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  ACUERDO del Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes adscrito a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante el cual se aprueban los Lineamientos Generales relativo

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5542221&fecha=26/10/2018 © UADY 2024

  • 2018-10-26

    ACUERDO del Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes adscrito a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante el cual se aprueban los Lineamientos Generales relativos a las modalidades y procedimientos que deberán seguirse durante las visitas a los lugares de privación de la libertad y elaboración de informes.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

    LUIS RAÚL GONZÁLEZ PÉREZ, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, con fundamento en los artículos 1o. y 102 Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 6o., fracción XI Bis, 15 fracciones I y III, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 22 del Reglamento del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y
    CONSIDERANDO
    Que el día 7 del mes de septiembre de 2018, se celebró sesión extraordinaria número 002 en la que se acordó y se aprobó emitir los Lineamientos Generales Relativos a las Modalidades y Procedimientos que deberán seguirse durante las Visitas a los Lugares de Privación de la Libertad y Elaboración de Informes.
    Que conforme a la fracción II, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura".
    Que la parte IV del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece la creación de un Mecanismo Nacional independiente de prevención de la tortura a nivel nacional, en los términos que en el mismo se determinen.
    Que el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, señala en su artículo 1: "El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Asimismo, en su artículo 19, inciso a) dispone que el Mecanismo Nacional de Prevención deberá: "Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".
    Que el artículo 72 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dispone que: "Para garantizar de manera integral la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se crea el Mecanismo Nacional de Prevención como la instancia encargada de la supervisión permanente y sistemática de los lugares de privación de libertad en todo el territorio nacional, conforme al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes." Así mismo, el artículo 81 del antedicho ordenamiento en sus fracciones I, II y III disponen lo concerniente a los informes que deberán realizarse tras las visitas a dichos lugares, mismos que serán de supervisión, seguimiento y especiales.
    Que, en el segundo párrafo del artículo Noveno Transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dispone que se deberán expedir los Lineamientos de carácter general que determinen las modalidades y procedimientos que deberán seguirse durante las visitas a los lugares de privación de la libertad.
    Que el artículo 22 del Reglamento del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece que los Lineamientos para el funcionamiento del Mecanismo Nacional de Prevención serán establecidos mediante acuerdo que emita el Comité Técnico, y que una vez aprobados se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación.
    Que el artículo 32 del Reglamento del Mecanismo Nacional de Prevención dispone que el Mecanismo Nacional de Prevención realizará visitas de inspección, de forma permanente y sistemática, a centros de privación de la libertad y, en su caso, también realizará visitas a aquellos lugares que sin tener las características de centros de detención alojen a personas que por sus condiciones personales o de salud deban permanecer en ellos, entre otros, de quienes padezcan alguna enfermedad psiquiátrica, para examinar las condiciones de internamiento y trato, para evaluar si son los apropiados, conforme a lo establecido en lanormatividad aplicable en la materia.
    Que el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
    Degradantes tiene como objetivo principal la protección de los derechos humanos de todas las personas que se encuentren en cualquier lugar de privación de la libertad, ya sea que medie o no orden, medida cautelar o sentencia de autoridad judicial o mandato de una autoridad administrativa, ya sea con su consentimiento expreso o tácito y, del cual la persona no pueda salir libremente.
    Que el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes lleva a cabo visitas permanentes, periódicas y sistemáticas de supervisión a los lugares de privación de la libertad, establecimientos, instalaciones o cualquier otro espacio o sitio en control de las autoridades federales, estatales, municipales o administrados por particulares, a través de las cuales se pueda verificar el trato, las condiciones y necesidades en las que se encuentran las personas privadas de su libertad en dichos lugares, a fin de realizar las acciones preventivas necesarias contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
    Que es imperioso establecer los Lineamientos generales que se deben seguir para llevar a cabo las visitas a los lugares de privación de la libertad, toda vez que es necesario asegurarse que en estos Lineamientos se incluyan principios, salvaguardas y prácticas encaminadas a obtener resultados óptimos de las visitas a dichos lugares, con la finalidad de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.
