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  REGLAMENTO Interno del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5630563&fecha=22/09/2021 © UADY 2024

  • 2021-09-22

    REGLAMENTO Interno del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO. - Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

    REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS.
    La Junta de Gobierno del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas con fundamento en los artículos 15, segundo párrafo y 58, fracción VIII de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 15, fracción XII y Cuarto Transitorio de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en su Tercera Sesión ordinaria celebrada el día 3 de septiembre de 2021, y
    CONSIDERANDO
    Que nuestro país es una nación multiétnica y pluricultural, con profundas raíces históricas y culturales, sustentada en los pueblos indígenas, que configuran la esencia de nuestra identidad.
    Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 2o. apartado A establece que "...reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía..."; asimismo, en su apartado B establece que "...La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos".
    Que el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, establece en su artículo 2, numeral 1 que "Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad".
    Asimismo, en el artículo 6, numeral 1, inciso b), dispone que los gobiernos deberán "establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan".
    Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo 3, que "Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural".
    De igual manera, en el artículo 4 establece que "Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas".
    En el artículo 5 dispone que "Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado".
    Asimismo, establece en el artículo 18 que "Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones".
    Que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo XXI, numeral 2, que los pueblos indígenas "...También tienen el derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos. Pueden hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo a sus propias normas, procedimientos y tradiciones. Asimismo, tienen el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder y participar plena y efectivamente como pueblos en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes".
    Asimismo, en el artículo XXIII, numeral 1, establece que "Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas".
     
    Que en el actual proceso de transformación nacional, con fecha 4 de diciembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, el cual establece en el artículo 2 que "El Instituto es la autoridad del Poder Ejecutivo Federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano, que tiene como objeto definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades".
    De igual manera, en el artículo 3 reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público.
    Asimismo, en el artículo 4, fracción XIV, establece que el Instituto tiene la atribución de "Promover e impulsar, en coordinación con las instancias competentes, la participación y representación política de los pueblos indígenas y afromexicano en las diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales".
    Asimismo, en su artículo 18 establece que el Instituto contará con un Consejo Nacional de Pueblos Indígenas y que sus integrantes serán nombrados de conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno, debiendo garantizarse su legítima representatividad.
    Que el Programa Nacional de los Pueblos Indígenas 2018-2024 establece en su objetivo específico 9 "Derecho a la participación, representación, consulta y el consentimiento libre, previo e informado", estrategia 9.4. "Participación y representación en todos los ámbitos de interés de los Pueblos Indígenas y Afromexicano", la línea de acción 9.4.1. "Crear y apoyar el funcionamiento del Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas y Afromexicano".
    Que el Programa Institucional 2020-2024 del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas establece, en su acción puntual 1.6.2, "Crear y apoyar el funcionamiento del Consejo Nacional de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas".
    Que durante el periodo comprendido del 19 de junio al 25 de julio del presente año, se realizaron las Asambleas Regionales de Seguimiento del Proceso de Consulta para la Reforma Constitucional sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicano, en las cuales se sometió a consulta el Documento Marco para la conformación del Consejo Nacional de Pueblos Indígena, mismo que fue aprobado en sus términos, como consta en las Actas de dichas Asambleas, dando cumplimiento a la legislación nacional e internacional en la materia.
    Que en la Tercera Sesión Ordinaria de la H. Junta de Gobierno del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas celebrada el 3 de septiembre de 2021, el citado cuerpo colegiado aprobó el acuerdo número 7.3ª.21, "Aprobación del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas", de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11 fracción III, 18 y 19 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas; 1, 3 fracción III y 10 de su Estatuto Orgánico a través del cual autoriza la propuesta del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, así como a realizar las gestiones necesarias ante las instancias correspondientes para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Que el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas recibió el día 15 de septiembre de 2021, el oficio CONAMER/21/4105 de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, por el que emitió resolución favorable respecto a la exención del Análisis de Impacto Regulatorio al Reglamento Interno del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas.
    Que para dar cumplimiento a la premisa democrática del "gobierno del pueblo, para el pueblo y con el pueblo" y de servir obedeciendo el mandato soberano del pueblo en cada una de las acciones de la Administración Pública Federal, hemos tenido a bien expedir el siguiente:
    REGLAMENTO INTERNO
    DEL CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    CAPÍTULO ÚNICO
    OBJETO, DEFINICIONES, NATURALEZA, FUNCIONES Y PRINCIPIOS
    ARTÍCULO 1. El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria, tiene como objeto establecer los fines y las bases generales, así como normar la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, de conformidad con los artículos 11, fracción III, 18 y 19 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y 2, fracción II, 3, fracción III, y 10 de su Estatuto Orgánico.
     
    ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
    I.        Asamblea: Reunión en pleno de las personas integrantes del Consejo instalados en sesión para deliberar y tomar acuerdos generales, en cumplimiento de las funciones y objetivos establecidos en el presente Reglamento. Es la máxima autoridad del Consejo;
    II.       Consejo: El Consejo Nacional de Pueblos Indígenas;
    III.      Consulta: La consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe;
    IV.      Comisión Coordinadora: La instancia de coordinación ejecutiva y enlace del Consejo, que realizará las acciones que determine la Asamblea. Se integra por cada una de las personas coordinadoras de los Grupos Temáticos. Será presidida por la Coordinación General del Consejo.
    V.       Consejeros: Las personas integrantes del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;
    VI.      Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
    VII.     Coordinación de Grupo Temático: La persona representante de cada uno de los Grupos Temáticos, responsable de conducir y moderar las actividades de los mismos;
    VIII.    Coordinación General: Órgano representante del Consejo, cuya persona titular deberá ser electa por la Asamblea. Este cargo debe recaer en una persona representante de los pueblos indígenas y afromexicano;
    IX.      Dirección General: La persona Titular del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;
    X.       Grupos Temáticos: Grupos colegiados cuya integración determine la Asamblea, para abordar las temáticas señaladas en el artículo 31 de este Reglamento;
    XI.      Instituto: El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;
    XII.     Invitados Especiales: Servidores públicos, académicos, autoridades y líderes indígenas, y otras personas asistentes a las sesiones del Consejo, que acudan por invitación expresa de la Coordinación General y la Dirección General, a consideración y aprobación de la Asamblea;
    XIII.    Junta de Gobierno: El órgano de gobierno del Instituto;
    XIV.    Ley: La Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;
    XV.     Mecanismo: El Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas;
    XVI.    Reglamento: El Reglamento Interno del Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas, y
    XVII.   Secretariado Técnico: Órgano del Consejo a cargo de una persona servidora pública del Instituto designada por la Dirección General, responsable de apoyar la operación y funcionamiento del Consejo.
    ARTÍCULO 3. El Consejo es un órgano colegiado de colaboración, participación, asesoría especializada, consulta y enlace de los pueblos indígenas y afromexicano con el Instituto y otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para analizar, opinar, proponer, recomendar y dar seguimiento a las políticas, programas y acciones públicas a fin de garantizar el reconocimiento y la implementación de los derechos y el bienestar integral de dichos pueblos.
    Asimismo, deberá promover y facilitar la articulación de los pueblos indígenas y afromexicano en el ámbito nacional, e impulsar nuevas formas de participación y representación en el Estado mexicano.
    ARTÍCULO 4. El Consejo tendrá las siguientes facultades:
    I.        Establecer la comunicación, información y toma de decisiones con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
    II.       Analizar y proponer reformas normativas e institucionales, así como respecto de todo tipo de políticas, programas y acciones para el reconocimiento e implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano;
    III.      Dar seguimiento y hacer recomendaciones a las instancias de gobierno, sobre normas, políticas, programas y acciones, relacionadas con los pueblos indígenas y afromexicano;
     
    IV.      Emitir informes y recomendaciones que estimen necesarias para alcanzar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y su desarrollo integral;
    V.       Analizar y hacer propuestas sobre nuevos espacios de participación y representación de los pueblos indígenas y afromexicano;
    VI.      Participar en el diseño e implementación del Sistema Nacional de Información y Estadística sobre los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas;
    VII.     Participar y dar seguimiento a las discusiones, propuestas y acuerdos en materia indígena y afromexicana en los ámbitos nacional e internacional;
    VIII.    Solicitar y analizar información de las diversas instancias de gobierno, sobre los programas, políticas, obras y acciones que conciernen a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
    IX.      Proponer la realización de los estudios e investigaciones necesarias para cumplir con sus objetivos;
    X.       Establecer los mecanismos que se consideren necesarios para mantener un diálogo permanente con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a fin de ejercer sus atribuciones con amplia legitimidad y participación;
    XI.      Difundir los resultados de sus análisis, opiniones, seguimiento y evaluaciones sobre las normas, políticas, programas, proyectos y acciones públicas en materia indígena y afromexicana;
    XII.     Elaborar y proponer la normatividad necesaria para su organización y funcionamiento, en particular, la metodología, procedimientos, así como los mecanismos para la elección de Consejeros cuidando su representatividad, legitimidad y considerando los criterios de autoadscripción acreditada, reconocimiento comunitario, etnolingüísticos, distribución geográfica y demográfica, y
    XIII.    Otras que se consideren pertinentes y necesarias, aprobadas por la Asamblea.
    ARTÍCULO 5. El Consejo se regirá y orientará bajo los siguientes principios:
    I.        Comunalidad: Es la expresión cultural y organizativa de la cosmovisión que comparten los pueblos y comunidades indígenas, que sustenta las instituciones sociales, económicas, culturales, políticas y jurídicas, estructura la vida comunitaria y privilegia la colectividad, el cuidado de la naturaleza y la preservación de la identidad como pueblos;
    II.       Consulta y consentimiento libre, previo e informado: Es el derecho de los pueblos indígenas y afromexicano de establecer procesos de diálogo intercultural, de buena fe y directos, con el fin de alcanzar acuerdos u otorgar su consentimiento, cada vez que el Estado deba tomar medidas legislativas, administrativas o de otra índole, que les afecten o sean susceptibles de afectarles. Éstos serán vinculantes en los casos establecidos por la Constitución, los instrumentos internacionales y las leyes en la materia;
    III.      Igualdad de derechos: En la integración y funcionamiento del Consejo se deben crear las condiciones para que la participación de mujeres y hombres se realice en condiciones de igualdad, a efecto de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.
    IV.      Interculturalidad: Es la relación e interacción justa, equitativa y de respeto entre diversos pueblos cuyos referentes culturales, principios y valores sean distintos. Genera mecanismos de diálogo que equilibran las diferencias de poder e impulsan una actitud de respeto, así como su reconocimiento y valoración, para lograr una convivencia pacífica y la enseñanza-aprendizaje mutuos, tendiente a revertir las desigualdades históricas;
    V.       Libre determinación y autonomía: Es el derecho que tienen los pueblos indígenas y afromexicano para decidir libremente su condición política y determinar asimismo su desarrollo económico, social y cultural, en un marco de coordinación con el Estado en su conjunto;
    VI.      Participación: Es el derecho que tienen los pueblos indígenas y afromexicano, a través del Consejo, para incidir en la toma de decisiones, en el ámbito del Estado mexicano, y
    VII.     Sostenibilidad: Es el aprovechamiento consciente, respetuoso y responsable de los recursos o bienes naturales, que no arriesga el patrimonio de las generaciones futuras y se basa en una forma de entender el desarrollo como bienestar, generalmente reflejado en la organización de las sociedades y culturas indígenas.
     
