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  ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas dispos

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5643610&fecha=23/02/2022 © UADY 2024

  • 2022-02-23

    ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones.

    Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

    ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES MODIFICA LOS LINEAMIENTOS GENERALES EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.
    Antecedentes
    Primero.- El 11 de junio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", mediante el cual se creó al Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
    Segundo.- El 27 de febrero de 2014, se publicó en el DOF el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones" (Lineamientos).
    Tercero.- El 14 de julio de 2014, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", entrando en vigor la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) el 13 de agosto de 2014.
    Cuarto.- El 4 de septiembre de 2014, se publicó en el DOF el "Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones", el cual entró en vigor el 26 de septiembre de 2014.
    Quinto.- El 6 de febrero de 2015, se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones Modifica los Lineamientos generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones".
    Sexto.- El 29 de diciembre de 2015, se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones Modifica los Lineamientos generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones".
    Séptimo.- El 27 de junio de 2016, se publicaron en el DOF los Lineamientos Generales para la Asignación de Canales Virtuales de Televisión Radiodifundida (Lineamientos de Canales Virtuales).
    Octavo.- El 2 de septiembre de 2016, la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales (UMCA) emitió el listado de canales virtuales asignados y canales virtuales planificados para futuras asignaciones (Listado de Canales Virtuales).
    Noveno.- El 21 de diciembre de 2016, se publicó en el DOF el "Acuerdo mediante el cual se modifican los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones".
    Décimo.- El 6 de octubre de 2021, mediante acuerdo P/IFT/061021/466, el Pleno del Instituto aprobó someter a consulta pública el "Anteproyecto del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones" (Anteproyecto), y determinó que dicha consulta pública se realizaría por un periodo de 20 (veinte) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el portal de
    Internet del Instituto, lo que transcurrió del 11 de octubre al 5 de noviembre de 2021.
    Una vez concluida la consulta pública, el Instituto analizó los comentarios, opiniones y aportaciones, los cuales se tomaron en consideración para la elaboración del presente Acuerdo. El pronunciamiento respecto de los comentarios, opiniones y aportaciones recibidos se encuentra disponible en el portal de Internet del Instituto.
    Décimo Primero.- De conformidad con el segundo párrafo del artículo 51 de la LFTR, mediante oficio IFT/224/UMCA/DG-PPRMCA/299/2021, de fecha 03 de diciembre de 2021, la UMCA remitió a la Coordinación General de Mejora Regulatoria (CGMR) de este Instituto el Análisis de Impacto Regulatorio del presente Acuerdo, con objeto de que dicha Coordinación emitiera su opinión no vinculante con relación al mismo, y
    Décimo Segundo.- El 13 de diciembre de 2021, mediante oficio IFT/211/CGMR/209/2021, la CGMR emitió opinión no vinculante en relación con el Análisis de Impacto Regulatorio del Acuerdo. El Análisis de Impacto Regulatorio fue debidamente publicado en la página de internet del Instituto, en el espacio destinado para los procesos de consultas públicas a efecto de darle debida publicidad.
    Décimo Tercero.- El 21 de diciembre de 2021, se publicaron en la página de internet del Instituto la Actualización y Modificación al Listado de Canales Virtuales.
    Considerando
    Primero.- Competencia del Instituto. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), así como los diversos 1, 2, 7 y 15, fracciones I y LVI de la LFTR, el Instituto es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en la propia Constitución y en los términos que fijen las leyes.
    Para tal efecto, el Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
    Asimismo, el Instituto es también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades del artículo 28 de la Constitución, la LFTR y la Ley Federal de Competencia Económica.
    Igualmente, de conformidad con el indicado artículo 15, fracciones I y LVI de LFTR, el Instituto cuenta con atribuciones para expedir lineamientos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
    Segundo.- De la modificación a los Lineamientos.
    A. Derivado de la publicación en el DOF, el 27 de junio de 2016, de los Lineamientos de Canales Virtuales, como parte de la política pública generada para la transición a la televisión digital terrestre, a la fecha se han asignado a los concesionarios del servicio público de televisión radiodifundida del país los canales virtuales que deberán utilizar de forma homogeneizada a lo largo del territorio nacional. Esto, en beneficio directo de las audiencias a quienes se les brinda claridad para la ubicación y posterior recepción de la programación de su elección, así como de los propios concesionarios, pues verán reconocida en dicho proceso su identidad programática a nivel nacional, regional y local.