    Que el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, deberá verificar que, a todas las personas privadas de su libertad, en los lugares de privación de la libertad, se les brinden las mínimas condiciones para poder vivir con dignidad y seguridad en dichos lugares, y verse libres de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
    Que a todas las personas que se encuentren en los lugares de privación de la libertad, se les deberá otorgar un trato digno, independientemente de la edad, sexo o procedencia étnica, color de piel, religión, preferencia sexual, discapacidad u otras condiciones, y deberán ser respetados sus derechos humanos por el simple hecho de su calidad de personas.
    Que de conformidad con lo previsto en los artículos señalados de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se prevé la emisión de los Lineamientos Generales Relativos a las Modalidades y Procedimientos que deberán seguirse durante las Visitas a los Lugares de Privación de la Libertad y Elaboración de Informes, en los que se establecerán la estructura, integración y funcionamiento, así como las visitas a los lugares de privación de la libertad y elaboración de informes del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, mismos que fueron aprobados como se indica en el Considerando primero del presente documento, en razón de lo cual, ha tenido a bien hacer saber el siguiente:
    ACUERDO
    Único: El Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes adscrito a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su sesión extraordinaria número 002, celebrada el día 7 de septiembre de 2018, acordó aprobar y emitir los Lineamientos Generales Relativos a las Modalidades y Procedimientos que deberán seguirse durante las Visitas a los Lugares de Privación de la Libertad y Elaboración de Informes, en los siguientes términos:
    LINEAMIENTOS GENERALES RELATIVOS A LAS MODALIDADES Y PROCEDIMIENTOS QUE
    DEBERÁN SEGUIRSE DURANTE LAS VISITAS A LOS LUGARES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y
    ELABORACIÓN DE INFORMES
    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    I.1 OBJETIVO
    Establecer las modalidades y procedimientos que deberán seguirse durante las visitas a los lugares de privación de la libertad conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y demás normativa pertinente, tomando en consideración las normas establecidas por la Organización de las Naciones Unidas, en materia de tortura.
    I.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN
    Los presentes Lineamientos Generales son de observancia obligatoria para todo el personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos adscrito al Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, respecto de las visitas que efectúe a los lugares de privación de la libertad, los informes que se elaboren con motivo de las mismas, el seguimiento de las recomendaciones realizadas y su implementación.
     
    I.3 DEFINICIONES
    Además de las definiciones previstas en el artículo 5 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y 2 del Reglamento del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, para efectos de los presentes Lineamientos Generales, se entenderá por:
    I.- Autoridades: A toda autoridad jurisdiccional, administrativa, médica u otra autoridad competente en la materia que, conforme a los requisitos establecidos por la Constitución y las leyes, ejerza autoridad pública o que en alguna forma esté facultada para ejercer acciones concretas relacionadas con cualquier aspecto relativo a la privación de la libertad de una persona que se encuentre en alguno de los lugares de privación de la libertad señalados en la fracción VII del presente apartado;
    II.- Comisión Nacional: A la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
    III.- Comité Técnico: Al Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
    IV.- Constitución: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
    V- Ley General: A la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
    VI.- Lineamientos GeneralesA los presentes Lineamientos Generales relativos a las Modalidades y Procedimientos que deberán seguirse durante las visitas a los lugares de privación de la libertad y elaboración de informes;
    VII.- Lugar de Privación de la Libertad: A todo lugar o ámbito espacial, establecimientos, instalaciones, o cualquier otro espacio o sitio en control de las autoridades federales, estatales o municipales, donde se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de su libertad, medie o no orden, medida cautelar o sentencia de una autoridad judicial o mandato de una autoridad administrativa u otra competente o a instancia de ésta, ya sea con su consentimiento expreso o tácito, y del cual la persona no pueda salir libremente de manera voluntaria; así como todo establecimiento, instalaciones o cualquier otro sitio administrado por particulares en los que se encuentren personas privadas de la libertad por determinación de la autoridad o consu consentimiento expreso o tácito, de conformidad con la fracción XIII, del artículo 5, de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como, la fracción V, del artículo 2, del Reglamento del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
    VIII. Malos tratos: A otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Los comete el servidor público que, en el ejercicio de su encargo, como medio intimidatorio, como castigo o por motivos basados en discriminación, veje, maltrate, degrade, insulte o humille a una persona.