    TÍTULO II
    DE SU INTEGRACIÓN, ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO
    CAPÍTULO I
    DE SU INTEGRACIÓN
    ARTÍCULO 6. El Consejo estará integrado por:
    I.        Representantes de los pueblos indígenas y afromexicano;
    II.       Representantes de instituciones académicas y de investigación nacionales, especialistas en materia indígena;
    III.      Representantes de organizaciones indígenas y afromexicanas que trabajen sobre derechos y desarrollo de los pueblos indígenas y afromexicano, con resultados reconocidos por los propios pueblos que han recibido su apoyo;
    IV.      Dos representantes de la población indígena migrante residente en el extranjero, particularmente en los Estados Unidos de América y Canadá;
    V.       La persona que preside la Comisión de Asuntos Indígenas del Senado de la República del Congreso de la Unión;
    VI.      La persona que preside la Comisión de Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
    VII.     Representantes de los gobiernos de las entidades federativas en las que se asientan los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y
    VIII.    Una representación de organismos internacionales especializados en materia indígena, nombrada en consulta con la Secretaría de Relaciones Exteriores.
    En la composición del Consejo deberá siempre haber mayoría de representantes indígenas y será integrado de manera paritaria, para que cuente con la presencia igualitaria de hombres y mujeres.
    ARTÍCULO 7. El número de integrantes del Consejo por cada pueblo indígena y afromexicano previsto en la fracción I del artículo 5, se realizará de conformidad con los principios de universalidad, proporcionalidad, identidad, legitimidad, interculturalidad, igualdad, equidad y representatividad. También se tomarán en cuenta los criterios etnolingüísticos y de distribución geográfica y demográfica, acorde con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución y las disposiciones legales aplicables.
    Para el efecto, se elaborarán los criterios técnico-metodológicos que sustenten la asignación y distribución de consejeros.
    ARTÍCULO 8. La participación en el Consejo será de carácter honorífico, por lo cual no existirá retribución económica alguna para sus integrantes, los cuales tendrán los apoyos que se requieran para el desempeño de sus actividades en dicha instancia.
    CAPÍTULO II
    DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO Y SU FUNCIONAMIENTO
    ARTÍCULO 9. Para su funcionamiento, el Consejo tiene la siguiente estructura organizativa:
    I.        La Asamblea;
    II.       La Coordinación General;
    III.      Comisión Coordinadora;
    IV.      La Coordinación de Grupo Temático;
    V.       Grupos Temáticos, y
    VI.      Secretariado Técnico.
    La Asamblea podrá determinar la creación de otras instancias que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus fines.
     
