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  AVISO General relacionado con el artículo Noveno transitorio del Reglamento de la Ley de Aeropuertos.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5528569&fecha=21/06/2018 © UADY 2024

  • 2018-06-21

    AVISO General relacionado con el artículo Noveno transitorio del Reglamento de la Ley de Aeropuertos.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

    LUIS GERARDO FONSECA GUZMÁN, Director General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o. fracción I de la Ley de Aeropuertos; 2o., fracción XVI, 10, fracción V, y 21, fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y
    CONSIDERANDO
    Que para dar claridad y seguridad jurídica a cualquier interesado en participar en la prestación del servicio complementario de suministro de combustible en los aeropuertos, así como a los usuarios de este servicio (transportistas aéreos y operadores) en relación con las disposiciones previstas en el artículo Noveno transitorio del Reglamento de la Ley de Aeropuertos.
    Que por oficio 4.1.2.-860 de 11 de mayo de 2018, esta Dirección General de Aeronáutica Civil solicitó al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, emitiera opinión que permitiera a esta Unidad Administrativa adoptar un criterio que pudiera brindar certeza y seguridad jurídica a cualquier participante con interés en la prestación del servicio complementario de suministro de combustible, así como a los usuarios de este servicio; exponiéndose lo siguiente:
    "(...)
    En el artículo Noveno transitorio del RLA, materia de la recomendación, estableció la exclusividad de ASA, excluyendo a cualquier tercero, para prestar los servicios de almacenamiento, distribución y suministro de combustible a los transportistas y operadores aéreos.
    Dicho precepto estableció lo siguiente:
    "NOVENO.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares continuará prestando, de conformidad con la legislación aplicable, los servicios de almacenamiento, distribución y suministro de combustible a los transportistas y operadores aéreos. Consecuentemente, ni los concesionarios, permisionarios o algún tercero podrán prestar los servicios de almacenamiento, distribución y suministro de combustible; hasta en tanto la Secretaría determine lo contrario. Ello en el entendido de que cuando se pretenda que dichos servicios sean prestados por los particulares, la Secretaría podrá licitar la prestación de los mismos. Se exceptúa de lo anterior a las personas que actualmente prestan el servicio de suministro de combustible.
    Aeropuertos y Servicios Auxiliares deberá adecuar sus programas al crecimiento de los aeródromos de servicio al público y será responsable de cualquier daño que ocasione por la prestación del servicio de combustible, para tales efectos celebrará con los concesionarios y permisionarios un convenio en el que se determinen los términos y condiciones necesarios para que dichos servicios se presten de forma segura y eficiente, precisando la contraprestación y forma de pago correspondiente para los concesionarios y permisionarios por el acceso y el usode sus instalaciones para la prestación del servicio de suministro de combustible en cada aeródromo. Todos los conflictos que surjan con motivo de la prestación de los servicios relativos a combustible, serán resueltos por la Secretaría". (sic)
    Por otra parte, la Ley de Hidrocarburos (LH), publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de agosto de 2014, dispone en sus artículos 48, 49, 50, 51, 70 y 76 la apertura para que cualquier interesado realice las actividades de almacenamiento, distribución y suministro de combustible. Ello, en términos de la Ley, sujeto a permiso de la CRE.
    En el artículo Tercero transitorio de la LH se dispuso la derogación de todas aquellas disposiciones que se opusieran a la LH:
    "Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley." (sic).
    En ese sentido, si el artículo Noveno transitorio del RLA impedía que los terceros distintos a ASA prestaran los servicios de almacenamiento, distribución y suministro de combustible, en
    tanto que la LH estableció la apertura de dichas actividades a los interesados, es de concluirse necesariamente, que el contenido del artículo Noveno transitorio del RLA es contrario a lo dispuesto en la LH.
    Dado la clara oposición del contenido del artículo Noveno transitorio del RLA, a las previsiones de la LH, se encuadra en el supuesto del artículo Tercero transitorio de la LH, mismo que prevé la derogación de todas aquellas disposiciones opuestas a la LH.
    En consecuencia, el artículo Noveno transitorio del RLA quedó derogado a partir del 12 de agosto de 2014. En ese sentido, resulta innecesaria la derogación expresa del artículo Noveno transitorio del RLA.