    IX.- Mecanismo Nacional de Prevención: Al Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
    X.- Personal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura: A las y los servidores públicos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos adscritos al Mecanismo Nacional de Prevención, incluidas las personas especialistas en derecho, medicina, criminología, psicología y otros que resulten necesarios para el desempeño de dicha función;
    XI.- Principios y Buenas Prácticas: A los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos;
    XII.- Privación de la Libertad: A cualquier forma de detención, encarcelamiento, arresto, o de custodia de una persona que se encuentra recluida por orden de autoridad judicial, administrativa o de alguna otra que ejerza autoridad pública, o con su consentimiento expreso o tácito en una institución, centro o cualquier otro sitio, bien sea público o privado de los señalados en la fracción VII de este apartado, y del cual no pueda salir libremente;
    XIII.- Protocolo Facultativo: Al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2002 y aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el 9 de diciembre de 2004, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2005;
     
    XIV.- Reglamento del Mecanismo Nacional de Prevención: Al Reglamento del Mecanismo Nacional de Prevención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
    XV.- Reglas Bangkok: A las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y las Medidas no Privativas de Libertad para las Mujeres Delincuentes;
    XVI.- Reglas Mandela: A las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos;
    XVII.- Reglas Mínimas: A las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, de 1955;
    XVIII.- Tortura: A la que comete el servidor público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin: I. Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona; II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo.
    XIX.- Visitas: Al procedimiento mediante el cual el personal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, habilitado para ello, acude personalmente a los lugares de privación de la libertad para examinar el trato, las condiciones y necesidades de las personas privadas de su libertad, así como las instalaciones de dichos lugares, a fin de realizar las acciones preventivas necesarias contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y
    XX.- Visitador (a): A la persona adscrita al Mecanismo Nacional de Prevención facultada para realizar visitas de supervisión o de seguimiento a los lugares de privación de la libertad, señalados en la fracción VII del presente apartado, incluidas las personas peritos especialistas en medicina, medicina forense, criminología, conciliación y otros que resulten necesarios para el desempeño de dicha función.
    CAPÍTULO II
    PRINCIPIOS QUE SE DEBEN OBSERVAR EN FAVOR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD
    II.1 PRINCIPIOS GENERALES
    Durante las visitas a los lugares de privación de la libertad, el personal del Mecanismo Nacional de Prevención deberá constatar que, en dichos lugares, se observan en favor de las personas privadas de su libertad, como mínimo, los principios y derechos consagrados en la Constitución y en los Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los más altos estándares, contenidos en los instrumentos nacionales e internacionales en materia de protección a los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, de igual manera, se procurará en todo momento su aplicación de conformidad con el principio Pro Persona, tomando en consideración el mayor grado de protección posible a la dignidad inherente a las personas, así como los derechos humanos y las garantías fundamentales que amparan a las personas privadas de su libertad.
    El personal del Mecanismo Nacional de Prevención deberá enfocar su trabajo, durante sus visitas a los lugares de privación de la libertad, en la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes desde la más amplia perspectiva de protección a los derechos humanos, y buscar e identificar factores de riesgo que puedan generar malos tratos o tortura, así como analizar las situaciones y los hallazgos durante sus visitas, con la finalidad de proteger sus derechos humanos y prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes en dichos lugares.