    CAPÍTULO III
    DE LA ASAMBLEA
    ARTÍCULO 10. La Asamblea es la reunión en pleno de las personas consejeras, instalada en sesión y facultada para tomar los acuerdos necesarios que garanticen el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones y funcionamiento. Es la máxima autoridad del Consejo.
    ARTÍCULO 11. La Asamblea celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias serán de manera trimestral y las extraordinarias que proponga la Coordinación General, la Comisión Coordinadora o la Dirección General.
    En cada sesión se elegirá una Mesa de Debates a propuesta de la Coordinación General y la Comisión Coordinadora. Estará conformada por un Presidente, un Secretario y tres vocales, quienes conducirán las deliberaciones y actividades a realizarse en la Asamblea.
    La Asamblea será instalada por la persona titular de la Coordinación General y la Dirección General.
    ARTÍCULO 12. Las sesiones ordinarias deberán ser convocadas por la Coordinación General con el apoyo del Secretariado Técnico, con al menos 15 días naturales de anticipación a la fecha de la celebración de las mismas; y las sesiones extraordinarias, con ocho días naturales de anticipación, garantizando el cumplimiento del plazo establecido.
    ARTÍCULO 13. Las sesiones extraordinarias son aquellas que se celebran para tratar asuntos con carácter de urgente o relevante para el cumplimiento de los objetivos del Consejo.
    En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse asuntos que estén incluidos expresamente en el orden del día.
    ARTÍCULO 14. Las Sesiones podrán tener el carácter de solemnes, cuando:
    I.        Se instale un nuevo periodo del Consejo, y
    II.       Se conmemore algún acto o fecha significativa relacionada con los pueblos indígenas y afromexicano.
    ARTÍCULO 15. Las convocatorias para sesiones emitidas por la Coordinación General, en conjunto con el Secretariado Técnico, deberán enviarse por escrito o medio electrónico a cada consejero o consejera; especificando los temas a tratar, lugar, fecha y hora de la sesión.
    ARTÍCULO 16. La Ciudad de México será preferentemente la sede de las sesiones del Consejo, pudiendo sesionar en cualquier parte del país cuando se considere necesario.
    Las sesiones serán de carácter presencial. Cuando por cualquier causa de caso fortuito o fuerza mayor no existan las condiciones, dichas sesiones podrán realizarse de manera virtual o, en su caso, de ambas formas.
    ARTÍCULO 17. En la primera sesión ordinaria de cada año, la Comisión Coordinadora, por conducto de la Coordinación General, presentará a la Asamblea una propuesta de calendario anual de sesiones para su discusión y aprobación.
    ARTÍCULO 18. La Asamblea sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno del total de sus integrantes. Verificado el quórum, se someterá a aprobación el orden del día correspondiente.
    ARTÍCULO 19. Cuando no exista quórum legal para instalar la sesión en pleno, una vez transcurridos 120 minutos después de la hora convocada, se procederá a emitir una segunda convocatoria para que la Asamblea sesione con los consejeros y consejeras asistentes. Los acuerdos que se tomen por mayoría serán válidos.
    ARTÍCULO 20. En cada sesión se revisarán los avances del cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior y, en su caso, de las demás sesiones de Asamblea. El Secretariado Técnico levantará el acta correspondiente que dé cuenta del desahogo del orden de día, misma que será aprobada y firmada por los participantes. Las actas siempre deberán ser firmadas por la Coordinación General y los integrantes de la Mesa de los Debates.
    ARTÍCULO 21. En las sesiones de la Asamblea pueden participar personas con el carácter de invitados especiales, expertos en los temas relacionados con los objetivos del Consejo, cuando se considere necesario y pertinente. Estos invitados tendrán únicamente derecho a voz.
    ARTÍCULO 22. El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá, por lo menos, los siguientes puntos:
    I.        Ceremonia tradicional;
    II.       Pase de lista y verificación del Quórum Legal;
     
    III.      Instalación formal de la Sesión;
    IV.      Nombramiento de la Mesa de los Debates;
    V.       Lectura y aprobación del Orden del Día;
    VI.      Revisión de los acuerdos de la sesión anterior;
    VII.     Temas específicos y acuerdos de la sesión;
    VIII.    Asuntos generales, y
    IX.      Clausura.
    ARTÍCULO 23. Las y los Consejeros tienen derecho a voz y voto en sesión plenaria. El derecho a voz se ejercerá hasta por cinco minutos, siguiendo una ronda de participación, con el número de intervenciones que determine la plenaria. Las participaciones deben ser concretas y centrarse en el tema a discusión. Concluidas las intervenciones, la persona Presidente de la Mesa de los Debates expondrá una síntesis de las intervenciones y propuestas, y consultará a la Asamblea si el punto materia de análisis está suficientemente discutido. Se priorizarán los temas encomendados y presentados por los Grupos Temáticos.
    ARTÍCULO 24. Cuando la Asamblea decida que no está lo suficientemente discutido un tema, se abrirá una segunda ronda de participaciones. Al término de ésta, el Presidente de la Mesa de los Debates dará cuenta de las propuestas, mismas que se someterán a consenso o, en su caso, votación para definir el acuerdo.
    ARTÍCULO 25. Los acuerdos de la Asamblea se tomarán preferentemente por consenso o, en su caso, por mayoría simple de votos, teniendo la Coordinación General voto de calidad en caso de empate.
    Se entenderá por mayoría simple de votos, la correspondiente a la mitad más uno de los integrantes del Consejo que concurran a la sesión.
    CAPÍTULO IV
    DE LA COORDINACIÓN GENERAL
    ARTÍCULO 26. La persona titular de la Coordinación General es la representante del Consejo y durará en el cargo un año, contado a partir de su elección, efectuada mediante voto libre en Asamblea y podrá ser reelecta hasta por dos periodos más.
    El cargo debe recaer en un representante de los pueblos indígenas y afromexicano, el cual no deberá estar en el ejercicio de un cargo de elección popular bajo el sistema de partidos políticos.
    ARTÍCULO 27. La Coordinación General tendrá las facultades siguientes:
    I.        Representar al Consejo ante organismos públicos, privados, estatales, nacionales e internacionales, en temas relacionados a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
    II.       Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y, cuando lo estime necesario, participar en las reuniones de los Grupos Temáticos;
    III.      Presidir la Asamblea y la Comisión Coordinadora del Consejo;
    IV.      Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, en coordinación con el Secretariado Técnico;
    V.       Firmar las actas de las sesiones y demás documentos que lo requieran;
    VI.      Proponer la celebración de sesiones extraordinarias;
    VII.     Presentar informes a la Asamblea de las actividades que se deriven de su función;
    VIII.    Vigilar y coadyuvar en el cumplimiento y seguimiento de los acuerdos y recomendaciones emitidas por el Consejo;
    IX.      Representar al Consejo ante la Junta de Gobierno y presentar las propuestas y planteamientos aprobados en la Asamblea;
    X.       Presentar a la Dirección General las modificaciones del Reglamento, previa aprobación de la Asamblea, para que sean consideradas en la Junta de Gobierno;
    XI.      Mantener una relación permanente con el Instituto y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de dar seguimiento a los acuerdos del Consejo;
    XII.     Realizar acciones de vinculación e interacción con los pueblos indígenas y afromexicano del país, y
    XIII.    Las demás que le asigne la Asamblea, observando el presente Reglamento.
     
