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  DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5561613&fecha=31/05/2019 © UADY 2024

  • 2019-05-31

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
    Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
    DECRETO
    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
    SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES
    Artículo Único. Se reforman los artículos 1o.; 2o.; 3o., fracciones I, V y VI; 4o.; 5o.; 7o. Bis, fracciones I, III y V; 8o.; 9o. y 10; se adicionan una fracción VII al artículo 3o., pasando las actuales VII y VIII a ser VIII y IX, y una fracción IV al artículo 6o.; y se derogan los artículos 10 Bis y 11, de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, para quedar como sigue:
    ARTICULO 1o.- La presente ley tiene por objeto reglamentar la publicación del Diario Oficial de la Federación para favorecer su máxima publicidad, accesibilidad y disponibilidad; así como establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.
    ARTICULO 2o.- El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación y los Órganos Constitucionales Autónomos, en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.
    ARTICULO 3o.- Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:
    I.-    Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión, así como cualquier otro acto o resolución relativos a la actividad parlamentaria que sean de interés general;
    II. a IV. ...
    V.-   Los acuerdos y resoluciones de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
    VI.-  Las disposiciones jurídicas que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial;
    VII.-  Los acuerdos y resoluciones de carácter general que emitan los Órganos Constitucionales Autónomos que sean de interés general;
    VIII.- Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República, y
    IX.-  Las fe de erratas que la autoridad estime necesarias.
    ARTICULO 4o.- Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así como asegurar su adecuada divulgación, en condiciones de accesibilidad, inclusión, asequibilidad, adaptabilidad, universalidad, interoperabilidad y simplificación en su consulta.
    ARTICULO 5o.- El Diario Oficial de la Federación se publicará en forma electrónica y su edición tendrá carácter oficial.
    Además de la edición electrónica, se imprimirá un ejemplar, con idénticas características y contenido, para efectos de evidencia documental física, así como para garantizar la publicación del Diario Oficial de la Federación en los casos en que resulte imposible por causas de fuerza mayor, acceder a su edición electrónica. El ejemplar impreso quedará en custodia en la hemeroteca del propio organismo.
    Adicionalmente se expedirán 6 copias certificadas que serán remitidas a las siguientes instituciones: la hemeroteca de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el Archivo General de la Nación, en la
    Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en la oficina de la Presidencia de la República. En caso de solicitarlo, los órganos con autonomía constitucional podrán así mismo contar con una copia certificada del ejemplar impreso del Diario Oficial de la Federación.
    ARTICULO 6o.- El Diario Oficial de la Federación deberá contener por lo menos los siguientes datos:
    I.-    ...
    II.-    Fecha y número de publicación;
    III.-   Índice de Contenido, y
    IV.-  Firma de la autoridad responsable, ya sea electrónica en el caso de la versión digital y rúbrica en el ejemplar impreso de cada edición.
    ARTICULO 7o. Bis.- Corresponde a la autoridad competente:
    Difundir la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación, el mismo día de su edición, salvo que ello resulte imposible por causas de fuerza mayor;
    II.-    ...
    III.-   Custodiar, conservar y preservar la edición electrónica e impresa del Diario Oficial de la Federación;
    IV.-   ...
    V.-   Incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos de edición y difusión del Diario Oficial de la Federación.
    ARTICULO 8o.- El acceso a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación será gratuito.
    La autoridad competente determinará las condiciones de acceso a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación y señalará los domicilios de las oficinas en las Entidades Federativas en las que se brindarán facilidades para la consulta del Diario Oficial de la Federación a las personas que no tengan posibilidad de acceder a tecnologías de la información y comunicación.
    ARTICULO 9o.- La autoridad competente podrá expedir copias certificadas de la edición impresa del Diario Oficial de la Federación. El costo de las mismas será el que se determine en la legislación aplicable.
    ARTICULO 10.- La autoridad competente deberá adoptar las medidas de índole técnico-administrativas, ambientales y tecnológicas, para la adecuada custodia y preservación de las ediciones del Diario Oficial de la Federación y documentos de archivo, tanto en su formato electrónico como impreso.
    ARTICULO 10 Bis.- Se deroga.
    ARTICULO 11.- Se deroga.
    Transitorios
    Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de julio de 2019.
    Segundo. La autoridad competente continuará con la venta de ejemplares del Diario Oficial de la Federación que tenga en existencia para tal fin al inicio de vigencia del presente ordenamiento.
    Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
    Cuarto. La Secretaría de Gobernación realizará las acciones necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice con los recursos aprobados a dicha dependencia, mediante movimientos compensados para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable.
    Ciudad de México, a 29 de abril de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Rúbricas."
    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de mayo de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
     

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