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  DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General de Víctimas, la Ley General en Materia de Desaparición

  • Fuente: Diario Oficial de la Federación
    http://https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5650425&fecha=28/04/2022 © UADY 2024

  • 2022-04-28

    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General de Víctimas, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de paridad de género.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
    Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
    DECRETO
    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
    SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS, LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO.
    ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
    Artículo 23.- ...
    ...
    I. a VII. ...
    ...
    Las personas integrantes designadas por la Asamblea Consultiva y sus respectivas personas suplentes durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificadas por otro período igual por una sola ocasión, o hasta la terminación de su periodo como integrante de la Asamblea Consultiva. En la designación de las personas de la Asamblea Consultiva que integrarán la Junta de Gobierno deberá garantizarse el principio de paridad de género, alternando el género mayoritario. Este cargo tendrá carácter honorario.
    ...
    ...
    ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 1; las fracciones II y III del artículo 17; la fracción V del artículo 36, y se adiciona una fracción V al artículo 26 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
    Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.
    Artículo 17.- ...
    ...
    I. ...
    II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad y la paridad entre mujeres y hombres;
    III. Fomentar la participación y representación política paritaria, libre y equilibrada entre mujeres y hombres;
    IV. XIII. ...
    Artículo 26.- ...
    I. y II. ...
    III. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género;
    IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres, y
    V. Dar seguimiento a la implementación del principio constitucional de paridad de género; y en tal virtud deberá presentar un informe anual de los avances en la materia.
    Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
    I. a IV. ...
    V. Fomentar la participación equitativa y paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos, aplicando el principio de paridad de género en la integración de los órganos directivos, consultivos y de representación social en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y de las Entidades Federativas y Municipios;
    VI. y VII. ...
    ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los incisos a), b) y c) de la fracción I, los incisos a), b) y c) de la fracción II, el inciso a) de la fracción III, los incisos a) y b) de la fracción IV y la fracción V del artículo 82; los artículos 83 y 84 Ter; las fracciones I, II y III, el segundo y tercer párrafo del artículo 84 Quáter; el artículo 84 Sexíes; las fracciones I, II y III del artículo 84 Septies; el quinto y sexto párrafo del artículo 84 Octies; el artículo 85; el primer párrafo y sus fracciones I y II, el segundo y tercer párrafos del artículo 86 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:
    Artículo 82. ...
    I. ...
    a)  La persona titular de la Presidencia de la República, quien lo presidirá;
    b)  La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Justicia de la Conferencia Nacional de Gobernadores, y
    c)  La persona titular de la Secretaría de Gobernación.
    II. ...
    a) La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados;
    b) La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Justicia del Senado de la República, y
    c) Una persona integrante del poder legislativo de los estados y del Congreso de la Ciudad de México.
    III. ...
    a) La persona titular de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.
    IV. ...
    a) La persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y
    b) Una persona representante de organismos públicos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas.
    V. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y una persona representante de las comisiones ejecutivas locales.
    Artículo 83. Quienes integren el Sistema se reunirán en Pleno o en comisiones las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
    El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de su Presidencia quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Las personas integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones.
    El quórum para las reuniones del Sistema se conformará con la mitad más una de sus personas integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de las personas presentes con derecho a voto.
    Corresponderá a la Presidencia del Sistema la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema. Las personas integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.
    La persona que presida el Sistema será suplida en sus ausencias por la persona titular de la Secretaría de Gobernación. Quienes integren el Sistema deberán asistir personalmente.
    Tendrán el carácter de personas invitadas a las sesiones del Sistema o de las comisiones previstas en esta Ley, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo de la persona titular de la Comisión Ejecutiva deban participar en la sesión que corresponda.
    El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Las personas invitadas acudirán a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto.
    Artículo 84 Ter. La Comisión Ejecutiva cuenta con una Junta de Gobierno y un Comisionado o Comisionada Ejecutiva para su administración, así como con una Asamblea Consultiva, como órgano de consulta y vinculación con las víctimas y la sociedad.
    Artículo 84 Quáter. ...
    I. Una persona representante de las siguientes secretarías de Estado:
    a) a d) ...
    II. Cuatro personas representantes de la Asamblea Consultiva, designadas por ésta, y
    III. La persona titular de la Comisión Ejecutiva.
    Las personas integrantes referidas en la fracción I del párrafo anterior, serán las personas titulares de cada Institución y sus suplentes tendrán el nivel de Subsecretaría, Dirección General o su equivalente. En sus decisiones las personas integrantes tendrán derecho de voz y voto. En la integración de la Junta de Gobierno se garantizará en todo momento el principio de paridad de género establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    La Junta de Gobierno contará con una Secretaría Técnica.
    Artículo 84 Sexíes. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, siempre que esté presente la persona Titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes.
    Artículo 84 Septies. ...
    I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la propuesta que presente el Comisionado o Comisionada Ejecutiva;
    II. Aprobar las disposiciones normativas que el Comisionado o Comisionada Ejecutiva someta a su consideración en términos de la Ley y el Reglamento;
    III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión Ejecutiva que proponga el Comisionado o Comisionada Ejecutiva;
    IV. y V. ...
    ...
     