    CAPÍTULO V
    DE LA COMISIÓN COORDINADORA
    ARTÍCULO 28. La Comisión Coordinadora es la instancia de coordinación ejecutiva y enlace del Consejo, realizará las acciones que señale la Asamblea. Se integra por los Coordinadores de los Grupos Temáticos y será presidida por la persona titular de la Coordinación General.
    Sesionará cada vez que sea convocada por la Coordinación General o, en su caso, por la mayoría de los Coordinadores de Grupos Temáticos.
    ARTÍCULO 29. Las y los integrantes de la Comisión Coordinadora durarán en su cargo un año, contado a partir de la instalación del Consejo y podrán ser reelectos hasta por dos periodos más.
    ARTÍCULO 30. Son facultades de la Comisión Coordinadora:
    I.        Discutir, analizar y presentar a la Asamblea los resultados, propuestas y análisis desarrollados por los Grupos Temáticos;
    II.       Presentar a la Asamblea las propuestas de aspirantes a ocupar la titularidad de la Coordinación General, previo análisis y desahogo del procedimiento que corresponda;
    III.      Implementar los mecanismos para la evaluación y seguimiento de los acuerdos de la Asamblea que permitan su concreción;
    IV.      Fungir como enlace entre la Asamblea y el Secretariado Técnico, a efecto de atender los requerimientos derivados de los programas de trabajo;
    V.       Acompañar, auxiliar y apoyar el trabajo de la Coordinación General, así como mantener la comunicación con los miembros del Consejo durante los periodos de receso;
    VI.      Proponer la celebración de sesiones extraordinarias;
    VII.     Supervisar la elaboración de las actas y minutas de las sesiones de los Grupos Temáticos, y
    VIII.    Las demás que le asigne la Asamblea, observando el presente Reglamento.
    CAPÍTULO VI
    DE LOS GRUPOS TEMÁTICOS
    ARTÍCULO 31. El Consejo integrará Grupos Temáticos permanentes, a efecto de analizar y hacer propuestas sobre los asuntos relacionados con los derechos, bienestar y aspiraciones de vida de los pueblos indígenas y afromexicano, así como los programas, proyectos y acciones de gobierno, que abordarán, por lo menos, los temas siguientes:
    I.        Pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público;
    II.       Derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas;
    III.      Mujeres indígenas y afromexicanas;
    IV.      Niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana;
    V.       Comunidades indígenas residentes y migración indígena;
    VI.      Libre determinación, autonomía y sistemas normativos indígenas;
    VII.     Participación y representación política de los pueblos indígenas; consulta y consentimiento libre, previo e informado;
    VIII.    Tierras, territorios y bienes o recursos naturales; medio ambiente y cambio climático;
    IX.      Patrimonio cultural, lenguas indígenas, conocimientos tradicionales, y comunicación indígena e intercultural;
    X.       Educación comunitaria, indígena e intercultural;
    XI.      Salud y medicina tradicional;
    XII.     Desarrollo integral e infraestructura indígena, y
    XIII.    Economía indígena y soberanía alimentaria.
     
