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  REGLAMENTO de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545128&fecha=29/11/2018 © UADY 2024

  • 2018-11-29

    REGLAMENTO de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.- Ciudad de México.- Secretaría General de Acuerdos.

    El Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 124 A, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 8, fracción VI, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en relación con el artículo 25 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, expide el siguiente:
    REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
    CONCILIACION Y ARBITRAJE
    Título I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1. El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para todas las áreas que conforman el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
    Tiene por objeto establecer los criterios y procedimiento para garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información pública del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad aplicable.
    Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respectivamente, se entenderá por:
    Áreas Responsables. Unidades Jurídicas y Administrativas que integran la estructura orgánica de conformidad con el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que en ejercicio de sus facultades, funciones y competencias generen, obtengan o transformen la información.
    Comité. Órgano colegiado y especializado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, encargado de implementar las políticas necesarias para dar acceso a la información pública, de conformidad con el artículo 43 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 64 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
    Coordinación. Área encargada de la recepción, atención y desahogo oportuno de las solicitudes de acceso a la información que se presentan a la Unidad y Comité de Transparencia.
    Clasificación. Proceso a través del cual las áreas responsables determinan que la información en su poder es reservada o confidencial al actualizarse alguno de los supuestos previstos en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
    Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
    Ley Federal: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
    Tribunal. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
    Unidad de Transparencia. Vínculo de comunicación para las gestiones derivadas de las solicitudes de información entre las áreas responsables del Tribunal y los solicitantes.
    Título II
    Responsables en Materia de Transparencia y Acceso a la Información.
    Capítulo I
    De la Unidad de Transparencia
    Artículo 3. Con fundamento en el artículo 45 de la Ley General y 61 de la Ley Federal, la Unidad de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
    I. Supervisar las actividades de la Coordinación al recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
    II. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarles sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable.
    III. Realizar los trámites internos necesarios para la atención oportuna y eficaz de las solicitudes de acceso
    a la información;
    IV. Hacer del conocimiento de la Contraloría Interna la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la normatividad de la materia; y
    V. Todas aquellas que se desprenden de la Ley General, Ley Federal y demás leyes aplicables que sean necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.
    Artículo 4. Las áreas responsables deberán colaborar con la Unidad y el Comité de Transparencia para el cumplimiento de las obligaciones en la materia que establece este Reglamento, la Ley General, la Ley Federal y demás normatividad aplicable.
    En caso de que alguna de las áreas responsables se negare a colaborar de manera injustificada con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico de aquella para que ordene al servidor público de que se trate, a realizar sin demora las acciones conducentes.
    Artículo 5. Las ausencias del Titular de la Unidad de Transparencia serán suplidas por quien se encuentre a cargo de la Coordinación, quien observará lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley General.
    Capítulo II
    Del Comité de Transparencia
    Artículo 6. El Comité de Transparencia estará integrado por un número impar, como lo establece el artículo 43 de la Ley General, y estará conformado de la siguiente manera:
    I. El Magistrado Presidente de la Primera Sala del Tribunal, como Presidente del Comité;
    II. El Director General de Administración, como Titular de la Unidad de Transparencia; y
    III. El Titular de la Contraloría Interna;
    Los integrantes del Comité tendrán voz y voto en cada una de las sesiones celebradas.
    En caso de ausencia del Presidente, podrá ser suplido por cualquier Magistrado integrante de la Primera Sala. En caso de ausencia del Titular de la Unidad de Transparencia, se estará a lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento. En caso de ausencia del Titular de la Contraloría Interna, éste podrá ser suplido por el servidor público de la jerarquía inmediata inferior.
    El Comité podrá solicitar la presencia de las personas que consideren pertinentes en caso de ser necesario para la discusión de un tema, mismos que asistirán como invitados y tendrán voz, pero no voto en las sesiones del Comité.
    Artículo 7. El Comité en atención al artículo 43 de la Ley General adoptará sus decisiones por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
    El Comité tendrá las funciones a que se refiere el artículo 44 de la Ley General. Además, podrá desarrollar o adoptar las acciones conducentes para favorecer las mejores prácticas en materia de protección de datos personales en posesión del Tribunal.
    Artículo 8. El Presidente del Comité tendrá las atribuciones siguientes:
    I. Presidir las sesiones;
    II. Proponer la participación de invitados que se consideren necesarios para asesorar al Comité;
    III. Proponer al Comité criterios respecto de los procedimientos de acceso a la información, de datos personales y políticas de transparencia; y
    IV. Las demás que deriven del presente Reglamento.
    Artículo 9. EL Titular de la Unidad de Transparencia tendrá las facultades siguientes:
    I. Programar y convocar a las sesiones del Comité de Transparencia;
    II. Elaborar el proyecto de la orden del día que corresponda a cada una de las sesiones del Comité de Transparencia y someterlo a consideración de los demás integrantes del Comité;
    III. Elaborar los proyectos de acta que contengan resoluciones y acuerdos que deberán ser aprobados por los integrantes del Comité de Transparencia;
    IV. Recibir, integrar y revisar los proyectos y propuestas que se presenten, así como preparar la documentación que será analizada en las sesiones del Comité de Transparencia, misma que deberá acompañarse a la convocatoria correspondiente;
     