    Lo anterior es así, pues la asignación de canales virtuales hecha por el Instituto obedece a la información programática y/o comercial respectiva como, el nombre, logotipo y la programación; las cuales, permiten su conocimiento e identificación por parte de las audiencias de modo que con dicha asignación se vea reconocida la identidad programática a nivel nacional, regional o local de cada canal de programación perteneciente a los concesionarios de televisión radiodifundida; tal como se desprende de los artículos 1, 2 fracción VI, 5 y 7, en relación con el Considerando Tercero del Acuerdo de expedición de los Lineamientos de Canales Virtuales:
    Acuerdo de expedición de los Lineamientos de Canales Virtuales:
    Con la realización de transmisiones digitales de televisión radiodifundida se genera la posibilidad de utilizar los Canales Virtuales, por ello, el Instituto, como parte de la política pública generada para la transición a la televisión digital terrestre, asignará a los
    concesionarios del país los Canales Virtuales que deberán utilizar, ello en beneficio directo de las audiencias a quienes se brindará claridad para la ubicación y posterior recepción de la programación de su elección, así como de los propios concesionarios, pues verán reconocida en dicho proceso su identidad programática a nivel nacional, regional y local, en ese sentido, la delimitación del objeto de los Lineamientos se encuentra alineada de manera directa con las atribuciones del Instituto al tutelar el interés general de las audiencias de radiodifusión y de los concesionarios de dicho sector.
    [...]
    En este orden, el artículo 5 refiere que, una vez asignado un Canal Virtual, podrá hacerse uso del mismo durante el periodo de vigencia simultáneo al de la concesión del Canal de Transmisión de Televisión que corresponda, pudiendo también ser prorrogado por el Instituto de manera simultánea. Este artículo también contempla la posibilidad de que el Instituto analice la viabilidad de modificar los canales virtuales asignados en caso de cambio de identidad y/o de la información comercial con la que se cuente respecto al canal de programación específico, lo anterior con la finalidad de tutelar el derecho de las audiencias consistente en contar con la adecuada y constante prestación del servicio de radiodifusión, así como brindar claridad para la ubicación y posterior recepción de la programación de su elección, así como que los concesionarios tengan certeza jurídica en relación con la asignación y vigencia del uso del canal virtual con el que verán reconocida su identidad programática a nivel nacional, regional y local.
    [...]
    Posteriormente, el artículo 7 establece que, para definir la asignación de los Canales Virtuales, el Instituto utilizará la información programática y/o comercial con la que cuenta o pueda obtener. También se establece que, de acuerdo con la cobertura de cada Canal de Programación, los Canales Virtuales serán nacionales, regionales o locales, siguiendo el orden indicado y tomando en cuenta para ello la Identidad del Canal de Programación.
    [...]
    En aras de tutelar el interés general de las audiencias de radiodifusión y de los propios concesionarios de dicho sector, se pretende valorar elementos que repercutan en beneficio de ambos. Para ello, la mecánica de asignación se enfoca en el análisis de la identidad del canal de programación, la cual se constituye entre otras características, por el nombre, logotipo y la programación, las cuales permiten su conocimiento e identificación por parte de las audiencias, lo cual permitirá también, clasificar canales de programación cuyo alcance es nacional, regional o local.
    Con lo anterior, se garantiza un trato equitativo y no discriminatorio a todos los concesionarios de televisión radiodifundida, propiciando que a nivel nacional, regional y local sea reconocida su identidad programática con las repercusiones positivas que ello implica, así como facilitando a las audiencias la identificación de los canales virtuales que pueden sintonizar con dichos alcances geográficos, brindando claridad para la recepción de la programación de su elección independientemente de su ubicación.
    [...]
    Lineamientos de Canales Virtuales:
    Artículo 1.- Los Lineamientos tienen por objeto regular el uso de Canales Virtuales, su asignación y sus condiciones de funcionamiento.
    Artículo 2.- Para efectos de los Lineamientos, se entiende por:
    [...]
    VI. Identidad: Conjunto de características de un Canal de Programación, tales como el nombre comercial, logotipo, programación, entre otras, que permiten su conocimiento e
    identificación por parte de las audiencias;
    [...]
