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  ACUERDO por el que se ordena la publicación del resumen oficial de la sentencia emitida el veinticinco de noviembre de 2021, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Digna Ochoa y familiares vs México.

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5641945&fecha=03/02/2022 © UADY 2024

  • 2022-02-03

    ACUERDO por el que se ordena la publicación del resumen oficial de la sentencia emitida el veinticinco de noviembre de 2021, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Digna Ochoa y familiares vs México.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBERNACIÓN.- Secretaría de Gobernación.- Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración.- Unidad para la Defensa de los DDHH.- Coordinación para la Atención de Casos en Organismos Internacionales de DDHH.

    ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracciones I, VII, XIII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o, 2o, 3o, fracción III y 4o de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, y 6, fracción XII y 43, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
    CONSIDERANDO
    Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el máximo órgano jurisdiccional en materia de derechos humanos en la región. Es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados regionales concernientes al tema;
    Que México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998. Desde esta última fecha, los fallos de ese Tribunal Internacional son jurídicamente vinculantes para el Estado mexicano;
    Que el 19 de enero de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó al Estado mexicano la sentencia del 25 de noviembre de 2021, en el caso "Digna Ochoa y Familiares vs. México";
    Que el resolutivo número 11 de la sentencia antes mencionada, ordena que el Estado debe realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 167 de la misma, el cual establece que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de ésta, se deberá publicar: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), la Secretaría de Relaciones Exteriores (SER) y la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 24 de la Sentencia;
    Que mediante oficio CJA-00305, la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores, hizo del conocimiento de la Secretaría de Gobernación, la Sentencia del caso "Digna Ochoa y Familiares vs México";
    Que la Secretaría de Gobernación es competente para dar cumplimiento al punto resolutivo número 11, de la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2021, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Digna Ochoa y Familiares vs México";
    Que de acuerdo a lo que establece el artículo 2o, de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, "El Diario Oficial de la Federación es el órgano de Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente";
    Que el artículo 3o., fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, dispone la publicación de los acuerdos y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;
    Que de conformidad con lo que establece el artículo 27, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Gobernación le corresponde publicar las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como administrar y publicar el mismo;
    Que en términos de los artículos 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5, fracción XI del Reglamento Interior de esta Secretaría, es facultad de la Secretaría de Gobernación vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a los derechos humanos, dictando al efecto las medidas administrativas procedentes, y
    Que en términos del artículo 43, fracción VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, establece como atribución de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, someter a consideración del superior jerárquico la forma en que serán atendidas las recomendaciones y sentencias dictadas por
    organismos internacionales en materia de derechos humanos cuya competencia, procedimientos y resoluciones sean reconocidos por el Estado mexicano; por lo que he tenido a bien emitir el siguiente
    ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
    EMITIDA EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE 2021, POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
    DERECHOS HUMANOS, EN EL CASO DIGNA OCHOA Y FAMILIARES VS MÉXICO
    Primero.- Se publica el resumen oficial de la sentencia emitida el veinticinco de noviembre de 2021, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Digna Ochoa y familiares vs. México, que a la letra dice:
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS(1)
    CASO DIGNA OCHOA Y FAMILIARES VS. MÉXICO
    SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2021
    (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
    RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
    El 25 de noviembre de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "este Tribunal") dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de México por las graves irregularidades cometidas en el marco de la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido ocurrida el 19 de octubre de 2001.
    En el presente caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, en virtud del cual reconoció las siguientes violaciones:
    a)    Violación de las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, en los términos señalados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
    b)    Violación del artículo 7.b de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (en adelante "Convención de Belém do Pará") en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, al no haberse llevado a cabo una investigación con perspectiva de género en el presente caso.
    c)    Violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, en vista de la "ausencia de verdad y justicia en el presente caso".
    d)    Violación del derecho a la protección de la Honra y de la Dignidad (artículo 11 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de la señora Digna Ochoa "como víctima de la imagen negativa que se generó respecto de su persona después de su fallecimiento y por el manejo dado a la información dentro de la investigación llevada por la muerte de esta defensora".
