 44/2015 (10a.), Décima Época, Tomo I, diciembre de 2015, Página 36, con número de registro 2010670, de rubro y texto siguientes:
    "INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT). CARACTERIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS FACULTADES REGULATORIAS.
    Del listado de facultades previstas en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el IFT no tiene asignada una función jurídica preponderante, sino que conjunta las tres clásicas: la de producción de normas generales, la de aplicación y la de adjudicación, siendo la primera la que corresponde propiamente a su función regulatoria, respecto de la cual en la norma constitucional hay referencia textual a dos tipos: 1) internas; y, 2) externas. Ahora bien, el preceptoindicado, en su párrafo vigésimo, fracción III, establece que aquél emitirá su propio estatuto orgánico, esto es, producirá regulación interna; por su parte, la fracción IV del párrafo y artículo aludidos establece que podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para cumplir su función regulatoria en el sector de su competencia, es decir, expedirá regulación externa. Ahora bien, estas normas regulatorias tienen un límite material, por el cual sólo puede emitir normas generales en el ámbito de competencias en el que tiene poderes regulatorios, ya que la norma constitucional establece: "exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia"; por tanto, para determinar cuál es su sector de competencia es necesario precisar el criterio rector de su ámbito material de actuación, lo que prevén los párrafos décimo quinto y décimo sexto del artículo 28 mencionado en tres rubros: a) El desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones; b) La regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución; y, c) En materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones. Por otra parte, sus facultades regulatorias tienen un límite jerárquico, pues el artículo 28 citado precisa que las disposiciones administrativas de carácter general que puede emitir dentro delsistema de fuentes jurídicas se encuentran por debajo de la Constitución y, en un
    peldaño inferior, también debajo de las leyes emitidas por el Congreso de la Unión. Así, el órgano referido tiene la facultad constitucional de emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para cumplir su función regulatoria en el sector de su competencia, constituyendo sus disposiciones generales una fuente jurídica jerárquicamente inferior a las leyes emitidas por el Congreso con fundamento en el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, a cuyos términos debe ajustarse dicho órgano constitucional autónomo, en términos del invocado artículo 28."
    En tales condiciones, la Ley siendo el marco jurídico vigente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, establece en su artículo 79, fracción IV, la atribución para el Instituto de autorizar el uso secundario de una banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, en términos de dicho marco jurídico, pero como ya se mencionó, la ley de la materia no regula los términos, y condiciones para el otorgamiento de dichas bandas, luego entonces para autorizar el uso secundario, este órgano regulador debe bajo los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad, buena fe y transparencia, mediante la emisión de disposiciones de carácter general, fijar los requisitos para asignar de manera directa el uso secundario de las bandas de frecuencias del espectro determinado para atender necesidades específicas de telecomunicaciones respecto a los requerimientos señalados en el presente Acuerdo, estableciendo desde luego, el pago de una contraprestación por el uso y aprovechamiento de las mismas.
    Asimismo, con la autorización de uso secundario de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para satisfacer las necesidades de las solicitudes de espectro radioeléctrico mencionadas en este Acuerdo, se alcanzarían los siguientes beneficios:
    A través de la realización de eventos específicos:
    1)    Se apoya el desarrollo de actividades deportivas o culturales, generando empleos directos o indirectos en beneficio de la sociedad al facilitar un insumo necesario para realizar espectáculos de interés general;
    2)    Se fomenta la cohesión social, toda vez que con dichos eventos se promueve el intercambio cultural y la interacción social, y
    3)    Se promueve el turismo nacional e internacional y se fomenta el desarrollo económico, incentivando con ello, al sector público y privado, gracias a la difusión nacional y proyección internacional del lugar donde se desarrollan los eventos.
    A través del otorgamiento de uso secundario de espectro radioeléctrico para instalaciones destinadas a actividades comerciales e industriales:
    1)    Se apoya la creación de empleos directos e indirectos, fomentando a la economía nacional;
    2)    Se aplicarían nuevas tecnologías en los procesos comerciales y productivos de las empresas, y
    3)    Se mejorarían los estándares y procedimientos de seguridad de trabajo, especialmente al interior de los lugares de trabajo ubicados en zonas aisladas y de difícil acceso.