    (...)" (sic)
    Que por oficio 1.2.101006603 de 11 de mayo de 2018, la Dirección General Adjunta Normativa de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitió respuesta al oficio referido en el considerando anterior, al tenor siguiente:
    "(...)
    4.   Del análisis sobre la oposición entre el artículo Noveno transitorio del RLA y la LH, se advierte lo siguiente:
    ·    Debe tenerse presente que la materia del artículo noveno transitorio del RLA fue objeto de regulación en la LH. Tal y como se vio en el desarrollo anterior.
    En efecto, los servicios de almacenamiento, distribución y suministro de combustible previstos en el citado precepto del RLA, están regulados ahora en la LH y sus reglamentos.
    ·    En tanto el artículo Noveno transitorio del RLA prohibía la participación de terceros distintos a ASA para prestar los servicios de almacenamiento, distribución y suministro de combustible, la LH obliga a su apertura.
    Es claro que el sentido previsto en el artículo Noveno transitorio para la realización de tales actividades es opuesto y antagónico a la previsión dispuesta en la LH.
    ·    En tanto el artículo Noveno transitorio del RLA daba a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la facultad discrecional, para decidir sobre la apertura de la prestación de dichos servicios a terceros y terminar la exclusividad de ASA, así como para resolver los conflictos que sucedieran, la LH obliga a la apertura de tales actividades y servicios. Ello, bajo la disposición de que la CRE es la autoridad reguladora y competente en la materia, incluido el otorgamiento de permisos para dichas actividades.
    Es evidente que la autoridad prevista en el artículo Noveno transitorio del RLA es distinta a la actualmente prevista en la LH.
    5.   Al quedar establecida la puntual y estricta oposición entre las regulaciones del artículo Noveno transitorio del RLA y de la LH es de considerarse además, lo siguiente:
    ·    La LH es un ordenamiento jurídico posterior y jerárquicamente superior al artículo Noveno transitorio del RLA.
    ·    En el artículo Tercero transitorio de la LH se proveyó expresamente la derogación de todas aquellas disposiciones que se opusieran a la LH.
    En tal orden, visto que los contenidos del artículo Noveno transitorio fueron regulados en sentido opuesto en la LH y que el decreto de expedición de esta última dispuso la derogación de toda norma que se opusiera a la misma, es claro y necesariamente consecuente, que el citado artículo noveno transitorio está derogado, al haber entrado en vigor la LH, máxime que se trata de una norma de mayor jerarquía.
    6.   En cuanto al criterio de que no es necesaria la derogación expresa del artículo Noveno transitorio del RLA, se precisa lo siguiente:
    La derogación es un supuesto jurídico que tiene como propósito privar de forma parcial los efectos de una disposición normativa, por contravenir al ordenamiento jurídico vigente, ello como lo han manifestado los Tribunales Colegiados de Circuito a través de la tesis número
    210795, I. 3o. A. 136 K, en cuya parte medular se dispuso lo siguiente:
    "... la derogación es la privación parcial de los efectos de una ley, esto es, la vigencia de algunos preceptos se concluye, pero no así de todo el ordenamiento jurídico en el que se contienen. ... De ahí, el que sólo se deroguen aquellas disposiciones que contravengan el nuevo ordenamiento, pudiendo subsistir las que no lo contravengan, sino, por el contrario, que se ajusten a las nuevas disposiciones normativas, lo que significa que subsista la eficacia jurídica de esas diversas disposiciones que no se opongan al nuevo ordenamiento" (sic).
    A mayor abundamiento, los Tribunales Colegiados de Circuito han distinguido dos tipos de derogación: una expresa y una tácita. Tal distinción se contiene en la tesis número 918374. 211, cuya parte medular dispone lo siguiente:
    "... la derogación puede ser expresa, como cuando se menciona el precepto derogado (expresa explícita) o cuando se declara que se derogan los preceptos que se opongan a la ley nueva (expresa implícita), y puede ser tácita, como cuando lo dispuesto en el precepto nuevo sea incompatible con lo dispuesto en el precepto anterior, aunque se trate de distintos cuerpos de leyes, y aunque en la ley nueva no se hable expresamente dederogación alguna..." (sic).