    En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, la Corte procedió a realizar una determinación amplia y detallada de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos.
    Asimismo, el Tribunal analizó la procedencia y alcance de las violaciones invocadas por las representantes sobre las que subsistía la controversia.
    Tras examinar los hechos, alegatos y prueba obrante en el expediente, el Tribunal declaró al Estado mexicano responsable por la violación de los artículos 8, 11 y 25 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la Convención de Belém Do Pará, en perjuicio de los familiares de la señora Ochoa, así como la violación del artículo 11 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo instrumento en perjuicio de la señora Ochoa. El Tribunal también declaró la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares de la señora Ochoa.
    I.     Hechos
    A.   Contexto
    El Tribunal constató que, a la época de los hechos (esto es, a finales de los años 90 y principios de los años 2000), las defensoras y defensores de derechos humanos en México además de otras personas que trabajaban en la defensa de los derechos humanos, como pueden ser los y las periodistas, representantes sindicales o indígenas, etc. corrían riesgo de sufrir numerosas violaciones de derechos humanos. Destacó
    que las mujeres defensoras de derechos humanos sufrían obstáculos adicionales debido a su género, siendo víctimas de estigmatización, siendo expuestas a comentarios de contenido sexista o misógino o sufriendo el hecho de que las denuncias presentadas por ellas no sean asumidas con seriedad. El Tribunal constató, adicionalmente, que este contexto de violencia contra personas defensoras de derechos humanos continúa en la actualidad.
    En relación a la situación particular de la señora Digna Ochoa, el Tribunal advirtió que tanto ella como otros miembros del Centro ProDH (organización donde ella trabajaba) fueron víctima de diversos actos intimidatorios, los cuales dieron lugar a la presentación de varias denuncias. En el marco de este escenario de amenazas e intimidaciones, el 9 de septiembre de 1999 la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado la adopción de medidas concretas, con carácter urgente, a efectos de la protección de la vida e integridad física de Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales y los miembros del Centro ProDH. Toda vez que las medidas cautelares adoptadas por el Estado no habían sido eficaces, el 11 de noviembre de 1999 la Comisión solicitó medidas provisionales ante la Corte. Las medidas provisionales fueron otorgadas por el Tribunal el 17 de noviembre de 1999, ya que consideró que "la seguridad de los miembros del Centro ProDH" estaba "en grave riesgo". El 31 de mayo de 2001 el Estado solicitó el levantamiento de las referidas medidas provisionales, reiterando su solicitud el 14 de agosto de 2001. El 21 de agosto de 2001 las representantes de los beneficiarios estuvieron de acuerdo con el levantamiento de las medidas provisionales. A su vez, la Comisión informó el 22 de agosto de 2001 que, en tanto las medidas habían cumplido su objetivo, y, con la anuencia de las representantes de los beneficiarios, no tenía objeciones respecto del levantamiento de las medidas provisionales. En consecuencia, el 28 de agosto de 2001 la Corte Interamericana levantó dichas medidas.
    B.   Sobre la vida y muerte de la señora Digna Ochoa
    La señora Digna Ochoa y Plácido, nacida el 15 de mayo de 1964 en Misantla, Veracruz, fue una conocida defensora de derechos humanos en el ámbito nacional mexicano e internacional. Fue integrante del equipo del Centro ProDH, participando en la defensa de varios casos de gran relevancia en México, tales como la masacre de "Aguas Blancas" o las violaciones de derechos humanos sufridas por los señores Cabrera García y Montiel Flores o los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, casos, estos últimos, que fueron posteriormente sometidos por la Comisión ante la Corte Interamericana.