    Artículo 5.- La asignación realizada por la UMCA para la utilización de un Canal Virtual tendrá un periodo de vigencia simultáneo al de la concesión del Canal de Transmisión de Televisión que corresponda, y podrá ser prorrogado por el Instituto, en su caso, también de manera simultánea a través del procedimiento de prórroga de la concesión. En caso de cambio de la información programática y/o comercial o el cambio o pérdida de la Identidad de un Canal de Programación, la UMCA analizará la viabilidad de modificar el Canal Virtual asignado previamente.
    Artículo 7.- La UMCA utilizará la información programática y/o comercial con la que cuenta o pueda obtener para definir el Canal Virtual que asignará a cada Concesionario de Televisión Radiodifundida en relación con su o sus Canales de Programación. Los Canales Virtuales serán nacionales, regionales o locales, siguiendo el orden indicado para su asignación y tomando en cuenta para ello la Identidad del Canal de Programación.
    Lo cual denota que:
    -      De acuerdo a la cobertura geográfica de cada canal de programación radiodifundido, los canales virtuales se clasifican en nacionales, regionales y locales, tomando en cuenta para ello, la identidad programática.
    -      La identidad programática se compone de elementos tales como: el nombre comercial, logotipo, y programación, entre otros, que permiten el conocimiento e identificación por parte de las audiencias.
    -      El Instituto, a través de la UMCA, asignó canales virtuales tomando en cuenta la identidad programática, con la finalidad de: (i) beneficiar a las audiencias, al brindarles claridad respecto de la ubicación y posterior recepción de la programación de su elección y; (ii) que los concesionarios tengan certeza jurídica en relación con la asignación del uso del canal virtual con el que verán reconocida su identidad programática a nivel nacional, regional y local.
    -      El Instituto podrá modificar la asignación de canal virtual, en caso de cambio de identidad y/o de la información comercial en un canal específico, ello con la finalidad de brindar claridad a las audiencias para la ubicación y posterior recepción de la programación de su elección.
    B. Con base en lo anterior, el artículo 11, párrafos tercero y cuarto de los Lineamientos, señala lo siguiente:
    Artículo 11.- [...]
    [...]
    Los Concesionarios de Televisión Restringida no deberán colocar las Señales Radiodifundidas retransmitidas de manera tal que se pueda generar una ventaja competitiva artificial para una o más señales, y para ello deberán agrupar las Señales Radiodifundidas no multiprogramadas y las multiprogramadas que tengan mayor audiencia, independientemente del número secundario con el que cuenten, de manera conjunta y consecutiva en el primer bloque de canales de programación en sus paquetes en alta definición y/o definición estándar, respetando los números primarios de los canales virtuales asignados por el Instituto en términos de los Lineamientos Generales para la Asignación de Canales Virtuales de Televisión Radiodifundida.
    Los Concesionarios de Televisión Restringida que operen con tecnología analógica deberán agrupar las Señales Radiodifundidas no multiprogramadas y las multiprogramadas que tengan mayor audiencia, independientemente del número secundario con el que cuenten, en el orden de los canales virtuales asignados por el Instituto en términos de los Lineamientos Generales para la Asignación de Canales Virtuales de Televisión
    Radiodifundida, de manera conjunta y consecutiva en el primer bloque de canales de programación.
    [...]
    Del contenido transcrito se desprende la obligación por parte de los concesionarios de televisión restringida consistente en abstenerse de generar ventajas competitivas artificiales a través de la colocación de las señales radiodifundidas retransmitidas que se transmiten dentro de su misma zona de cobertura geográfica, para lo cual las señales radiodifundidas obligatorias de retransmitir (no multiprogramadas y multiprogramadas de mayor audiencia) deben colocarse de manera conjunta y alineadas en el primer bloque de canales de programación, respetando el orden de los números primarios de los canales virtuales asignados por el Instituto en términos de los Lineamientos de Canales Virtuales.
    De modo que la regla de colocación de las señales radiodifundidas para su retransmisión por los concesionarios de televisión restringida, tiene como parámetro el número primario de los canales virtuales asignados a éstas, lo cual encuentra su explicación en la medida en que, como se expuso con antelación, con la asignación de canales virtuales que obedece a la identidad programática dada por el nombre, logotipo y programación, ya se refleja una identidad programática para el conocimiento e identificación de las audiencias concentrada en un número primario, que debe preservarse y respetarse al retransmitir las señales.
    De tal forma, la observancia de la regla de colocación de señales radiodifundidas retransmitidas busca impedir que éstas se ubiquen a discreción de los concesionarios a fin de generar ventajas o discriminaciones indebidas dependiendo de sus circunstancias comerciales, editoriales, o de cualquier índole.