    Artículo 84 Octies. ...
    La Asamblea Consultiva estará integrada por nueve representantes de colectivos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil y académicos quienes serán electos por la Junta de Gobierno y cuyo cargo tendrá carácter honorífico.
    ...
    ...
    Las bases de la convocatoria pública deben ser emitidas por la Comisionada o el Comisionado Ejecutivo y atender, cuando menos, a criterios de experiencia nacional o internacional en trabajos de protección, atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral de víctimas; desempeño destacado en actividades profesionales, de servicio público, sociedad civil o académicas, así como experiencia laboral o de conocimientos especializados, en materias afines a la Ley.
    La elección de las personas que integren la Asamblea Consultiva deberá garantizar el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de paridad y enfoque diferencial.
    ...
    Artículo 85. La Comisión Ejecutiva estará a cargo de una Comisionada o Comisionado Ejecutivo quien se elegirá por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, de la terna que enviará el Ejecutivo Federal, previa consulta pública a los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
    Artículo 86. Para ser Comisionada o Comisionado Ejecutivo se requiere:
    I. Contar con ciudadanía mexicana;
    II. No haber sido condenada o condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidora o servidor público;
    III. a V. ...
    En la elección de la titularidad de la Comisión Ejecutivadeberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial.
    La persona titular de la Comisión Ejecutiva se desempeñará en su cargo por cinco años sin posibilidad de reelección. Durante el mismo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
    ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 60; y los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 61 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:
    Artículo 60. ...
    I. a III. ...
    Las personas integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados por el Senado de la República previa consulta pública con las organizaciones de Familiares, de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, de los grupos organizados de Víctimas y de las personas expertas en las materias de esta Ley, garantizando en todo momento el principio de paridad de género.
    ...
    Artículo 61. Quienes integren el Consejo Ciudadano ejercerán su función en forma honorífica, y no deben recibir emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño.
    Quienes integren el Consejo Ciudadano deben elegir a quien coordine los trabajos de sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año.
    El Consejo Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los requisitos y procedimientos para nombrar a la persona titular de la Secretaría Técnica, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada sesión.
     
    Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Ciudadano deberán ser comunicadas a quienes integren el Sistema Nacional, y podrán ser consideradas para la toma de decisiones. Quien formando parte del Sistema Nacional determine no adoptar las recomendaciones que formule el Consejo Ciudadano, deberá explicar las razones para ello.
    ...
    ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 5 y 9 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:
    Artículo 5.- La Junta de Gobierno está conformada por nueve integrantes permanentes con derecho a voz y voto, procurando observar el principio de paridad de género, y serán:
    I.     Una persona representante de la Secretaría de Gobernación;
    II.    Una persona representante de la Fiscalía General de la República;
    III.    Una persona representante de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
    IV.   Una persona representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
    V.    Una persona representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y
    VI.   Cuatro personas representantes del Consejo Consultivo elegidas de entre sus integrantes conforme al principio de paridad de género.
    Las cuatro personas representantes del Poder Ejecutivo Federal deberán tener un nivel mínimo de titular de Subsecretaría y la de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de titular de Visitaduría o sus equivalentes.
    La persona representante de la Secretaría de Gobernación presidirá la Junta de Gobierno y en aquellos casos en que no sea posible su presencia se elegirá una presidenta o presidente sustituto para esa única ocasión de entre sus integrantes permanentes.
    Artículo 9.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno y estará integrado por nueve consejeras y consejeros; entre quienes se elegirá por mayoría simple del mismo Consejo y por un periodo de dos años, a la persona titular de la Presidencia. En ausencia de la persona titular de la Presidencia, el Consejo elegirá a quien ocupe interinamente la Presidencia por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo. En la integración del Consejo se garantizará el principio de paridad de género y se buscará un equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
    ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción II del artículo 73; y el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, para quedar como sigue:
    Artículo 73.- ...
    I. ...
    II. Un Comité Técnico integrado por cuatro personas expertas en la prevención de la tortura e independientes, en su designación se garantizará el principio de paridad de género.
    ...
    Artículo 75.- ...
    El Reglamento establecerá los elementos generales para que el personal del Mecanismo Nacional de Prevención esté integrado por profesionales que integren un grupo de trabajo multidisciplinario, en cuya integración se garantizará el principio de paridad de género, y sea incluyente al considerar a los grupos étnicos y minoritarios del país.
    ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma las fracciones I y II y los párrafos segundo y tercero del artículo 12; el artículo 16 y el artículo 28, y se adiciona un párrafo tercero al artículo 21 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos indígenas, para quedar como sigue:
    Artículo 12. ...
    I. La persona Titular del Poder Ejecutivo y su suplente será la persona Titular del Instituto;
    II. La persona titular de cada una de las siguientes Secretarías de Estado:
    a) a k) ...
    III. ...
     
    La persona titular de la Comisión de Asuntos Indígenas del Senado de la República, así como de la Comisión de Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; participarán como invitadas permanentes con derecho a voz sin voto.
    En los casos a los que se refieren las fracciones I y II, cada integrante contará con una persona suplente. Las personas suplentes tendrán derecho a voz y voto en ausencia de su titular.
    Artículo 16. La persona titular de la Dirección General del Instituto será designada y removida por la persona titular de la Presidencia del Ejecutivo Federal, de quien dependerá directamente, debiendo reunir los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
    Además de los requisitos señalados, la persona titular de la Dirección General deberá pertenecer a un pueblo indígena o afromexicanos y preferentemente hablar una lengua indígena. Asimismo, deberá tener la experiencia y los conocimientos relacionados con el objeto del Instituto, que le permitan desarrollar sus actividades con solvencia profesional y técnica.
    Artículo 21. ...
    ...
    Cada Consejo Regional de Pueblos Indígenas deberá integrarse de manera paritaria, con una mayoría de representantes indígenas.
    Artículo 28. ...
    I. Una persona representante de las siguientes dependencias y entidades:
    a) t) ...
    II. Una persona representante del Instituto Nacional Electoral;
    III. Una persona representante del Instituto Federal de Telecomunicaciones;
    IV. Una persona representante del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
    V. Una persona representante del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
    VI. Una persona representante del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
    VII. Una persona representante de la Comisión de Asuntos Indígenas del Senado de la República y un representante de la Comisión de Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
    VIII. Una persona representante del Consejo de la Judicatura Federal;
    IX. Una persona representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
    X. La persona Titular de la Dirección General del Instituto, quien fungirá como Secretaria o Secretario Técnico, y
    XI. La persona que presida el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas y cuatro de sus integrantes, elegidos conforme al principio de paridad de género y de acuerdo con lo que establezca su Reglamento.
    Las personas integrantes del Mecanismo antes mencionado serán las titulares de las instituciones que representan o, en suplencia, el subsecretario, subsecretaría o equivalente.
    ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman los artículos 16, 18 y 19 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
    ARTÍCULO 16. El Consejo Nacional se integrará de manera paritaria, con: siete representantes de la Administración Pública Federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas. Para garantizar el principio de paridad de género, el total de integrantes del Consejo Nacional no deberá exceder de 7 personas del mismo género.
     