    El 19 de octubre de 2001, a las 18:00 horas, la señora Digna Ochoa fue encontrada sin vida por su compañero laboral Gerardo González Pedraza en el despacho de la organización "Servicios Legales de Investigación y Estudios Jurídicos A.C.", ubicado en la calle Zacatecas 31, Colonia Roma, Ciudad de México. Según el acta realizada por la Fiscalía Desconcentrada de Cuauhtémoc, la defensora de derechos humanos yacía muerta en un sillón con impactos de proyectil de arma de fuego. También encontraron un arma de fuego del calibre 22 y tres casquillos de bala. A través de varios peritajes se determinó que la señora Digna Ochoa presentaba tres lesiones: dos causadas por proyectil de arma de fuego una en el cráneo en la región temporal izquierda y otra en el muslo izquierdo, y así como un hematoma en el muslo derecho.
    La muerte de la señora Digna Ochoa y Plácido tuvo repercusión nacional e internacional. Se manifestaron públicamente el entonces Presidente de México, los entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Procurador General de Justicia del Distrito Federal, varios diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, entre otros. En el ámbito internacional fueron muchas las organizaciones que expresaron su pesar y exigieron el esclarecimiento de las circunstancias de la muerte de la defensora de derechos humanos, tales como el Gobierno francés, el Departamento de Estado de los Estados Unidos, la Organización de Naciones Unidas y diversas organizaciones de derechos humanos.
    C.   Investigaciones y procedimientos iniciados a raíz de la muerte de la señora Digna Ochoa
    El 19 de octubre de 2001 el Ministerio Público recibió una llamada telefónica que daba cuenta del hallazgo del cadáver de la señora Digna Ochoa, dando lugar al inicio de la averiguación previa FDCUAUHT/03/USD04/02576/2001-10 ("la AP-2576"). En relación con la muerte de Digna Ochoa, la Fiscalía Especializada planteó tres líneas de investigación principales: (i) una línea sobre la posible autoría militar, (ii) la denominada línea "Guerrero" y (iii) la línea sobre el entorno familiar, social y laboral. Ninguna de estas tres líneas de investigación obtuvo resultados. En razón de lo anterior, el 18 de julio de 2003 el Agente del Ministerio Público encargado de la investigación propuso a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público (en adelante, "la CAMP"), el no ejercicio de la acción penal tras el análisis del acervo probatorio, adoptando el respectivo Acuerdo de Resolución de la AP-2576. El mencionado Acuerdo descartó la hipótesis de homicidio y se inclinó por que la hipótesis más probable era la de un "suicidio disimulado".
    Tras la interposición de una serie de recursos, se acordó la práctica de nueva prueba. El 12 de marzo de 2007, tras la incorporación de la nueva prueba aportada, el agente del Ministerio Público propuso a la CAMP el segundo acuerdo de no ejercicio de la acción penal. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2008, la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador rechazó la solicitud del no ejercicio de la acción penal y ordenó la realización de diversas diligencias. Tras la práctica de nuevas diligencias, el 20 de agosto de 2010 el agente del Ministerio Público propuso un tercer acuerdo de no ejercicio de la acción
    penal y ello sobre la base de que estaban "ante la inexistencia del delito de homicidio" y que no existía "una conducta relevante para el derecho penal". El 26 de noviembre de 2010 se aprobó el no ejercicio de la acción penal. El 5 de abril de 2011 la coadyuvancia presentó un recurso de amparo contra el referido acuerdo de no ejercicio de la acción penal. El 19 de agosto de 2011 el Juez de Amparo declaró inoperantes e infundados los argumentos de los recurrentes. El Estado señaló que el 9 de septiembre de 2011 el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en materia penal del Distrito Federal resolvió que el proceso causó ejecutoria y dispuso su archivo en razón de que las representantes no interpusieron recurso de revisión en contra.