    Las recomendaciones que realice el Mecanismo Nacional de Prevención, buscarán, en el corto, mediano y largo plazo que requiera la solución planteada a la problemática detectada que ha sido objeto de recomendaciones, mejorar las condiciones y el trato que reciben las personas privadas de su libertad, a fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los lugares de privación de la libertad, mediante un diálogo constructivo y una comunicación permanente con las autoridades responsables, de conformidad con el numeral III.4 de los presentes Lineamientos.
    Asimismo, el personal del Mecanismo Nacional de Prevención llevará a cabo sus funciones bajo los principios de calidad y calidez; esto es, calidad traducida en atención oportuna y trato digno al público en general, personas privadas de libertad y servidores públicos, así como orden y limpieza en el trabajo. Mientras que calidez se entiende como empatía y buen trato con las personas con las que se interactúa.
     
    CAPÍTULO III
    VISITAS DE SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN A LOS
    LUGARES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
    III.1 MANDATO DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN
    De conformidad a la Constitución, la Ley General y demás normativa aplicable, el Mecanismo Nacional de Prevención, realizará visitas e inspecciones periódicas de supervisión permanente y sistemática a los lugares de privación de la libertad a que se refiere la fracción VII de las Definiciones de los presentes Lineamientos, a fin de verificar, en todo momento y circunstancia, el trato, las necesidades y condiciones de las personas que se encuentran privadas de su libertad, así como el respeto de sus derechos humanos, en dichos lugares.
    Durante las visitas del Mecanismo Nacional de Prevención se permitirá y garantizará, el acceso al personal adscrito al Mecanismo Nacional de Prevención debidamente autorizado para ello, a todas las instalaciones de los lugares de privación de la libertad, así como el acceso a la información y documentación relacionada tanto con el lugar de privación de la libertad como con las personas privadas de su libertad en el mismo; de igual manera, se entrevistará en privado y de manera confidencial, a las personas privadas de su libertad, así como al personal que labore en dicho lugar y, en general, a toda persona, incluso externa, que pudiere aportar información pertinente relacionada con el cumplimiento de los objetivos del Mecanismo Nacional de Prevención.
    III.2 OBJETO
    Las visitas a los lugares de privación de la libertad tendrán como objeto principal la supervisión permanente y sistemática que realiza el Mecanismo Nacional de Prevención a dichos lugares en todo el territorio nacional, conforme al Protocolo Facultativo, la Ley General, el Reglamento Interno de la Comisión Nacional, el Reglamento del Mecanismo Nacional de Prevención y los presentes Lineamientos, tomando en consideración las normas establecidas por la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos; su principal función será detectar factores de riesgo, a fin de prevenir actos de tortura yotros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y realizar acciones prontas y efectivas para mejorar las condiciones y el trato que se brinda a las personas privadas de su libertad y garantizar el respeto de sus derechos humanos, en estos lugares, desde la perspectiva más amplia posible.
    III.3 VISITAS
    III.3.1 Las visitas de supervisión a los lugares de privación de la libertad constituyen el instrumento esencial para examinar in situ, el trato, las condiciones y necesidades de las personas privadas de su libertad, a fin de realizar las acciones preventivas necesarias contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, analizando de manera integral los factores de riesgo en el marco institucional, legal y de políticas públicas. En las visitas de seguimiento se verificará el grado de avance y cumplimiento de los compromisos adquiridos por las autoridades de conformidad con los señalamientos realizados en lasrecomendaciones que haya efectuado el Mecanismo Nacional de Prevención, con motivo de las visitas de supervisión realizadas para tales efectos.
    III.3.2 Las visitas a los lugares de privación de la libertad deberán ser periódicas, frecuentes y regulares, así mismo, podrán ser programadas, o realizarse sin previo aviso de manera sorpresiva, sin restricción alguna. En todo caso, a la realización de las visitas a los lugares de privación de la libertad que deba llevar a cabo el personal del Mecanismo Nacional de Prevención, únicamente podrán oponerse razones urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar de que se trate y que impidan temporalmente la realización de dicha visita.