    Por las consideraciones anteriores, a fin de regular dichas circunstancias, así como los términos y condiciones en que habrán de otorgarse las autorizaciones por el uso secundario de bandas de frecuencias, resulta procedente que el Instituto establezca por medio de disposiciones administrativas de carácter general, el régimen para su otorgamiento.
    OCTAVO. Dispositivos de radiocomunicación de corto alcance. En la actualidad operan diversos dispositivos de radiocomunicación de corto alcance que hacen uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, los cuales proporcionan comunicaciones unidireccionales o bidireccionales y que tienen baja capacidad de producir interferencia a otros equipos radioeléctricos, lo anterior es acorde con el Informe UIT-R SM.2153-6 (06/2017) de la UIT denominado "Parámetros técnicos y de funcionamiento de los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance y utilización del espectro por los mismos". En el mismo tenor, la UIT, a través de la Recomendación UIT-R SM.2103-0, "Armonización mundial de categorías de dispositivos de corto alcance", considera que las aplicaciones de los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance no son un servicio de radiocomunicaciones definido y no necesitan de la atribución de frecuencias específicas para poder funcionar.
    En este sentido, y debido a las diversas actividades que en la vida cotidiana se realizan mediante el uso de dispositivos de radiocomunicación de corto alcance en aplicaciones tales como telemando, telemedida, voz y video, entre otras, y la poca probabilidad de producir interferencias perjudiciales, resulta necesario establecer que el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico con esos dispositivos no requiere del otorgamiento de una concesión; sin embargo, el Instituto, para efecto de mejor proveer la adecuada planeación, administración, control y gestión del espectro radioeléctrico, así como verificar su uso yaprovechamiento eficiente, requiere conocer con certeza en qué equipos y dispositivos se hace uso y aprovechamiento de las bandas de frecuencias.
    En términos de la Ley todos los productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones que puedan ser conectados a una red de telecomunicaciones o hacer uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, deben ser homologados; en este sentido, en la emisión del certificado de homologación el Instituto conoce cuáles son los dispositivos o equipos de radiocomunicación de corto alcance, cuáles son sus características técnicas de operación, su aplicación y en qué bandas defrecuencias del espectro radioeléctrico operan. Por otra parte, al operar los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance en una amplia y creciente gama de frecuencias, no es posible ni deseable que, por ejemplo, únicamente utilicen bandas de frecuencias de espectro libre para su operación.
    Para efecto de lo anterior, como parte del proceso y registro de los certificados de homologación de cualquier dispositivo o equipo, donde se describen las características técnicas de los mismos, bastaría que en dichos certificados expresamente se otorgue la autorización del uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias de uso secundario correspondiente, dotando con ello de certeza jurídica tanto a los comercializadores como a los usuarios de los equipos. El registrar los productos, equipos, dispositivos o aparatos de radiocomunicación de corto alcance que hagan uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, recaería en el propio Instituto al otorgar el certificado de homologación a los promoventes.
    Para estos dispositivos no se requiere emitir una constancia de autorización de uso y aprovechamiento del espectro para cada uno de ellos, dado que en la mayoría de los casos, los usuarios del espectro son usuarios finales y sería inviable otorgar una autorización de uso y aprovechamiento del espectro expresamente a cada usuario o, por el contrario, otorgar una autorización sobre el uso y aprovechamiento de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso secundario al solicitante de la homologación, no aplicaría para que terceros pudieran hacer uso y aprovechamiento del espectro. Por ello, se considera viable que se habilite de manera general el uso y aprovechamiento del espectro para todos aquellos dispositivos que sean homologados bajo la figura de dispositivos de corto alcance.