    V. Auxiliar al Presidente del Comité de Transparencia en el desarrollo de sus funciones;
    VI. Las demás que le sean encomendadas por el Presidente del Comité de Transparencia y aquellas que sean necesarias de acuerdo con la normatividad aplicable.
    Artículo 10. El Comité de Transparencia, para el cumplimiento de sus funciones celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias con la presencia de la totalidad de sus integrantes y, en su caso, de sus suplentes.
    Capítulo III
    Obligaciones en materia de Transparencia
    Artículo 11. El Tribunal como sujeto obligado a través de las áreas responsables, debe poner a disposición de los particulares la información a que se refieren la Ley General y la Ley Federal, en su sitio de Internet y a través de la Plataforma Nacional.
    Artículo 12. Las áreas responsables son las encargadas de recopilar o generar la información y la Dirección de Informática Jurídica se encargará de su publicación, de conformidad con la normatividad aplicable a la materia.
    Artículo 13. La Unidad de Transparencia en coordinación con la Contraloría Interna verificará y evaluará periódicamente que la información publicada tanto en el sitio de internet y la Plataforma Nacional de Transparencia sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable; atendiendo los formatos y Lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
    El Comité de Transparencia coadyuvará en vigilar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y en su caso emitirá las observaciones y recomendaciones que considere necesarias.
    Título III
    Del Procedimiento de Acceso a la Información
    Capítulo I
    Términos
    Artículo 14. De conformidad con el artículo 45 de la Ley General, la Unidad de Transparencia es la encargada de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso de información.
    Las solicitudes de información se turnarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la las mismas a las áreas que puedan tener o generar la información de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones a través del oficio correspondiente, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.
    Artículo 15. El área responsable de la generación o resguardo de la información la remitirá en un plazo máximo de diez días hábiles a la Unidad de Transparencia, de conformidad con el artículo 132 de la Ley General a efecto de que se realice la oportuna notificación de respuesta al solicitante.
    Cuando la información contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, el área responsable, para efectos de atender la solicitud de información, deberá elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley General.
    En caso de que el área no sea competente para atender la solicitud de acceso a la información que le haya sido turnada, lo hará del conocimiento de la Unidad de Transparencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la misma.
    Artículo 16. Cuando el área determine que los detalles proporcionados para localizar la información o documentos señalados en la solicitud de acceso que le haya sido turnada resulten ser insuficientes, incompletos o erróneos, dentro del plazo máximo de cuatro días hábiles siguientes a su recepción lo hará del conocimiento de la Unidad de Transparencia a efecto de realizar el debido requerimiento al solicitante.
    Artículo 17. En caso de que la información requerida por el solicitante se encuentre disponible al público a través de cualquier medio impreso o tecnológico, la Unidad de Transparencia dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de acceso lo hará del conocimiento del solicitante.
    Artículo 18. Cuando la información requerida no se encuentre en los archivos del área, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de acceso, lo hará del conocimiento de la Unidad de Transparencia a efecto de que el Comité de Transparencia emita la resolución de inexistencia correspondiente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión.
     