    D.   Verificación técnica independiente de la investigación de la Fiscalía Especial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal de México Informe Especial de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF)
    Entre los años 2002 y 2003, por medio de la gestión de la Comisión Interamericana y con el consentimiento del Estado, un grupo de expertos independientes fue convocado para realizar un estudio respecto de "si las pruebas técnicas realizadas [en el marco de la investigación de la muerte de Digna Ochoa] en las áreas de patología forense, balística y criminalística se adecuan a los estándares internacionales". Dichos expertos elaboraron un "Informe Independiente". En el referido Informe Independiente se concluyó que algunas de las pruebas practicadas en el marco de la investigación "no fueron evacuadas en la investigación en forma ajustada a los métodos y procedimientos", y ello debido a "procedimientos rutinarios y desactualizados" que realizaron los Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Servicio Médico Forense del Tribunal de Justicia del Distrito Federal. Dentro de las falencias que se constataron fue la inexistencia de una correcta cadena de custodia que garantizara "la originalidad del hallazgo, su preservación e intangibilidad". Además, según dicho informe, algunos de los dictámenes periciales no cumplieron con los requisitos metodológicos y de forma, carecieron de análisis científico y formularon "conclusiones sin fundamento".
    E.   Informe Especial de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF)
    En el mes de julio de 2004 la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (en adelante, "CDHDF") realizó un informe especial sobre la investigación realizada hasta el momento en torno a las circunstancias de la muerte de la señora Digna Ochoa, y, en particular, sobre "las irregularidades en la averiguación previa iniciada por la muerte de la licenciada Digna Ochoa y Plácido". La CDHDF advirtió que el Ministerio Público había obstaculizado a la coadyuvancia en su derecho a ofrecer pruebas, en tanto que varias solicitudes fueron rechazadas de manera infundada. El informe también realizó observaciones en relación con, entre otros, la incorrecta preservación del lugar de los hechos, la deficiente descripción del lugar de los hechos y la falta de armonización con las fotografías, planos u otras gráficas del caso, así como hizo énfasis en las incongruencias en la descripción de las lesiones en los diferentes informes periciales y forenses.
    II.     Fondo
    A.   Derecho a la vida, integridad personal, garantías judiciales, protección judicial y protección de la honra y de la dignidad
    a.1 Debida diligencia en la investigación y esclarecimiento de los hechos
    El Tribunal recordó su jurisprudencia reiterada en la que indica que, en casos de privación de la vida, es fundamental que los Estados identifiquen, investiguen efectivamente y, eventualmente, sancionen a sus responsables, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan. Con respecto a la condición profesional de la persona defensora de derechos humanos, la Corte también reiteró que el cumplimiento del deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las y los defensores de derechos humanos, cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho. Destacó, además, que las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad. Asimismo, en el caso de ataques dirigidos a mujeres defensoras de derechos humanos, el Tribunal consideró que todas las medidas orientadas a mitigar los riesgos que corren deben ser adoptadas con perspectiva de género y con un enfoque interseccional, de tal manera que se les pueda brindar una protección integral a partir de considerar, comprender y dar un lugar central a las complejidades de las formas diferenciadas de violencia que afrontan las defensoras por su profesión y por su género. Entre estas complejidades se destacan los factores políticos, sociales, económicos, ambientales y sistémicos, incluidas las actitudes y prácticas patriarcales que producen y reproducen este tipo de violencia. Asimismo, este enfoque implica que sean las propias defensoras quienes definan sus prioridades y necesidades de protección y, en ese sentido, sean acompañadas desde una lógica de respeto a su voluntad.
    A la vista de lo anterior, el Tribunal concluyó que, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la justicia en pie de igualdad para las mujeres defensoras de derechos humanos, los Estados deben garantizar (i) el acceso irrestricto y sin discriminación de la mujer a la justicia asegurando que las defensoras de derechos humanos reciban protección eficaz contra hostigamientos, amenazas, represalias y violencia; (ii) un sistema de justicia que se ajuste a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia, imparcialidad, integridad y credibilidad, y asegure la investigación diligente y célere de hechos de violencia, así como (iii) la aplicación, en el marco de este acceso a la justicia por parte de mujeres defensoras de derechos humanos, de mecanismos que garanticen que las normas probatorias, investigaciones y otros procedimientos probatorios jurídicos sean imparciales y no estén influenciados por prejuicios o estereotipos de género.