    C. Por otra parte, para las señales radiodifundidas existen casos excepcionales en los que, no es posible para el Instituto asignar el canal virtual que, por su identidad programática, efectivamente correspondería a la señal radiodifundida por una estación de televisión. Lo anterior, en virtud de diversas cuestiones técnicas asociadas a posibles interferencias lógicas entre estaciones de televisión de México y los Estados Unidos de América que pueden suscitase en la zona fronteriza del país derivado del plan de adjudicaciones establecido en el "Memorándum de entendimiento entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos y la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América, relativo al uso de las bandas de 54 a 72 MHz, 76 a 88 MHz, 174 a 216 MHz y 470 a 806 MHz, para el servicio de radiodifusión de televisión digital, a lo largo de la frontera común", publicado en el DOF el 2 de abril de 1997, mismas que se advierten mediante el intercambio de información realizado entre el Instituto y la Federal Communications Commission (FCC).
    Los casos de excepción referidos, es decir, aquellas señales radiodifundidas a las cuales excepcionalmente no es posible asignarles el canal virtual que, por su identidad programática, efectivamente les correspondería, se identifican en el Listado de Canales Virtuales(1) vigente con el numeral (2) del pie de página, en los términos siguientes:
    (2) Del análisis realizado por esta Unidad se desprende que a la estación le corresponde un canal distinto al asignado, sin embargo éste no se encuentra disponible, por lo que posteriormente podrá ser cambiado por el Instituto con base en las conclusiones alcanzadas en los trabajos con la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América.
    De donde se desprende que a algunas señales radiodifundidas se les asignó para cada una de ellas un canal virtual distinto de aquel que debiera corresponderles en función de su identidad programática(2), debido a circunstancias técnicas excepcionales y no imputables a los concesionarios ni al Instituto, sino a cuestiones derivadas de las disposiciones contenidas en el "Memorándum de entendimiento entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos y la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América, relativo al uso de las bandas de 54 a 72 MHz, 76 a 88 MHz, 174 a 216 MHz y 470 a 806 MHz, para el servicio de radiodifusión de televisión digital, a lo largo de la frontera común".
    Como ejemplo de lo anterior, entre otras, se encuentran las señales con distintivo de llamada XHEXT-TDT de Mexicali, Baja California, XHTIT-TDT de Tijuana, Baja California y XHCJH-TDT de Ciudad Juárez, Chihuahua que pertenecen a la señal con la identidad programática "Azteca 7" a la cual, atento a los Lineamientos de Canales Virtuales, le ha sido asignado el canal virtual 7.1 para todas las estaciones que la conforman en el país, y que por tanto, cuentan con una identidad de señal nacional, sin embargo, en razón de los aspectos técnicos señalados, tienen asignados a la fecha los canales virtuales 20.1, 21.1 y 20.1,
    respectivamente, y no el canal virtual 7.1.
    De manera tal que, como se advierte, existen canales radiodifundidos que cuentan con la asignación de un canal virtual distinto al canal virtual que debiera corresponderles en razón de su identidad programática, ya sea nacional, regional o local, puesto que éstos últimos no se encuentran disponibles por circunstancias técnicas ajenas al Instituto(3), y que son objeto de coordinación con la FCC.
    Así, en términos del texto actual del artículo 11 de los Lineamientos, dicha circunstancia atípica trasciende a la colocación de las señales para su retransmisión que deberán llevar a cabo los concesionarios de los sistemas de televisión restringida. Esto es, estas señales no se colocan en los sistemas de televisión restringida en el orden que debiera corresponderles atento al canal virtual y a la identidad programática de cada una de ellas, sino se colocan en función del diverso canal virtual que les fue asignado (v.gr. las señales con distintivo de llamada XHEXT-TDT, XHTIT-TDT y XHCJH-TDT no son colocadas por el concesionario de televisión restringida en el canal 7 que les corresponde por identidad programática nacional, sino hasta los diversos 20, 21 y 20, respectivamente).
    Sin embargo, en otros sistemas de televisión restringida para diversas poblaciones del país, estas mismas señales ("Azteca 7") sí se colocan en el orden que les corresponde conforme a su identidad programática y su canal virtual asignado (las señales a las que les corresponde el canal virtual 7.1 son colocadas por el concesionario de televisión restringida en el canal 7 en función de su identidad programática de alcance nacional). En ese sentido, existe una diferencia en la ubicación de las mismas señales entre aquellos sistemas de televisión restringida que se encuentran en ciertas poblaciones de la zona fronteriza del país y otras respecto del territorio nacional.
