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  LINEAMIENTOS para establecer las bases de operación del Registro Nacional de Visitas Domiciliarias de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5586900&fecha=19/02/2020 © UADY 2024

  • 2020-02-19

    LINEAMIENTOS para establecer las bases de operación del Registro Nacional de Visitas Domiciliarias de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.- Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.

    CÉSAR EMILIANO HERNÁNDEZ OCHOA, Titular de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, con fundamento en los artículos 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, apartado B y 69 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 22 fracción X, 23, 24, fracciones V y VIII; 25, fracciones XI y XVII; 27, fracciones I, V, VIII y XI y 55 de la Ley General de Mejora Regulatoria; 2 y 9, fracciones XXIV y XXXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria; 2, 4, 11, fracción V y Tercero Transitorio de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, y
    CONSIDERANDO
    Que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
    Que el párrafo décimo sexto, del mismo precepto constitucional, establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
    Que el artículo 25, último párrafo de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las autoridades de todos los órdenes de gobierno, según el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia.
    Que el 18 de mayo de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Mejora Regulatoria, cuyo artículo 2, fracción IV establece la creación y el funcionamiento del Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios.
    Que el Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios es una herramienta tecnológica con carácter público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias, cuya inscripción y actualización será permanente y obligatoria para los mismos.
    Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley General de Mejora Regulatoria, dicho Catálogo se compone, entre otros, por el Registro Nacional de Visitas Domiciliarias, que a su vez se integrará por el Padrón Nacional de servidores públicos con nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento de alguna Regulación, por el listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que pueden realizar los sujetos obligados, así como por la información que se determine en los lineamientos que al efecto expida el Consejo Nacional.
    Que el 20 de enero de 2020, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana; la cual tiene como objeto establecer las bases para la instrumentación de acciones y programas que las dependencias de la Administración Pública Federal deberán implementar, de acuerdo con sus atribuciones, para fomentar la confianza ciudadana, otorgando beneficios y facilidades administrativas relacionadas con la actividad económica que desempeñan las personas físicas y morales.
    Que por medio del Capítulo II de dicha Ley se establece la integración, operación y objeto del Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana, que forma parte del Catálogo al que se refiere la Ley General de Mejora Regulatoria.
    Que en el marco de operación de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, la Secretaría de Economía, por conducto de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, deberá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para suspender las actividades de vigilancia, inspección o verificación que efectúen personas inspectoras, verificadoras, ejecutoras y cualquier figura análoga adscrita a aquellas, por lo que es necesario contar con una herramienta sólida que permita conocer con precisión las actividades y personas que quedarán incluidas en dicha suspensión.
    Que con el objetivo de relacionar las herramientas tecnológicas que surgen de la Ley General de Mejora Regulatoria y de la Ley de Confianza Ciudadana, y atendiendo a los Lineamientos de carácter general para la implementación de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, en el marco de la competencia de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, he tenido a bien expedir los siguientes:
     
    LINEAMIENTOS PARA ESTABLECER LAS BASES DE OPERACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE
    VISITAS DOMICILIARIAS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
    FEDERAL
    PRIMERO. OBJETO. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las bases generales para el Registro Nacional de Visitas Domiciliarias de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal y precisar la información que deberá ser registrada.
    SEGUNDO. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de estos Lineamientos, además de lo dispuesto en la Ley General de Mejora Regulatoria, se entenderá por:
    I.        Catálogo: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios referido en los artículos 3, fracción III y 38 de la Ley General de Mejora Regulatoria.
    II.       Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
    III.       Inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias: Las actividades a que se refiere el artículo 55, fracción II de la Ley General de Mejora Regulatoria;
    IV.      Inspector, Verificador, Ejecutor, Visitador o Supervisor: Los servidores públicos facultados para llevar a cabo las actividades a las que se refiere el artículo 55 de la Ley General de Mejora Regulatoria;
    V.       Ley de Confianza: La Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana;
    VI.      Ley General: La Ley General de Mejora Regulatoria;
    VII.      Lineamientos: Los presentes Lineamientos para establecer las bases de operación del Registro Nacional de Visitas Domiciliarias de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal;
    VIII.     Lineamientos de la Ley de Confianza: Los Lineamientos de carácter general para la implementación de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana;
    IX.      Padrón de Confianza Ciudadana: El Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana a que se refiere el Capítulo II de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana;
    X.       RENAVID: El Registro Nacional de Visitas Domiciliarias;
    XI.      Responsable Oficial de Mejora Regulatoria: El servidor público con nivel de subsecretario, oficial mayor o titular de la unidad de administración y finanzas encargado de coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley General;
    XII.      Responsable de Unidad Administrativa: El servidor público designado por el Responsable Oficial de Mejora Regulatoria que apoya en la edición, actualización y revisión de la información o, en su caso, el enlace del órgano administrativo desconcentrado del Sujeto Obligado que edita, actualiza, revisa y envía la información al Responsable Oficial de Mejora Regulatoria;
    XIII.     Secretaría: La Secretaría de Economía;
    XIV.    Situación de Emergencia: El daño inminente, o daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la economía;
    XV.     Sujetos Obligados: Los referidos en el artículo 3, fracción XX de la Ley General de Mejora Regulatoria, y
    XVI.    Sujetos Regulados: Las personas físicas o morales del sector privado que están obligadas a cumplir con Regulaciones y resoluciones administrativas individuales que resulten aplicables a su actividad.
    TERCERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Estos Lineamientos son de observancia obligatoria para la Administración Pública Federal.
    Tratándose de las obligaciones que deriven de la Ley de Confianza, los sujetos no obligados por dicha Ley podrán, cuando proceda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, celebrar los convenios a que se refiere el Lineamiento Décimo Tercero de los Lineamientos de la Ley de Confianza para aplicar los principios de la Ley de Confianza y proporcionar la información que se requiere para el registro de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias a su cargo que participarán en la Ley de Confianza.
     