    En relación con el análisis concreto del caso, el Tribunal advirtió en primer lugar que, tal y como así lo reconoció el Estado, hubo numerosas falencias en el manejo de la escena del crimen y, especialmente, en la documentación de esta, destacando importantes errores cometidos en la descripción de hallazgos, tanto en el cuerpo en el lugar de los hechos, en la realización de los exámenes externo e internos, así como en la necropsia médico legal.
    Por otro lado, el Tribunal observó que también hubo graves inconsistencias y contradicciones en la recolección de datos y, en particular, entre un dictamen de criminalística de 19 de octubre de 2001, el acta médica realizada tres horas más tarde y el protocolo de necropsia, donde no coincidía o había ausencias destacables entre, inter alia, la lesión que presentaba la señora Digna Ochoa en la cabeza, el hematoma que tenía en el párpado superior derecho, las heridas por arma de fuego que presentaba en el muslo izquierdo o el hematoma que presentaba en el muslo derecho. Adicionalmente, la Corte advirtió numerosas falencias en la cadena de custodia, lo cual tuvo un impacto en los resultados de la investigación, así como en la práctica de la prueba testimonial, lo que llevó a concluir que el Estado no tomó medidas adecuadas para identificar a declarantes que podrían tener algún temor en declarar ni tampoco adoptó medidas de protección a favor de testigos vinculados con la muerte de la señora Digna Ochoa, lo cual, inevitablemente, pudo influir en el resultado fiable de algunos de los testimonios.
    a.2 Utilización de estereotipos de género
    El Tribunal determinó que la investigación relativa a las circunstancias de la muerte de la señora Digna Ochoa estuvo sesgada, desde el principio, por la aplicación de estereotipos de género, donde destacó la elaboración de peritajes psicológicos con base en este tipo de estereotipos que apelaban a aspectos íntimos y personales de la defensora, todo ello con el objetivo de cuestionar su credibilidad. Lo anterior permitió proyectar una imagen de la señora Digna Ochoa como una mujer poco creíble y exagerada, lo cual llevó concluir que habría cometido un suicido producto de una inestabilidad emocional, inestabilidad que además estaba relacionada con su condición de mujer. Además, los referidos dictámenes pusieron el acento en la víctima y sus comportamientos, aislando e invisibilizando, de esta forma, el contexto en el que ocurrió la muerte, desvinculando dicha muerte de manera automática de su labor de defensa de derechos humanos y, en consecuencia, afectando negativamente a la investigación y a la valoración de la prueba.
    a.3 Plazo razonable
    El Tribunal realizó el análisis sobre el plazo razonable sobre el lapso de tiempo que transcurrió desde el día de la notitia criminis esto es, el 19 de octubre de 2001, día de su muerte hasta el día de hoy, toda vez que el Estado, en el marco del reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado, se comprometió a reabrir la investigación por la muerte de la señora Digna Ochoa.
    En cuanto a la complejidad del asunto, el Tribunal advirtió que se trataba de un caso complejo. No obstante, a juicio del Tribunal, esa naturaleza compleja no justificaba los largos períodos de inacción que se produjeron en el marco del procedimiento. Adicionalmente, la Corte observó que durante el proceso judicial hubo prolongados períodos de inactividad. Asimismo, en relación con el comportamiento procesal de las víctimas, el Tribunal advirtió que no se observaban conductas dilatorias u obstructivas por parte de la coadyuvancia, sino solo que estas ejercitaron todos los recursos que estaban a su disposición para la legítima defensa de sus intereses. Por último, en lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso, el Tribunal observó que, tratándose de una mujer defensora de derechos humanos, las autoridades judiciales tendrían que haber obrado con mayor diligencia y celeridad en el marco de la recolección de prueba, de las investigaciones, y de los procedimientos judiciales sobre los hechos del presente caso, toda vez que de estas actuaciones judiciales dependía investigar y determinar la verdad de lo sucedido, siendo una posibilidad que la señora Digna Ochoa hubiese sido víctima de una muerte violenta vinculada a su actividad de defensora de derechos humanos, lo cual podía interpretarse como un mensaje de ataque directo hacia el colectivo de defensoras y defensores de derechos humanos. Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que México también violó el plazo razonable por la investigación y judicialización de los hechos relacionados con la muerte de la señora Digna Ochoa el 19 de octubre de 2001.