    Dicho en otras palabras, la Ley no contempla soluciones específicas para la habilitación del uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, a través de dispositivos de corto alcance, ya que la emisión de una concesión o una autorización para cada usuario o incluso para cada fabricante resultaría impráctica y administrativamente compleja.
    Lo anterior, incluso es acorde con las mejores prácticas internacionales sobre la regulación de los dispositivos de radiocomunicación de corto alcance, como por ejemplo en:
    1.     América. Estados Unidos de América, Canadá y Brasil, a través de sus respectivos órganos reguladores, Federal Communications Comission (FCC), Canadian Radio-television and Telecommunications Commision (CRTC) y la Agência Nacional de Telecomunicações (ANATEL), cuentan con regulación que habilita la operación de los dispositivos de corto alcance sin la emisión de una licencia. Sin embargo, para la comercialización y operación de dichos equipos se requiere de un certificado emitido por el mismo órgano regulador, con el cual se avala que el dispositivo cumple con las características técnicas y de operación establecidas en el marco regulatorio de cada país.
    2.     Asia. Corea y Japón, a través de la Korea Communications Commission (KCC) y el Ministry of Internal Affairs and Communications (MIC) respectivamente, autorizaron la operación de los dispositivos de corto alcance a través de la emisión de un certificado y con exención de licencia. A diferencia de los reguladores de América, los certificados de evaluación de la conformidad son emitidos por un tercero, designado por el órgano regulador.
    3.     Europa. En el Reino Unido, Ofcom estableció los requerimientos mínimos que deben de cumplir los dispositivos de corto alcance para operar exentos de licencia(4). Dichos requerimientos fueron actualizados en el mes de julio de 2017 y se encuentran en constante revisión debido al acelerado crecimiento del número de dispositivos y aplicaciones de este tipo. Existen algunos tipos de dispositivos que requieren de una licencia para su operación, tal es el caso de los radares de corto alcance.
    Por último, las condiciones de uso, operación y demás aspectos de carácter técnico aplicables a los dispositivos de corto alcance, eventualmente podrán estar incluidos en otro tipo de ordenamientos, como normas oficiales mexicanas; disposiciones técnicas emitidas por el Instituto; normas mexicanas; referencias de normas y recomendaciones internacionales, de acuerdo con la jerarquía de aplicación establecida en la parte final del artículo 290 de la Ley, al no ser los presentes Lineamientos el instrumento regulatorio donde se estipule la clasificación y condiciones de uso de dichos dispositivos de corto alcance.
    Atento a los razonamientos expuestos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6o. y 28, párrafos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y la fracción IV del párrafo vigésimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 15 fracciones I, LVI, y LVII, 17, fracción I, 54, 55, 56, 57 fracciones I y II, 58, 60, fracción I y II, 63, 76, 78, 79 fracción IV, 104, 105, 289 y 290 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 8 de la Ley General de Bienes Nacionales, y 1, 4, fracción I y 6, fracciones I, XVIII, XXV y XXXVIII, 8, 52 y 53 fracción IX del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno del Instituto emite los siguientes:
    LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN, PARA EL USO
    Y APROVECHAMIENTO DE BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA
    USO SECUNDARIO
    Capítulo I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto regular, bajo el régimen de autorización, el uso secundario de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, destinadas a satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de personas dedicadas a actividades determinadas que no tienen como finalidad prestar servicios de telecomunicaciones con fines comerciales, así como, permitir que los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance debidamente homologados, hagan uso secundario de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.
    Artículo 2. Para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:
    I.     Autorización de uso secundario: Acto administrativo, a través del cual el Pleno del Instituto confiere el derecho de utilizar, para uso secundario, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, en los términos y condiciones prescritos en la Constancia de Autorización de uso secundario.
    II.     Autorizado: Persona física o moral que obtuvo la Constancia de Autorización de uso secundario objeto de los presentes Lineamientos;
    III.    Banda de Frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas;
    IV.   Constancia de Autorización de uso secundario: Documento que contiene el acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho de utilizar, para uso secundario, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que el Instituto determine;
    V.    Dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance: Transmisores radioeléctricos que operan con baja potencia para proporcionar comunicaciones unidireccionales o bidireccionales y que tienen baja capacidad de producir interferencias a otros equipos radioeléctricos utilizando antenas integradas, específicas o externas.