    El programa de visitas de supervisión a los lugares de privación de la libertad que se elabore conforme a la fracción V, del artículo 27 del Reglamento del Mecanismo Nacional de Prevención, deberá incluir las visitas de supervisión y las visitas de seguimiento.
    Para la planeación y programación de las visitas a los lugares de privación de la libertad, se deberán priorizar factores de riesgo detectados previamente por Organismos Públicos de Protección de los Derechos Humanos; así como falta de información, o información disponible sobre quejas de actos posiblemente constitutivos de tortura, malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el lugar a visitar, así como las que se establecen en el artículo 20, inciso e, del Protocolo Facultativo.
    Previo a la visita de supervisión y para su preparación se deberá contar con los antecedentes de los lugares de privación de la libertad a visitar, capacidad, población, noticias relacionadas al lugar, autoridad de la que dependen y normatividad, entre otras.
    III.3.3 Durante la visita de supervisión se deberá acceder a todas las instalaciones y servicios destinados a las personas privadas de su libertad, con la finalidad de examinar las condiciones materiales, de alimentación, la normatividad aplicable del lugar visitado, los servicios de salud, los manuales o protocolos de prevención de incidentes violentos, los procedimientos para denunciar tortura y/o malos tratos, así como quejas ante los Organismos de Derechos Humanos, capacitación al personal en materia de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y de derechos humanos, así como acceso en igualdad de
    condiciones de los grupos en situación de vulnerabilidad, entre otras. De igual manera, deberá acceder a toda la información relacionada con el lugar de privación de la libertad, las personas privadas de su libertad y sobre el trato y la situación de éstas. Entrevistarse con las personas privadas de la libertad, el personal que labore en dicho lugar y personas externas, en total privacidad, en términos del artículo 78 de la Ley General y 34 del Reglamento del Mecanismo Nacional de Prevención.
    Al momento de la visita, el personal del Mecanismo Nacional de Prevención tendrá especial cuidado en obtener información en torno a los siguientes tópicos:
    a)    Las medidas jurídicas y administrativas establecidas y aplicadas dentro del lugar de privación de la libertad, desde el punto de vista de la protección de la persona, garantizando su derecho a la vida y a la integridad física y psicológica;
    b)    Las condiciones durante la privación de la libertad;
    c)    El régimen jurídico de detención, internamiento o privación de la libertad, actividades y vinculación con el mundo exterior, entre otras;
    d)    El acceso a la atención médica y atención médica especializada;
    e)    La organización y manejo de personas privadas de la libertad y del personal del lugar, así como las relaciones entre éstos y las autoridades responsables.
    III.3.4 Las visitas de seguimiento tendrán como finalidad verificar el cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el Informe de Supervisión del Mecanismo Nacional de Prevención y en éstas se tomarán en cuenta las situaciones que fueron atendidas, las que presentaron avance en su cumplimiento y las que no fueron atendidas, instando a las personas que hayan sido recomendadas a satisfacer plenamente su cumplimiento.
    III.3.5 Durante las visitas a los lugares de privación de la libertad, el personal del Mecanismo Nacional de Prevención deberá observar y respetar en todo momento los más altos estándares en el cumplimiento de su labor conforme lo marca el artículo 3 de su Reglamento.
    III.3.6 La comunicación entre el personal del Mecanismo Nacional de Prevención y las personas con las cuales se entrevisten, deberá ser en privado.
    III.3.7 Las visitas a los lugares de privación de la libertad, deberán ser realizadas por un equipo de personas expertas con formación multidisciplinaria, procurando el equilibrio de género y ser incluyente al considerar a los grupos étnicos y minoritarios del país. En caso de requerirse de un traductor o intérprete, el Mecanismo Nacional de Prevención se apoyará de instituciones públicas y académicas especializadas en la materia.