    a.4 Afectación al derecho a la Honra y Dignidad de la señora Digna Ochoa
    El Tribunal observó que la violación de derechos humanos de la señora Digna Ochoa no se agotó a los efectos del presente caso en la deficiente investigación de los hechos que rodearon su muerte, sino que tuvo continuidad y se vio exacerbada a través de un discurso canalizado por agentes estatales encaminado a denostar su imagen pública, polarizar a la sociedad mexicana y sustentar ante la opinión pública la versión del suicidio, todo ello además haciendo uso de estereotipos de género nocivos. Todo lo anterior supuso una violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en su perjuicio.
    a.5 Afectación al derecho a la vida de la señora Digna Ochoa
    La Corte consideró que la muerte de la señora Digna Ochoa se inscribió dentro de un contexto generalizado de impunidad por los homicidios de defensoras y defensores de derechos humanos que ocurrían en la época de los hechos del presente caso en México y que vino precedida de años de amenazas ejecutadas contra ella. La investigación absolutamente deficiente de la muerte de la señora Digna Ochoa por parte de las autoridades mexicanas, junto al hecho de que se hubieran descartado arbitrariamente otras líneas de investigación, no permitió arrojar luz sobre las circunstancias particulares que rodearon esta muerte y, por tanto, constituyó, en sí misma, una violación a la obligación de garantizar el derecho a la vida de la señora Digna Ochoa y, además, violó el derecho a la verdad de los familiares de la señora Digna Ochoa.
    III.    Reparaciones
    La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la sentencia: (i) promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de la muerte de la señora Digna Ochoa y, en su caso juzgar y eventualmente sancionar a la persona o personas responsables de su muerte; (ii) brindar el tratamiento médico y/o psicológico, psiquiátrico o psicosocial que requieran las víctimas; (iii) realizar las publicaciones indicadas en la presente Sentencia; (iv) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; (v) crear un reconocimiento en materia de defensa de derechos humanos que llevará el nombre "Digna Ochoa y Plácido"; (vi) diseñar e implementar una campaña para reconocer la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos; (vii) otorgar el nombre de "Digna Ochoa y Plácido" a una calle en la ciudad de Misantla, estado de Veracruz, así como en la Ciudad de México; (viii) elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del "Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas", (ix) crear e implementar un "Mecanismo de Protección de Testigos que intervengan en el Procedimiento Penal", (x) elaborar, presentar e impulsar una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los Servicios Periciales, (xi) elaborar, presentar e impulsar una iniciativa de reforma a la "Ley Federal Para La Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal" para que "incluya los parámetros y estándares internacionales sobre la materia para la creación y operación efectiva de un Mecanismo de Protección a Testigos", (xii) crear e implementar a nivel federal un protocolo específico y especializado para la investigación de ataques contra las defensoras y defensores de derechos humanos, (xiii) realizar un plan de capacitación del personal de investigación sobre el protocolo referido, así como la creación de un sistema de indicadores que permitan medir la efectividad del protocolo; (xiv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, costas y gastos, y (xv) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso.
    ________________________
    La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
    El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_447_esp.pdf
    Segundo.- Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la presente publicación, para los efectos conducentes.
    TRANSITORIO
    UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Dado en la Ciudad de México, a 28 de enero de 2022.- El C. Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez.- Rúbrica.
     
    1     Integrada por la jueza y jueces siguientes: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Humberto Antonio Sierra Porto, Eugenio Raúl Zaffaroni y Ricardo Pérez Manrique. El
    Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
     

     

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