    VI.   Evento Específico: Acontecimiento dirigido al público en general de forma temporal y programado de índole artístico, cultural, deportivo, entre otros, que para su operación, organización y desarrollo requiere del uso secundario de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en un lugar físico delimitado;
    VII.   Homologación: Acto por el cual el Instituto reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones o radiodifusión, satisface las normas o disposiciones técnicas aplicables;
    VIII.  Instalaciones destinadas a actividades comerciales o industriales: Recintos fijos provistos de medios e instrumentos necesarios para llevar a cabo operaciones para la obtención, transformación, comercialización, intercambio de bienes o productos;
    IX.   Instituto: El Instituto Federal de Telecomunicaciones;
    X.    Interesado: Persona física o moral que pretende obtener Constancia de Autorización de uso secundario, de acuerdo con los presentes Lineamientos;
    XI.   Ley: La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
    XII.   Identificador Único del Equipo: Tipo numérico discreto y no repetible, que deberá iniciar en el número natural 1 y terminar con el último número natural que corresponda a la cantidad total de dispositivos que requieran utilizar frecuencias.
    XIII.  Lineamientos: Las presentes disposiciones para el otorgamiento de la Constancia de Autorización, para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario;
     
    XIV. Ubicación Geográfica: Domicilio o localización del sitio donde se requiere o se utilizan bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso secundario.
    Los términos antes señalados pueden ser utilizados indistintamente en singular o plural. En lo no definido por los presentes Lineamientos, debe aplicar lo establecido por la Ley. Cuando el contexto así lo requiera, cualquier pronombre incluirá la forma masculina, femenina o neutral correspondiente.
    Capítulo II
    De la Constancia de Autorización de uso secundario
    Artículo 3. La Constancia de Autorización de uso secundario establece los términos y condiciones para usar o aprovechar las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario en Eventos Específicos o Instalaciones destinadas a actividades comerciales o industriales. Dicho uso no deberá causar interferencias perjudiciales a servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión concesionados, ni podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por éstos.
    Artículo 4. El Autorizado tiene prohibido usar, aprovechar y explotar las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico objeto de la Constancia de Autorización de uso secundario para prestar servicios de telecomunicaciones con fines comerciales.
    Artículo 5. El otorgamiento de la Constancia de Autorización de uso secundario no constituye derechos de exclusividad de las bandas de frecuencia al Autorizado, por lo que el Instituto podrá en todo momento otorgar concesiones o autorizaciones en las mismas bandas de frecuencias.
    Artículo 6. El Instituto contará con un plazo de sesenta días para resolver las solicitudes de bandas de frecuencia de uso secundario que le sean presentadas, dentro de dicho plazo solicitará la opinión no vinculante a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se refiere el artículo 8 de los presentes Lineamientos para fijar la contraprestación, por concepto del uso y aprovechamiento de dicho bien de dominio público, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley.
    Para tal efecto, la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en los presentes Lineamientos y, en su caso, someterá al Pleno del Instituto la propuesta de Autorización.
    Artículo 7. La vigencia de la Constancia de Autorización de uso secundario a que se refieren los presentes Lineamientos se determinará de acuerdo a lo siguiente:
    I.     La Constancia de Autorización de uso secundario para Eventos Específicos podrá otorgarse por un plazo de hasta sesenta días naturales o por el periodo específico de duración del evento, en su caso, señalándose expresamente la fecha en que iniciará el cómputo de dicho plazo; y
    II.     La Constancia de Autorización de uso secundario para Instalaciones destinadas a actividades comerciales o industriales, podrá otorgarse hasta por un plazo de cinco años.
