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  DECRETO Promulgatorio del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, hecho en Estrasburgo, Francia, el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5539473&fecha=28/09/2018 © UADY 2024

  • 2018-09-28

    DECRETO Promulgatorio del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, hecho en Estrasburgo, Francia, el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
    El veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, en Estrasburgo, Francia, se adoptó el Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.
    El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio del propio año.
    El instrumento de adhesión, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, fue depositado ante el Secretario General del Consejo de Europa, el veintiocho del propio mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 2, del Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.
    Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
    TRANSITORIO
    ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de octubre de dos mil dieciocho.
    Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
    ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
    CERTIFICA:
    Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, hecho en Estrasburgo, Francia, el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, cuya traducción al idioma español es la siguiente:
    Serie de Tratados Europeos n° 108
    CONVENIO
    PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS
    CON RESPECTO AL TRATAMIENTO
    AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER
    PERSONAL
    Estrasburgo, 28.I.1981
    Preámbulo
    Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,
    Considerando que el fin del Consejo de Europa es llevar a cabo una unión más estrecha entre sus miembros, basada en el respeto particularmente de la preeminencia del estado de derecho, así como de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;
    Considerando que es deseable ampliar la protección de los derechos y de las libertades fundamentales de cada uno, particularmente el derecho al respeto de la vida privada, teniendo
    en cuenta la intensificación de la circulación a través de las fronteras de los datos de carácter personal que son objeto de tratamientos automatizados;
    Reafirmando al mismo tiempo su compromiso en favor de la libertad de información sin tener en cuenta las fronteras;
    Reconociendo la necesidad de conciliar los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información entre los pueblos;
    Han convenido en lo siguiente:
    Capítulo I - Disposiciones generales
    Artículo 1 - Objeto y fin
    El fin del presente Convenio es garantizar en el territorio de cada Parte, a cualquier persona física, sean cuales fueren su nacionalidad o su residencia, el respeto a sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a dicha persona ("protección de datos").
    Artículo 2 - Definiciones
    Para los efectos del presente Convenio:
    a.     "datos de carácter personal" significa cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable ("persona concernida");
    b.     "fichero automatizado" significa cualquier conjunto de datos que sea objeto de un tratamiento automatizado;
    c.     "tratamiento automatizado" incluye las operaciones que a continuación se indican efectuadas en su totalidad o en parte con ayuda de procedimientos automatizados: registro de datos, aplicación a esos datos de operaciones lógicas y/o aritméticas, su modificación, borrado, extracción o difusión;
    d.     "autoridad controladora del fichero" significa la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sea competente de conformidad con la legislación nacional para decidir cuál será la finalidad del fichero automatizado, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrarse y cuáles operaciones se les aplicarán.
    Artículo 3 - Ámbito de aplicación
    1.     Las Partes se comprometen a aplicar el presente Convenio a los ficheros y a los tratamientos automatizados de datos de carácter personal en los sectores público y privado.
    2.     Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, hacer saber mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa:
    a.    que no aplicará el presente Convenio a determinadas categorías de ficheros automatizados de datos de carácter personal, una lista de las cuales quedará depositada. No deberá sin embargo incluir en esa lista categorías de ficheros automatizados sometidas, de conformidad con su legislación interna, a disposiciones de protección de datos. Deberá, por tanto, modificar dicha lista mediante una nueva declaración cuando estén sometidas a su régimen de protección de datos categorías suplementarias de ficheros automatizados de datos de carácter personal;
    b.    que también aplicará el presente Convenio a información relativa a agrupaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, compañías o cualquier otro organismo compuesto directa o indirectamente de personas físicas, tengan o no personalidad jurídica;
    c.    que también aplicará el presente Convenio a los ficheros de datos de carácter personal que no sean objeto de tratamientos automatizados.
    3.     Cualquier Estado que haya extendido el ámbito de aplicación del presente Convenio
    mediante una de las declaraciones a que se refieren los párrafos 2 b. ó c., que anteceden podrá, en dicha declaración, indicar que las extensiones solamente se aplicarán a determinadas categorías de ficheros de carácter personal cuya lista quedará depositada.
    4.     Cualquier Parte que haya excluido determinadas categorías de ficheros automatizados de datos de carácter personal mediante la declaración prevista en el párrafo 2 a., anterior no podrá pretender que una Parte que no las haya excluido aplique el presente Convenio a dichas categorías.
    5.     Igualmente, una Parte que no haya efectuado una u otra de las extensiones previstas en los párrafos 2 b. y c. del presente artículo no podrá pretender que se aplique el presente Convenio en esos puntos con respecto a una Parte que haya procedido a dichas extensiones.
    6.     Las declaraciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo tendrán efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado que las haya formulado, si dicho Estado las ha hecho en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o tres meses después de su recepción por el Secretario General del Consejo de Europa si se han formulado en un momento ulterior. Dichas declaraciones podrán retirarse en su totalidad o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. El retiro tendrá efecto tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.
    Capítulo II - Principios básicos para la protección de datos
    Artículo 4 - Compromisos de las Partes
    1.     Cada Parte tomará las medidas necesarias en su legislación interna para que sean efectivos los principios básicos para la protección de datos enunciados en el presente capítulo.
    2.     Dichas medidas deberán adoptarse a más tardar al momento de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a dicha Parte.
    Artículo 5 - Calidad de los datos
    Los datos de carácter personal que sean objeto de tratamiento automatizado:
    a.     se obtendrán y tratarán justa y legalmente;
    b.     se registrarán para fines determinados y legítimos, y no se utilizarán de forma incompatible con dichos fines;
    c.     serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado;
    d.     serán exactos y, si fuera necesario, actualizados;
    e.     se conservarán bajo una forma que permita la identificación de las personas concernidas durante un período de tiempo que no exceda del necesario para los fines para los cuales se hayan registrado.
    Artículo 6 - Categorías particulares de datos
    Los datos de carácter personal que revelen el origen racial, las opiniones políticas, las creencias religiosas u otras convicciones, así como los datos de carácter personal relativos a la salud o a la vida sexual, no podrán tratarse automáticamente a menos que la legislación interna prevea garantías apropiadas. La misma norma regirá en el caso de datos de carácter personal referentes a sentencias penales.
    Artículo 7 - Seguridad de los datos
    Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.
     