    Las visitas hacen posible establecer un diálogo directo con las autoridades y funcionarios encargados de los lugares de privación de la libertad. Este diálogo, debido a que se basa en el respeto mutuo, tiene la finalidad de generar una relación constructiva de trabajo, en la cual también se puede conocer el punto de vista de los funcionarios sobre sus condiciones de trabajo y sobre cualquier problema que pueda haber sido identificado.
    III.3.8 Los expedientes médicos relativos a las personas privadas de su libertad, deberán ser revisados por personal del Mecanismo Nacional de Prevención, verificando que estén apegados a los estándares nacionales e internacionales enfocados a la protección del derecho humano a la salud, con la finalidad de detectar irregularidades y omisiones.
    III.3.9 El personal del Mecanismo Nacional de Prevención al momento de practicar las visitas, deberá portar la identificación que los acredite como servidores públicos del Mecanismo Nacional de Prevención, así como vestir con ropa de trabajo que contiene los distintivos de identificación del Mecanismo Nacional de Prevención para que puedan ser identificados plenamente por las autoridades y trabajadores del lugar, así como por las personas privadas de la libertad y visitantes.
    Durante las visitas a los lugares de privación de la libertad, el personal del Mecanismo Nacional de Prevención pondrá especial atención a la situación que guardan las mujeres embarazadas, madres lactantes y quienes se encuentren privadas de su libertad acompañadas de sus hijas e hijos menores, así como verificar que las condiciones de estos menores se ajusten a lo que dispone la Regla 29 de las "Reglas Mandela", y se apliquen las acciones pertinentes en favor del interés superior del menor.
    El Personal del Mecanismo Nacional de Prevención deberá ser cuidadoso en registrar sólo hechos reales y objetivos, así como tratar al personal y a las personas privadas de su libertad, de una manera que no esté inducida por sentimientos u opiniones preconcebidas.
    III.3.10 Si durante las visitas a los lugares de privación de la libertad que realice personal del Mecanismo Nacional de Prevención, se constataren hechos o situaciones que pudieran constituir algún tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa por parte de las autoridades que prestan sus servicios en dichos lugares, estos hechos o situaciones deberán hacerse del conocimiento de la persona titular de la Dirección Ejecutiva del Mecanismo Nacional de Prevención, a fin de que sea presentada la queja correspondiente ante la Comisión Nacional u organismo local de protección derechos humanos y denunciar ante la autoridad competente los posibles casos de tortura de los que tenga conocimiento.
     
    III.3.11 Al concluir las visitas a los lugares de privación de la libertad, el personal del Mecanismo Nacional de Prevención, levantará un acta circunstanciada exhaustiva en la que se plasme toda la información obtenida durante la visita.
    III.3.12 En caso de que durante la visita a los lugares de privación de la libertad, se hubiere entregado al personal del Mecanismo Nacional de Prevención una queja escrita de la que se desprendan presuntas violaciones a derechos humanos, se hará entrega inmediata de la misma a la persona titular de la Dirección Ejecutiva para que se presente sin dilación al área de Quejas de la Comisión Nacional, o de sus similares locales, según corresponda a fin de que se dé inicio a la investigación correspondiente. La persona titular de la Dirección Ejecutiva dará el seguimiento que corresponda a la respectiva queja que se inicie hasta su total conclusión. En caso de tratarse de una queja oral, deberá recabarse el consentimiento y los datos deidentificación de la persona quejosa en un formato que se elabore para tales efectos y se procederá como en la queja escrita.