    Artículo 8. El Instituto determinará el monto de la contraprestación por el uso y aprovechamiento de las bandas de frecuencias contenidas en la Constancia de Autorización de uso secundario, en su caso, con la opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 99 de la Ley.
    Determinado el monto de la contraprestación por parte del Instituto, el solicitante deberá realizar el pago dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio correspondiente.
    Artículo 9. Verificado el pago de la contraprestación, el Instituto emitirá la Constancia de Autorización de uso secundario respectiva. En caso de no realizarse el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se tendrá por no presentada.
    Artículo 10. Otorgada la Constancia de Autorización de uso secundario, el Instituto procederá a su inscripción en el Registro Público de Concesiones.
    Artículo 11. El Autorizado en ningún caso podrá arrendar, dar en prenda o fideicomiso, enajenar, gravar, hipotecar u otorgar a título gratuito, total o parcialmente, los derechos respecto al uso secundario de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.
    La Constancia de Autorización de uso secundario establecerá en su caso, un mapa georreferenciado de la ubicación geográfica y cobertura donde se permita al Autorizado hacer uso y aprovechamiento de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a uso secundario. En caso de ampliación de cobertura o cambio de ubicación geográfica, deberá presentarse una nueva solicitud.
     
    Artículo 12. Los Interesados en obtener una Constancia de Autorización de uso secundario, deberán cumplir ante el Instituto, con los siguientes requisitos:
    I.     Acreditar su identidad (nombre, razón o denominación social).
    Para personas físicas se acreditará con original o copia certificada del pasaporte vigente, credencial para votar, cartilla liberada del Servicio Militar, Nacional o cédula profesional, debiendo adjuntar una copia simple.
    Para personas morales se acreditará con original o copia certificada del testimonio de la escritura pública en la que conste el acta constitutiva inscrita en el Registro Público de Comercio, debiendo adjuntar una copia simple.
    La solicitud deberá contener el nombre y firma del solicitante o de su representante legal cuya identidad y poderes se acrediten con original o copia certificada del instrumento otorgado ante fedatario público que acredite que cuenta con poder general para actos de administración, adjuntando original y copia simple de la identificación oficial del representante legal.
    II.     Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México.
    III.    Señalar correo electrónico y teléfono del Interesado o de su representante legal.
    Artículo 13. El Interesado deberá acreditar en su solicitud la necesidad de requerir el uso secundario de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para satisfacer necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones.
    Capítulo III
    De la Constancia de Autorización de uso secundario para Eventos Específicos
    Artículo 14. Además de los requisitos señalados en el Capítulo II de los presentes Lineamientos, el Interesado deberá cumplir con lo siguiente:
    I.     Señalar el tipo y descripción del Evento Específico; (artístico, cultural, deportivo entre otros);
    II.     Indicar Ubicación Geográfica del sitio donde tendrá lugar el evento, indicando el perímetro dentro del cual se requiere utilizar las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario; y
    III.    Adjuntar la relación de los equipos y dispositivos de telecomunicaciones que el Interesado pretende operar durante la organización y celebración del Evento Específico, la cual deberá contener para cada equipo o dispositivo la siguiente información:
    a)    Identificador Único del Equipo o dispositivo para efectos del presente trámite.
    b)    Marca del equipo.
    c)    Modelo del equipo.
    d)    Fabricante del equipo.
    e)    Frecuencia(s) específica(s) de operación solicitada(s) para cada equipo en Megahertz (MHz).
    f)     Rango de frecuencias en el cual es capaz de operar cada equipo en MHz.
    g)    Potencia nominal de transmisión de cada equipo en Watts (W).
    h)    Clase de emisión.
    i)     Tipo de modulación.
    j)     Ancho de banda de canal de transmisión en kilohertz (kHz).
    k)    Usuario (por ejemplo: escudería, departamento, dependencia, área, etc.).
    l)     Servicio de radiocomunicaciones que usa cada equipo, indicando el servicio y la banda de frecuencias del espectro radioeléctrico que se pretende ocupar, conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (por ejemplo: Fijo, Móvil, Radiodifusión, Móvil por Satélite, etc.).
    m)   Aplicación del equipo (por ejemplo: Datos, Video, Telemetría, Micrófonos, Voz, etc.).
    n)    Hoja de especificaciones técnicas del equipo (data sheet).