    Artículo 8 - Garantías complementarias para la persona concernida
    Cualquier persona deberá poder:
    a.     conocer la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, sus finalidades principales, así como la identidad y la residencia habitual o el establecimiento principal de la autoridad controladora del fichero;
    b.     obtener a intervalos razonables y sin demora o gastos excesivos la confirmación de la existencia o no en el fichero automatizado de datos de carácter personal que conciernan a dicha persona, así como la comunicación de dichos datos en forma inteligible;
    c.     obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado de forma contraria a lo dispuesto en la legislación interna que haga efectivos los principios básicos enunciados en los artículos 5 y 6 del presente Convenio;
    d.     disponer de un recurso si no se ha atendido a una solicitud de confirmación o, si así fuere el caso, de comunicación, de rectificación o de borrado, a que se refieren los párrafos b. y c. del presente artículo.
    Artículo 9 - Excepciones y restricciones
    1.     No se admitirá excepción alguna a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 del presente Convenio, salvo que sea dentro de los límites que se definen en el presente artículo.
    2.     Será posible una excepción a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 del presente Convenio cuando tal excepción, prevista por la legislación de la Parte, constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para:
    a.     la protección de la seguridad del Estado, de la seguridad pública, para los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales;
    b.     la protección de la persona concernida y de los derechos y libertades de otras personas.
    3.     La legislación podrá prever restricciones en el ejercicio de los derechos a que se refieren los párrafos b., c. y d. del artículo 8 con respecto de los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se utilicen con fines estadísticos o de investigación científica, cuando no existan manifiestamente riesgos de atentado a la vida privada de las personas concernidas.
    Artículo 10 - Sanciones y recursos
    Cada Parte se compromete a establecer sanciones y recursos pertinentes contra las infracciones a las disposiciones de legislación interna que hagan efectivos los principios básicos para la protección de los datos enunciados en el presente capítulo.
    Artículo 11 - Protección más amplia
    Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de que limite la facultad, o afecte de alguna otra forma la facultad de cada Parte, de conceder a las personas concernidas una protección más amplia que la prevista en el presente Convenio.
    Capítulo III - Flujos transfronterizos de datos
    Artículo 12 - Flujos transfronterizos de datos de carácter personal y la legislación interna
    1.     Las disposiciones que siguen se aplicarán a las transferencias a través de las fronteras nacionales, por cualquier medio que fuere, de datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado o reunidos con el fin de someterlos a ese tratamiento.
    2.     Una Parte no podrá, con el fin de proteger la vida privada, prohibir o someter a una autorización especial los flujos transfronterizos de datos de carácter personal con destino al territorio de otra Parte.
     