    Por ello, a efecto de homogeneizar el orden de las señales radiodifundidas que son retransmitidas en los sistemas de televisión restringida de las poblaciones de la zona fronteriza del país, se considera que las señales radiodifundidas antes mencionadas deben ubicarse en dichos sistemas en el orden del canal virtual primario que corresponde, como ocurre con otras señales que cuentan con la misma identidad programática.
    Lo anterior, considerando que no existe impedimento técnico alguno para que, al retransmitirlas, los concesionarios de televisión restringida sí las coloquen en el orden del canal virtual que efectivamente les correspondería en función de su identidad programática nacional, regional o local. Por ejemplo: las señales con distintivo de llamada XHEXT-TDT y XHTIT-TDT serían colocadas por el concesionario de televisión restringida cuya zona de cobertura se encuentra en la zona fronteriza del país, en el canal 7 que les corresponde por identidad programática nacional, y no como actualmente ocurre en los canales 20 y 21, respectivamente.
    D. Por consiguiente, en atención a la problemática planteada, este Instituto considera pertinente modificar la regla de colocación de señales radiodifundidas para su retransmisión por parte de los concesionarios de televisión restringida prevista por el artículo 11 de los Lineamientos. De modo tal que los concesionarios de televisión restringida que operen en la misma zona de cobertura de señales radiodifundidas que, -por cuestiones técnicas en la zona fronteriza del país- cuenten con un canal virtual distinto al asignado para esa misma identidad programática por el Instituto, deberán agrupar las señales radiodifundidas (no multiprogramadas y las multiprogramadas que tengan mayor audiencia), independientemente del número primario con el que cuenten, atendiendo al orden de los canales virtuales asignados por el Instituto a nivel nacional, regional y local que les correspondería por identidad programática en términos de los Lineamientos de Asignación de Canales Virtuales.
    Lo anterior no contraviene lo establecido por los Lineamientos, ya que conforme al espíritu y objeto de dicha disposición, no se crea una ventaja competitiva para alguna de las señales radiodifundidas en la misma zona de cobertura, al tiempo que se mantiene la identidad nacional, regional o local de las mismas a favor de las audiencias en el sentido y propósito que pretende la asignación de los canales virtuales por parte del Instituto; es decir, permite su conocimiento e identificación para su posterior recepción en todo el territorio nacional con independencia de su ubicación.
    Es así, ya que tal y como se ha expuesto, el artículo 11 de los Lineamientos establece la mecánica de acomodo de los canales virtuales en la programación del concesionario de televisión restringida, con la primicia y finalidad de que se evite generar una ventaja competitiva artificial para una o más señales radiodifundidas, tutelando el derecho de las audiencias, consistente en contar con la adecuada y constante prestación del servicio de radiodifusión, así como brindar claridad para la ubicación y recepción de la programación de su elección, tanto en señal abierta como en señales de televisión restringida.
    Asimismo, implica certeza jurídica para los concesionarios respecto de sus señales radiodifundidas que
    son retransmitidas en televisión restringida, en relación con la asignación y vigencia del uso del canal virtual con el que pueden ver reconocida su identidad programática a nivel nacional, regional y local, la cual se compone de elementos tales como: el nombre comercial, logotipo y programación, entre otros, los cuales permiten el conocimiento e identificación por parte de las audiencias.
    En ese sentido, en el caso de aquellas señales radiodifundidas a las cuales se les asignó un canal virtual distinto al que les corresponde en función y en consistencia con la asignación e identificación de canales virtuales nacionales, regionales y locales en términos de los correspondientes Lineamientos de Canales Virtuales debido a un impedimento técnico que se presenta en la zona fronteriza del país, dicha asignación fue necesaria para que el concesionario de televisión radiodifundida en esa zona de cobertura se encuentre en posibilidad de cumplir cabalmente con la obligación establecida en sus títulos de concesión, en cuanto a prestar en las mejores condiciones el servicio público de radiodifusión de televisión.