    Los Grupos Temáticos estarán integrados por las y los consejeros que nombre la Asamblea, quienes preferentemente deberán tener conocimientos y experiencias en las temáticas que correspondan.
    El Consejo podrá constituir otros Grupos Temáticos especiales, que tendrán como objetivo conocer, analizar y opinar sobre temas específicos. Su continuidad estará sujeta al cumplimiento de los objetivos y tareas previamente determinadas por la Asamblea.
    ARTÍCULO 32. Cada Grupo Temático estará constituido por:
    I.        Las y los consejeros que se integren a los Grupos;
    II.       Una Coordinación, encargada de dirigir los trabajos del Grupo, electa de entre sus integrantes;
    III.      Un consejero(a) Relator(a), encargada de tomar nota de los acuerdos y redactar las minutas correspondientes, y
    IV.      Un Facilitador, cuya función es brindar apoyo técnico a las y los consejeros. El Facilitador será nombrado por el Secretariado Técnico.
    ARTÍCULO 33. Los Grupos Temáticos deberán:
    I.        Nombrar por consenso o por mayoría de votos a una persona titular de la Coordinación, preferentemente representante de los pueblos indígenas y afromexicano, así como un Relator. Quienes desempeñarán esas funciones durante un año, pudiendo ser reelectos por dos periodos más;
    II.       Definir sus prioridades y establecer su programa de actividades, mismo que será sustento del programa de trabajo del Consejo;
    III.      Dar cumplimiento y seguimiento a las tareas encomendadas por la Asamblea de acuerdo con el programa de trabajo;
    IV.      Presentar por escrito a la Asamblea una minuta de los trabajos realizados en cada sesión en la que se asienten los temas y acuerdos de la reunión.
    La minuta que resulte será distribuida por la Coordinación entre sus integrantes y entregará un ejemplar a la Coordinación General y al Secretariado Técnico a efecto de integrar el archivo y memoria del Consejo;
    V.       Presentar un informe anual de las actividades y resultados obtenidos como Grupo Temáticos, y
    VI.      Las demás que le asigne el Consejo observando el presente Reglamento.
    ARTÍCULO 34. En la primera sesión ordinaria del periodo correspondiente o en la sesión de renovación de los órganos del Consejo, los Grupos Temáticos elegirán, de entre sus miembros, a las personas que funjan como Coordinador y Relator.
    Los Grupos Temáticos podrán enviar propuestas de personas candidatas a ocupar el cargo de titular de la Coordinación General a la Comisión Coordinadora para su consideración.
    CAPÍTULO VII
    DEL SECRETARIADO TÉCNICO
    ARTÍCULO 35. La persona titular del Secretariado Técnico será el funcionario público del Instituto designado por la Dirección General. Estará encargado de apoyar la operación del Consejo y tendrá las siguientes funciones:
    I.        Participar con derecho a voz en las sesiones del Consejo y de la Comisión Coordinadora;
    II.       Actuar como Secretario coadyuvante en las sesiones del Consejo, brindando la asesoría y apoyo técnico, organizativo y logístico necesario, para el cumplimiento de los objetivos y atribuciones del Consejo, así como los requerimientos de sus integrantes;
    III.      Registrar y resguardar la información y documentación relativa al Consejo;
    IV.      Llevar un control de todas las personas integrantes del Consejo, en donde se incluyan sus datos generales;
    V.       Convocar a las personas integrantes del Consejo, en conjunto con la Coordinación General, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea;
    VI.      Invitar a titulares o representantes de las distintas unidades administrativas del Instituto o de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los distintos órdenes de gobierno, que se consideren necesarios para la celebración de las sesiones;
     
    VII.     Elaborar las actas de las sesiones del Consejo, registrando los acuerdos y brindar atención y seguimiento a los mismos;
    VIII.    Rendir un informe anual sobre sus actividades a la Asamblea y a la Dirección General, y
    IX.      Las demás que le encomiende la Dirección General en el ámbito de su competencia.
    ARTÍCULO 36. Corresponde al Secretariado Técnico llevar el control de asistencia de las sesiones y dar cuenta de éste a la Coordinación General, quien declarará, en su caso, la existencia del quórum necesario.
    En caso de existir imposibilidad para celebrar la sesión en las fechas previstas en el calendario de sesiones, el Secretariado Técnico, previa autorización de la Coordinación General, deberá informar por escrito y medios electrónicos a los miembros del Consejo, indicando la nueva fecha en que se llevará a cabo la sesión.
    ARTÍCULO 37. El Secretariado Técnico apoyará en el proceso de renovación del Consejo, en los términos establecidos en el presente Reglamento.
    TÍTULO III
    DE LAS PERSONAS CONSEJERAS
    CAPÍTULO I
    DE LOS DERECHOS
    ARTÍCULO 38. Las personas Consejeras tendrán los siguientes derechos:
    I.        Tener voz y voto en la Asamblea y, en su caso, en la Comisión Coordinadora y los Grupos de Trabajo de los que formen parte;
    II.       Someter a consideración del Pleno de la Asamblea, o en su caso, a su Grupo Temático, los asuntos que puedan integrar el orden del día o la agenda de trabajo de las sesiones;
    III.      Dar a conocer las opiniones, acuerdos y propuestas del pueblo indígena y afromexicano, organizaciones, instituciones e instancias que representen, en los asuntos que analice el Consejo;
    IV.      Formar parte de hasta dos Grupos Temáticos;
    V.       Proponer mecanismos de coordinación, concertación y evaluación de acciones para el mejor cumplimiento de los objetivos del Consejo;
    VI.      Representar al Consejo ante otros organismos nacionales e internacionales, cuando así sea autorizado por la Asamblea o la Comisión Coordinadora;
    VII.     Recibir atención y asesoría del Secretariado Técnico, para el mejor desempeño de sus funciones, así como solicitar la presencia de especialistas de apoyo;
    VIII.    Recibir el apoyo correspondiente para cubrir los gastos de transportación, alimentación y hospedaje, para asistir a las reuniones y eventos derivados de sus funciones, y
    IX.      Informar a sus comunidades, por lo menos una vez al año, de sus actividades realizadas en el Consejo, para lo cual podrá solicitar al Instituto el apoyo logístico y económico que corresponda.
    ARTÍCULO 39. Las personas Consejeras representantes de los pueblos indígenas y afromexicano, organizaciones e instituciones, durarán en su cargo tres años, contados a partir de su nombramiento, con derecho a voz y voto.
    La participación de las personas Consejeras es de carácter personal y directo, por lo que no podrán nombrar suplentes.
    CAPÍTULO II
    DE LAS OBLIGACIONES
    ARTÍCULO 40. Las personas Consejeras tendrán las siguientes obligaciones:
    I.        Asistir puntualmente, permanecer y participar en las sesiones y actividades convocadas por el Consejo;
    II.       Aceptar que el cargo de Consejero es honorífico, personal y directo;
    III.      Participar efectivamente en las actividades de las sesiones y cumplir los acuerdos y responsabilidades que se deriven del funcionamiento, incluidos los de los Grupos de los que forme parte;
     