    Artículo 19. En aquellos casos que la información solicitada implique un análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del área para cumplir con la solicitud de acceso en los plazos determinados para tales efectos, de manera excepcional, en forma fundada y motivada, se podrá poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada, garantizando siempre la integridad de los documentos.
    En ese sentido, el área deberá hacer del conocimiento a la Unidad de Transparencia las partes o secciones que no podrá dejarse a la vista del solicitante por estar clasificadas como reservadas o confidenciales; asimismo, se deberá señalar el lugar, día y hora en que se podrá llevar al cabo la consulta de la documentación solicitada por el personal que para tal efecto haya sido designado.
    En caso de que los documentos sean de volumen considerable, o bien, contengan particularidades, el área podrá determinar que se necesite más de un día para realizar la consulta, lo que deberá indicar en el oficio de atención a la solicitud de acceso, así como los días destinados para tal efecto.
    Capítulo II
    De la Clasificación de la Información
    Artículo 20. De conformidad con el artículo 100 de la Ley General los titulares de las áreas serán los responsables de clasificar la información, en atención con lo dispuesto en la normatividad de la materia.
    Artículo 21. La información generada, recibida, obtenida, adquirida, transformada o conservada por el Tribunal sólo podrá ser clasificada como reservada o confidencial en los supuestos previstos en los artículos 113 y 116 de la Ley General y 110 y 113 de la Ley Federal, así como la demás normatividad aplicable.
    Artículo 22. Los datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable no podrán clasificarse como confidenciales ante sus titulares, dando acceso a los datos previa acreditación de la identidad o personalidad del mismo.
    Artículo 23. Los documentos o expedientes clasificados como confidenciales sólo podrán ser comunicados a terceros siempre y cuando exista disposición legal expresa que lo justifique o cuando se cuente con el consentimiento del titular.
    Artículo 24. Los titulares de las áreas que constituyen el Tribunal deberán señalar la clasificación de la información, cuya leyenda deberá atender los siguientes parámetros:
    I. La fecha de sesión del Comité de Transparencia en donde se confirmó la clasificación, en su caso:
    II. El nombre del área;
    III. La palabra reservado o confidencial;
    IV. Las partes o secciones reservadas o confidenciales, en su caso;
    V. El fundamento legal;
    VI. El periodo de reserva, y
    VII. La rúbrica del titular del área
    La mencionada leyenda deberá ser elaborada en formatos de medios impresos y electrónicos, debiendo formar parte del documento o expediente.
    Capítulo III
    De la modalidad de Entrega
    Artículo 25. El acceso a la información que este Tribunal genere, adquiere, transforme o se encuentre en su posesión, se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por la persona solicitante.
    Se entenderá por modalidad de entrega el formato a través del cual se puede dar acceso a la información entre los que se encuentran los siguientes:
    I. La consulta directa;
    II. La expedición de copias simples o certificadas; y
    III. La reproducción en cualquier otro medio incluidos aquellos que resulten aplicables, derivados del avance de la tecnología.
    Artículo 26. El solicitante deberá cubrir los costos para obtener la información, la cual le deberá ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. A partir de la hoja veintiuno el costo será el que establezca la norma aplicable para la expedición de copias simples y certificadas.
     
    Capítulo IV
    Protección de Datos Personales
    Artículo 27. En todo momento el Titular de los datos personales o su representante legal, previa acreditación de su personalidad, podrá solicitar al Tribunal el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le concierne. El ejercicio de este derecho no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro y se ajustará a lo previsto en Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
    Artículo 28. El Tribunal no estará obligado a recabar el consentimiento del Titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
    I. Cuando la Ley así lo disponga y no contravenga los principios de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;
    II. Cuando la transferencia que se realice entre responsables, sea sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
    III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;
    IV. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público.
    Capítulo V
    Sanciones
    Artículo 29. Los Servidores Públicos del Tribunal serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, a que se refieren la Ley General, la Ley Federal y la Ley General de Protección de datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
    Artículo 30. Tan pronto como el Comité estime que un servidor público incurrió en incumplimiento de obligaciones a que se refiere el artículo anterior, dará aviso a la Contraloría Interna a efecto de que ésta inicie, en su caso, el o los procedimientos respectivos en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
    Transitorios
    PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín Laboral Burocrático.
    SEGUNDO. Se deroga el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2003.
    TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Reglamento, se sustanciarán conforme a la normatividad vigente en materia de transparencia.
    El presente Reglamento fue aprobado por el Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en sesión ordinaria celebrada el 13 de noviembre de 2018, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que lo integran.
    EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE: CERTIFICA: Que este acuerdo mediante el cual el Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil dieciocho, emite el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, fue aprobado porunanimidad de votos de los Señores Magistrados: Rosalinda Vélez Juárez, José Luis Soto Miranda, Eduardo Laris González, Irma Ramírez Sánchez, Salvador Oyanguren Guedea, José Luis Amador Morales Gutiérrez, José Roberto Córdova Becerril, Miguel Ángel Gutiérrez Cantú, Patricia Isabella Pedrero Duarte, Janitzio Ramón Guzmán Gutiérrez, Mario Emilio Garzón Chapa, Nicéforo Guerrero Reynoso, Humberto Cervantes Vega, Carlos Francisco Quintana Roldán, María de Rosario Jiménez Moles, Rocío Rojas Pérez, Alfredo Freyssinier Álvarez, Errol Obed Ordóñez Camacho, Pedro José Escarcega Delgado, Fernando Ignacio Tovar y de Teresa, Elizabeth Cataño Navarro, Eduardo Arturo Hernández Castillón, Israel Requena Palafox, Carlos Maldonado Barón y Ángel Humberto Félix Estrada.- En la Ciudad de México, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.- Doy fe.- El Secretario General de Acuerdos, Raziel Levi Segura de Iturbide.- Rúbrica.
     

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