    3.     Sin embargo, cualquier Parte tendrá la facultad de establecer una excepción a las disposiciones del párrafo 2:
    a.     en la medida en que su legislación prevea una reglamentación específica para determinadas categorías de datos de carácter personal o de ficheros automatizados de datos de carácter personal, por razón de la naturaleza de dichos datos o ficheros, a menos que la reglamentación de la otra Parte establezca una protección equivalente;
    b.     cuando la transferencia se lleve a cabo a partir de su territorio hacia el territorio de un Estado no contratante por intermedio del territorio de otra Parte, con el fin de evitar que dichas transferencias tengan como resultado eludir la legislación de la Parte a que se refiere el comienzo del presente párrafo.
    Capítulo IV - Ayuda mutua
    Artículo 13 - Cooperación entre las Partes
    1.     Las Partes se obligan a concederse mutuamente asistencia para el cumplimiento del presente Convenio.
    2.     Para tal fin:
    a.     cada Parte designará a una o más autoridades cuya denominación y dirección comunicará al Secretario General del Consejo de Europa;
    b.     cada Parte que haya designado a varias autoridades indicará en la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la competencia de cada una de dichas autoridades.
    3.     Una autoridad designada por una Parte, a solicitud de una autoridad designada por otra Parte:
    a.     proporcionará información acerca de su legislación y práctica administrativa en materia de protección de datos;
    b.     tomará toda clase de medidas apropiadas, de conformidad con su legislación interna y solamente para efectos de la protección de la vida privada, para proporcionar información fáctica relativa a un tratamiento automatizado determinado efectuado en su territorio con excepción, sin embargo, de los datos de carácter personal que sean objeto de dicho tratamiento.
    Artículo 14 - Asistencia a las personas concernidas que tengan su residencia en el extranjero
    1.     Cada Parte prestará asistencia a cualquier persona que tenga su residencia en el extranjero para el ejercicio de los derechos previstos por su legislación interna que haga efectivos los principios enunciados en el artículo 8 del presente Convenio.
    2.     Si dicha persona residiese en el territorio de otra Parte, deberá tener la facultad de presentar su solicitud por medio de la autoridad designada por esa Parte.
    3.     La solicitud de asistencia deberá hacer constar todos los detalles necesarios relativos concretamente a:
    a.     el nombre, la dirección y cualesquiera otros elementos pertinentes de identificación relativos al solicitante;
    b.     el fichero automatizado de datos de carácter personal a que se refiere la solicitud o la autoridad controladora de dicho fichero;
    c.     el propósito de la solicitud.
    Artículo 15 - Garantías relativas a la asistencia facilitada por las autoridades designadas
    1.     Una autoridad designada por una Parte que haya recibido información de una autoridad designada por otra Parte, ya sea en apoyo de una solicitud de asistencia o en respuesta a una solicitud de asistencia que haya formulado ella misma, no podrá hacer uso de dicha información para otros fines que no sean los especificados en la solicitud de asistencia.
     
    2.     Cada Parte cuidará que las personas pertenecientes a la autoridad designada o que actúen en nombre de la misma estén vinculadas por obligaciones convenientes de secrecía o de confidencialidad con respecto a dicha información.
    3.     En ningún caso estará autorizada una autoridad designada para presentar, de conformidad con los términos del artículo 14, párrafo 2, una solicitud de asistencia en nombre de una persona concernida residente en el extranjero, por su propia iniciativa y sin el consentimiento expreso de dicha persona.
    Artículo 16 - Denegación de solicitudes de asistencia
    Una autoridad designada, a quien se haya dirigido una solicitud de asistencia de conformidad con los términos de los artículos 13 ó 14 del presente Convenio, solamente podrá negarse a atenderla si:
    a.     la solicitud es incompatible con las competencias, en materia de protección de datos, de las autoridades facultadas para responder;
    b.     la solicitud no está conforme con lo dispuesto en el presente Convenio;
    c.     atender a la solicitud fuese incompatible con la soberanía, la seguridad o el orden público de la Parte que la haya designado, o con los derechos y libertades fundamentales de las personas que estén bajo la jurisdicción de dicha Parte.
    Artículo 17 - Gastos y procedimientos de asistencia
    1.     La asistencia mutua que las Partes se concedan de conformidad con los términos del artículo 13, así como la asistencia que ellas presten a las personas concernidas residentes en el extranjero de conformidad con los términos del artículo 14, no dará lugar al pago de gastos y derechos que no sean los correspondientes a los expertos y a los intérpretes. Dichos gastos y derechos correrán a cargo de la Parte que haya designado a la autoridad que haya presentado la solicitud de asistencia.
    2.     La persona concernida no podrá estar obligada a pagar, en relación con las gestiones emprendidas por su cuenta en el territorio de otra Parte, los gastos y derechos que no sean los exigibles a las personas que residan en el territorio de dicha Parte.
    3.     Las demás modalidades relativas a la asistencia referentes, particularmente a las formas y procedimientos, así como a los idiomas que se utilicen se establecerán directamente entre las Partes concernidas.
    Capítulo V - Comité Consultivo
    Artículo 18 - Composición del Comité
    1.     Después de la entrada en vigor del presente Convenio se constituirá un Comité Consultivo.
    2.     Cada Parte designará a un representante y a un suplente en dicho Comité. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa que no sea Parte del Convenio tendrá el derecho de hacerse representar en el Comité por un observador.
    3.     El Comité Consultivo podrá, mediante una decisión tomada por unanimidad, invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa, que no sea Parte del Convenio, a hacerse representar por un observador en una determinada reunión.
    Artículo 19 - Funciones del Comité
    El Comité Consultivo:
    a.     Podrá presentar propuestas con el fin de facilitar o de mejorar la aplicación del Convenio;
    b.     podrá presentar propuestas de enmienda del presente Convenio, de conformidad con el artículo 21;
    c.     formulará su opinión acerca de cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio que se le someta, de conformidad con el artículo 21, párrafo 3;
    d.     podrá, a solicitud de una Parte, expresar su opinión acerca de cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Convenio.
     