    Atento a lo expuesto, se estima viable que los concesionarios de televisión restringida acomoden en sus correspondientes sistemas las señales radiodifundidas que se ubiquen en el caso excepcional antes indicado, en el orden que les correspondería conforme a las identidades programáticas asociadas al canal virtual que les fue asignado a estas a nivel nacional, regional o local. Lo anterior, permite una mejor identificación por parte de las audiencias de dichas señales, con lo que se salvaguarda la identidad programática de estas últimas y se tutela el derecho de las audiencias a contar con las señales radiodifundidas en sus sistemas de televisión restringida con la adecuada ubicación de los canales de programación como se observa para otras poblaciones del país conforme a los números de canales virtuales asignados para determinadas señales o identidades programáticas radiodifundidas atento a su identidad programática.
    En ese tenor, se estima pertinente la modificación a los Lineamientos en el sentido apuntado, tomando en consideración que la misma se encamina a mantener la identidad programática de las señales radiodifundidas y que éstas sean retransmitidas en los sistemas de televisión restringida como en otras poblaciones del país, lo que refuerza la certeza y seguridad en las audiencias para la ubicación y posterior recepción de la programación de su elección.
    De igual forma, se garantiza que la recepción de las señales radiodifundidas que presentan la problemática referida y que son retransmitidas en los sistemas de televisión restringida, se realice de la misma forma en la que se reciben estas para otras poblaciones del país, aunado a que dicho acomodo está en función del objeto pretendido por los Lineamientos en cuanto a que en la colocación de señales radiodifundidas retransmitidas no se genere una ventaja competitiva artificial para una o más señales, puesto que se estaría haciendo conforme al canal virtual asignado para las señales programáticas con la misma identidad nacional, regional o local, es decir, el cambio de acomodo propuesto no contraviene dicho fin.
    Derivado de lo anterior, se concluye que la situación técnica que se presenta en diversas estaciones en la zona fronteriza del territorio nacional, genera discordancia en la homogeneidad del catálogo nacional de canales virtuales, lo que provoca que los canales designados para estas señales no correspondan a los canales virtuales asignados a las mismas, para otras poblaciones del país para iguales identidades programáticas conforme a los Lineamientos de Canales Virtuales.
    En esa tesitura, es factible modificar la regla de acomodo de las señales radiodifundidas prevista en el artículo 11 de los Lineamientos, para realizar la colocación de éstas por parte de aquellos sistemas de televisión restringida que las retransmitan por encontrarse en la misma zona de cobertura, es decir, en la zona fronteriza del país, de tal modo que los canales virtuales designados distintos a aquellos que debiera corresponderles en función de su identidad programática, queden dentro de dichos sistemas de televisión restringida en el orden y conforme a aquel canal virtual que le fue asignado a dichas señales de acuerdo a su identidad programática. Para efectos de claridad, el Instituto mantendrá y actualizará permanentemente en su sitio electrónico, el listado completo de las señales radiodifundidas que se encuentren en dicho supuesto, con su respectiva identidad programática.
    Por ejemplo: la señal radiodifundida de la estación XHEXT-TDT de Mexicali, Baja California, con el canal virtual asignado 20.1 con la identidad programática "Azteca 7", deberá quedar en los sistemas de televisión restringida de la zona fronteriza que la retransmitan, en el canal número 7 y la señal radiodifundida de la estación XETV-TDT de Tijuana, Baja California, con el canal virtual asignado 6.1 con la identidad programática "Canal 5", deberá quedar en los sistemas de televisión restringida de la zona fronteriza que la retransmitan, en el canal número 5.
     
    Todo ello, con el objeto de facilitar a las audiencias del servicio de televisión restringida la identificación y ubicación de estos canales de programación para su posterior recepción, en la medida en que no se provoca ni se propicia una ventaja competitiva artificial para una o más señales radiodifundidas en dicha zona de cobertura geográfica, que implique una contravención a lo dispuesto por el propio artículo 11 de los Lineamientos, pues únicamente permite homogeneizar los canales virtuales de estas identidades programáticas con los asignados a las mismas para otras poblaciones del país, siendo benéfico para las audiencias.
    Tercero.- Consulta Pública. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 51 de la LFTR, y conforme a lo que se señala en el Antecedente Décimo del presente Acuerdo, el Instituto llevó a cabo una consulta pública sobre el Anteproyecto, bajo los principios de transparencia y participación ciudadana.