    IV.      Informar al pueblo, organización e institución que represente, acerca de las resoluciones adoptadas en las sesiones del Consejo y de su participación en las actividades promovidas por el Instituto;
    V.       Cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;
    VI.      Abstenerse de intervenir a nombre del Consejo o del Instituto, en eventos o asuntos, sin contar con el mandato correspondiente;
    VII.     Notificar sus ausencias a las sesiones de trabajo;
    VIII.    Registrar su asistencia a las sesiones;
    IX.      Aportar análisis, opiniones, propuestas y recomendaciones en los asuntos concernientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país;
    X.       Firmar las Actas de las sesiones del Consejo y de los Grupos Temáticos de los cuales forme parte, y
    XI.      Cualquier otra que así determine el Consejo.
    CAPÍTULO III
    DE LAS CAUSAS DE BAJA O REMOCIÓN
    ARTÍCULO 41. Serán causales de baja o remoción de las personas Consejeras, las siguientes:
    I.        Incumplir con las obligaciones y requisitos de los Consejeros establecidas en este Reglamento;
    II.       Realizar acciones que vulneren los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como la integridad colectiva e individual de dichos pueblos;
    III.      Faltar injustificadamente a tres sesiones de trabajo seguidas, dentro del periodo de un año;
    IV.      Intervenir en eventos o asuntos a nombre del Consejo, sin contar con el mandato correspondiente;
    V.       Renunciar voluntariamente al cargo de Consejero;
    VI.      Realizar acciones proselitistas de carácter político o religioso, entregar propaganda o hacer activismo a favor de alguna organización o partido político, durante actividades programadas por el Consejo, y
    VII.     Otras que el Consejo así determine.
    ARTÍCULO 42. Las personas Consejeras que por decisión propia se separen del cargo, deberán informarlo por escrito a la Coordinación General o al Secretariado Técnico, para que por su conducto se haga del conocimiento del Consejo.
    La Asamblea deberá designar a un consejero o consejera del mismo pueblo y región que lo supla, atendiendo a los principios, criterios y procedimientos señalados en el presente Reglamento.
    TÍTULO IV
    DEL PROCEDIMIENTO DE INSTALACIÓN Y RENOVACIÓN DEL CONSEJO
    CAPÍTULO I
    DE LOS PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTO DE INSTALACIÓN Y RENOVACIÓN DE CONSEJEROS
    ARTÍCULO 43. La primera integración e instalación del Consejo será mediante invitación directa realizada por la Dirección General, con base en los principios y criterios señalados en el artículo 7 de este Reglamento. El Instituto hará públicos los resultados, dando a conocer la primera integración del Consejo.
    La renovación de las personas integrantes del Consejo se realizará cada tres años. El procedimiento de nombramiento y renovación de consejeros y consejeras será realizado por el Consejo, consultando a los pueblos indígenas y afromexicano representados, aplicando los principios y criterios a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, de tal forma que dichos pueblos cuenten con una adecuada representación.
    Para este efecto, dichos principios y criterios consisten en:
    a)    Identidad: Los integrantes del Consejo deberán pertenecer y contar con el respaldo de su pueblo o comunidad, preferentemente hablar la lengua indígena que corresponda y tener conocimientos y experiencias sobre derechos, desarrollo y bienestar de los pueblos indígenas y afromexicano.
     