    Artículo 20 - Procedimiento
    1.     El Secretario General del Consejo de Europa convocará al Comité Consultivo. Su primera reunión se celebrará en los doce meses que sigan a la entrada en vigor del presente Convenio. Posteriormente se reunirá al menos una vez cada dos años y, en todo caso, cada vez que un tercio de los representantes de las Partes solicite su convocatoria.
    2.     La mayoría de los representantes de las Partes constituirá el quórum necesario para celebrar una reunión del Comité Consultivo.
    3.     Después de cada una de dichas reuniones, el Comité Consultivo someterá al Comité de Ministros del Consejo de Europa un reporte acerca de sus trabajos y del funcionamiento del Convenio.
    4.     De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, el Comité Consultivo fijará su reglamento anterior.
    Capítulo VI - Enmiendas
    Artículo 21 - Enmiendas
    1.     Podrán proponerse enmiendas al presente Convenio, por una Parte, por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, o por el Comité Consultivo.
    2.     Cualquier propuesta de enmienda se comunicará por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa y a cada Estado no miembro que se haya adherido o se le haya invitado a que se adhiera al presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.
    3.     Además, cualquier modificación propuesta por una Parte o por el Comité de Ministros se comunicará al Comité Consultivo, el cual presentará al Comité de Ministros su opinión acerca de la enmienda propuesta.
    4.     El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y cualquier opinión presentada por el Comité Consultivo y podrá aprobar la enmienda.
    5.     El texto de cualquier enmienda aprobada por el Comité de Ministros conforme al párrafo 4 del presente artículo se remitirá a las Partes para su aceptación.
    6.     Cualquier enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes hayan informado al Secretario General que la han aceptado.
    Capítulo VII - Cláusulas finales
    Artículo 22 - Entrada en vigor
    1.     El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
    2.     El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.
    3.     Para cualquier Estado miembro que expresare ulteriormente su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
    Artículo 23 - Adhesión de Estados no miembros
    1.     Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a que se adhiera al presente Convenio mediante una decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20 d., del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes que tengan el derecho a formar parte delComité.
     
    2.     Para cualquier Estado adherido, el Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
    Artículo 24 - Cláusula territorial
    1.     Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.
    2.     Cualquier Estado en cualquier otro momento posterior, y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
    3.     Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos anteriores podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. El retirado será efectivo el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
    Artículo 25 - Reservas
    No podrá formularse reserva alguna con respecto a las disposiciones del presente Convenio.
    Artículo 26 - Denuncia
    1.     Cualquier Parte podrá en cualquier momento denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.
    2.     La denuncia será efectiva el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
    Artículo 27 - Notificaciones
    El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio:
    a.     cualquier firma;
    b.     el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
    c.     cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con los artículos 22, 23 y 24;
    d.     cualquier otro acto, notificación o comunicación relativa al presente Convenio.
    En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.
    Hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a cualquier Estado invitado a la adhesión al presente Convenio.
    La presente es copia fiel y completa en español del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, hecho en Estrasburgo, Francia, el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno.
    Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en la Ciudad de México, el tres de septiembre de dos mil dieciocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
     
     

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