    IV.   Señalar la fecha y el periodo en el que se utilizarán las bandas de frecuencias del espectro
    radioeléctrico, el cual no podrá exceder de sesenta días naturales, y
    V.    Pagar la contraprestación que determine el Instituto.
    Capítulo IV
    De la Constancia de Autorización de uso secundario para Instalaciones destinadas a actividades
    comerciales o industriales
    Artículo 15. Además de los requisitos señalados en el Capítulo II de los presentes Lineamientos, el Interesado deberá cumplir con lo siguiente:
    I.     Indicar la Ubicación Geográfica del predio donde se llevan a cabo las actividades comerciales e industriales;
    II.     Adjuntar la relación de los equipos de telecomunicaciones que conformarán el sistema de radiocomunicación en los términos de la fracción tercera del artículo anterior, así como las características técnicas de operación, y
    III.    Pagar la contraprestación que determine el Instituto.
    El Instituto no otorgará la autorización de uso secundario cuando exista algún concesionario o autorizado que pueda proveer al interesado los servicios de telecomunicaciones para la satisfacción de sus necesidades específicas.
    Capítulo V
    De la terminación de la Constancia de Autorización de uso secundario
    Artículo 16. La Constancia de Autorización de uso secundario termina por:
    I.     Vencimiento del plazo;
    II.     Renuncia del Autorizado;
    III.    Revocación por no cumplir los términos o condiciones establecidas en la Constancia de Autorización de uso secundario, y
    IV.   Disolución o quiebra del Autorizado.
    En la Constancia de Autorización de uso secundario se establecerá como causa de terminación anticipada, el dejar de hacer uso y aprovechamiento de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para los fines autorizados. La terminación de la Autorización de uso secundario no extingue las obligaciones contraídas por el Autorizado durante su vigencia.
    Capítulo VI
    Dispositivos de radiocomunicación de corto alcance y sus efectos
    Artículo 17. El certificado de homologación de Dispositivos de radiocomunicación de corto alcance, permitirá el uso secundario de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, conforme a los parámetros técnicos y de operación que establezca el Instituto en el mismo.
    La Unidad de Concesiones y Servicios, al emitir los certificados de homologación de Dispositivos de radiocomunicación de corto alcance, anotará en el rubro correspondiente del certificado la autorización del uso secundario de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de tales dispositivos.
    Artículo 18. El uso secundario de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico por parte de los Dispositivos de radiocomunicación de corto alcance, no genera un derecho adquirido o reconocible por el Instituto a ninguna persona física o moral, incluyendo al solicitante del certificado de homologación.
    Artículo 19. La Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto será la responsable de realizar las inscripciones correspondientes en el registro de certificados de homologación de los Dispositivos de radiocomunicación de corto alcance.
    Artículo 20. Los Dispositivos de radiocomunicación de corto alcance, con la debida homologación por parte del Instituto, podrán operar en cualquier banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, salvo en aquellas frecuencias del espectro radioeléctrico identificadas a nivel nacional e internacional para comunicaciones de socorro, seguridad, búsqueda o salvamento, y cuya aplicación no sea consistente con el uso de estas bandas; de conformidad con lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o en losAcuerdos y Tratados Internacionales de los cuales México forme parte.
    Artículo 21. En todo momento la operación y funcionamiento de cualquier Dispositivo de radiocomunicaciones de corto alcance deberá aceptar interferencias perjudiciales que puedan ser causadas por el funcionamiento de otros dispositivos de corto alcance.