    En dicha consulta se recibieron 4 participaciones de diversos actores, las cuales fueron publicadas en el portal de Internet del Instituto. En el informe de consideraciones que se encuentra en el portal del Instituto se dan las razones por las cuales se estimaron o no pertinentes de generar modificaciones en el Anteproyecto los comentarios recibidos a través de dicha consulta pública.
    Por lo anterior, con fundamento en los artículos 6o, apartado B, fracción III y 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Octavo Transitorio, fracción I del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°., 7°., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones; 1, 2, 7, 15, fracciones I y LVI, 16, 17, fracciones I y XV, 51 y 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como 1, 4, fracción I y V, inciso iv), 6, fracciones I y XXV, 37, 38, fracciones VII, VIII, XVII y 39, fracción XVIII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno, como órgano máximo de gobierno del Instituto, expide el siguiente:
    Acuerdo
    Primero.- Se ADICIONA la fracción XI Bis al artículo 3 y el quinto párrafo al artículo 11, recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos de los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicacionespara quedar como sigue:
    Artículo 3 ...
    I. a XI....
    XI Bis. IDENTIDAD PROGRAMÁTICA. - Conjunto de características de un Canal de Programación, tales como el nombre comercial, logotipo, programación, entre otras, que permiten su conocimiento e identificación por parte de las audiencias.
    XII. a XXII....
    Artículo 11 ...
    ...
    ...
    ...
    En el caso de las Señales Radiodifundidas retransmitidas que, derivado de cuestiones técnicas en la zona fronteriza del país, cuenten con un canal virtual distinto de aquel que debiera corresponderles en función de su Identidad Programática nacional, regional o local, los Concesionarios de Televisión Restringida deberán colocar dichas señales de manera conjunta y consecutiva en el primer bloque de canales de programación en sus paquetes en alta definición y/o definición estándar, respetando el orden de los números primarios de los canales virtuales que debieran corresponderles en función de su Identidad Programática nacional, regional o local, en términos de los Lineamientos Generales para la Asignación de
    Canales Virtuales de Televisión Radiodifundida. Para efectos de claridad, el Instituto mantendrá y actualizará permanentemente en su sitio electrónico, el listado completo de las Señales Radiodifundidas que se encuentren en dicho supuesto, con su respectiva Identidad Programática para los efectos que nos ocupan.
    ...
    ...
    Segundo.- Publíquese el presente Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones, en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de Internet del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
    Transitorios
    Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los 15 (quince) días hábiles siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Segundo.- La Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales elaborará y mantendrá actualizado el listado de las Señales Radiodifundidas a que se refiere el quinto párrafo de los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones, a fin de que el mismo se encuentre disponible en el sitio electrónico del Instituto.
    Comisionado Presidente*, Adolfo Cuevas Teja.- Firmado electrónicamente.- Comisionados: Javier Juárez MojicaArturo Robles RovaloSóstenes Díaz GonzálezRamiro Camacho Castillo.- Firmado electrónicamente.
    Acuerdo P/IFT/090222/31, aprobado por unanimidad en la III Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada el 09 de febrero de 2022.
    Lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 16, 23, fracción I y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
    __________________________
    *En suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, suscribe el Comisionado Adolfo Cuevas Teja, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
    DAVID GORRA FLOTA, SECRETARIO TÉCNICO DEL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, con fundamento en los artículos 25 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 16, primer párrafo, fracción XIX del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como numerales Primero, inciso a) y Cuarto del "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece el uso de la Firma Electrónica Avanzada para los actos que emitan los servidores públicos que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2020, CERTIFICA: Que el presente documento, constante de once fojas útiles, es una representación impresa que corresponde fielmente con el documento electrónico original suscrito con Firma Electrónica Avanzada, del "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones.", aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su III Sesión Ordinaria, celebrada el día nueve de febrero de dos mil veintidós, identificado con el número P/IFT/090222/31.
    Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
     
    Ciudad de México, a 15 de febrero de dos mil veintidós.- Rúbrica.
     
    1     Disponible en la dirección electrónica: http://www.ift.org.mx/industria/umca/canales-virtuales
    2     Estas señales radiodifundidas se identifican en el Listado de Canales Virtuales vigente con el numeral (2) del pie de página.
    3     Dichas circunstancias técnicas se refieren a casos de señales radiodifundidas en el territorio mexicano, que se ubican dentro de la misma cobertura que otras señales provenientes de los Estados Unidos de América a las cuales se les asignó el mismo canal que debiera corresponder por su identidad programática a dichas señales nacionales.

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