    La Comisión Nacional podrá, cuando proceda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, celebrar con los organismos constitucionales autónomos, el Poder Judicial Federal, el Poder Legislativo, así como con gobiernos de las entidades federativas, municipios, alcaldías, congresos locales, Poderes Judiciales Locales y cualquier autoridad o ente público del país, los convenios necesarios para aplicar lo establecido en los presentes Lineamientos.
    CUARTO. RENAVID. El RENAVID está integrado por:
    I.        Listado Nacional de Inspecciones, Verificaciones y Visitas Domiciliarias, y
    II.       Padrón Nacional de Inspectores, Verificadores y Visitadores.
    QUINTO. SITUACIONES DE EMERGENCIA. Lo dispuesto en los presentes lineamientos no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender una Situación de Emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a la ejecución de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, el Sujeto Obligado deberá informar y justificar a la Comisión Nacional las razones para habilitar a nuevos inspectores, verificadores, ejecutores, visitadores o supervisores requeridos para atender la Situación de Emergencia, o en su caso, las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias.
    SEXTO. INSCRIPCIÓN. La legalidad y el contenido de la información que inscriban en el RANAVID los Sujetos Obligados, son de su estricta responsabilidad, y dicha información será enviada a la Comisión Nacional por el Responsable Oficial de Mejora Regulatoria.
    El Responsable Oficial de Mejora Regulatoria, será el responsable de ingresar y actualizar la información en el RENAVID, y podrá apoyarse de los Responsables de Unidades Administrativas, y éstos a su vez de los responsables de las áreas administrativas encargados de aplicar las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias correspondientes, conforme a los recursos humanos y presupuestales disponibles.
    SÉPTIMO. REVISIÓN. En caso de que la Comisión Nacional identifique errores u omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días hábiles. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación, para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones.
    Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Comisión Nacional publicará dentro del término de cinco días hábiles la información en el RENAVID.
    OCTAVO. HERRAMIENTA TECNOLÓGICA. La Comisión Nacional pondrá a disposición de los Sujetos Obligados una herramienta tecnológica para facilitar la inscripción al y actualización del RENAVID, misma que interoperará con el Padrón de Confianza Ciudadana. Asimismo, la herramienta tecnológica del RENAVID podrá interoperar o intercambiar información con otros sistemas electrónicos que busquen promover los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria.
    NOVENO. INFORMACIÓN DEL LISTADO. El Listado Nacional de Inspecciones, Verificaciones y Visitas Domiciliarias deberá contener, por lo menos la siguiente información:
    I.        Nombre;
    II.       Modalidad;
    III.       Homoclave;
    IV.      Sujeto Obligado y unidad administrativa o equivalente responsable de la aplicación;
    V.       Identificar el tipo de actividad: inspección, verificación o visita domiciliaria;
    VI.      Indicar y justificar si las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias son sujetas para todas o algunas de sus modalidades a suspensión, conforme lo establecido en el artículo 1 y 13 de la Ley de Confianza;
    VII.      Un apartado que indique el "Objetivo" de la inspección, verificación o visita domiciliaria, redactado con lenguaje claro y sencillo;
    VIII.     Palabras clave que describan o identifiquen las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias;
    IX.      Periodicidad con la que se realiza;
    X.       Sector, subsector y clase de actividad económica regulada;
    XI.      Especificar el motivo de las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias;
     