    III.4 LAS RECOMENDACIONES
    III.4.1 Las recomendaciones que emita el Mecanismo Nacional de Prevención, como resultado de sus visitas a los lugares de privación de la libertad, estarán sustentadas en las actas, respecto de las condiciones observadas durante las visitas a dichos lugares y el trato que se brinda a las personas privadas de su libertad, a fin de evaluar su correspondencia con los derechos fundamentales que les asisten respecto del trato humano y digno, la legalidad y la seguridad jurídica, así como la protección de la salud y la integridad personal; dichas recomendaciones deberán estar orientadas a mejorar el trato y las condiciones de laspersonas privadas de su libertad, y a prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a efecto de garantizar el respeto a los derechos humanos en dichos lugares. En estos informes no se integrará ningún elemento que pudiere revelar la identidad de las personas con las cuales se entrevistó el personal del Mecanismo Nacional de Prevención, con motivo de dicha visita.
    III.4.2 En los informes se reunirá toda la información obtenida por el personal del Mecanismo Nacional de Prevención durante su visita a los lugares de privación de la libertad, y contendrá los diferentes puntos de vista del equipo multidisciplinario que realiza la visita, además de la información proporcionada por las autoridades del lugar y las personas privadas de su libertad, o las y los visitantes, personas externas y demás personas del lugar de privación de la libertad visitado, con quienes se hayan entrevistado.
    Toda la información deberá conjuntarse en un informe que será de supervisión, seguimiento o especial, según corresponda, en el cual se señalarán las situaciones de las personas privadas de su libertad en el lugar visitado, las condiciones del lugar, incluida la normativa existente aplicable y su grado de observancia, así como las recomendaciones con las propuestas puntuales de solución más adecuadas, en cada caso. Se deberá, además, analizar la situación que guardan los lugares visitados y si se requiere de acciones prontas y efectivas para mejorar, no sólo las condiciones, sino también, el trato que se brinda a las personas privadas de su libertad para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y garantizar con esto, el respeto a los derechos humanos en los lugares de privación de la libertad.
    Estos informes serán, además, la memoria de las visitas de supervisión y servirán para la planificación de futuras visitas de seguimiento que deban llevarse a cabo, así como para determinar los grados de avance sobre el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas durante la visita de supervisión.
    III.4.3 La formación multidisciplinaria del equipo de personas del Mecanismo Nacional de Prevención, permitirá el intercambio profesional de puntos de vista y el cruce de la información obtenida durante la visita de supervisión, respecto de las observaciones y los hallazgos, con la finalidad de obtener un panorama más puntual de los resultados que ésta arroje acerca de la situación de las personas privadas de su libertad en dicho lugar, así como de sus condiciones y efectuar las recomendaciones, tomando en consideración los estándares nacionales e internacionales; de igual manera, facilitará la eventual documentación de posibles actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
    De encontrarse evidencia de posibles actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, este hecho deberá ser informado a la persona titular de la Dirección Ejecutiva del Mecanismo Nacional de Prevención, a efecto de que se proceda en los términos señalados en el numeral III.3.10 de estos Lineamientos.
    III.4.4 En los informes de las visitas de supervisión a los lugares de privación de la libertad, se examinará periódicamente el trato y condiciones en que se encuentran las personas en los lugares de privación de la libertad, con la finalidad de prevenir la tortura; deberán efectuarse en un formato estándar que al efecto sea elaborado por el Mecanismo Nacional de Prevención, el cual contendrá como mínimo lo señalado en el artículo 45 del Reglamento del Mecanismo Nacional de Prevención.
    III.4.5 Respecto de las recomendaciones en materia de investigación de tortura, malos tratos y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, dirigidas a las Fiscalías Especiales, el Mecanismo Nacional de Prevención se enfocará conforme al artículo 47 de su Reglamento a emitirlas sobre temas generales, relacionados con la aplicación de estándares nacionales e internacionales en torno a cómo se investiga y documenta los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, especificados en la Ley General, y no a investigaciones sobre casos específicos o particulares.