    De tales criterios, se distingue que la derogación expresa puede ocurrir en dos variantes: i) cuando en la nueva ley se menciona explícitamente el precepto derogado, es decir se particularizan con sus referencias específicas las normas derogadas (modalidad expresa, explícita), o bien ii) cuando en la nueva ley se declara la derogación de los preceptos que se opongan a la misma, en forma genérica (modalidad expresa implícita).
    En el caso que nos ocupa, el legislador previó, en el decreto por el que se expidió la LH, el artículo Tercero transitorio, en el que se ordenó la derogación de todas aquellas disposiciones que se opusieran a dicha Ley.
    En ese sentido, si los alcances del artículo Tercero transitorio de la LH tienen por objeto la derogación de todas aquellas disposiciones que se opongan a la LH, bajo la referida variante de derogación "expresa implícita", es de tenerse que el artículo Noveno transitorio del RLA, al ser una disposición que se opone a dicha Ley, quedó derogado expresamente, al quedar circunscrito en los alcances y objeto del artículo Tercero transitorio de la LH.
    En cuanto al momento de la entrada en vigor de la LH y la consecuente derogación del artículo Noveno transitorio del RLA, se destaca lo siguiente:
    En el artículo 4 del Código Civil Federal se especifica el momento en que una disposición de observancia general es obligatoria. Dicho precepto dispone lo siguiente:
    "Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior" (sic).
    En el caso que nos ocupa, para determinar la entrada en vigor de la LH, se tienen los siguientes elementos:
    ·    El 11 de agosto de 2014 fue publicado en el DOF el decreto por el cual se expide la LH.
    ·    En el artículo Primero transitorio del decreto por el que se expidió la LH, se fijó como fecha de entrada en vigor de esta Ley el día siguiente de su publicación.
    ·    Con la entrada en vigor de la LH, el 12 de agosto de 2014, surtió efectos el artículo Tercero transitorio de la LH, en el que se dispuso la derogación de todas aquellas disposiciones que se opongan a esa Ley. Con ello, la derogación del Noveno transitorio del RLA.
    Por los motivos antes expuestos, con fundamento en el artículo 11 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se opina lo siguiente:
    ·    En el caso del artículo Noveno transitorio del RLA ha operado la derogación del mismo al oponerse sus contenidos y provisiones a las dispuestas en la LH, en cuyo
    decreto de expedición publicado en el DOF de 11 de agosto de 2014, se previó, en el artículo Tercero transitorio, la derogación de todas aquellas disposiciones que se opusieran a la misma. (El énfasis es nuestro)
    ·    Es innecesaria e improcedente la expedición de un nuevo acto jurídico para pretender con esta fecha o una posterior, la derogación del artículo noveno transitorio del RLA. (El énfasis es nuestro)
    ·    Es contrario a la práctica de nuestro sistema jurídico la provisión y expedición de actos para disponer la derogación expresa de normas que fueron derogadas con anterioridad.
    La presente opinión se expide sin perjuicio ni menoscabo de las atribuciones de la CRE para interpretar la Ley de Hidrocarburos, dispuesta en el artículo 131 de la LH y 18, fr. V del Reglamento Interno de la CRE, además de ser la instancia competente en regulación de la materia, aspecto del que se recomienda su consideración para todos los aspectos legales.
    (...)" (sic)
    En consecuencia a lo anterior, la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, da a conocer el siguiente:
    AVISO GENERAL RELACIONADO CON EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO
    DE LA LEY DE AEROPUERTOS
    ÚNICO.- La Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, informa que con motivo de la entrada en vigor de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, se materializó la derogación del artículo Noveno transitorio del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, publicado el 17 de febrero de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, al oponerse sus contenidos y provisiones a las dispuestas en la Ley de Hidrocarburos.
    El presente Aviso se comunica para los efectos legales conducentes.
    Ciudad de México, a 28 de mayo de 2018.- El Director General de Aeronáutica Civil, Luis Gerardo Fonseca Guzmán.- Rúbrica.
    (R.- 469067)
     

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