    XII.      Fundamento jurídico de las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias;
    XIII.     Establecer el bien, elemento o sujeto de las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias;
    XIV.    Indicar si otros Sujetos Obligados participan en la realización de las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias;
    XV.     Sujeto Regulado al que se aplican las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias;
    XVI.    Derechos del sujeto regulado;
    XVII.    Obligaciones que debe cumplir el sujeto regulado;
    XVIII.   Regulaciones que debe cumplir el sujeto regulado;
    XIX.    Requisitos o documentos que necesita presentar el Sujeto Regulado particular. En caso de que correspondan a requisitos que son trámites o servicios o de alguna otra inspección, verificación o visita domiciliaria, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se realiza;
    XX.     Especificar si el Sujeto Regulado debe llenar o firmar algún formato para las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias en su caso, y brindar el formato correspondiente;
    XXI.    Especificar si se avisa o comunica con antelación al Sujeto Regulado la realización de alguna inspección, verificación o visita domiciliaria;
    XXII.    Tiempo aproximado de las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias;
    XXIII.   El proceso a realizar durante las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias;
    XXIV.  Sanciones que pudieran derivar de las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias, así como los tipos de resolución;
    XXV.   Facultades, atribuciones y obligaciones del inspector, verificador, ejecutor, visitador o supervisor;
    XXVI.  Servidores públicos facultados para realizar las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias;
    XXVII.  Números telefónicos, dirección y correo electrónico de las autoridades competentes encargadas de ordenar las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias;
    XXVIII. Números telefónicos, dirección y correo electrónico de los órganos internos de control para realizar denuncias;
    XXIX.  Número de inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias realizadas de manera mensual en el último año, y
    XXX.   Número de sancionados derivado de la realización de inspecciones, verificaciones o visita domiciliaria en el año anterior.
    Para la información a que se refieren las fracciones XII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIII, XXIV y XXV, los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la Regulación inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones.
    Los Sujetos Obligados deberán recabar y actualizar la información referida en las fracciones XXIX y XXX en la herramienta electrónica del RENAVID, al menos anualmente.
    DÉCIMO. INTERCONEXIÓN. Los trámites o servicios que sean señalados y solicitados por las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias inscritas en el RENAVID deberán inscribirse en el Registro Nacional de Trámites y Servicios. En caso de que un requisito sea alguna inspección, verificación o visita domiciliaria, ésta deberá relacionarse con la ficha correspondiente en el RENAVID. Asimismo, cada ficha de inspección, verificación o visita domiciliaria, en cada una de sus modalidades, deberá contener un apartado que indique cómo solicitar una protesta ciudadana, los casos en los que procedería y el medio para presentarla.
    DÉCIMO PRIMERO. INFORMACIÓN DE INSPECTORES, VERIFICADORES, EJECUTORES, VISITADORES Y SUPERVISORES. El Padrón Nacional de Inspectores, Verificadores y Visitadores deberá contemplar para cada inspector, verificador, ejecutor, visitador o supervisor al menos la siguiente información:
    I.        Fotografía;
    II.       Nombre completo del servidor público autorizado para realizar inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias;
    III.       Número, clave o identificador de empleado;
     
