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  RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5573930&fecha=01/10/2019 © UADY 2024

  • 2019-10-01

    RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de México.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, octavo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
    CONSIDERANDO
    Que, con el fin de promover la inclusión financiera en el país, así como impulsar la innovación tecnológica, resulta conveniente modificar el marco normativo aplicable a las instituciones de crédito con el propósito de que puedan proporcionar a sus clientes medios para efectuar transferencias electrónicas con normas más flexibles, al tiempo de seguir protegiendo sus recursos y la seguridad de su información, ha resuelto expedir la siguiente:
    RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
    INSTITUCIONES DE CRÉDITO
    ÚNICO.- Se REFORMAN los Artículos 1, fracciones XVI, LXVI, inciso c), CXXVII, CLXXXIII y CLXXXIV; 307, fracción III, primer párrafo; 308, cuarto párrafo; 310, fracción III, primer párrafo y 313, fracción I, primer párrafo; se ADICIONA el Artículo 314, séptimo párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda, y se DEROGA el Artículo 307, fracción III, incisos a) y b) y segundo párrafo, de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006; 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 5 de noviembre de 2007; 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre y 4 de diciembre de 2008; 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009; 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010; 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011; 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012; 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013; 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014; 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015; 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio, 1 de agosto, 19 y 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016; 6 de enero, 4 y 27 de abril, 31 de mayo, 26 de junio, 4 y 24 de julio, 29 de agosto, 6 y 25 de octubre, 18, 26 y 27 de diciembre de 2017; 22 de enero, 14 de marzo, 26 de abril, 11 de mayo, 26 de junio, 23 de julio, 29 de agosto, 4 de septiembre, 5 de octubre, 15 y 27 de noviembre de 2018; y 15 de abril y 5 de julio de 2019, para quedar como sigue:
    "Artículo 1.-  . . .
    I. a XV.        . . .
    XVI.            Banca Móvil: al servicio de Banca Electrónica, en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso.
    XVII. a LXV. . . .
    LXVI.          . . .
    a) y b)     . . .
    c)           Información contenida, recibida o generada en medios o dispositivos respecto de los cuales el Usuario tenga posesión, tales como dispositivos o mecanismos generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso y Tarjetas Bancarias con Circuito Integrado, que tengan propiedades que impidan la duplicación de dichos medios, dispositivos o de la información que estos contengan o generen.
    d)          . . .
     
    LXVII. a CXXVI.    . . .
    CXXVII.       Pago Móvil: al servicio de Banca Electrónica en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso, debiendo la Institución obtener la información o datos de manera automática del Dispositivo de Acceso correspondiente y únicamente se puedan realizar consultas de saldo respecto de las cuentas o tarjetas asociadas al servicio, Operaciones Monetarias limitadas a transferencias de recursos dinerarios y pagos de bienes o servicios, en ambos casos, de hasta el equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía por cliente, con cargo a las tarjetas o cuentas bancarias que tenga asociadas.
    CXXVIII. a CLXXXII.   . . .
    CLXXXIII.    Teléfono Móvil: a los Dispositivos de Acceso a servicios de telefonía, que tienen asignado un número único de identificación y utilizan comunicación celular.
    CLXXXIV.    Terminal Punto de Venta: a los Dispositivos de Acceso al servicio de Banca Electrónica, tales como terminales de cómputo, Teléfonos Móviles y programas de cómputo, entre otros, operados por comercios o Usuarios, como parte de los servicios que presten los adquirentes o agregadores, según dichos términos se definen en las Disposiciones de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición, emitidas conjuntamente por el Banco de México y la Comisión, o las que las sustituyan, para instruir el pago de bienes o servicios con cargo a una tarjeta o cuenta bancaria, o bien, para la realización de las operaciones a que se refiere el Artículo 319 de las presentes disposiciones.
    CLXXXV. a CXCVII.    . . ."
    "Artículo 307.- . . .
    I. y II.       . . .
    III.          Tratándose de los servicios mencionados en los incisos a) y d) de la fracción I anterior, la contratación podrá llevarse a cabo de conformidad con las fracciones I y II anteriores, o bien, a través de los centros de atención telefónica de las propias Instituciones, sujetándose a lo señalado en el Artículo 310, fracción I de estas disposiciones. En todo caso, para el servicio de Pago Móvil, las Instituciones deberán autenticar a los clientes utilizando procedimientos que aseguren que el propio cliente es quien está solicitando el servicio.
    a)    Se deroga.
    b)    Se deroga.
                 Segundo párrafo.- Se deroga.
    IV. a VI.  . . ."
    "Artículo 308.- . . .
    I. y II. . . .
    . . .
    . . .
    Tratándose de operaciones realizadas a través de Terminales Punto de Venta y Cajeros Automáticos, el Identificador de Usuario podrá ser el número de la tarjeta bancaria con la cual se accede al servicio de Banca Electrónica."
    "Artículo 310.- . . .
    I. y II. . . .
    III.          Factor de Autenticación Categoría 3: Se compone de información contenida, recibida o generada por medios o dispositivos electrónicos, así como la obtenida por dispositivos generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso. Dichos medios o dispositivos deberán ser proporcionados por las Instituciones a sus Usuarios y la información contenida, recibida o generada por ellos deberá cumplir con las características siguientes:
     
    a) a d)        . . .
    . . .
    . . .
    . . .
    . . .
    . . .
    . . .
    IV.         . . ."
    "Artículo 313.-     . . .
    I.           Transferencias de recursos dinerarios a Cuentas Destino de terceros u otras Instituciones, incluyendo el pago de créditos y de bienes o servicios, así como las autorizaciones e instrucciones de domiciliación de pago de bienes o servicios.
                 . . .
                 . . .
    II. a IX. . . .
    . . .
    . . .
    . . .
    . . .
    . . ."
    "Artículo 314.- . . .
    . . .
    . . .
    . . .
    . . .
    . . .
    Tratándose de pagos electrónicos mediante un esquema en el que el pago es solicitado por quien sería el receptor de los fondos y el emisor del pago lo autoriza desde un dispositivo móvil, mediante una aplicación que la Institución ponga a disposición de sus Usuarios, con el objetivo de acceder al servicio de Banca por Internet y exista un tercero que implemente controles de validación del receptor de fondos para la validación de las cuentas de los Clientes beneficiarios, no se requerirá el registro previo de las Cuentas Destino ni el periodo mínimo de tiempo al que se refiere el presente Artículo cuando dichas Operaciones sean de hasta el equivalente a las de Mediana Cuantía. Para las Operaciones por montos mayores a los de Mediana Cuantía, no será aplicable el periodo mínimo de espera.
    . . .
    . . ."
    TRANSITORIO
    ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Atentamente
    Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2019.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Adalberto Palma Gómez.- Rúbrica.
     
     

     

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