    b)    Interculturalidad: En el Consejo se respetará y dará vigencia a todos los principios, valores y características culturales de los pueblos indígenas y afromexicano del país, en un marco de relación horizontal y constructiva.
    c)    Legitimidad: Tendrán preferencia de integrar el Consejo, quienes hayan sido electos o nombrados para ocupar un cargo municipal, agrario o tradicional, de conformidad con sus sistemas normativos. Se procurará implementar mecanismos de elección o designación por los pueblos indígenas y afromexicano.
    d)    Principio de mayoría y paridad: En todos los casos, el Consejo deberá estar integrado por una mayoría de representantes indígenas en igual número de hombres y mujeres.
    e)    Proporcionalidad: Un pueblo deberá tener por lo menos un representante ante el Consejo; los pueblos indígenas y afromexicano con mayor población y regiones geográficas, podrán tener los representantes que sean necesarios para darles una cobertura equitativa.
    f)     Universalidad: Todos los pueblos indígenas y afromexicano de México deben estar representados en el Consejo. También participarán organizaciones e instituciones educativas especializadas en pueblos indígenas; comunidades indígenas residentes e indígenas migrantes, en especial quienes viven en Estados Unidos de América y en Canadá; representantes de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; así como gobiernos de los estados con presencia indígena.
    ARTÍCULO 44. La Dirección General emitirá una convocatoria pública y abierta que contendrá las bases, procedimientos y requisitos para el nombramiento de las y los consejeros en cada una de las regiones indígenas y afromexicanas del país, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
    La Convocatoria será publicada en la página web oficial del Instituto para los efectos legales a que haya lugar y será difundida en todas las regiones indígenas y afromexicanas.
    ARTÍCULO 45. En la Convocatoria se establecerá, de manera clara y precisa, las bases, requisitos y procedimiento de selección de consejeros y consejeras de cada pueblo indígena y afromexicano y de las organizaciones indígenas, debiendo contener como mínimo, la siguiente información:
    I.        Los principios y criterios de selección, así como la descripción del procedimiento para el nombramiento;
    II.       Los requisitos para participar y la relación de documentos que habrán de entregar las personas participantes, y
    III.      La duración de cada una de las etapas del proceso de selección.
    ARTÍCULO 46. La Dirección General enviará la invitación correspondiente a la persona Presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; la persona Presidente de la Comisión de Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; los representantes de los gobiernos de las entidades federativas en las que se asientan los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y a la representación de organismos internacionales especializados en materia indígena, nombrada en consulta con la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que se integren al Consejo.
    ARTÍCULO 47. Integrado el Consejo y constituido en Asamblea, analizará y aprobará a las organizaciones y las instituciones académicas y de investigación especializadas en temas indígenas que deban integrarse, a propuesta de la Dirección General.
    La Coordinación General y la Dirección General, de manera conjunta, enviarán una carta invitación a quienes resulten aprobados por la Asamblea.
    CAPÍTULO II
    DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
    ARTÍCULO 48. Para ser Consejera o Consejero representante de un pueblo indígena o afromexicano, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto se establezcan en la Convocatoria señalada en el artículo 45 del presente Reglamento.
    ARTÍCULO 49. Las y los Consejeros que representen a las organizaciones indígenas deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto se establezcan en la Convocatoria señalada en el artículo 45 del presente Reglamento.
     
    ARTÍCULO 50. La designación de los consejeros representantes de instituciones académicas y de investigación, recaerá en las mismas instituciones, debiendo ser especialistas de reconocida trayectoria y amplio conocimiento en la materia.
    ARTÍCULO 51. El Instituto hará públicos los resultados, dando a conocer la integración del Consejo.
    CAPÍTULO III
    DEL PROCEDIMIENTO DE INSTALACIÓN Y RENOVACIÓN DE LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL
    CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS
    ARTÍCULO 52. En la instalación del nuevo periodo del Consejo, se procederá a elegir a la persona titular de la Coordinación General, a las personas integrantes de la Comisión Coordinadora y la constitución de los Grupos Temáticos.
    ARTÍCULO 53. La persona titular de la Coordinación General será nombrada en sesión plenaria de la Asamblea.
    El procedimiento para dicho nombramiento podrá ser mediante consenso o, en su caso, votación libre. Este procedimiento será determinado por la Asamblea.
    El Secretariado Técnico será el encargado de apoyar la realización de dicho proceso.
    ARTÍCULO 54. Concluido el proceso de nombramiento establecido en el artículo anterior, el Secretariado Técnico levantará el Acta correspondiente y dará a conocer el nombre de la persona que ocupará la titularidad de la Coordinación General.
    La Dirección General tomará protesta formal a la persona nombrada como titular de la Coordinación General, quien desde ese momento presidirá el Consejo.
    ARTÍCULO 55. Una vez instalados los Grupos Temáticos, nombrarán a las personas que los coordinen bajo el procedimiento que determinen, pudiendo ser por consenso o votación.
    El Secretariado Técnico dará a conocer a la Asamblea los nombres de las personas que hayan sido nombradas como titulares de cada Grupo Temático, quienes, a su vez, conformarán la Comisión Coordinadora.
    Las personas integrantes de la Comisión Coordinadora rendirán la protesta correspondiente ante la Coordinación General y la Asamblea.
    TÍTULO V
    DE LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO
    CAPÍTULO ÚNICO
    DE LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO
    ARTÍCULO 56. Las propuestas de modificaciones al Reglamento requieren del voto de las dos terceras partes de las y los consejeros asistentes a la Asamblea.
    ARTÍCULO 57. Las propuestas de modificaciones aprobadas de acuerdo al artículo anterior, serán sometidas a la Junta de Gobierno para su aprobación, por conducto de la Dirección General.
    TRANSITORIOS
    PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.
    TERCERO.- El Instituto proporcionará los recursos financieros, técnicos y materiales necesarios para el adecuado funcionamiento del Consejo.
    CUARTO.- Los asuntos no previstos en el presente Reglamento serán analizados y resueltos por la Asamblea.
    Dado en la Ciudad de México, a los diecisiete días del mes de septiembre de 2021.- Este Reglamento fue expedido por la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, mediante Acuerdo 7.3ª.21 adoptado en su Tercera Sesión Ordinaria celebrada el día tres de septiembre de dos mil veintiuno.- El Director General y Presidente Suplente de la Junta de Gobierno, Adelfo Regino Montes.- Rúbrica.
     
    (R.- 511434)
     

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