    IV.      Cargo del servidor público;
    V.       Sujeto Obligado al que está adscrito;
    VI.      Unidad administrativa a la que está adscrito;
    VII.      Domicilio, número telefónico y correo electrónico de la unidad administrativa de su adscripción;
    VIII.     Vigencia del cargo o nombramiento;
    IX.      Documento que acredite el cargo o nombramiento;
    X.       Inspección, verificación o visita domiciliaria que está facultado para realizar, y
    XI.      Nombre y cargo del superior jerárquico, así como teléfono de contacto y correo electrónico.
    DÉCIMO SEGUNDO. MECANISMOS PARA VERIFICAR LA INFORMACIÓN. Para los efectos del Lineamiento Décimo Quinto, fracción III de los Lineamientos de la Ley de Confianza, los Sujetos Obligados y las autoridades que hayan firmado convenios de adhesión a la Ley de Confianza, deberán:
    I.        Realizar las acciones que resulten pertinentes para que las personas que estén siendo objeto de inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias, puedan verificar la autenticidad de los documentos que ordenan dichas actividades y la identificación de los visitadores, y
    II.       Desarrollar las herramientas tecnológicas que permitan comprobar, en el momento mismo de la visita, los documentos a que se refiere la fracción anterior.
    Para efectos de este Lineamiento, la herramienta tecnológica para facilitar la inscripción y actualización del RENAVID podrá interoperar o intercambiar información con otros sistemas electrónicos, que permitan hacer las constataciones correspondientes.
    DÉCIMO TERCERO. TRANSPARENCIA. Para los efectos del artículo 38 de la Ley General, la información que integre el listado de inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias, referida en el artículo 55, fracción II de la Ley General, será público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados.
    Los Sujetos Obligados serán los responsables de clasificar la información de sus servidores públicos en términos de lo establecido por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su caso, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, así como en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, debiendo informar lo conducente a la Comisión Nacional a través de los funcionarios referidos en el artículo 13 de la Ley General.
    Cuando un Sujeto Obligado clasifique la información de sus visitadores e informe a la Comisión Nacional sobre las restricciones de publicación parcial o total, porque pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la actividad o, en su caso, pudiera comprometer la integridad o seguridad del servidor público, la Comisión Nacional no compartirá la información a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva de manera parcial o total.
    No obstante, la Comisión Nacional podrá realizar las observaciones correspondientes al Sujeto Obligado, respecto de la falta de información necesaria para justificar la no publicidad de la información de los visitadores inscritos el padrón.
    Para efectos del párrafo anterior, los Sujetos Obligados contarán con un plazo de cinco días hábiles para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones.
    Concluido el plazo el Sujeto Obligado no brinde la información solicitada, la Comisión Nacional procederá a la publicación de la información conforme lo establecido en la Ley General; siempre que dicha publicación esté acorde con las leyes relacionadas con la protección de datos personales y su publicación no exceda el ámbito de competencia de la Comisión Nacional.
    ARTÍCULOS TRANSITORIOS
    PRIMERO. Estos Lineamientos entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO. Para el cumplimiento de los presentes Lineamientos se establece el Anexo Único, el cual tiene como objetivo generar un calendario de implementación que deberán seguir los Sujetos Obligados, en conjunto con la Comisión Nacional, para el cumplimiento del objeto de los presentes Lineamientos.
    Ciudad de México, a 4 de febrero de 2020.- El Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria, César Emiliano Hernández Ochoa.- Rúbrica.
     
    ANEXO ÚNICO. Calendario de implementación
    PRIMERO. El periodo de aplicación del presente calendario de implementación será del 2 de marzo al 1 de octubre de 2020.
    SEGUNDO. Los Sujetos Obligados deberán enviar a la Comisión Nacional un listado preliminar de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, de los servidores públicos facultados para realizar dichas diligencias, conforme lo establecido en el siguiente formato:
    Listado preliminar de inspecciones, verificaciones o visita domiciliaria
    Nombre de inspección,
    verificación o visita
    domiciliaria
    Unidad
    administrativa
    responsable de
    realizar la
    inspección,
    verificación o
    visita domiciliaria
    Servidor público facultado para
    realizar la inspección,
    verificación o visita domiciliaria
    Regulación que
    fundamenta las
    inspecciones,
    verificaciones y visitas
    domiciliarias
    Nombre
    Cargo
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
    TERCERO. Para el seguimiento y cumplimiento del presente plan de implementación, la Comisión Nacional y los Sujetos Obligados deberán sujetarse al siguiente calendario:
    Acción
    Fecha límite o periodo
    La Comisión Nacional enviará el oficio de notificación de la publicación de los Lineamientos para establecer las bases de operación del Registro Nacional de Visitas Domiciliarias de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal.
    2 de marzo de 2020
    La Comisión Nacional realizará foros de capacitación a los Sujetos Obligados sobre el llenado de información del RENAVID y el uso de la herramienta tecnológica.
    16 al 20 de marzo de 2020
    Los Sujetos Obligados deberán enviar a la Comisión Nacional el listado preliminar de inspección, verificación o visita domiciliaria que no haya sido enviada con anterioridad a la Comisión Nacional.
    20 de abril de 2020
    La Comisión Nacional pondrá a disposición de los Sujetos Obligados la herramienta electrónica del RENAVID.
    2 de mayo de 2020
    Los Sujetos Obligados capturarán en la herramienta electrónica del RENAVID la información de sus inspecciones, verificaciones o visita domiciliaria, y de los inspectores, verificadores, ejecutores, visitadores o supervisores.
    2 de mayo al 30 de
    septiembre de 2020
    La Comisión Nacional hará pública la información de inspecciones, verificaciones o visita domiciliaria y de los inspectores, verificadores, ejecutores, visitadores o supervisores de los Sujetos Obligados en la herramienta electrónica del RENAVID; salvo en los casos de excepción mencionados en el lineamiento Décimo Tercero.
    1 de octubre de 2020
    _________________________
     

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