    Quienes representan a la Administración Pública Federal son:
    1).- La persona titular de la Secretaría de Cultura, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
    2).- Una persona representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de Subsecretaría.
    3).- Una persona representante de la Secretaría de Bienestar.
    4).- Una persona representante de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
    5).- Una persona representante de la Secretaría de Educación Pública.
    6).- Una persona representante del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
    7).- Una persona representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
    La persona titular de la Dirección General será designada por la persona titular de la Presidencia del Ejecutivo Federal, a propuesta de una terna integrada de manera paritaria y presentada por el Consejo Nacional, y podrá permanecer en el cargo por un periodo máximo de 6 añosdebiendo ser preferentemente una persona hablante nativa de alguna lengua indígena; con experiencia relacionada con alguna de las actividades sustantivas del Instituto y gozar de reconocido prestigio profesional y académico en la investigación, desarrollo, difusión y uso de las lenguas indígenas.
    ARTÍCULO 18. Para el cumplimiento de sus atribuciones la persona titular de la Dirección General tendrá las facultades de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, incluyendo las que requieran de cláusula especial, sin más limitaciones que las específicas que le llegue a imponer en forma general el Estatuto o temporales por parte del Consejo Nacional.
    ARTÍCULO 19. El órgano de vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por una Comisaria o Comisario Público Propietario y su correspondiente persona Suplente, designadas por la Secretaría de la Función Pública, en observancia al principio de paridad de género.
    ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el primer párrafo y sus fracciones I y V y, el segundo párrafo del artículo 124; y el artículo 127 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
    Artículo 124. Los requisitos para ser nombrada o nombrado titular de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, son los siguientes:
    I. Ser persona ciudadana mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
    II. a IV. ...
    V. No haber sido sentenciada o sentenciado por delito doloso o inhabilitada o inhabilitado como servidora o servidor público.
    El nombramiento de la persona titular de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Sistema Nacional DIF, a propuesta de quien sea su Titular.
    ...
    Artículo 127. ...
    A. ...
    I.      La persona Titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;
    II.     La persona Titular de la Secretaría de Gobernación;
    III.     La persona Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
    IV.    La persona Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
    V.     La persona Titular de la Secretaría de Bienestar;
    VI.    La persona Titular de la Secretaría de Educación Pública;
    VII.   La persona Titular de la Secretaría de Salud;
    VIII.   La persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
    IX.    La persona Titular del Sistema Nacional DIF.
     
    B. ...
    I.      Las Gobernadoras y los Gobernadores de los Estados, y
    II.     La Jefa o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
    C. ...
    I.      La persona titular de la Fiscalía General de la República;
    II.     La persona titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y
    III.     La Comisionada o el Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
    D. Personas representantes de la sociedad civil que serán nombradas por el Sistema, en los términos del reglamento de esta Ley.
    Para efectos de lo previsto en el apartado D, el reglamento deberá prever los términos para la emisión de una convocatoria pública, la cual deberá realizarse conforme al principio de paridad, y que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos.
    Serán invitadas permanentes a las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral, las Presidencias de las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, una persona representante del Poder Judicial de la Federación, así como representantes de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, las asociaciones de municipios, legalmente constituidas, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
    La persona titular del Ejecutivo Federal, en casos excepcionales, podrá ser suplida por la persona titular de la Secretaría de Gobernación, en los términos previstos por la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
    Las personas integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral nombrarán una persona suplente, que deberá tener el nivel de titular de subsecretaría o equivalente.
    Quien presida el Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a personas representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los órganos con autonomía constitucional, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
    ...
    Transitorios
    Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
    Tercero. El primer informe anual de seguimiento a los avances en la implementación del principio constitucional de paridad de género a los que se refiere la fracción V del artículo 26 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá presentarse al año de la publicación del presente Decreto.
    Cuarto. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta también deberá ser cubierta con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
    Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de abril de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
     

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