     
    III.4.6 En torno a las recomendaciones, propuestas de política pública y legislación vigente o proyectos de ley en la materia, a que se refiere la fracción XII del artículo 78 de la Ley General, para tales efectos, la Dirección de Área se allegará de la información generada por el Mecanismo Nacional de Prevención, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de las Comisiones Estatales de Protección de Derechos Humanos y de otras fuentes como las Organizaciones de la Sociedad Civil. Lo anterior con la finalidad de identificar las áreas de oportunidad de mejora en las investigaciones ministeriales, así como construir un mapeo que permitirá a su vez, contar con elementos para proponer los cambios legislativos necesarios en la materia; todo ello para mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y el maltrato.
    III.5 SEGUIMIENTO
    III.5.1 Las autoridades señaladas en los informes que emita el Mecanismo Nacional de Prevención, analizarán las recomendaciones y encontrarán vías de implementación para su atención. En un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la notificación a la autoridad correspondiente, deberá comunicar una respuesta formal al Mecanismo Nacional de Prevención. Así mismo, designará a un funcionario de alto nivel con capacidad de decisión suficiente para entablar un diálogo con personal del Mecanismo Nacional de Prevención, acerca de las posibles medidas de aplicación señaladas en las recomendaciones y darseguimiento de su cumplimiento a las mismas.
    III.5.2 Con la finalidad de cumplir con sus objetivos, el Mecanismo Nacional de Prevención, a través de la Subdirección de Seguimiento a Informes, mantendrá comunicación oral, escrita y electrónica con las autoridades de los lugares de privación de la libertad visitados, a quienes les haya señalado alguna recomendación como resultado de las visitas a dichos lugares, procurando entre sí un diálogo constante y constructivo. Asimismo, podrán programarse reuniones de trabajo para constatar los avances o cumplimiento de las recomendaciones formuladas; por cada reunión de trabajo celebrada, se levantará una minuta de trabajo en la cual se especificarán los servidores públicos participantes, así como los acuerdos y compromisos adquiridos por las autoridades recomendadas
    III.5.3 El Mecanismo Nacional de Prevención efectuará visitas de seguimiento propuestas por la Subdirección de Seguimiento a Informes, con la aprobación de la Dirección General Adjunta, a efecto de constatar el cumplimiento que se haya dado a las recomendaciones realizadas como resultado de la visita de supervisión a los lugares de privación de la libertad. Como resultado de dichas visitas, se elaborará el informe de seguimiento, en el que se detallará el grado de cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones emitidas en el informe de supervisión, instando, en su caso, a las autoridades a su cabal cumplimiento.
    III.6 MEDIDAS CAUTELARES
    III.6.1 Durante las visitas de supervisión y para evitar la consumación irreparable de violaciones detectadas, o la producción de daños de difícil reparación a las personas privadas de la libertad, el Mecanismo Nacional de Prevención, a través de la Dirección Ejecutiva, podrá solicitar a las autoridades correspondientes se tomen las medidas precautorias o cautelares necesarias para restituir o proteger los derechos humanos, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
    III.7 REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DETENCIONES
    III.7.1 En términos de la fracción VII de artículo 78 de la Ley General, el Mecanismo Nacional de Prevención, a través de su Dirección Ejecutiva, celebrará reuniones de trabajo con el Secretariado Ejecutivo, del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para establecer las modalidades por las cuales dicho Secretariado proveerá al Mecanismo Nacional de Prevención sobre los componentes de información que conforman el Registro Administrativo de Detenciones. Lo anterior servirá para que el Mecanismo Nacional de Prevención mejore el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad, así como prevenir latortura y el maltrato.
    DISPOSICIONES FINALES
    Primera. Los presentes Lineamientos Generales Relativos a las Modalidades y Procedimientos que Deberán Seguirse Durante las Visitas a los Lugares de Privación de la Libertad y Elaboración de Informes, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Segunda. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura publicará los manuales de procedimientos para las visitas a los lugares de privación de la libertad, en un plazo de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos.
    Ciudad de México, a los siete días del mes de septiembre de dos mil dieciocho.- El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Luis Raúl González Pérez.- Rúbrica.
    (R.- 474563)
     

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