    Los Dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance que funcionen en las bandas de frecuencias designadas para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM) deberán aceptar la interferencia perjudicial resultante de estas aplicaciones. Los equipos ICM que funcionen en dichas bandas estarán sujetos a las disposiciones del numeral 15.13 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
    Los fabricantes, comercializadores y usuarios finales de Dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance, cuyo uso o aplicación pueda tener implicaciones inherentes en la seguridad de la vida o en la salud de las personas, deberán prestar especial atención al potencial de interferencia de otros sistemas que funcionan en la misma banda de frecuencias del espectro radioeléctrico o en bandas adyacentes.
    Artículo 22. Cuando el Instituto tenga conocimiento que la operación de un Dispositivo de radiocomunicaciones de corto alcance esté causando interferencias perjudiciales, llevará a cabo las acciones necesarias para comprobar y en su caso, resolver dichas interferencias.
    Capítulo VII
    De la Supervisión, Verificación y Sanción
    Artículo 23. El Instituto, en todo momento, podrá verificar y supervisar, en el ámbito de su competencia, que el Autorizado cumpla con las condiciones y obligaciones establecidas en la Constancia de Autorización y que no cause interferencias perjudiciales a los servicios concesionados. Para ese efecto, el Autorizado está obligado a permitir y facilitar a los verificadores del Instituto, el acceso a la Ubicación Geográfica donde se encuentra autorizado el uso secundario de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, y a otorgar todas las facilidades, información y documentación para que realicen la verificación en términos de lo establecido en el Título Décimo Cuarto de la Ley.
    Artículo 24. En caso de que, a partir de la verificación, el Instituto determine que existe incumplimiento de las condiciones de la Constancia de Autorización de uso secundario o de los presentes Lineamientos por parte del Autorizado, éste será sancionado en términos del Título Décimo Quinto de la Ley.
    TRANSITORIOS
    ÚNICO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    El Comisionado Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- Los Comisionados: María Elena Estavillo FloresMario Germán Fromow RangelAdolfo Cuevas TejaJavier Juárez MojicaArturo Robles Rovalo.- Rúbricas.
    El presente Acuerdo fue aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su XIV Sesión Ordinaria celebrada el 11 de abril de 2018, en lo general por unanimidad de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel, Adolfo Cuevas Teja, Javier Juárez Mojica y Arturo Robles Rovalo.
    En lo particular, la Comisionada María Elena Estavillo Flores manifiesta voto en contra de que no se especifique un plazo para la presentación de la solicitud; y del numeral 1. del Considerando Cuarto.
    Lo anterior, con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III; y vigésimo primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 7, 16 y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en los artículos 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/110418/247.
    (R.- 465685)
     
    1     Fuente: http://www.wipo.int/wipolex/en/details.jsp?id=16230 (última consulta 10 de abril de 2018)
    2     Fuente: https://www.ofcom.org.uk/__data/assets/pdf_file/0021/62481/New-Spectrum-for-Audio-PMSE-statement.pdf (última consulta 10 de abril de 2018).
     
    3     En el párrafo 357 de la resolución de la Controversia Constitucional 117/2014, se establece: Este Pleno sostiene que por un argumento de mayoría de razón debe acordarse un mayor margen de regulación al IFT, por la razón de que no puede ser menor ni igual dicha facultad a la de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, toda vez que la facultad regulatoria de ese órgano descansaba en cláusulas habilitantes creadas por el legislador, sobre las cuales la Constitución se mantenía silenciosa, mientras que ahora el IFT tiene una facultad regulatoria cuyo fundamento deriva directamente del texto fundamental y no se condiciona a la voluntad del legislativo. En este sentido, debe insistirse que la facultad de emitir disposiciones administrativas de carácter general del IFT no corresponde a la reglamentaria del artículo 89, fracción I,constitucional, ni tampoco a las cláusulas habilitantes creadas por el legislador. Se trata de una facultad de naturaleza constitucional habilitada en favor del IFT al margen de lo que disponga el legislador.
    4     Fuente: IR 2030 UK Interface Requirements, Licence Exempt Short Range Devices https://www.ofcom.org.uk/__data/assets/pdf_file/0028/84970/ir-2030-july-2017.pdf / (última consulta 3 de octubre de 2017).
     

     

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